REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Enero de 2014.
203° y 154°

CAUSA No. 7C-30010-14 DECISION N° 032-14

En el día de hoy, viernes diez (10) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las dos y cincuenta (02.50 pm) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94 Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el profesional del derecho DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, en su carácter de Juez Séptimo de Control junto a la también profesional del derecho ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, desempeñándose como secretario suplente del mismo despacho, con el objeto de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la aprehensión del ciudadano RAMON RIOS. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntar al ciudadano si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el decurso de este proceso y en caso de no poseerlo se le designara un defensor publico que los asista, para lo cual el mismo indico: “Ciudadano Juez, si tengo defensa que me asista y esta representada por el profesional del derecho ABOG. RICHARD ALVARADO. Es todo”. En este sentido, encontrándose presente en esta sala el abogado antes indicado, procede el ciudadano Juez a notificarle de forma verbal de dicho nombramiento recaído a su persona, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley correspondiente, a lo cual procedió identificarse de la siguiente forma: ”Ciudadano Juez, mi nombre es RICHARD ALVARADO, Venezolano, Mayor de edad, abogado de profesión, titular de la cedula de identidad No. 05.836.467, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.085 con domicilio procesal ubicado en la avenida 29, casa no. 57B-359 del Sector Amparo, diagonal a la Iglesia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en este acto acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor de confianza del ciudadano antes identificado, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez interroga de forma verbal al profesional del derecho antes identificado de la siguiente manera: “¿Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual ha sido nombrado?”. A lo cual respondio: “Sí, lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os demande, es todo”.

