REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Enero de 2.014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA: 7C-30007-13 RESOLUCIÓN N° 031-14

En el día de hoy, viernes diez (10) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las once de la mañana (11.00 am), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretario suplente el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de los Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTINEZ AVILA, quienes presentan por ante este Tribunal de control a los ciudadanos JIEXIN WU y ZILIANG FENG. De seguidas, se interroga a los ciudadanos imputados, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público, para lo cual los mismo manifestaron: “Si ciudadano juez, tenemos abogado que nos asistan en el presente acto y es el ciudadano JORGE SEVILLANO. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho ABOG. JORGE SEVILLANO y conciente como se encuentra de la designación como defensores de confianza proferida por los imputados y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez, yo JORGE SEVILLANO, Venezolano, mayor de edad, abogado de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.- 07.710.104, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 146.096 con domicilio procesal ubicado en la avenida Las Delicias con calle 72, local 02, Centro Comercial León Donna Fashion, en este acto y vista la designación de defensor realizada por los ciudadanos aquí presentados, acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.- WU JIEXIN Y 2.- ZILIANG FENG, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 08 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando los actuantes se encontraban de servicio como Jefe de Operaciones del Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, cumpliendo instrucciones en Defensa del Pueblo Contra El Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio, coordinándose un dispositivo de seguridad y en virtud de quejas recibidas por parte de la comunidad del Municipio Mara, se trasladaron hasta el Supermercado CHANG C.A, ubicado entre las avenidas 3 y 4 con calle 25, frente a la Plaza Bolívar del Mojan, Parroquia San Rafael, Municipio Mara, a fin de realizar una supervisión y mecanismos de control de precios, una vez en el sitio, se entrevistaron con el imputado WU JIEXIN, (encargado del Supermercado), a quien se le informo el motivo de la presencia policial, percatándose en ese momento la comisión policial a través de recorrido por los pasillos del establecimiento comercial que no habían productos regulados como lo son el arroz, harina, aceite, papel higiénico, leche, pasta u otros productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio, de igual manera los productos existentes no mostraban su precio de forma visible y alguno de ellos tenían sobre precio como el alimento Cerelac, en su presentación de lata de 900 gramos, teniendo estos un precio de 140 bfs y 110 bsf, respectivamente, los actuantes le informaron al encargado del establecimiento comercial, que iban a proceder a realizar una revisión a los depósitos del local, oponiéndose a ello tanto el encargado WU JIEXIN como el propietario del local ZILIANG FENG, adoptando una conducta negativa y agresiva para con la comisión policial, obstaculizando la labor policial, seguidamente en presencia de los ciudadanos que se encontraban adquiriendo productos, procedieron a la revisión, una vez estando en el segundo piso del Supermercado pudieron notar que habían alimentos desglosados de la siguiente manera: VEINTICUATRO (24) UNIDADES CADA UNO, EN PRESENTACION DE UN KILOGRAMO; TREINTA Y NUEVE (39) UNIDADES DE ACEITE COMESTIBLE, EN PRESENTACION DE MEDIO LITRO MARCA VATEL; DOCE (12) UNIDADES DE ACEITE COMESTIBLE EN PRESENTACION DE UN LITRO MARCA VATEL; OCHO (08) UNIDADES DE ACEITE COMESTIBLE EN PRESENTACION DE UN LITRO MARCA NATUROIL; SEIS (06) UNIDADES DE ACEITE COMESTIBLE EN PRESENTACION DE UN LITRO MARCA ENABAS, NUEVE (09) BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTEMNTIVO DE CUATRO (04) EMPAQUES DE DOCE (12) ROLLOS DE PAPEL HIGIENICO MARCA SUTIL, TRES (03) BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS DE DOCE (12) EMPAQUES DE CUATRO (04) ROLLOS DE PAPEL HIGIENICO MARCA ROSAL, TRES (03) BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE DOCE (12) EMPAQUES DE CUATRO (04) ROLLOS DE PAPEL HIGIENICO MARCA SUAVE, situación esta que obstaculiza la oferta, circulación o distribución de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio, que provoca escasez y aumento de los productos encontrados, acto seguido prosiguiendo con la revisión, en presencia del Perito Elis Carruyo, adscrito a la sección de Higiene de los Alimentos Municipio Mara del Hospital I, San Rafael, El Mojan, pudieron observar la presencia de roedores (ratas y ratones) y excrementos de la misma sobre algunos alimentos (arroz) destinados para el consumo humano, constituyendo esta circunstancia un riesgo para la salud del consumidor, en vista de tal hallazgo, la comisión policial le solicito al Perito que realizara un informe técnico de las condiciones de salubridad presentada en el establecimiento comercial, en razón de lo ocurrido, trasladaron todo el procedimiento, junto a las evidencias y los imputados hasta la sede del Comando Policial, a fin de tomarle las entrevistas respectivas y practicar las actuaciones para esclarecer los hechos investigados, por lo que procedieron a notificarle los motivos por los cuales quedarían detenidos los ciudadanos 1.