REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL
Maracaibo, 10 de Enero de 2014
203° y 154°

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA No. 7C-30008-14 DECISIÓN Nro. 028-14
En el día de hoy, viernes 10 de Enero de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. ROMULO GARCIA RUIZ, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de los Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTINEZ AVILA, quien presenta por ante este Tribunal de Control los ciudadanos 1.- KENY GREGORIO GONZALEZ MONTERO; 2.- LUIS EDUARDO VILLALOBOS POLO; 3.-RICHARD ELOY GUERRA MOLERO y 4.- RIXON RAMON PEÑA GRATEROL, , quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigación Científicas Penales Y Criminalistica Sub Delegación San Francisco, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos imputados 1.- KENY GREGORIO GONZALEZ MONTERO; 2.- LUIS EDUARDO VILLALOBOS POLO; 3.-RICHARD ELOY GUERRA MOLERO y 4.- RIXON RAMON PEÑA GRATEROL, , acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestaron: “Ciudadano juez, si poseo defensor privado y es la ciudadana Abg. DORIA FIGUERA. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho la Abg. DORIA FIGUERA y conciente como se encuentra de las designaciones de defensor de confianza proferidas por los imputados y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indiquen si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez, en este acto acepto la designación realizada por el ciudadano DORIA FIGUERA y de igual forma indico a este Juzgado que soy Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 8.981.277, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56783 y mi domicilio procesal se encuentra ubicado en terrazas de sabaneta, edificio rio limon, apartamento: 11ª, piso: 11, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424- 6442546, es todo”; Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este Despacho procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?”; para lo cual el profesional del derecho indico: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo””. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. En tal sentido verificada como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.- KENY GREGORIO GONZALEZ MONTERO; 2.- LUIS EDUARDO VILLALOBOS POLO; 3.-RICHARD ELOY GUERRA MOLERO y 4.- RIXON RAMON PEÑA GRATEROL, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, en fecha 08 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde, en momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban realizando investigaciones de campo, procedieron a trasladarse hasta el Barrio Los Pinos, Parroquia Manuel Dagnino, a fin de ubicar, identificar y aprehender plenamente a los ciudadanos mencionados como ANTHONY DIAZ, apodado EL REBUSQUITO y otro ciudadano apodado EL PICHO, señalados como autores del hecho que investigan, una vez en dicho sector y en momentos en que se desplazaban por la calle 119, vía publica, Parroquia Manuel Dagnino, se percataron que a un costado de la calle, entre una de las viviendas denominadas rancho y una cava descapotada se encontraba un grupo conformado por los cuatro imputados antes mencionados, quienes al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión actuante, por lo que les dieron la voz de alto, observando que entre los imputados había sido arrojado varios objetos desconocidos al suelo, seguidamente abordaron a dichos ciudadanos y les realizaron la revisión corporal, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal, no logrando localizarle ningún elemento de interés criminalistico, siendo el caso que en momentos en que los funcionarios actuantes realizaron una búsqueda en el sitio donde fueron arrojados varios objetos en el suelo, logrando localizar sobre el suelo arenoso CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, LO CUAL AL SER INSPECCIONADO LOS MISMOS CONTENÍAN EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), ASÍ MISMO LOS FUNCIONARIOS COLECTARON OCHO (08) ELABORADOS EN MATERIAL TIPO PAPEL, DE LOS CUALES SEIS (06) SON DE COLOR BLANCO, UNO (01) DE COLOR AMARILLO Y UNO (01) MULTICOLOR, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE MARIHUANA, ARROJANDO UN PESO DE 8,3 GRAMOS, por lo que proceden a notificarle los motivos por los cuales quedarían detenidos, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se les informo que quedarían detenidos por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”




DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS CIUDADANOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige al Imputado de actas, el cual en presencia de su defensora escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, más no el acuerdo reparatorio por tratarse además de un delito que atenta contra el Estado, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en tal sentido los imputados se identificaron de la siguientes manera: “ 1)RICHARD ELOY GUERRA MOLERO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-05.-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u estudiante, titular de la cedula de identidad (19570462), hijo de ELOISA MOLERO Y RICHARD GUERRA, residenciado en la Pomona, barrio Maria concepción palacios. Quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, estatura: 1.69 cm. peso: 61 Kg; Tipo de cejas: semi pobladas, Color de cabello: Negro; color de piel: blanco; Color de ojos: Marrones; Tipo de nariz: mediana; tipo de Boca: normal.. Quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ No voy a declarar, es todo”. 2) KENY GREGORIO GONZALEZ MONTERO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 18-09-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u OBRERO, titular de la cedula de identidad (12.620454), hijo de AURA MONTERO Y JOSE GONZALEZ, residenciado en barrio los pinos, calle: 106c, casa:33-30a. Quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: FUERTE, estatura: 1.64 cm. peso: 73 Kg; Tipo de cejas: semi pobladas, Color de cabello: Negro; color de piel: blanco; Color de ojos: Marrones; Tipo de nariz: mediana; tipo de Boca: normal.. Quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ No voy a declarar, es todo”. 3) RIXON RAMON PEÑA GRATEROL de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14-07-1994, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u mecanico, titular de la cedula de identidad (23.474406), hijo de RAMONA RIERA Y SIMON GRATEROL, residenciado en barrio los pinos, calle: 106c, casa:33-30a.. Quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, estatura: 1.64 cm. peso: 73 Kg; Tipo de cejas: semi pobladas, Color de cabello: Negro; color de piel: blanco; Color de ojos: Marrones; Tipo de nariz: mediana; tipo de Boca: normal.. Quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ No voy a declarar, es todo”. 4) LUIS EDUARDO VILLALOBOS POLO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 17-06-1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u mecanico, titular de la cedula de identidad (22.475721), hijo de LUDI POLO Y JORGE VILLALOBOS, residenciado en barrio los pinos, calle: 106c, casa:33-30a.. Quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, estatura: 1.66 cm. peso: 57 Kg; Tipo de cejas: semi pobladas, Color de cabello: Negro; color de piel: blanco; Color de ojos: Marrones; Tipo de nariz: mediana; tipo de Boca: normal.. Quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ No voy a declarar, es todo”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada DORIA FIGUERA, quien expone:: “En vista que mi defendido manifestó ser consumidor, la defensa solicita se ordene lo conducente a los fines de que se le practiquen los exámenes a que se contrae el artículo 141 de la Ley en cuestión, previa orden del Juez de Control, a los fines de establecer su condición de consumidor o no de dichas sustancias. Y en tal sentido solicito se decrete a favor del mismo medida cautelar de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Por último, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ciudadanos 1.- KENY GREGORIO GONZALEZ MONTERO; 2.- LUIS EDUARDO VILLALOBOS POLO; 3.-RICHARD ELOY GUERRA MOLERO y 4.- RIXON RAMON PEÑA GRATEROL, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigación Cientificas Penales Y Criminalistica Sub Delegación Maracaibo. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 08-01-14, inserta al folio (03 y 04) del presente asunto donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de los ciudadanos 1.- KENY GREGORIO GONZALEZ MONTERO; 2.- LUIS EDUARDO VILLALOBOS POLO; 3.-RICHARD ELOY GUERRA MOLERO y 4.- RIXON RAMON PEÑA GRATEROL, por parte de funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08-01-14 inserta al folio (5 al 8) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. 3) FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 08-01-14 inserta al folio (11) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 08-01-14 inserta al folio (12) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. En este sentido, es oportuno para esta Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se ordena Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1.- KENY GREGORIO GONZALEZ MONTERO; 2.- LUIS EDUARDO VILLALOBOS POLO; 3.-RICHARD ELOY GUERRA MOLERO y 4.- RIXON RAMON PEÑA GRATEROL, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con la lugar la solicitud del ministerio publico y de la defensa técnica, es por lo que dicho ciudadano deberá cumplir con presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) DIAS, y la prohibición expresa de salida del país sin la autorización de este Tribunal, por cuanto es procedente la aplicación de la misma. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Se declara Ajustada a derecho la presentación de los ciudadanos: 1.- KENY GREGORIO GONZALEZ MONTERO; 2.- LUIS EDUARDO VILLALOBOS POLO; 3.-RICHARD ELOY GUERRA MOLERO y 4.- RIXON RAMON PEÑA GRATEROL, quien fue aprendido en flagrancia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1)RICHARD ELOY GUERRA MOLERO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-05.-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u estudiante, titular de la cedula de identidad (19570462), hijo de ELOISA MOLERO Y RICHARD GUERRA, residenciado en la Pomona, barrio Maria concepción palacios, 2) KENY GREGORIO GONZALEZ MONTERO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 18-09-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u OBRERO, titular de la cedula de identidad (12.620454), hijo de AURA MONTERO Y JOSE GONZALEZ, residenciado en barrio los pinos, calle: 106c, casa:33-30a., 3) RIXON RAMON PEÑA GRATEROL de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14-07-1994, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u mecanico, titular de la cedula de identidad (23.474406), hijo de RAMONA RIERA Y SIMON GRATEROL, residenciado en barrio los pinos, calle: 106c, casa:33-30ª, 4) LUIS EDUARDO VILLALOBOS POLO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 17-06-1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u mecanico, titular de la cedula de identidad (22.475721), hijo de LUDI POLO Y JORGE VILLALOBOS, residenciado en barrio los pinos, calle: 106c, casa:33-30ª,. por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia deberán presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia, y la prohibición expresa de salida del país sin la autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los Numerales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO:
A los fines de que los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerda librar oficios al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACIÓN MARACAIBO. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:00 PM Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

ABG. ROMULO GARCIA RUIZ

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. INDIRA IVONNE CARDENAS Y MARIONY MARTINEZ AVILA


DEFENSA PRIVADA

ABOG. DORIA FIGUERA
LOS IMPUTADOS

1.- KENY GREGORIO GONZALEZ MONTERO;

2.- LUIS EDUARDO VILLALOBOS POLO;

3.-RICHARD ELOY GUERRA MOLERO y

4.- RIXON RAMON PEÑA GRATEROL

EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO RIERA

RJGR/ALE*
CAUSA No. 7C-30008-14