REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de enero de 2014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA: 7C-30013-14 RESOLUCIÓN N°039-13

En el día de hoy, viernes 10 de enero de 2014, siendo las 04:28 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretario suplente el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ , a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. INDIRA IVONNE CARDENAS Y ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA , quienes presentan por ante este Tribunal de Control a las ciudadanas 1.- MARYORIE BEATRIZ GARCIA CASTRO y 2.- KARIMA DEL CARMEN GARCIA CASTRO, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos ala Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo , por encontrarse incursa presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 1 y 7 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se le interroga a las ciudadanas imputadas, 1.- MARYORIE BEATRIZ GARCIA CASTRO y 2.- KARIMA DEL CARMEN GARCIA CASTRO, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que la asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: si tengo defensa privada q me asista, son las Abogadas . ABOG. YRAMA BECERRA y ABOG. MARLENE DIAZ quienes estando presentes manifestaron: “aceptamos el nombramiento recaído en nuestra persona, es todo”.En virtud de lo antes expuesto el Tribunal procede a tomar el juramento al referido profesional del derecho, conforme a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo recaído en sus personas? Respondió: “Si lo Juramos”, para lo cual el titular de este despacho finalizo el acto indicando lo siguiente: “Si así fuere que dios y la patria os premien sino que os demanden”. De seguidas, los profesionales del derecho juramentado expuso: “Manifestamos a su autoridad que somos Venezolanas, Mayores de edad, titulares de las cedula de identidades No. 5.823.097 y 7764819, nos encontramos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 58032y 195747, con domicilio procesal en: Av. 22 b Nº 100 59 Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6210431 – 0414- 6359008 es todo En tal sentido verificado como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:


