REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de enero de 2014 .
203° y 154°
CAUSA No. 7C-30009-14 DECISION Nº 030-14
En el día de hoy, viernes diez (10) de Enero de 2014, siendo las once (11:00 AM ) minutos de la mañana , se constituyó este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94 Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el profesional del derecho DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, en su carácter de Juez Séptimo de Control junto a la también profesional del derecho ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, desempeñándose como secretario del mismo despacho, con el objeto de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la aprehensión del ciudadano LABARCA CABO JILDREN JAVIER. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntar el ciudadano LABARCA CABO JILDREN JAVIER si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el decurso de este proceso y en caso de no poseerlo se le designara un defensor publico que lo asista, para lo cual manifestó: “Ciudadano Juez, si tengo defensa que me asista y esta representada por los profesionales del derecho ABOG. WALTER PAZ Y FRANKLIN OSIO VALDES. Es todo”. En este sentido, encontrándose presente en esta sala los abogados antes indicados, procede el ciudadano Juez notificarles de forma verbal de dicho nombramiento recaído a sus personas, a objeto de que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley correspondiente, a lo cual procedieron a identificarse de la siguiente forma: ”Ciudadano Juez, mi nombre es WALTHER PAZ , Venezolana, Mayor de edad, abogada de profesión, titular de la cedula de identidad No. 7. 624.372 , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.349 con domicilio procesal ubicado en los Haticos Barrio Ricardo Aguirre CALLE 113 • 24- 123 teléfono: 0424-6233661 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y mi nombre es FRANKLIN OSIO VALDES , Venezolano, Mayor de edad, abogado de profesión, titular de la cedula de identidad No. 12.411256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.876 con domicilio procesal ubicado en los Haticos Barrio Ricardo Aguirre CALLE 113 • 24- 123 teléfono: 0424-6233661 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en este acto aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como defensores de confianza del ciudadano antes identificado, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez interroga de forma verbal a los profesionales del derecho antes identificados de la siguiente manera y de forma separada: “¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensores para el cual han sido nombrados?”. A lo cual respondieron de forma separada: “Sí, lo juro ”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os demande, es todo”.
Cumplidas las formalidades de ley, se deja constancia que la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA y MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JILDER JAVIER LABARCA COBO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 09ENERO2014 siendo aproximadamente las 02:00PM, cuando los funcionarios actuantes se encontraba de servicio de patrullaje en las inmediaciones de la Circunvalación N° 02 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observaron una aglomeración de personas y entre ellas se les acerco una ciudadana quien se identifico como; ADRIANA LARREAL, indicando que dos sujetos a bordo de una motocicleta la habían atracado y luego unas personas que pasaban por el lugar lograron agarrar al conductor de la misma y que su acompañante había escapado, por lo que se procedió a practicarle una inspección corporal al mencionado sujeto el cual vestía para el momento de la siguiente manera; franelilla de color blanco y blue jeans de color azul, y a quien le encontraron en su poder un bolso de dama y en su interior un teléfono celular, así como otros objetos los cuales fueron denunciados por la victima como los objetos de los cuales momentos antes se los había despojado bajo amenazas de muerte por parte de este sujeto en compañía de la persona que logro evadirse del sitio; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo se les acerco a los funcionarios actuantes otro ciudadano quine se identifico como JOSÉ MOLINA, manifestando que también había sido objeto de atraco por parte de este sujeto en compañía del otro que pudo escapar del sitio, trasladando todo el procedimiento hasta la sede del Comando Policial, junto a las dos victimas, quienes interpusieron formal denuncia y de la cual se levanto acta de denuncia al respecto; seguidamente le es informado de sus derechos constitucionales, contemplados en el Articulo N° 44 Ordinal N° 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano JILDER JAVIER LABARCA COBO, se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LARREAL y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MOLINA; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos mencionados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicito que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal Finalmente solicito me sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige a el imputado de actas, en presencia de su Defensa de confianza y de las Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, se procedió a identificar al primero de los imputados, quien manifestó, ser y llamarse: JILDREN JAVIER LABARCA COBO , de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio San Francisco, titular de La Cédula de Identidad N° V-23.458.578 , fecha de nacimiento: 10-06-1990, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio moto taxi , Hijo de Lisbeth cobo y Labarca Sergio , residenciado en el Barrio Maracaibo Antaño calle 99d casa 99 A -113 A 200 metros de la inspectoria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261- 7871953, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1.63 cm.; Peso: 48 Kg; Tipo de Cejas: Pobladas ; Color de Cabello: marrón oscuro ; Color de Piel: morena oscura ; Color de ojos: pardos ; Tipo de Nariz: grande perfilada; tipo de Boca: mediana. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ No deseo declarar , es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. WALTER PAZ Y FRANKLIN OSIO VALDES, en representación de la defensa de confianza, quien a los efectos expuso: “En virtud de lo contemplado en el código orgánico procesal penal en su articulo 1 en cuanto el juicio previo y debido proceso articulo 8 la presunción de inocencia su articulo 9 afirmación de la libertad, y el articulo 264 , en cuanto al control judicial que debe privar , en todo proceso penal . Control judicial que solicita esta defensa se haga en el presente proceso puesto que del análisis del acta policial y de las actas de denuncia de las presuntas victimas, se puede apreciar en primera instancia, según testimonio de José Molina, “quien manifiesta que estando parado en la circunvalación 2 observo cuando dos chicos le quitaron el bolso y el teléfono a una muchacha que esta cerca de mi” de este dicho se puede inferir que le delito fue cometido en el mismo lugar y al mismo tiempo a dos personas diferentes, lo cual nos hace diferir de la posición del ministerio publico al considerar que el asalto a esta dos personas son cometidos en lugares y momentos diferentes. Vale decir que en el supuesto negado que nuestro defendido allá asumido una conducta antijurídica , se debe subsumir este conducta en un tipo penal y no equivocadamente como lo hace el ministerio publico al calificar dos tipo de delitos del mismo genero como lo son ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LARREAL y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MOLINA , en segunda instancia se puede apreciar de la descripción hecha por la ciudadana Adriana Larrael cuando manifiesta “ yo estaba parada en el puede de la circunvalación 1, cuando veo que pasa una moto con dos personas y paran a dos metros de donde yo estoy , uno de ellos se baja hasta donde yo estoy y me dice que le de la cartera y el teléfono, que esta armado” de esta declaración se puede inferir que la victima jamás vio que los jóvenes portaran algún tipo de arma, puesto que solo manifiesta que uno de los delincuentes le dijo que estaba armado, es decir, que si elle hubiese tenido la vista algún tipo de pistola lo hubiese manifestado textualmente en la descripción de lo hechos. Y toda vez ciudadano juez que la otra victima el ciudadano José Molina , jamás observo , que mi defendido estuviera armado y al momento de ser detenido el hoy imputado , no se le encontrara ninguna arma de fuego debe presumir este tribunal, que el hoy imputado jamás tuvo en sus manos algún tipo de arma , por lo cual esta defensa solicita ante este digno tribunal, modifique la calificación del delito según el contenido que se desprende del acta policial y las actas de denuncias , debe ser el tipo penal de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Por otra parte debemos participarle a este digno tribunal que nuestro defendido, es un joven trabajador que no presenta vida predilectual que en ningún caso , tendría la posibilidad de obstaculizar la investigación y mucho menos tendría la posibilidad de fugarse de nuestro estado o país por ser una muchacho humilde de trato bajo , y toda vez que no existe elementos de convicción y pruebas que hagan presumir que el joven esta incurso en los delitos calificados por la fiscalia del ministerio publico, y que el hecho de que no haya en el expediente, en la cadena de custodia la presunta arma de fuego nos hace presumir que de ser procedente la solicitud de la defensa del tipo penal planteado por esta tendría una pena , menor a diez años, la cual destacaría la probabilidad del peligro de fuga , por todo lo anteriormente expuesto solicitamos se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de las contempladas en el articulo 242 numeral 3 y 4 presentación periódica y prohibición de la salida del país solicitamos copia de todo el expediente Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado LABARCA CABO JILDREN JAVIER , se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, luego de haber sido aprehendido además en presencia de evidencias de interés criminalistico, toda vez que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LARREAL y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MOLINA hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 09-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana , inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado. 2) ACTAS DE DENUNCIAS, de fecha 09-01-201, inserta en el folio cinco (05) , seis (06) y su vuelto respectivo de la presenta causa. 3) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 09-01-2014, debidamente firmada por el imputado de autos y por los funcionarios actuantes, inserta al folio seis (06) de la causa de marras. 4) PLANILLA DE RETENCION Y REVISION DE VEHICULO, de fecha 09-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana , a través de la cual se deja constancia de las características principales del vehículo retenido en el presente proceso. Se encuentra inserta al folio doce (12) . 