REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 10 de enero de 2.014
203° y 154°
CAUSA: 7C-30.012-14 DECISION 037-14
En el día de hoy, viernes 10 de enero de 2014, siendo las 3:00 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, LUIS ALBERTO BRACHO MENDOZA y MARÍA DE LOS ANGELES NOVOA URDANETA.
En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. MARIONY MARTÍNEZ e INDIRA CÁRDENAS, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, LUIS ALBERTO BRACHO MENDOZA y MARÍA DE LOS ANGELES NOVOA URDANETA, a quienes se les precede a preguntar, si tienen defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando el ciudadano, LUIS ALBERTO BRACHO MENDOZA, lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensora privada que me represente en este acto, y es la ABOG. ANA MENDOZA CARBONELL, es todo; quien encontrándose presente en ésta sala queda identificada como ABOG. ANA MENDOZA CARBONELL, portadora de la cédula de identidad N° V-7.712.877, Inpreabogado N° 53.587, y expuso: Acepto el cargo de defensora del ciudadano, LUIS ALBERTO BRACHO MENDOZA, es todo”. Acto seguido, el juez procede a tomar el Juramento de Ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designada?, contestando: “Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: Avenida 19C, Conjunto residencial, Río Piedra, Edificio Río, piso 4, apartamento 4C del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-625.39.91, es todo.
Asimismo, se le pregunta a la ciudadana, MARÍA DE LOS ANGELES NOVOA URDANETA, si tiene algún defensor o defensora privada que la asista en el presente acto, manifestando esta lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensora privada que me represente en este acto, y es la ABOG. EGLE PUENTES, es todo; quien encontrándose presente en ésta sala queda identificada como ABOG. EGLE PUENTES, portadora de la cédula de identidad N° V-9.726.925, Inpreabogado N° 56668 y la ABOG. NORLING ORTIGOZA, portadora de la cédula de identidad N° V-9.726.925, Inpreabogado N° 83300 y expusieron por separado: Acepto el cargo de defensora del ciudadano, LUIS ALBERTO BRACHO MENDOZA, es todo”. Acto seguido, el juez procede a tomar el Juramento de Ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designada?, contestando: “Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: “Urbanización Urdaneta, avenida principal, casa no. 89 (sabaneta), es todo.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
En éste mismo acto, en la presencia del Juez, los ciudadanos, LUIS ALBERTO BRACHO MENDOZA y MARÍA DE LOS ANGELES NOVOA URDANETA, son impuestos nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera:
LUIS ALBERTO BRACHO MENDOZA, portador de la cédula de identidad V-13.297.146, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, de fecha de nacimiento 21-03-1975, de 38 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de VINICIO BRAVO Y VIOLET MENDOZA, residenciado en la urbanización la Trinidad, calle 02, casa 278-A de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, teléfono: 0414-6505621, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: Delgada, estatura: 1.75 cm, peso: 80 kg, tipo de cejas: largas pobladas, color de cabello: castaño escaso, color de piel: trigueño, color de ojos: cafe, tipo de nariz: alargada perfilada, tipo de boca: pequeña labios finos. No presenta ninguna otra a la cual hacer referencia.
