REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de enero de 2014.-
203° y 154°
CAUSA No. DECISIÓN No. 033-14
En el día de hoy, viernes diez (10) de enero de 2014, siendo las doce y treinta (12.30 mm) minutos del mediodía, constituido este tribunal para llevar a efecto el acto de Invididualización de imputados, establecido en los artículos 236, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, en su carácter de Juez de este despacho en compañía del profesional del derecho ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, actuando como secretario de este mismo despacho. Acto seguido, se ordena la verificación de la presencia de las partes al presente acto para lo cual se deja constancia de la presencia de las profesionales del derecho ABOG. INDIRA IVONNE CARDENAS ABOG. MARIONY MARTINEZ, en sus caracteres de Fiscal Auxiliar Interina y Fiscal Auxiliar Interina 37° adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con objeto de presentar y dejar a disposición de este juzgado al ciudadano ALBERTO JOSE BOSCAN CABARCA . De seguidas, se le pregunta al ciudadano si contaba con la asistencia de una defensa privada, y que en caso de no poseerlo le será designado un defensor público, proveído por el estado, quien ejercerá su defensa en el proceso que hoy se inicia; para lo cual el ciudadano manifestó lo siguiente: “Si ciudadano juez, SI poseo defensor privado que me asista y son los profesionales del derecho ABOG. NORLING ORTIGOZA Y ABOG. EGLE PUENTES . En virtud de lo antes expuesto el Tribunal procede a tomar el juramento al referido profesional del derecho, conforme a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo recaído en sus personas? Respondió: “Si lo Juro”, para lo cual el titular de este despacho finalizo el acto indicando lo siguiente: “Si así fuere que dios y la patria os premien sino que os demanden”. De seguidas, los profesionales del derecho juramentado expuso: “Manifestamos a su autoridad que somos Venezolanas, Mayores de edad, titulares de las cedula de identidades No. 12.098.010 y 9.726.929, nos encontramos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 83.300 y 56668, con domicilio procesal en: Urbanización Urdaneta Av. Principal Nº 89 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6210431 – 0414- 6359008 es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal.-
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ALBERTO JOSE BOSCAN CABARCA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, en fecha 08ENERO2014, SIENDO LAS 05:30 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en servicio de patrullaje en el SECTOR BELLA VISTA CALLE 4, CON AVENIDA 3, PARROQUIA CONCEPCION MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA ESTADO ZULIA, lugar en el cual avistaron al ciudadano detenido quien al notar la presencia policial sacó un arma de fuego emprendiendo de inmediato veloz huida hacia una residencia de color azul y blanco, por lo que de inmediato la comisión policial basados en lo previsto en el articulo 196 del COPP se vieron en la imperiosa necesidad de ingresar al inmueble en el cual se había introducido el sujeto, logrando restringirlo de por lo que le practicaron una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose en su poder UN (1) ARMA DE FUEGO DEL TIPO REVOLVER MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 32MM, SERIAL 693211, CONTENTIVO DE SEIS BALAS DEL MISMO CALIBRE EN SU ESTADO ORIGINAL; la cual poseía sin el respectivo porte de tenencia emitido por el DAEX, motivo por el cual, practican la aprehensión del mismo por estar incurso en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49, de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es lo es el delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ALBERTO JOSE BOSCAN CABARCA se subsume indefectiblemente en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicito en este acto se imponga a este ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 y 4 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto; asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES
A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.
De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.
Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.
En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).
Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).
Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.
En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de autos, en presencia de su defensa técnica y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, tal como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al ciudadano imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALBERTO JOSE BOSCAN CABARCA , Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 17.940034, nacido en fecha 16-09-1984, de 29 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio obrero, hijo de Maria Cabarca , Ivan Bosca (D), Residenciado en el sector bella vista calle 3 casa sin numero a 3 casas de transporte urdaneta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono0424-6148801, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada ; estatura: 170 cm; peso:68 KG; tipo de cejas: pequeñas; color de cabello: negro; piel: trigueño; ojos: marrones ; nariz: mediana ; boca: fina. Se deja constancia que el ciudadano presenta cicatriz en la cabeza, quien en presencia de su defensor de confianza, libre de toda coacción, apremio y bajo ningún tipo de juramento manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.-
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a los profesionales del derecho ABOG. NORLING ORTIGOZA ABOG. EGLE PUENTES, en su carácter de defensora de confianza, quien a los efectos expuso: “Ciudadano juez esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, asimismo solicita copia de la presente acta. Es todo”.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ALBERTO JOSE BOSCAN CABARCA , se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutaron por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , elementos que surgen de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 12-09-2013, suscrita por funcionarios actuantes y debidamente firmada por el imputado de autos, inserta al folio tres (03) y su vuelto; ACTA INVESTIGACION PENAL , de fecha 08-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- Maracaibo del Estado Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08-01-2014, suscrito por funcionarios actuantes, inserta al folio seis (06) de la presente causa; CONSTANCIA DE RETENCION DEL ARMA DE FUEGO, de fecha 10-01-2014, inserta al folio once (11) de la presente causa, a través de la cual se deja constancia de las característica del arma incautada o retenida; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta en el folio 11 y su vuelto de la causa de marras. Evidenciándose que tales elementos colman el requisito de fomus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye), siendo este el delito antes indicado, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
En este mismo orden de ideas y esgrimidos cada uno de los elementos aportados por la vindicta pública, surgen plurales, fundados y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del ciudadano imputado ut supra indicado, plenamente identificado en actas, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la defensa no se ha opuesto procediendo en consecuencia por tratarse el presente caso de un delitos menos grave cuya pena es inferior a ocho años, a imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del ALBERTO JOSE BOSCAN CABARCA , Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 17.940034, nacido en fecha 16-09-1984, de 29 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio obrero, hijo de Maria Cabarca , Ivan Bosca (D), Residenciado en el sector bella vista calle 3 casa sin numero a 3 casas de transporte urdaneta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono0424-6148801 , por considerar la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que considera quien aquí decide, que el presente asunto puede ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, siendo que dicho ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentación cada treinta días (30) por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2.- Prohibición de salida del territorio venezolano sin la autorización previa de este tribunal. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, ASI SE DECIDE.-
Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, toda vez que el delito atribuido contiene una pena que no supera los ocho años, por lo que se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por la representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado ut supra indicado, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO:
Se decreta La Medida de Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano ALBERTO JOSE BOSCAN CABARCA , Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 17.940034, nacido en fecha 16-09-1984, de 29 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio obrero, hijo de Maria Cabarca , Ivan Bosca (D), Residenciado en el sector bella vista calle 3 casa sin numero a 3 casas de transporte urdaneta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono0424-6148801, por considerar la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 4° en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual la defensa no se ha opuesto, declarando con lugar la solicitud fiscal, siendo que dicho ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentación cada treinta días (30) por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2.- Prohibición de salida del territorio venezolano sin la autorización previa de este tribunal., por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos.
CUARTO:
Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, toda vez que el delito atribuido contiene una pena que no supera los ocho años, por lo que se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por la representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al Cuerpo aprehensor actuante con objeto de informar de lo aquí acordado, Culmina el presente acto siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM). Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO-
ABOG. INDIRA IVONNE CARDENAS
ABOG. MARIONY MARTINEZ
EL IMPUTADO
ALBERTO JOSE BOSCAN CABARCA.
DEFENSA PRIVADA
ABOG. NORLING ORTIGOZA ABOG. EGLE PUENTES
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta de Presentación de Imputado la cual queda registrada bajo la Decisión Nº 033-14
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RJRG/MR*
Causa No. 7C-295-14