REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Enero de 2014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA:7C-30011-14 RESOLUCIÓN N° 034-14

En el día de hoy, Viernes Diez (10) de Enero de 2014, siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. FANNY BETARIZ CUARTAS, quien presenta por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos CARLOS JAVIER TORRES CHAMORRO Y ENMANUEL ENRIQUE ALVAREZ IGUARAN, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES; CON LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL artículo 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO; NIÑA Y ADOLESCENTE, cometido en perjuicio POR IDENTIFICAR, se le interroga a los ciudadanos imputados CARLOS JAVIER TORRES CHAMORRO Y ENMANUEL ENRIQUE ALVAREZ IGUARAN, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestaron: los mismos “Si ciudadano juez, deseo que el ciudadano ABOG. RICHARD ALVARADO, nos asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designamos a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho ABOG. RICHARD ALVARADO, y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por los imputados y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: ABOG. RICHARD ALVARADO, “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por los ciudadanos CARLOS JAVIER TORRES CHAMORRO Y ENMANUEL ENRIQUE ALVAREZ IGUARAN y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal es el siguiente: venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.836.467, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el numero 107.085, con domicilio procesal en: Avenida N° 29, N° 57B-359, Sector amparo, diagonal a la iglesia, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6412323, es todo”; Vista la anterior aceptación, el DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos CARLOS JAVIER TORRES CHAMORRO Y ENMANUEL ENRIQUE ALVAREZ IGUARAN, es todo”. RESPONDIO: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En este acto, ABOGADA FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima en colaboración con la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano CARLOS JAVIER TORRES CHAMORRO, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-22.22.087.082 y ENMANUEL ENRIQUE ALVAREZ IGUARAN DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V- 25.407.059, quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, en fecha 14MAYO2013, SIENDO LAS 02:50 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores en el Comando Policial un ciudadano que se identifico como FRANCISCO manifestando que en el momento que se encuentra en el deposito de Licores ubicado a Electro Auto Jaime de la Quinta Etapa cuando observan a cuatro ciudadanos los cuales se encontraban robando a unas muchachas informando que los mismos se encuentran de labores cuando observan a dos ciudadano que le hacen un llamado con las manos razón por al cual los funcionarios se le acercan, por lo que los funcionarios se le acercan específicamente en la Rotaria Avenida 108 de la Parroquia Raúl Leoni, informándole los mencionados ciudadanos a los funcionarios que minutos antes cuatro ciudadanos minutos antes había interceptado a dos estudiantes a quienes las despojaban de sus pertenencias encontrándose uno de ellos portando un arma de fuego, y que dichos sujetos se desplazaban en dos bicicletas UNA n° 16 Y OTRA n°20, y realizan un recorrido pudiendo observar a uno ciudadanos con las mismas características aportada por el testigo, razón por la cual se le acercan y proceden de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo incautarle a uno de los ciudadanos UN (01) FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER ELABORADO EN MATERIAL DE METAL CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA CON UN AINSCRIPCION EN SU PARTE LATERAL IZQUIERDO DONDE SE PUEDE LEER AGENTE -007, de igual toman entrevista a los ciudadanos FRANCISCO Y JESUS OLIVARES quienes ratifican lo antes mencionado quedando identificado los ciudadano restringidos de la siguiente manera JESUS MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, JEHOVANIS RAMON ALVAREZ, CARLOS JACVIER TORRES CHAMORRO y ENMANUEL ENRIQUE ALVAREZ IGUARAN, por todo lo antes expuesto y por encontrarse en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a practicar la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes informarles el motivo que la origino, así como sus derechos y garantías constitucionales previstas en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES; CON LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL artículo 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO; NIÑA Y ADOLESCENTE, cometido en perjuicio POR IDENTIFICAR, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra de los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 y 8 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en presencia de su Defensa, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo por el cual fueron detenidos, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: 1) CARLOS JAVIER TORRES CHAMORRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.087.682, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Carpintero, hijo de Miriam Chamorro y Lazaro Torres, Residenciado en: Barrio torito Fernández, Avenida 113, calle 79L, Casa N° 79L-133, Parroquia Borjas Romero, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6395237, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1,72 cm; Peso: 62 Kg; Tipo de Cejas: Gruesas; Color de Cabello: Castaño Oscuro; Color de Piel: Trigueño; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Mediana Ancha; tipo de Boca: Grande de labios gruesos; se deja constancia que el imputado posee tatuaje en el hombro izquierdo, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y 2) ENMANUEL ENRIQUE ALVAREZ IGUARAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.407.059, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Albañil, hijo de Annie Iguaran Edicto Álvarez, Residenciado en:_Sector torito Fernández, invasión los Domínguez, Casa Color Verde, Diagonal a la emisora Wuayu, Parroquia Borjas Romero, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-1657048, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1,65 cm; Peso: 56 Kg; Tipo de Cejas: Pobladas Arqueadas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Moreno Oscuro; Color de ojos: Negros; Tipo de Nariz: Perfilada Ancha; tipo de Boca: Normal; se deja constancia que el imputado presenta cicatriz en la cara, específicamente en la barbilla, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.


SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. RICHARD ALVARADO, quien expone: “Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita sea decretada a favor de mis defendidos una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, o en su defecto ciudadano Juez sírvase a decretar las medidas establecidas en los numerales 3 y 8, siendo que mis defendidos son personas de escasos recursos, pero tienen arraigo en el país y se comprometen a cumplir con las obligaciones que les imponga el tribunal, asimismo, solicito copias de las actas que conforman la presenta causa, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados CARLOS JAVIER TORRES CHAMORRO Y ENMANUEL ENRIQUE ALVAREZ IGUARAN, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 8:25 horas de la noche, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES; CON LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL artículo 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO; NIÑA Y ADOLESCENTE, cometido en perjuicio POR IDENTIFICAR, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados CARLOS JAVIER TORRES CHAMORRO Y ENMANUEL ENRIQUE ALVAREZ IGUARAN, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES; CON LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL artículo 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO; NIÑA Y ADOLESCENTE, cometido en perjuicio POR IDENTIFICAR, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 08-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, 2) ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 08-01-2014, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 3) DERECHOS DEL ADOLESCENTES, de fecha 08-01-2014, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; 4) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08-01-2014, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07-01-2014, 6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08-01-2014, 7) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS.-

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES; CON LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL artículo 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO; NIÑA Y ADOLESCENTE, cometido en perjuicio POR IDENTIFICAR, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el ministerio público, siendo viable acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 ,en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele a los imputados las obligaciones de presentarse cada treinta días ante el departamento del alguacilazgo de este circuito judicial penal y a de presentar cada uno dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, medida con la cual está de acuerdo este juzgador, toda vez que pese a la cuantía y gravedad de los delitos imputados, no fueron presentados como elementos de convicción las denuncias de las víctimas directas en este caso, lo cual denota una limitante al eficaz desarrollo del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados 1) CARLOS JAVIER TORRES CHAMORRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.087.682, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Carpintero, hijo de Miriam Chamorro y Lazaro Torres, Residenciado en: Barrio torito Fernández, Avenida 113, calle 79L, Casa N° 79L-133, Parroquia Borjas Romero, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6395237, y 2) ENMANUEL ENRIQUE ALVAREZ IGUARAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.407.059, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Albañil, hijo de Annie Iguaran Edicto Álvarez, Residenciado en:_Sector torito Fernández, invasión los Domínguez, Casa Color Verde, Diagonal a la emisora Wuayu, Parroquia Borjas Romero, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-1657048, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES; CON LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL artículo 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO; NIÑA Y ADOLESCENTE, cometido en perjuicio POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en los Numerales 3 y 8 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Imputado de actas, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones Periódicas ante el Sistema Automatizado de Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, y 2.- Prestación de una caución personal, atendiendo al principio de proporcionalidad.
TERCERO:
Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que el mencionado imputado deberá permanecer recluido en ese Centro a la orden de este Juzgado.
CUARTO:
Se ordena oficiar al Comisario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de notificarle de lo aquí acordado, quien realizará igualmente el traslado del imputado de autos al Centro de Reclusión antes mencionado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 034-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 03:00pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FANNY BEATRIZ CUARTAS
LOS IMPUTADOS

CARLOS JAVIER TORRES CHAMORRO ENMANUEL ENRIQUE ALVAREZ IGUARAN

LA DEFENSA PRIVADA
ABG. RICHARD ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta de Presentación de Imputado la cual queda registrada bajo la Decisión Nº 034-14.-
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA


RJGR/yb*
Causa N° 7C-30011-14.