Cumplidas las formalidades de ley, se deja constancia que la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: RAMON RIOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 09 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 06:10 de la tarde, cuando los funcionarios actuantes se encontraban realizando patrullaje vehicular, por la Parroquia Antonio Borjas Romero, en el momento en que se encontraban de recorrido por la avenida 101 del Barrio Calendario, diagonal a la antena de la emisora, lograron avistar a las victimas del presente caso, ciudadanos LUIS ALBERTO VIDES DIAZ; MARCOS MOLINA Y ROBINSON MENA SOTO, que les hacían señas con las manos, manifestándoles que hacia pocos minutos habían sido despojados de sus pertenencias personales, cuando el primero de los nombrados se encontraba laborando como taxista y los dos últimos como pasajeros y bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego el imputado antes mencionado, junto a otros sujetos desconocidos, que lograron evadir la comisión policial, lo despojaron de su vehiculo MARCA: FIAT, MODELO: UNO, AÑO 99, COLOR: ROJO, PLACAS: LAB-54Y, dejándolos botados en una cañada del sector, señalándoles las características físicas de los presuntos autores de los hechos, describiendo a uno de ellos como un señor moreno, bajito, vestía una bermuda de Jean, con un suéter celeste con un dibujo en la parte del pecho, por lo que procedieron a hacer un recorrido por la zona, al momento de transitar por una calle arenosa sin asfaltar, ubicada en una invasión que esta detrás del Barrio Calendario, lograron observar una moto, marca MD Haojin, color blanco, modelo Aguila, placas: AG7062V, el cual era conducido por el imputado RAMON RIOS, el cual poseía las características antes aportadas, procediendo a darle la voz de alto, el mismo hizo caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida, logrando su captura en virtud de que el imputado perdió el control de la moto y cayo al suelo, seguidamente procedieron a realizarle, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la respectiva revisión corporal, haciéndole entrega a la comisión policial de una carpeta de material plástico de color negro transparente, la cual contenía en su interior, una chequera del Banco Provincial; una tarjeta de debito del Banco Provincial a nombre del ciudadano ROBINSON MENA SOTO, una copia de la cedula de identidad del ciudadano antes mencionado, una copia del Registro de Comercio de una empresa perteneciente a MARCOS MOLINA Y ROBINSON MENA SOTO, y dos teléfonos celulares, en ese momento hacen acto de presencia las victimas, señalando al imputado como uno de los autores de los hechos investigados, así mismo reconocen las evidencias encontradas en poder del imputado como de su propiedad, verificando el vehiculo ante el SIIPOL, no arrojando ninguna solicitud, así como tampoco el imputado de autos, seguidamente trasladan todo el procedimiento hasta la sede del Comando Policial, donde las victimas formularon las denuncias respectiva, se le informo al imputado que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, no sin antes informarles el motivo que la origino, así como sus derechos y garantías constitucionales previstas en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO VIDES DIAZ; MARCOS MOLINA Y ROBINSON MENA SOTO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6, ORDINALES 1,2,3 Y 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VIDES DIAZ, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su Defensa de confianza y de las Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, se procedió a identificar al imputado, quien manifestó, ser y llamarse: RAMON ENRIQUE RIOS LEONES, de nacionalidad Venezolano, titular de La Cédula de Identidad N° V- 6.155.414, fecha de nacimiento: 01-09-1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, Hijo de JACINTO RIOS Y ANA LEONES, residenciado en el Barrio Torito Fernandez, calle 111, casa 47 (a una cuadra del modulo policial) del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono NO POSEE, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1.65 cm.; Peso: 91 Kg; Tipo de Cejas: pobladas; Color de Cabello: negro entrecano; Color de Piel: morena; Color de ojos: negros; Tipo de Nariz: Mediana; tipo de Boca: mediana. Se deja constancia que el ciudadano presenta cicatriz y tatuaje en el brazo izquierdo a la altura del bicep y en las piernas. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “El día de ayer a las tres de la tarde uno de los hijo míos llamado ROMARIO DE JESUS RIOS, le quitan la moto. Yo estoy trabajando entonces el hijo mío queda con el policía de cuando yo llegue me llame, le da el numero al policía para que me ubique. El hijo mío queda con el policía quien le da mi teléfono, el policial chirinos y yo quedamos en vernos a las 08.00 u 09.00 de la noche en el comando de los patrulleros del polimaracaibo, en la conversación que tenemos el me dice que me entrega la cedula y la moto y yo le debía entregar cinco mil bolívares. En el momento en que voy a sacar los cinco mil bolívares del bolsillo para separar unos ochocientos bolívares, por que tenia 5.800 bolívares en mi bolsillo, cuando yo le voy a entregar los cobres al oficial chirinos, siento que me caen varias personas por cuanto creo yo que llego un oficial de rango que ordeno que no me recibieran los 5.000 bolívares que iba a entregar. Me caen a golpes como 8 o 10 funcionarios en el patio del comando de polimaracaibo. Bueno cuando ellos me están dando golpes yo también comienzo a golpearme con ellos cuando despierto estoy en el universitario como a la 01.00 de la mañana. El doctor que me atendió de guardia me mando hacer unas placas y un ecograma por que estoy orinando sangre. Los médicos comenzaron a llamar al comando y alguien del comando le dijo que me sacaran del Hospital Universitario, de allí me llevan para el dispensario de La Victoria y de allí me llevan para el comando. Me ponen hablar con el señor para ver si yo le podía recuperar el carro al señor, entonces yo le digo al señor que carro te puedo recuperar si yo no me he robado nada y duramos como una hora hablando. Es todo.”