- WU JIEXIN Y 2.- ZILIANG FENG, tomando una actitud violenta y agresiva con la comisión actuantes, y asimismo a darle lectura a las garantías y derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual una vez que el mismo se encontraba asistido se le informo que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en los delitos de ACAPARAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 139 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS; ESPECULACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 138 EJUSDEM; ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 365 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 EJUSDEM, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a este ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERALES 3 Y 8 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que los delitos imputados merecen penas privativas de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana es presuntamente responsable del hecho punible imputado. De igual manera, solicitamos que la mercancía incautada en el procedimiento policial, (arriba descrita), sea puesta a disposición de la ALCALDIA DE MARA, por lo que deberá remitirse comunicación al departamento de Consultoria Jurídica del referido Organismo, una vez practicados los respectivos Peritajes. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me expida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en presencia de su defensores de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “JIEXIN WU, de Nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° 84.477.220, nacido en fecha 27-10-1991, edad 23 años, estado civil Soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de YO YIN CHANG Y YI CHAO WU, Residenciado en la calle 24 entre avenidas 2 y 3 frente a la plaza Bolívar, supermercado “CHANG” de San Rafael del Mojan, del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0412-0784850, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 165 cm; Peso: 70 kg, Tipo de Cejas: gruesas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: blanca; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: grande achatada; Tipo de Boca: mediana gruesa. Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica a la cual hace referencia, quien en presencia de su Defensor expone: “Los policías querían pasar a la casa de nosotros y entonces ellos no tenían la orden para ingresar a la casa de nosotros, yo les dije que no tenían orden para entrar y no les abrí la puerta por que arriba tenemos todo el dinero. Por esa razón me aprehendieron, me dijeron que si no abría la puerta me llevarían preso, me amenazaron. Ellos buscaron tratar de sacar todo la comida que consumimos nosotros, es decir, lo que nuestra familia consume, somos 37 personas y todas comemos en esa casa. Es todo”. De seguidas, se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “ZILIANG FENF, de Nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° 82.297.044, nacido en fecha 11-06-1979, edad 34 años, estado civil Soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de XITING MO Y TIANHUI FENG, Residenciado en la calle 24 entre avenidas 2 y 3 frente a la plaza Bolívar, supermercado “CHANG” de San Rafael del Mojan, del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0412-1682442, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: fuerte, Estatura: 167 cm; Peso: 72 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: amarilla; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: pequeña achatada; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica a la cual hace referencia, quien en presencia de su Defensor expone: “Como a las once el policía llega al negocio y revisa los precios de los productos, y existe inventario. Yo le abrí el negocio pero ellos querían que les abriera arriba. La doctora Ana Hernández, nos acompaño en el procedimiento y les pregunto que si tenían permiso para revisar nuestra casa y estos dijeron que no, el policía dijo que si no dejábamos que entraran iban a quitar la puerta y a llevarnos presos. Nosotros no lo dejamos subir por que allí arriba teníamos las ganancias de toda la tienda. El policía quería pasar tres personas para revisar, eran policías regionales y policías del Municipio Mara y unos clientes, y yo les dije que el cliente no podía subir a revisar la casa y pasaron únicamente los policías. Cuando pasan arriba los policías revisaron todo y no consiguieron nada, entraron en la cocina y vieron que teníamos 18 bultos de arroz y el policía saca un kilo de arroz Mari para revisar y dice que el arroz es el regulado y yo le dije que ese poco de arroz Mari es el regulado y el arroz primor que es el que estaba no es regulado y lo usamos para alimentarnos, el policía nos dijo que el que tiene 08 bultos es para vender. Es todo”.-

