REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 10 de enero de 2.014
203° y 154°

En el día de hoy, viernes (10) de enero de (2014), siendo las (11:15 am), compareció voluntariamente por ante este tribunal, el ciudadano, DAVID GABRIEL REYES URDANETA, quien presenta orden de aprehensión emitida por éste tribunal. En tal sentido, se procede a constituir este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en la resolución N° 2012-0034 de fecha 12-12-2012 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial signada con el N° 40.072 de fecha 14-12-2012, a cargo del DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ, en compañía del Secretario, ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, encontrándose presentes a su vez, la Fiscal 50° del Ministerio Público, ABOG. AURA GONZÁLEZ, y en este mismo acto, se le pregunta al ciudadano, DAVID GABRIEL REYES URDANETA, si tiene algún defensor privado que lo represente en el día de hoy, manifestando este lo siguiente: Ciudadano juez, revoco en este acto a mi defensa anterior y designo en este acto al ABOG. ÁNGEL QUINTERO, portador de la cédula de identidad V-15.194.645, Inpreabogado 85.281 para que me represente en el presente proceso penal. En tal sentido, este tribunal, procede a tomar el juramento de ley, al abogado designado, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Manifestando el abogado presente lo siguiente: Si, lo juro, y aporta mi domicilio procesal, el cual es en el Centro Comercial, planta alta, local L-81 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-617.59.30. si es así, que Dios y la patria se lo premio, sino os demande. Ahora bien, , por cuanto se observa, que la orden de aprehensión emitida por este tribunal en contra de dicho ciudadano, se debió a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que, este tribunal, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y en aras de una mayor celeridad procesal, acuerda en esta misma fecha, celebra la audiencia preliminar de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, el imputado, DAVID GABRIEL REYES URDANETA, es impuesto nuevamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le solicita sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho imputado identificado de la siguiente manera:

DAVID GABRIEL REYES URDANETA, portador de la cédula de identidad N° V-19.393.642, de fecha de nacimiento 19-8-1987, residenciado en la parroquia Raúl Leóni, Sector Lomas del Valle, calle 92, casa 67A-22 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-652.60.94.


DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público, ABOG. AURA GONZÁLEZ, quien procede a exponer lo siguiente: Ciudadano Juez, esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 27-8-2012, en contra del imputado, DAVID GABRIEL REYES URDANETA, como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 16-8-2010, (explanado suficientemente en el escrito acusatorio), por lo que solicito ante este tribunal se admitan las pruebas totalmente descritas en el mencionado escrito por ser licitas, útiles pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado antes identificados, siendo que éstas pruebas serán presentadas en la audiencia oral y publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura de la audiencia oral y publica y consecuencia su enjuiciamiento y se mantenga la medida cautelar decretada previamente. Finalmente, solicito copias simples de la decisión tomada por este despacho. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, DAVID GABRIEL REYES URDANETA, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. ÁNGEL QUINTERO, quien procede a exponer: Esta defensa, solicita la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de mi defendido, toda vez, que el límite superior de la pena del delito imputado, no excede de 8 años de privación de libertad; aunado a que mi defendido me ha manifestado querer someterse a la misma y dar fuel cumplimiento a las obligaciones que le impusiere este Tribunal. Finalmente solicito copias simples del acta de audiencia preliminar. Finalmente, solicito copias simples de la decisión tomada por este Tribunal en el día de hoy y se deje sin efecto la orden de aprehensión que recae sobre el mismo. Es Todo.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN


Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en el día de hoy, éste órgano jurisdiccional, procede a decidir a las solicitudes presentadas de la siguiente manera:

Establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación fiscal, siendo ellos los siguientes:

1. ‘’Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos estos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado, la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal da cada imputado y de la defensa técnica. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este, que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 3-9-2013, atribuidos a los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, así como la forma de participación de estos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara, la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador, un pronóstico sustentable de condena, toda vez, que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del derecho penal moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal, describe los medios de prueba, ya que se observa de la investigación fiscal, que estos fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados ut supra, por considerarlos incursos en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho, en admitir totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado, DAVID GABRIEL REYES URDANETA, como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, de conformidad con el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Así se decide.

ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Por lo que de inmediato admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le advierte al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas medidas alternativas a la prosecución del proceso, suficientemente explicadas oralmente cada una de ellas, las cuales se encuentran en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Primera el Principio de Oportunidad, artículo 38 desde su numeral 1° al N° 4, en la Sección Segunda de los Acuerdos Reparatorios artículo 41 y en la Sección Tercera de la Suspensión Condicional del Proceso artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y en la la Sección Tercera de los Procedimiento Especiales, Titulo IV en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, aplicándose en armonía los artículos 358, 359,360, 361, y 362 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos. Por lo que a continuación se le concede la palabra al acusado, DAVID GABRIEL REYES URDANETA, quien expone lo siguiente: Admito plenamente el hecho que me atribuye el Ministerio Público, y solicito se me otorgue la suspensión condicional del proceso como medida alternativa.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO EN CUANTO A LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL PROCESO

Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien procede a exponer lo siguiente: Esta representación fiscal, acepta la imposición de la formula alternativa a la prosecución del proceso, y no se opone a la misma. Es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien, se constata que la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído lo expuesto por el Ministerio Público, por el acusado y por la defensa técnica, considera procedente y ajustado a derecho, en declarar con lugar, la suspensión condicional del proceso solicitada, toda vez que el acusado, DAVID GABRIEL REYES URDANETA, han admitido plenamente los hechos que se les atribuye, y el Fiscal del Ministerio Público, ha emitido su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso, por lo que la misma se decreta por el plazo de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, finalizando el día (10-4-2014), imponiéndosele las obligaciones establecidas en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Prestar servicio comunitario en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el Consejo Comunal Saladillo 3, ubicado en la calle 89D, con avenida 13B, casa 13-111, representado por la ciudadana, Amelia Prieto, teléfono 0426-924-64-76, de cincuenta (50) horas, quien deberá de informar a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las mismas, no afectando totalmente su horario laboral o estudiantil. 2.- Donar como reparación por el daño ocasionado, un (1) rollo de gasa quirúrgica al Departamento de Enfermería del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide.

Y asimismo, en vista, de que el ciudadano, DAVID GABRIEL REYES URDANETA, compareció voluntariamente por ante este tribunal, y se puso a derecho, ante la orden de aprehensión emitida por este juzgado, es por lo que, se le restituye en esta misma audiencia, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, DAVID GABRIEL REYES URDANETA, consistentes en las presentaciones cada 30 días ante el sistema de presentaciones del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del territorio nacional. Así se decide.

Por otra parte, se acuerda dejar sin efecto, la orden de aprehensión emitida por este tribunal en fecha 24-5-2013, mediante decisión 779-13 y oficio 3260-13, en contra del ciudadano, DAVID GABRIEL REYES URDANETA, como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por consiguiente, se acuerda oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de informarle lo decidido por este tribunal. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas en el día de hoy, una vez dializada y asentada en los libros llevados por este tribunal la presente acta. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, presentada en fecha 27-2-2012 en contra del acusado, DAVID GABRIEL REYES URDANETA, portador de la cédula de identidad N° V-19.393.642, de fecha de nacimiento 19-8-1987, residenciado en la parroquia Raúl Leóni, Sector Lomas del Valle, calle 92, casa 67A-22 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-652.60.94, como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se decreta la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículo 359, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado, DAVID GABRIEL REYES URDANETA, portador de la cédula de identidad N° V-19.393.642, de fecha de nacimiento 19-8-1987, residenciado en la parroquia Raúl Leóni, Sector Lomas del Valle, calle 92, casa 67A-22 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-652.60.94. por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha finalizando el día (10-4-2014), consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Prestar servicio comunitario en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el Consejo Comunal Saladillo 3, ubicado en la calle 89D, con avenida 13B, casa 13-111, representado por la ciudadana, Amelia Prieto, teléfono 0426-924-64-76, de cincuenta (50) horas, quien deberá de informar a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las mismas, no afectando totalmente su horario laboral o estudiantil. 2.- Donar como reparación por el daño ocasionado, un (1) rollo de gasa quirúrgica al Departamento de Enfermería del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Cuarto: Se acuerda proveer las copias solicitadas en el día de hoy, una vez dializada y asentada en los libros llevados por este tribunal la presente acta.

Quinto: Se restituye la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, DAVID GABRIEL REYES URDANETA, consistentes en las presentaciones cada 30 días ante el sistema de presentaciones del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del territorio nacional.

Sexto: Se acuerda dejar sin efecto, la orden de aprehensión emitida por este tribunal en fecha 24-5-2013, mediante decisión 779-13 y oficio 3260-13, en contra del ciudadano, DAVID GABRIEL REYES URDANETA, como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por consiguiente, se acuerda oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de informarle lo decidido por este tribunal.

Séptimo: Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y al consejo comunal ut supra identificado, a los fines de informar sobre la decisión tomada por este Tribunal en el día de hoy. Se deja constancia que el Tribunal cumplió con todas las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de la decisión dictada en el día de hoy. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas. Concluye el presente acto, a las (11:20 am). Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. AURA GONZÁLEZ

DEFENSOR PRIVADO


ABOG. ANGEL QUINTERO

ACUSADO


DAVID GABRIEL REYES URDANETA
SECRETARIO


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RGR/diego
Decisión: 029-14
Causa: 7C-23431-10
Inv. Fiscal: 24-F5-0827-2010
Asunto: VP02-P-2010-037986