En este acto, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a las ciudadanas: 1.- MARYORIE BEATRIZ GARCIA CASTRO y 2.- KARIMA DEL CARMEN GARCIA CASTRO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, en fecha 09 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, en momentos en que los actuantes se encontraban de guardia en la sede del despacho policial, cuando se entrevistaron con una persona, quien dijo ser representante del Consejo Comunal del Barrio Cerros de Marín, manifestando que en la calle 77 con avenida 5 de Julio, específicamente en el Barrio Cerros de Marín, sector Santa Alicia, casa de color gris, numero 3A-66, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, opera un grupo de personas que se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a varias personas mayores y menores de edad del sector, liderada dichas ventas por una ciudadana a quien apodan LA GORDA, por lo que se constituyo una comisión policial para trasladarse a la dirección antes mencionada, con la finalidad de corroborar tal información aportada, una vez en el sitio, lograron avistar un ciudadano de contextura regular, de tez morena, en la puerta principal del inmueble, el mismo recibía un paquete del interior de la residencia de una ciudadana de contextura obesa, dichas personas al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, siendo el caso que el ciudadano, logro evadir la comisión policial, al saltar las cercas perimetrales de las viviendas aledañas y la ciudadana ingreso al interior de la residencia, motivo por el cual en presencia de dos testigos procedieron a ingresar al inmueble, siendo atendidos por la imputada MARYORIE BEATRIZ GARCIA CASTRO, residenciada en dicho inmueble, manifestando ser prima de la propietaria del mismo, desconociendo el paradero del ciudadano que había huido, percatándose los actuantes que en el interior de la residencia se encontraba la otra imputada KARIMA DEL CARMEN GARCIA CASTRO, junto a unos adolescentes, posteriormente efectuaron la revisión al inmueble, logrando ubicar en la segunda habitación de dicho lugar, específicamente en la parte superior de un mueble de madera la cantidad de 18 pitillos elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga de la denominada CRACK, así mismo dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, uno de color verde y otro transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco de la droga COCAINA, mostrando las imputadas una actitud agresiva y hostil con la comisión policial, seguidamente de conformidad al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les practicaron la respectiva revisión corporal, logrando incautarle a la imputada MARYORIE BEATRIZ GARCIA CASTRO, entre los senos de la misma la cantidad de 1596 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, presumiblemente producto de la venta de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que procedieron a notificarle los motivos por los cuales quedarían detenidas las ciudadanas y asimismo a darle lectura a las garantías y derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se les informo que quedarían detenidas por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por las ciudadanas ya mencionadas, se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 1 y 7 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a este ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana es presuntamente responsable del hecho punible imputado. De igual manera solicitamos LA MEDIDA ASEGURATIVA del dinero incautado en el procedimiento policial, todo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga y sea puesto a disposición al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de los Bienes Asegurados, incautados, decomisados y confiscados, (ONA). Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me expida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a las imputadas de actas, previo traslado por la Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub- Delegacion Maracaibo , en presencia de su Defensor, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenida, así como a imponerla de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarle en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privada de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a las ciudadanas imputadas, quien dijo ser y llamarse: ; se KARIMA DEL CARMEN GARCIA CASTRO nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.693421 , nacida en fecha 25-02-1974, estado civil concubina, Profesión u Oficio ama de casa, hijo de Castro Noelia y Miguel García , Residenciado en: sector cerro de Marín calle 77 Av. , 3ª casa Nº 3 a -66 , teléfono 04266689086 , quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1,52 cm; Peso: 61 Kg; Tipo de Cejas: finas ; Color de Cabello: tenido; Color de Piel: morena; Color de ojos: marrones; Tipo de Nariz: mediana; tipo de Boca: mediana gruesa deja constancia que el imputado posee cicatriz quirúrgica, seguidamente se le concede la palabra quien expone lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa lavando la cocina cuando llegaron los funcionarios del cicpc uno te dijo que saliera de la casa mis dos hijos estaban conmigo después nos sacan al rato un funcionario nos comunico que Iván hacer una revisión a la casa yo le dije que si que no había ningún problema pero que si yo no podría ir con ellos como a los 5 minutos uno de los funcionarios Salio y me dijo que entra al cuarto y el vino y me puso la pistola en la cabeza y me dijo que le dejara donde estaba la droga por que sino me iba a matar después el otro funcionario que estaba me agarro por el pelo y me hundía la cabeza en el colchón y me decía que le dijera donde estaba la droga y le dije vertale papa me iras a matar por que yo no tengo nada , en ese momento el dijo , bueno dale para fuera te sentaron a un lado de mi casa allí tenían sentada a mi hermana Maryorie a tu hija y a mis sobrinos, pasaron como 20 minutos los funcionario se quedaron dentro de mi casa y salieron y le dijeron a un funcionario que acababa que llegar positivo positivo , y yo le pregunte positivo que y viene y me dice conseguimos una droga enterrada en el patio de tu casa pero ellos nunca me la mostraron nos deciden llevar a todos detenidos y se llevaron a mi hermana y a mis sobrinos y ellos decían por que y el funcionario me dijo nos los vamos a llevar por averiguadores, uno de los funcionarios dijo que consiguieran dos testigos trajeron a Juan piña el es amigo de tu sobrino y un señor que se llama charly no se su apellido , pero el estaba en calidad de detenido , cuando el jefe el dice donde están los testigos y se da cuanta que una es el que estaba detenido en la cañada el le dice al funcionario porque trajiste a el si el esta detenido , pero quien quería que te trajera si por allí no hay mas nadie , bueno y allí nos llevaron al departamento del cicpc , cuando llego acá ahora la doctora mi abogada me dice que estaban buscando a una tal gorda y yo no soy la tal gorda ella vive para la cañada allá abajo yo ni se como es su nombre nada y la abogada me dice que en el expediente colocaron que habían encontrado la droga en un escaparate en algo de madera , cosa que no es cierto porque ellos me dijeron que la habían sacado del patio enterrada, también quiero decir que charly se la pasa por mi casa porque el consume droga es todo”.- 2) MARYORIE BEATRIZ GARCIA CASTRO , nacionalidad venezolano , titular de la cédula de identidad N° 15.061.980 , nacido en fecha 30-03-1981, estado civil soltera, Profesión u Oficio comerciante, hijo de Noelia Castro y Miguel García , Residenciado en calle 77 av 5 de julio sector cerra de Marín casa sin numero: quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble , Estatura: 1,64 cm; Peso: 87 Kg; Tipo de Cejas: tatuadas ; Color de Cabello: rojo; Color de Piel: morena ; Color de ojos: marrones; Tipo de Nariz: mediana gruesa; tipo de Boca: grande labios gruesos; se deja constancia que la imputada no posee cicatriz , seguidamente se le concede la palabra quien expone lo siguiente: “Yo estoy en el patio estoy lavando oigo mis hijos cuando están dando gritos por que llegaron los funcionario por que tenían a la tía karima garcía , a lo que yo me acerco a la reja de la casa , el funcionario me apunta y me dice que me salga de mi casa y me apunta que no es la misma de karima garcía el viene y me apunta que me dice que me salga de mi casa y le digo que por que me voy a salir si es mi casa y el funcionario me dijo te vas a salir por averiguadora y te tienes que salir y le dije esa es mi hermana el funcionario le dice igual nadie te mando de averiguadora , es mas cuando me sacan a mi a mi sobrina y a mi sobrina cruz Eduardo Madrid lo sacan de la otra casa de mi hermana Noelia , cuando salimos de la casa el funcionario le quita el teléfono a cruz que mis dos sobrinos son menores de edad es mas a ellos también lo detuvieron, yo le pregunto pero por que te los vas a llevar y el funcionario me dijo por averiguadores como vos es mas yo tenia en mis senos la plata de la comida de mis hijos yo tengo seis (06) hijos la plata que tenia era de 1500 bolívares que era la compra de la semana para mis hijos yo le decía al funcionario que por que me iba a llevar y el me decía por averiguadora, y donde consiguieron la droga esa no es mi casa de allí nos sacan , y es mas los testigos que tienen era detenidos cuando uno de los funcionarios le dice aja y los testigos el funcionario dice vas a llevarnos a estos dos charly y que lo trajeron de la cañada y el otro era amigo de mi sobrino cruz de allí nos llevaron a la PTJ cuando llegamos allá nos insultaron y nos faltaron el respetos, nos llamaron groseras, es todo.”-