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. RICHARD RIOS, en representación de la defensa de confianza del hoy imputado, quien a los efectos expuso: “Solicito Medida Cautelar Menos gravosa para mi defendido que es inocente de los delitos que se le están señalando, igualmente hago conocimiento ha este tribunal que los funcionarios actuantes en esta acta le cambiaron su vestimenta en contra de su voluntad, situación que se aclarara en el proceso de investigación. Solicito copias. Es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano RAMON RIOS, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO VIDES DIAZ; MARCOS MOLINA Y ROBINSON MENA SOTO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VIDES DIAZ; hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 09-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio dos (02), tres (03) y cuatro (04) con sus respectivos vueltos, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado. 2) ACTAS DE DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 09-01-2014, levantada al ciudadano Luís Alberto Vides, inserta al folio cinco (05) de la presente causa. 3) ACTA DE ENTREVISTA, insertas desde el folio seis al folio siete (07) de la presente causa. 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserta al folio ocho (08) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue llevado a cabo la aprehensión del hoy imputado. 5) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 09-01-2014, debidamente firmada por el imputado de autos y por los funcionarios actuantes, inserta al folio nueve (09) de la presente causa. 6) CONSTANCIA MEDICA, inserta al folio diez (10) de la presente causa, suscrita por la Doctora Maria Medina, titular de la cedula de identidad No. 7.889.106, inscrita en el MPPS bajo el No. 40.283 y en el COMEZU bajo el no. 8428. 7) PLANILLA DE REVISION DE UNIDADES AUTOMOTORES, inserta al folio doce (12) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes. 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios actuantes, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente proceso, insertas desde el folio trece (13) al folio dieciocho (18). Se encuentra debidamente firma por el funcionario que entrega y por el funcionario que recibe la misma.
En este mismo orden de ideas y esgrimidos cada uno de los elementos aportados por la vindicta pública, surgen plurales, fundados y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del ciudadano imputado ut supra indicado, plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO VIDES DIAZ; MARCOS MOLINA Y ROBINSON MENA SOTO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VIDES DIAZ. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado únicamente la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma que en la presente causa no se encuentra evidenciada el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, todo ello en razón de que el hecho atribuido apenas llega al límite de pena en su límite superior a los diez años y de que sus representados son de escasos recursos lo que les imposibilita evadirse del país. Ahora bien, analizadas las actas se evidencia que los delitos atribuidos contienen una pena que en sus límites superiores superan los diez años, donde además hay pluralidad de sujetos activos del hecho delictual, en la presunta comisión del un delito pluriofensivo, toda vez que el mismo afecta garantías inherentes a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, por lo que el peligro de fuga en el presente caso se encuentra configurado a tenor de lo previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero ididem.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito de mayor envergadura, cuya pena excede de mas de diez años, los cuales además resultan ser pluriofensivos, toda vez que afectan garantías constitucionales diversas como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, es por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es la procedencia de una de las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos RAMON ENRIQUE RIOS LEONES, de nacionalidad Venezolano, titular de La Cédula de Identidad N° V- 6.155.414, fecha de nacimiento: 01-09-1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, Hijo de JACINTO RIOS Y ANA LEONES, residenciado en el Barrio Torito Fernandez, calle 111, casa 47 (a una cuadra del modulo policial) del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono NO POSEE, por considerar al mismo como presunto autor o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO VIDES DIAZ; MARCOS MOLINA Y ROBINSON MENA SOTO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VIDES DIAZ. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado ut supra indicado, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO:
Se decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos RAMON ENRIQUE RIOS LEONES, de nacionalidad Venezolano, titular de La Cédula de Identidad N° V- 6.155.414, fecha de nacimiento: 01-09-1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, Hijo de JACINTO RIOS Y ANA LEONES, residenciado en el Barrio Torito Fernandez, calle 111, casa 47 (a una cuadra del modulo policial) del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono NO POSEE, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO VIDES DIAZ; MARCOS MOLINA Y ROBINSON MENA SOTO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VIDES DIAZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y articulo 238 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos, por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO:
Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el libro segundo, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” e igualmente al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia con objeto de informar lo aquí acordado. Culmina el presente acto siendo las cuatro y ocho (04.08 pm) minutos de la tarde. Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA


ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA


EL IMPUTADO,

RAMON RIOS

DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. RICHARD ALVARADO



EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ



En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta de Presentación de Imputado la cual queda registrada bajo la Decisión Nº 032-13.



EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ


RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-30010-13
Asunto No. VP02-P-2013-001232