REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 13 de Enero de 2.014.-
203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACION POR EL PROCEDIMIENTO
DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
CAUSA Nº 7C-256-13 ___________________________DECISION N° 040-14.-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, Lunes trece (13) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10.00 am), constituido este Juzgado Séptimo Estatal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Palacio de Justicia, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, piso 2, actuando como Juez el ciudadano DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ y como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ. Se deja constancia que actuando este Tribunal con competencia para conocer de los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, tal como lo establece la Resolución N° 2012-0034, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/12/12, en la cual otorga la atribución a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuya pena en su limite máximo no exceda de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad, del cumplimiento del servicio judicial y la oportunidad administración de justicia, en consecuencia se aplicará las normas del procedimiento establecida en el Titulo II, Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se ordena la verificación de las partes presente, para lo cual se deja constancia de la comparecencia de la representación de La Fiscalia 06° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del profesional del derecho ABOG. MARIA DE JESUS NARANJO LUENGO, la ciudadana ANDREINA YENIREE SILVA, en compañía de su defensa de confianza, constituida por el profesional del derecho ABOG. JOSE FOSSI. Se deja constancia de la presencia de la victima ciudadana YESSICA DOVICO VILLALOBOS, quien se encuentra presente en compañía del profesional del derecho ABOG. FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN.
Constituido el Tribunal, verificada la asistencia de las partes, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se procede a escuchar la exposición del representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Presento e imputo formalmente, de conformidad en lo establecido en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ANDREINA YENIRE SILVA CASTRO, por cuanto en fecha 30 de julio de 2013, el ministerio Público tuvo conocimiento mediante denuncia verbal, realizada por la ciudadana YESSICA DOVICO, titular de la cédula de identidad N° 17.461.938, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas denuncia que la ciudadana ANDREINA YENIREE SILVA, la agredió físicamente en su ojo izquierdo con una copa de vino, encontrándose ambas en el Hotel Intercontinental, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, en el lobby del referido hotel, en fecha 28 de julio de 2013, asimismo con el Acta de Investigación Penal de fecha 30 de julio de 2013, Acta de Inspección Técnica de fecha 30 de julio de 2013, Informe Medico de cirugía plástica de fecha 05-08-2013, Informe Médico del Instituto Oftalmológico, Paraíso, de fecha 01-.08-2013, Examen Médico Forense, de fecha 13-09-2013, según oficio N° 97000-168-10017, Examen Médico Forense, de fecha 13-09-2013, según oficio N° 97000-168-10016, e Informe Médico de Cirugía Plástica, de fecha 05-08-2013, suscrito por el Cirujano Plástico, Dr. Nilo Carruyo Soto, elementos con los cuales realizó Acto formal de Imputación a la ciudadana ANDREINA YENIREE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.312.193, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código penal Venezolano, y asimismo le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista y sancionado en el articulo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Es todo”.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES
A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.
De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los once (11) años de privación de libertad.
Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.
En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).
Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).
Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.
En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal Octavo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a la imputada de autos, en presencia de su Defensa correspondiente y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su imputación, así como a imponerla de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código penal Venezolano. En tal sentido, este Juzgado procede a identificar a la referida imputada de autos, quien dice ser y llamarse como queda escrito: ANDREINA YENIRRE SILVA CASTRO, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.312.193, fecha de nacimiento 14-12-1985, de edad 28 años, de profesión u oficio comerciante, Estado Civil Soltera, hija de LIANA CASTRO Y FREDDY SILVA, residenciada en la avenida intercomunal, sector Bello Monte, residencia “Bady”, apartamento 3C, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, telefono 0424-6724754; quien estando en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “CIUDADANO JUEZ, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho, ABOG. JOSE FOSSIL, Defensor de confianza de la imputada de autos, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, vista la imputación realizada por la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, esta defensa considera pertinente solicitar a su debido tiempo una seria de diligencias tendientes a dilucidar que mi representada se defendió de una agresión ilegitima producida por la presunta victima de esta investigación, produciendo de esta forma los suficientes elementos para que el Ministerio Público pueda corroborar lo dicho en esta sala de audiencia. De igual forma consigno ante este despacho la justificación médica que hace constar la falta de mi representada al acto preliminar pasado. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL APODERADO DE LA VICTIMA
Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho, ABOG. FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, en su carácter de apoderado de la victima de marras, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, quiero dejar constancia de los resultados de los exámenes médicos forenses, en los cuales se puede evidenciar que las lesiones que sufrió mi hoy representada son lesiones altamente graves, todo ello en la debida oportunidad procesal que me da la ley para poder presentar mi acusación privada en el momento en que la Fiscalia presente su respectivo acto conclusivo. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchada como ha sido la intervención del representante Fiscal, de la defensa, del imputado de autos y de la representación de la victima de marra, así como estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código penal Venezolano.
Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal atribuido por la vindicta publica en esta misma fecha, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de ocho años, el cual es susceptible de tramitarse por el procedimiento para los delitos menos graves donde nuestra norma adjetiva penal ha atribuido el derecho a la persona imputado de acogerse de una forma anticipada a una medida alternativa a la prosecución del proceso, a saber las instituciones del “acuerdo reparatorio” y de “la suspensión condicional del proceso”, sin embargo en el asunto de marras no pudo ser efectiva su tramitación por alguna de esta medidas alternativas, aunado al hecho que es potestad de las partes de reservarse el derecho de interponer cualquier escrito, recurso o solicitud para el efectivo esclarecimiento de los hechos y en definitiva la consecución de un acto conclusivo favorable. Así pues, evidencia este despacho que la hoy imputada de autos no se encuentra bajo ninguna medida de coerción que restrinja su libertad personal, siendo la libertad persona la regla y las medidas de coerción una excepción, siendo que como lo indica la Jurisprudencia y la doctrina patria las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar a la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, en este sentido la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses, es por lo cual considera este Juzgado que en el caso de marras lo atinente en cuanto a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal e imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al ciudadano la obligaciones de presentarse cada quince (15) días ante el Sistema Automatizo de presentación de imputados, toda vez que considera este órgano que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, lo cual le lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
En este mismo orden de ideas, se insta a la Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa por la tramitación del asunto en el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito aquí mencionado, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, como así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
SE DECRETA LA IMPOSICION MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, en contra de la ciudadana ANDREINA YENIRRE SILVA CASTRO, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.312.193, fecha de nacimiento 14-12-1985, de edad 28 años, de profesión u oficio comerciante, Estado Civil Soltera, hija de LIANA CASTRO Y FREDDY SILVA, residenciada en la avenida intercomunal, sector Bello Monte, residencia “Bady”, apartamento 3C, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, telefono 0424-6724754, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA DOVICO VILLALOBOS, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3°, imponiendo a la mencionada ciudadana la siguiente obligación: 1. Presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante el sistema automatizado de presentación de imputados llevado por el departamento del alguacilazgo.-------------------
SEGUNDO:
A los fines de que la Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. La respectiva decisión será dictada en auto por separado. Quedan las partes notificadas del contenido de esta audiencia. Culmina el acto siendo las once y cuarenta y tres (11.43 am) minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
FISCAL 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIA DE JESUS NARANJO LUENGO
LA VICTIMA,
YESSICA DOVICO VILLALOBOS
EL APODERADO DE LA VICTIMA,
ABOG. FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN
LA IMPUTADA
ANDREINA YENIREE SILVA CASTRO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. JOSE FOSSI
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-256-13