MARIA DE LOS ANGELES NOVOA URDANETA, portador de la cédula de identidad V-17.070.055, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 28-08-1985, de 28 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenina, de profesión u oficio ama de casa, hijo de MARCOS NOVOA Y MORELBA URDANETA, residenciado en el sector camino real, calle No. 05, quinta Mariangel, al fondo de la iglesia san Benito de la cañada de Urdaneta del Estado Zulia, teléfono: 0414-6915616, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: doble, estatura: 160 cm, peso: 78 kg, tipo de cejas: delineadas, color de cabello: negro, color de piel: blanca, color de ojos: pardos, tipo de nariz: mediana perfilada, tipo de boca: pequeña. No presenta ninguna otra a la cual hacer referencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. MARIONY MARTÍNEZ, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES NOVOA URDANETA y LUIS ALBERTO BRACHO MENDOZA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, en fecha 08ENERO2014, SIENDO LAS 06:30 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de investigaciones en la Causa signada bajo al nomenclatura k-13-0381-00318, se trasladaron hasta la población de la Cañada de Urdaneta en el Estado Zulia, a fin de ubicar a dos personas presuntamente indiciadas en la misma, y al llegar al Sector conocido como Camino Real, se entrevistaron con varios moradores del sitio quienes no se identificaron por temor a futuras represalias, indicando que esas personas podrían ser encontradas en una residencia aledaña, indicando la siguiente dirección; SECTOR CAMINO REAL CALLE Nº 5 CASA S/N, QUINTA MARIANGEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, donde al llegar fueron atendidos por una ciudadana quien se identifico como, MARIA DE LOS ANGELES NOVOA URDANETA, a quien se le indico el motivo de la presencia policial y se le solicito el acceso al inmueble, la cual de forma voluntaria permitió el ingreso de la Comisión, quine se hizo acompañar de una ciudadana transeúnte en ese sector a los fines de que prestara su colaboración como testigo quedando identificada como, MARIA GABRIELA ORTIGOZA BOSCAN CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.391.912, por lo que se realizo una revisión minuciosa y exhaustiva de la residencia y en la habitación principal se encontró lo siguiente; UN ARMA DE FUEGO MARCA JJ SARASQUETA, CALIBRE 12, SERIAL 5505, CULATA Y EMPUÑADURA ELABORADAS EN MADERA; de igual modo la ciudadana manifestó voluntariamente a los funcionarios ser la pareja sentimental de uno de los sujetos requeridos y que el mismo se encontraba en la residencia de un ciudadano a quien apodan “El Tico” indicando la dirección del mismo; por lo que se llevo a efecto el procedimiento de rigor en virtud de la evidencia incautada en la misma; de igual modo la comisión se traslado hasta la siguiente dirección; URBANIZACION LA TRINIDAD CALLE 2, CASA 278-A, PARROQUIA LA CONCEPCION MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA EN EL ESTADO ZULIA, la cual fue indicada por la ciudadana Maria Novoa como el sitio donde se encontraba su compañero; y al llegar fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como; LUIS ALBERTO BRACHO MENDOZA, y quine al manifestarle el motivo de la presencia policial y acompañado de la testigo ya identificada asumió una actitud agresiva e indecorosa en contra de por el cual, practicaron la aprehensión de ambos ciudadanos en distintos escenarios, por estar presuntamente incursos en la comisión de delitos FLAGRANTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49, de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES NOVOA URDANETA se subsume indefectiblemente en el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones delito en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con respecto al ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO MENDOZA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal,en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicito en este acto se imponga a este ciudadano la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto; asimismo, solicitamos la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procede a informar nuevamente al imputado, 1.- LUIS ALBERTO BRACHO MENDOZA, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Se procede a informar nuevamente a la imputada, 2.- MARÍA DE LOS ANGELESNOVOA URDANETA, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando la misma lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. ANA MENDOZA CARBONELL, quien procede a exponer lo siguiente: “Por cuanto mi defendido no tiene ninguna vinculación con lo que se investiga y no tiene ningún delito, solicito la libertad plena. Es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. EGLE PUENTES, quien procede a exponer lo siguiente: “Ciudadano Juez, en mi carácter de defensora de la ciudadana MARIA NOVOA, me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron ubicados en el preciso momento de estar cometiendo el delito, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones (MARIA DE LOS ANGELES NOVOA URDANETA) y con respecto al ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO MENDOZA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 8-1-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta desde el folio 3 hasta el folio 5 y sus vueltos de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 12-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, insertas desde el folio 8 hasta el folio 16 de la presente causa, donde se deja constancia de las características del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del imputado de autos. 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 8-1-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, insertas en los folios 6 y 7 de la presente causa, debidamente firmada por los imputados de autos y los funcionarios aprehensores. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, signados con los números 0027, insertos en el folio 19 y su vuelto de la presente causa, donde se refleja el tipo de evidencias colectadas en el sitio de los hechos objetos del presente proceso. 6) EXPERTICIA VEHICULAR, inserta en los folios 22 y 23 de la presente causa, donde se refleja, la identificación y características del vehículo retenido. 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 8-1-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 8-1-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en los folios 17 y 18 de la presente causa, en la cual se observa, que la ciudadana, MARÍA ORTEGA, que estuvo presente en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional imputado en el día de hoy, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de actas, medida cautelar ésta a la cual se ha adherido la defensa técnica.
