REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 10 de enero de 2014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30014-14 RESOLUCIÓN N° 036-14

En el día de hoy, viernes 10 de Enero de 2014, siendo las tres de la tarde (03.00 pm), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de los Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. INDIRA CARDENAS y ABOG. MARIONY MARTINEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano JORGE GABRIEL FUENMAYOR FUENMAYOR, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. De seguidas, se les interroga a los ciudadanos imputados JORGE GABRIEL FUENMAYOR FUENMAYOR, acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público, a lo que manifestaron conjuntamente: “Si ciudadano juez, tenemos abogados que nos asistan en el presente acto y son los ciudadanos MARIA ARRIETA, DALIA GODOY, CARLOS GARCIA. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho ABOG. MARIA ARRIETA, DALIA GODOY, CARLOS GARCIA, concientes como se encuentran de las designaciones como defensores de confianza proferida por los imputados y recaídas en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual expusieron : “Ciudadano Juez, nosotros MARIA ARRIETA , DALIA GODOY Y CARLOS ALBERTO GARCIA, Venezolanas, mayor de edad, abogado de profesión, titulares de las cedulas de identidad no. 14.073.027, 5.847.379 Y 18.625.555, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 114.704, 41026 y 148734 , con domicilio procesal ubicado detrás de makro, frente a talleres sandiu, , del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6294708, respectivamente, en este acto y vista la designación
de defensor realizada por los imputados de actas aceptamos el mismo. Es todo”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, los profesionales del derecho respondieron: “Si lo juramos”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOG. INDIRA CARDENAS y ABOG. MARIONY MARTINEZ, En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JORGE GABRIEL FUENMAYOR FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-13.370.565, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, en fecha 09ENERO2014, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:30AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los efectivos en la alcabala fija “El Cero”, ubicada en la parroquia Elías Sánchez Rubio, del municipio Guajira del estado Zulia, cuando avistaron un vehiculo el cual quedo descrito de la siguiente manera MARCA JEEP, MODELO RUSTICO PARTICULAR, TECHO DURO, MODELO CJ-7, COLOR VERDE, PLACA ANH-519, el cual circulaba con destino a la Republica de Colombia, por lo que le indican a su conductor que detenga su marcha, quedando identificado como JORGE GABRIEL FUENMAYOR FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-13.370.565, quien adopto en contra de los oficiales una actitud hostil y desafiante en todo momento irrespetando la investidura de los oficiales, dirigiéndose a los mismos de manera ofensiva, negándose a descender del vehiculo y acatar la instrucción impartida intentando huir del lugar, siendo infructuoso su intento por los oficiales, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal constatando que el mismo no poseía evidencias de interés criminalistico en su poder; seguidamente procedieron a realizarle una revisión al automotor de conformidad con el 193 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que en la parte trasera la cual se encontraba cubierta con una lona se encontraba UN (1) TANQUE METALICO ADAPTADO DE FABRICACION CASERA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN ESTADO LIQUIDO CON OLOR FUERTE A PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO GASOIL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 140 LITROS DE COMBUSTIBLE GASOIL, manifestándoles el ciudadano hoy imputado de manera textual “mi teniente vamos a cuadrar”, siendo el intento de soborno rechazado por los actuantes hecho presenciado por el ciudadano Detrio Fernández, adoptando el ciudadano nuevamente una actitud hostil vociferando palabras obscenas e indecorosas; y una vez en la sede de ese organismo procedieron a realizar una revisión minuciosa al automotor constatando que igualmente llevaba consigo UN (1) ENVASE PLASTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 30 LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, asi como UN (1) ENVASE PLASTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 5 LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, para un total de 35 LITROS, igualmente en el interior del automotor se encontraba UNA LIBRETA BANCARIA CON LOS DATOS DEL CIUDADANO DETENIDO, RECIBOS DE TRANSACCIONES BANCARIAS, solicitándosele su documentación personal indicando que no la poseía, motivado a que la tenia extraviada, incautando igualmente en su poder UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUMG, COLOR NEGRO, por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incurso en unos delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procedieron a la detención preventiva, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que su identidad era JORGE GABRIEL FUENMAYOR FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-13.370.565, EFECTIVO MILITAR DEL COMPONENTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN EL GRADO DE SARGENTO MAYOR DE TERCERA SM/3RA, PLAZA DEL DESTACAMENTO NUMERO 54 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LAS ACACIAS, UBICADO EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, requiriéndole su carnet que lo acreditara como funcionario manifestando que no lo poseia; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN MARCA JEEP, MODELO RUSTICO PARTICULAR, TECHO DURO, MODELO CJ-7, COLOR VERDE, PLACA ANH-519, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITAMOS QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos igualmente oficie al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informen si efectivamente si el mismo es funcionario adscrito a ese organismo castrense. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus defensores de confianza, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JORGE GABRIEL FUENMAYOR FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-13.370.565, nacido en fecha 15-12-1976, edad 37 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de NELLY FUENMAYOR, JORGE FUENMAYOR, Residenciado Sector el rosario, via a los bucares, frente a izalconcretos, del Estado Zulia, teléfono 0414-2487992, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 165 cm; Peso: 85 kg, Tipo de Cejas: Escasas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Perfilada; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica a la cual hace referencia, quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABOG. MARIA ARRIETA Y DALIA GODOY , en su carácter defensa de confianza de los imputados de autos, quien expone: “Esta defensa al hacer un analices de las actas que conforman el expediente considera esta defensa que dichos delitos imputados por el Ministerio Publico no concuerdan con la realidad procesal: 1) el Ministerio Publico imputa el delito de contrabando agravado contemplado en articulo 20 ordinal 14, sin tomar en cuenta que mi defendido no se encontraba fuera del territorio de Venezuela por el contrario venia con dirección hacia Maracaibo, además considera la defensa que la cantidad incautada de 140 litros, es para una planta, es una cantidad irrita, es por ello que considero que el delito en el supuesto negado seria de contrabando simple, de igual forma el ministerio publico imputa el delito del asociación para delinquir sin tomar en cuenta las doctrinas del ministerio publico publicadas en la pagina Web en el año 2012, donde exige como requisito sine qua non, la permanencia en el tiempo además las misma ley establece que para que concurra dicho tipo penal tiene que ser una banda organizada, sistematizada y permanente en el tiempo, de igual forma para que nuevamente concurra dicho tipo penal deben estar concursas mas de 2 personas existe una excepción, pero solo cuando es una persona y una medio electrónicos, en cuanto a este delito las corte de apelaciones del estado Zulia, han unificados criterios en cuanto a lo anteriormente expuesto, esta defensa tiene claro de que estamos en una etapa insipiente como es el acto de presentación, pero considero que se esta haciendo uso excesivo u abusivo de dicho tipo penal con el propósito de aumentar las penas, es por ellos ciudadano juez, que en honor a su cargo como juez de control depuré y desestime dichos delitos y los lleve a los lleve a la realidad procesal jurídica, de igual ciudadano juez el ministerio publico imputa el delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, con solo suposiciones no cursa en actas algún elemento que nos haga presumir que estamos en presencia de dicho delito ejemplo no consta en acta con que te iba a sobornar, como iba a sobornar ya que como se puede observar en el acta policial específicamente en la revisión corporal no se le encontró ni un bolívar, es por ello ciudadano juez que solicito vista la emergencia penitenciaria que se vive en nuestro país, insuficiencia probatoria que solicito amparándome en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el código orgánico procesal penal que solicito una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 242, ordinal 8 del código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido se va a comprometer a cumplir con todas las obligaciones que el tribunal le imponga, y de ser negada dicha medida solicito vista la situación en el reten el MARITE que nuestro defendido sea recluido en el destacamento de POLISUR, así mismo solicito copia simple.-


DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso ideal de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-01-14, suscrita por funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios actuantes; FIJACION FOROGRAFICA, de fecha 09-01-2014, suscrita por funcionarios actuantes; NOTIFICACION DE LOS DERECHOS, insertas a los folios (06) y (07); ACTA DE RETENCION PREVENTIVA, de fecha 09-01-2014, suscrita por funcionarios actuantes, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta al folio (09,10 y 11), FIJACIÓN FOTOGRAFICA insertas a los folios (12 AL 15), en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de hechos delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, siendo que la defensa solicita en este caso la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR sobre la base de los presupuestos de consideración que al efecto ha tomado la doctrina y las decisiones de las Salas de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, doctrina y decisiones que han desestimado sólo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuando se encuentran ausentes en su totalidad, elementes presuntivos de participación delictual en la ejecución de estos delitos, siendo que no resulta ser análogo el presente caso, toda vez que queda establecido en actas que el imputado de actas ha sido detenido con dos diversos tipos de combustible, cuyo consumo va dirigido a la población nacional; asimismo, consta en actas una presunción objetiva que de desplazaba hacia zona aduanera, con una intención aparentemente clara de traspasar la frontera; igualmente, quedando claro además que tal y como sucede en el caso del narcotráfico, el delito de contrabando de extracción para que se consume amerita la intervención de múltiples sujetos que: a) desvíen la mercancía de su origen natural; b) que saquen la mercancía del país y; c) que reciban en el extranjero dicha mercancía, por lo que la presunción está claramente generada por la consumación misma del delito presuntamente ejecutada por varios sujetos, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en este particular.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado únicamente la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma que en la presente causa no se encuentra evidenciada la participación de su defendido en el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, (a criterio de la defensa) se encuentra demostrado el arraigo y el domicilio de los imputados dentro del país, desvirtuando de esta forma el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena llega a diez años, los cuales además afecta a la economía del Estado Venezolano y por ende la posibilidad de desarrollo adecuado y sustentable de la nación y de su población, observándose además que nos encontramos en presencia de un concurso de hechos punibles de mayor gravedad cuyas penas llegan al límite de los diez años, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa de confianza, y en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano JORGE GABRIEL FUENMAYOR FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-13.370.565, nacido en fecha 15-12-1976, edad 37 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de NELLY FUENMAYOR, JORGE FUENMAYOR, Residenciado Sector el rosario, via a los bucares, frente a izalconcretos, del Estado Zulia, teléfono 0414-2487992, por considerar al mismo como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a lo esgrimido por la defensa en cuanto a la fijación de un centro de reclusión distinto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, este Juzgador debe declarar la misma sin lugar debido a que no existe impedimento alguno para que el ciudadano imputado permanezca recluido en dicho, no contando en la actualidad este juzgador con la indicación de voluntad de ninguno de los jefes policiales de recibir en calidad de detenido al imputado de actas, por lo que estando vigente la directriz emanada a los Cuerpos Policiales de no recibir penados o personas con detención preventiva emanada de Tribunales Penales, se hace inviable en este momento sin que ello implique en el futuro la imposibilidad de designar un lugar de reclusión distinta. En este mismo orden de ideas, este Juzgado de control fija como centro de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” hasta tanto se considere necesario.



Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO MARCA JEEP, MODELO RUSTICO PARTICULAR, TECHO DURO, MODELO CJ-7, COLOR VERDE, PLACA ANH-519, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena oficiar a la Doctora Maria Wandolay Martinez, representante de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el fin de colocar a disposición de dicha oficina el vehículo identificado en actas, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. ASÍ SE DECIDE.--------------------.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE GABRIEL FUENMAYOR FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-13.370.565, nacido en fecha 15-12-1976, edad 37 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de NELLY FUENMAYOR, JORGE FUENMAYOR, Residenciado Sector el rosario, via a los bucares, frente a izalconcretos, del Estado Zulia, teléfono 0414-2487992, por considerar al mismo como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el ingreso preventivo de los imputados ut supra al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
TERCERO:
Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO MARCA JEEP, MODELO RUSTICO PARTICULAR, TECHO DURO, MODELO CJ-7, COLOR VERDE, PLACA ANH-519, a objeto de poner a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
CUARTO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al EJERCITO BOLIVARIANO Z.O.D.I Zulia, A.D.I GUAJIRA Y 13 BRIGADA DE INFANTERIA 132, B.I.M G/J JOSE ANTONIO PAEZ a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las seis y veinticinco de la tarde (04.25 pm). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ



FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. INDIRA CARDENAS

ABOG. MARIONY MARTINEZ


EL IMPUTADO


JORGE GABRIEL FUENMAYOR FUENMAYOR

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. MARIA ARRIETA



ABG. DALIA GODOY


ABG. CARLOS ALBERTO GARCIA



EL SECRETARIO,


ABOG. DIEGO RIERA






RJGR/ALE.*-
Causa N° 7C-30014-14