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios actuantes, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente proceso. Se encuentra debidamente firma por el funcionario que entrega y por el funcionario que recibe la misma. Inserto al folio nueve (09), diez (10), trece (13) y sus vueltos de la causa de marras. 6) ACTA DE INSPECCION TENICA DEL SITIO, inserta en el folio catorce (14) y adjunto reseñas fotográficas insertas a los folios quince , dieciséis y dieciocho (15,16 y 17) de la presente causa, mediante la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar de los hechos. En este mismo orden de ideas y esgrimidos cada uno de los elementos aportados por la vindicta pública, surgen plurales, fundados y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del ciudadanos imputados ut supra indicado, plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LARREAL y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MOLINA. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, en virtud de lo cual es inviable en esta etapa proceder a realizar análisis bajo un proceso comparativo de los elementos de convicción, siendo que la calificación jurídica resulta una precalificación que puede variar en el devenir del proceso investigativo y que en nada afecta la decisión que en definitiva va a tomar este juzgador en este acto, ya que aún cuando no se encuentra de acuerdo con la tesis de la defensa, toda vez que se trata de hechos delictuales de la misma especie pero tipificados en normas diferentes ya que el robo más grave queda agravado por el hecho de haberse ejecutado presuntamente con un arma de fuego, estando aun en ambos casos en presencia del peligro de fuga, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de declarar como tipo penal aplicable el ROBO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha pretende la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma que en la presente causa no se encuentra evidenciada el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, todo ello en razón de que el hecho atribuido apenas llega al límite de pena en su límite superior a los diez años y de que sus representados son de escasos recursos lo que les imposibilita evadirse del país. Ahora bien, analizadas las actas se evidencia que los delitos atribuidos contienen penas que en su límite superior superan los diez años, siendo un delito pluriofensivo, toda vez que el mismo afecta garantías inherentes a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, por lo que el peligro de fuga en el presente caso se encuentra configurado a tenor de lo previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero ibidem.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito de mayor envergadura, cuya pena excede de mas de diez años, los cuales además resultan ser pluriofensivos, toda vez que afectan garantías constitucionales diversas como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, es por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es la procedencia de una de las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano JILDREN JAVIER LABARCA COBO , de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio San Francisco, titular de La Cédula de Identidad N° V-23.458.578 , fecha de nacimiento: 10-06-1990, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio moto taxi , Hijo de Lisbeth cobo y Labarca Sergio , residenciado en el Barrio Maracaibo Antaño calle 99d casa 99 A -113 A 200 metros de la inspectoria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261- 7871953 por considerar al mismo como presunto autor o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LARREAL y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MOLINA. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado ut supra indicado, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO:
Se decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos JILDREN JAVIER LABARCA COBO , de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio San Francisco, titular de La Cédula de Identidad N° V-23.458.578 , fecha de nacimiento: 10-06-1990, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio moto taxi , Hijo de Lisbeth cobo y Labarca Sergio , residenciado en el Barrio Maracaibo Antaño calle 99d casa 99 A -113 A 200 metros de la inspectoria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261- 7871953, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LARREAL y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MOLINA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y articulo 238 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos, por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO:
Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el libro segundo, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” e igualmente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela con objeto de informar de lo aquí acordado. Culmina el presente acto siendo la una de la tarde (01:00p.m). Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA
ABOG. MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA
EL IMPUTADO,
JILDREN JAVIER LABARCA
DEFENSA PRIVADA,
ABOG. WALTER PAZ
ABOG. FRANKLIN OSIO VALDES
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta de Presentación de Imputado la cual queda registrada bajo la Decisión Nº030-14.
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RJGR/MR*-
Causa No. 7C-30009-14
Asunto No. VP02-P-2013-035571