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. JORGE SEVILLANO, en su carácter defensa de confianza del imputado de autos, quien expone: “La defensa considera que el procedimiento que la policía esta efectuando para ese día 08-01-2013, siendo las 13.00 de la tarde y que aparecieron ante ese centro comercial los funcionarios el supervisor agregado Félix Zambrano, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 13 de La Región Guajira, legalmente facultado para ser ese operativo, el cual estaba debidamente oficiado o autorizado, la defensa considera que los mismo estaban haciendo su procedimiento bien con la diferencia que irrumpieron en una vivienda sin reunir los requisitos establecidos en la sección primera del articulo 186 del código procesal penal. De igual forma, violentando el articulo 189 y el 192, por tal hechos podemos considerar que existe un violación a la privacidad, sin considerar que habían menores para el momento que se consideraban amenazados por una cantidad de personas que intentaron entrar a la vivienda, en dicha vivienda se encontraban alimentos para uso de consumo personal de los trabajadores (18 bultos de arroz, 14 bultos de papel higiénico y 3 cajas de aceite). La defensa considera que hubo una indefensión por cuando tampoco hubo quienes les explicara a ellos que era lo que estaba pasando y utilizaran un interprete para el momento que no existió, también tenemos que considerar que estos ciudadano chinos han sido extorsionados en diferentes formas y secuestrados, podemos considerar que si la actitud de ellos fue de proteger su vivienda fue por un hecho natural del ser

humano. Esta defensa requiere del testimonio de la señora Leída, el señor Javier y el señor Ernesto como testigos, ya que estos procenciaron el hecho también. La defensa solicita libertad plena de mis defendidos. Solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios; ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 138 ejusdem; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES, previsto y sancionado en el articulo 365 del código penal y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIA, de fecha 08-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, Inserta a los folios tres (03), su vuelto y cuatro (04); ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa; ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía Bolivariana del Estado Zulia, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar de los hechos, Inserta al folio siete (07) de la presente causa; ACTAS DE ENTREVISTAS, inserta de los folios ocho (08) al folio quince (15); REGISTRO DE COMERCIO, inserto del folio diecinueve (19) al folio veintiséis (26); FIJACIONES FOTOGRAFICAS, insertas a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la presente causa; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta al folio veintinueve (29) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a La de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa técnica ha solicitado la libertad inmediata de sus defendidos alegando que no se encuentra evidenciada la participación de sus defendidos en los hechos imputados, por cuanto a su criterio han sido violadas normas procesales al momento de la entrada de los funcionarios policial al inmueble correspondiente, en atención al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho de que (a criterio de la defensa) se encuentra demostrado el arraigo y el domicilio de los imputados dentro del país, desvirtuando de esta forma el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.

A este respecto, quien aquí esgrime observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal ha incluido en su sección segunda “El Allanamiento”, donde se ha indicado una serie de requisito necesario para la práctica del allanamiento o registro de un establecimiento o inmueble entre los cuales se ha indicado que el mismo deberá platicado con orden escrita emanada de un Juez; de la cual en el presente asunto no sido evidenciada su existencia.