Y es por lo que, este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuyas penas más graves en su límite superior llegan a diez años, aunado por lo que considera este juzgador, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado, ha aportado sus datos plenos de identificación y dirección de domicilio procesal con lo cual se determina su arraigo en la localidad, y tomando en consideración a la vez, el contenido de la ficha de registro de imputado, que el mismo no se encuentra incurso en algún otro asunto penal de algún otro juzgado del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que, estima esta disidente, que lo procedente en derecho, es decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, a favor de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES NOVOA URDANETA, portador de la cédula de identidad V-17.070.055, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 28-08-1985, de 28 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenina, de profesión u oficio ama de casa, hijo de MARCOS NOVOA Y MORELBA URDANETA, residenciado en el sector camino real, calle No. 05, quinta Mariangel, al fondo de la iglesia san Benito de la cañada de Urdaneta del Estado Zulia, teléfono: 0414-6915616, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, siendo que deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentación cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2. Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización expresa del mismo.-
Ahora bien, con respecto al ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO MENDOZA a quien la Fiscalia del Ministerio Pública le ha atribuido el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto luego de realizar una lectura de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la acción asumida por el ciudadano no puede subsumirse dentro del delito que atribuye la vindicta publica, toda vez que los funcionarios actuantes irrumpieron y registraron la vivienda del ciudadano sin poseer una orden de allanamiento emanada de un Juez de control que permitiese su ingreso, sin tampoco poder encuadrar la actuación policial en las excepciones indicadas en el ultimo aparte del articulo 196, por lo cual se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano aquí indicado y en este mismo sentido se insta al Ministerio Pública a realizar las actuaciones pertinentes para hacer la respectiva devolución inmediata del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO BLAZER, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, PLACAS: AI391DA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNNDT13WX1V344264 al ciudadano aquí indicado.
Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, LUIS ALBERTO BRACHO MENDOZA y MARÍA DE LOS ANGELES NOVOA URDANETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4°, a favor de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES NOVOA URDANETA, portador de la cédula de identidad V-17.070.055, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 28-08-1985, de 28 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenina, de profesión u oficio ama de casa, hijo de MARCOS NOVOA Y MORELBA URDANETA, residenciado en el sector camino real, calle No. 05, quinta Mariangel, al fondo de la iglesia san Benito de la cañada de Urdaneta del Estado Zulia, teléfono: 0414-6915616, siendo que deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentación cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2. Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización expresa del mismo.-
Tercero: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO MENDOZA, portador de la cédula de identidad V-13.297.146, de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, de fecha de nacimiento 21-03-1975, de 38 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de VINICIO BRAVO Y VIOLET MENDOZA, residenciado en la urbanización la Trinidad, calle 02, casa 278-A de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, teléfono: 0414-6505621 y en este mismo sentido se ordena la devolución inmediata del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO BLAZER, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, PLACAS: AI391DA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNNDT13WX1V344264
Cuarto: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (3:50 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIONY MARTÍNEZ ABOG. INDIRA CÁRDENAS
IMPUTADOS
LUIS ALBERTO BRACHO MENDOZA
MARÍA DE LOS ANGELES NOVOA URDANETA
DEFENSORAS PRIVADAS
ABOG. ANA MENDOZA CARBONELL
ABOG. EGLE PUENTES
ABOG. NORLING ORTIGOZA
SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RGR/DIEGO
Causa: 7C-30.012-14
Asunto: VP02-P-2014-001260
Inv. Fiscal: No tiene.