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra las defensoras privadas. ABOG. YRAMA BECERRA y ABOG. MARLENE DIAZ , quien expone: “Vista las declaraciones rendidas por nuestras representadas se puede ver claramente primero que la ciudadana maryorie gracia no vive en la dirección que se indica en las actas procesales , ni muchos menos le dan el apodo de la gorda como dicen las actas procesales , ya que ella solo fue en ayuda a su hermana al escuchar los gritos de las personas y de los niños cuando llegaron los funcionarios , por otro lado en lo que se refiere a la señora Karima García, si efectivamente elle vive en la casa que aparece en la fotografía mas no es la misma que fue denunciada como gris y con el numero 3ª -66 por cuanto la casa de Karima García no tiene nomenclatura ya que es una casa que hizo el gobierno en ese terreno , vista las discordancia que existen entre las actas y la realidad declarada por nuestra representadas , se puede ver claramente que ella no tienen nada que ver con la presunta droga que fue incautada , ya que hasta los testigos son falsos por cuanto los hicieron firma sin saber lo que estaba escrito , bajo amenaza de hecho charly venia en calidad de detenido por que lo habían encontrado consumiendo droga en el cañada , quien nos dice esta defensa que esa droga estuviese allí o simplemente pudiese ser de charly ya que el estaba consumiendo y a quien tuvieron que dejar en libertad , en ese momento para poder colocarlo como testigo, según la declaración de la señora karima cuando salieron a buscar los funcionario los testigos no consiguieron a nadie y el encargado de la comisión le reclama al otro funcionario que por que traía a un detenido como testigo y el le respondió que hacia si no había nadie por allí, por otro lado karima le pide a los funcionarios que le permitan presenciar el procedimiento y ellos después de amenazarla con un arma la saca de la casa y al rato es que dicen , que habían encontrado en el patio enterrado la presunta droga, como es que en las actas dicen ,que la misma se encontraba en el segundo cuanto en la parte de arriba del escaparate , por todo lo antes expuesto es que solicito a este digno tribunal que ordene después de sacados de los envoltorios la presunta droga sea pesado para saber cuanto seria, de igual manera solicito a este digno tribunal se le conceda por todo lo ante expuesto una medida menos gravosa de la contempladas por la ley en su articulo 242 asimismo solicito copia simple del acto” . Es todo.


DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de a las imputadas 1.- MARYORIE BEATRIZ GARCIA CASTRO y 2.- KARIMA DEL CARMEN GARCIA CASTRO se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que la misma se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los dichos ciudadanos fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub- Delegacion Maracaibo , en fecha 09-01-2014, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 1 y 7 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos ala Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub- Delegacion Maracaibo , quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los hoy imputados. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de a las imputadas 1.- MARYORIE BEATRIZ GARCIA CASTRO y 2.- KARIMA DEL CARMEN GARCIA CASTRO, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 1 y 7 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 09-01-2014, inserta en los folios (04),(05),(06) y sus vueltos de la presente causa, suscrita por funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo , 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 09-01-2014, suscritas por funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo 3) RESEÑA FOTOGRAFICA , inserta en el folio (08) de la presente causa 4) REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISCALES: insertas en el folio (14) de la presente causa, 5) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO: inserta en los folios del (09) al (12) de la presente causa , suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistaca.
En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, “…la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que la Imputada ha sido autora, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 1 y 7 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, siendo que además el delito de narcotráfico, ha sido catalogado por la Sala constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, toda vez que afecto a todos los individuos de una sociedad, indiscriminadamente, poniendo en riesgo la salubridad pública, siendo además un delito complejo de delincuencia organizada, estando en este caso en una fase insipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a las imputadas y aquellas que los exculpen, dejando constancia además que la defensa plantea situaciones que se contraponen al resultado mismo de las actas de investigación que hasta este momento se presentan, por lo que justamente corresponde al proceso de investigación dilucidar cualquier duda que al respecto se visualice. ASÍ SE DECIDE.-------

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las ciudadanas imputadas 1.- MARYORIE BEATRIZ GARCIA CASTRO y 2.- KARIMA DEL CARMEN GARCIA CASTRO, conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.
SEGUNDO:
Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas MARYORIE BEATRIZ GARCIA CASTRO , nacionalidad venezolano , titular de la cédula de identidad N° 15.061.980 , nacido en fecha 30-03-1981, estado civil soltera, Profesión u Oficio comerciante, hijo de Noelia Castro y Miguel García , Residenciado en calle 77 av 5 de julio sector cerra de Marín casa sin numero : KARIMA DEL CARMEN GARCIA CASTRO nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.693421 , nacida en fecha 25-02-1974, estado civil concubina, Profesión u Oficio ama de casa, hijo de Castro Noelia y Miguel García , Residenciado en: sector cerro de Marín calle 77 Av. , 3ª casa Nº 3 a -66 , teléfono 04266689086; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numerales 1 y 7 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, instando eso si, al Ministerio Público a objeto de que en el término de la distancia y de acuerdo a las capacidades de investigación coloque a la vista de la defensa dentro del lapso de investigación la experticia botánica respectiva.

TERCERO:
Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que las mencionadas imputadas deberán permanecer recluida en ese Centro a la orden de este Juzgado.

CUARTO
Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta LA MEDIDA ASEGURATIVA del dinero incautado en el procedimiento policial, todo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga y sea puesto a disposición al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de los Bienes Asegurados, incautados, decomisados y confiscados, (ONA).

QUINTO :
Se ordena oficiar al comandante de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, a los fines de notificarles de lo aquí acordado, quien realizará igualmente el traslado de a las imputadas de autos al Centro de Reclusión antes mencionado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 1144-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 06:30pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ




FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA




ABOG. INDIRA IVONNE CARDENAS ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA



LAS IMPUTADAS


MARYORIE GARCIA KARIMA GARCIA.




LA DEFENSA PRIVADA



ABG. YRAMA BECERRA ABG. MARLENE DIAZ



EL SECRETARIO



ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta de Presentación de Imputado la cual queda registrada bajo la Decisión Nº039-14 .-

EL SECRETARIO


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RJGR/MR*.
Causa N° 7C-30013-14.-