Sin embargo, el artículo 196 enclaustra en su último aparte una excepción contentiva de dos ordinales, los cuales eximen a los órganos actuantes de realizar actos de allanamiento sin la correspondiente autorización.
Así pues, a criterio de este operador de justicia el asunto de marras puede ser subsumido en el ordinal 1 del articulo antes indicado, toda vez que la actuación realizada por los funcionarios policiales esta dirigida a evitar la perpetración o continuidad de un delito flagrante, donde la acción policial no puede esperar la emisión de la respectiva orden judicial, debido a que las circunstancias exigen o exigían para el caso aquí tratado, una acción inmediata capaz de impedir la perpetración del delito.

Siguiendo con lo anteriormente indicado, este Juzgado hace suyo el contenido la sentencia no. 268 emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha quedado por sentado el criterio aquí sostenido por este administrador de justicia penal, considerando así que no existen en la presente algún tipo de vicio de ilegalidad, ni mucho las actuaciones que contrarían lo dispuesto en el articulo 47 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al hogar y recinto privado de las personas.

En este estado, este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de delitos cuyas penas exceden de mas de diez años, los cuales además afecta a la economía del Estado Venezolano, tomando en consideración que los mencionados imputados han demostrar su arraigo y permanencia en el país, siendo que los mismo indicaron todos sus datos filiatorios, así como también su dirección, aunado al hecho que nos encontramos en una fase incipiente del proceso penal, en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 8°, considera este Juzgado de control que en el presente asunto se encuentra desvirtuada el peligro de fuga y la obstaculización a la verdad, por lo cual se aparta de la medida solicitada por el Ministerio Publico y de igual forma declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa de marras, siendo que el proceso penal puede y debe ser garantizado por medida de coerción personal que no ameriten una privación preventiva, y en tal sentido se ordena Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JIEXIN WU, de Nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° 84.477.220, nacido en fecha 27-10-1991, edad 23 años, estado civil Soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de YO YIN CHANG Y YI CHAO WU, Residenciado en la calle 24 entre avenidas 2 y 3 frente a la plaza Bolívar, supermercado “CHANG” de San Rafael del Mojan, del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0412-0784850 y ZILIANG FENF, de Nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° 82.297.044, nacido en fecha 11-06-1979, edad 34 años, estado civil Soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de XITING MO Y TIANHUI FENG, Residenciado en la calle 24 entre avenidas 2 y 3 frente a la plaza Bolívar, supermercado “CHANG” de San Rafael del Mojan, del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0412-1682442, por considerarlo presunto autor en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios; ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 138 ejusdem; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES, previsto y sancionado en el articulo 365 del código penal y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentación cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2. Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización expresa del mismo, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por la representante fiscal y sin lugar lo solicitado por la defensa técnica.-

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JIEXIN WU, de Nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° 84.477.220, nacido en fecha 27-10-1991, edad 23 años, estado civil Soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de YO YIN CHANG Y YI CHAO WU, Residenciado en la calle 24 entre avenidas 2 y 3 frente a la plaza Bolívar, supermercado “CHANG” de San Rafael del Mojan, del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0412-0784850 y ZILIANG FENF, de Nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° 82.297.044, nacido en fecha 11-06-1979, edad 34 años, estado civil Soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de XITING MO Y TIANHUI FENG, Residenciado en la calle 24 entre avenidas 2 y 3 frente a la plaza Bolívar, supermercado “CHANG” de San Rafael del Mojan, del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0412-1682442, por considerarlo presunto autor en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios; ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 138 ejusdem; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES, previsto y sancionado en el articulo 365 del código penal y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentación cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2. Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización expresa del mismo, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por la representante fiscal y sin lugar lo solicitado por la defensa técnica.-

TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo la una de la tarde (01.00 pm). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA



ABOG. INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA

ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA



LOS IMPUTADOS


JIEXIN WU

ZILIANG FENF



LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. JORGE SEVILLANO

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ









RJGR/LUISC.*-
Causa N° 7C-30007-13
Asunto No. VP02-P-2014-001209