REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 01 de Enero de 2.014
203° y 154°
CAUSA: 7C-30003-14 DECISION:0007-13
En el día de hoy, lunes 01 de enero de 2014, siendo las 01:41 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía del secretario, ABOG. JONATHAN GONZÁLEZ VILLANUEVA, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de los imputados, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, JULIO CESAR GONZALEZ Y LEONEL DAVID SOTO MORALES
En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. JOHANNY VERGEL y NIVIA RINCON, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEA Y LEONEL DAVID SOTO MORALES , a quien se le procede a preguntar, si tiene defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: Ciudadano Juez, si tenemos defensores privados que nos asistan en el presente asunto; y son los ABG, IRWIN JOAN AVILA Y JOSE GREGORIO PEROZO , es todo. En este sentido, encontrándose presente en esta sala el abogado antes indicado, procede el Juez notificarle de forma verbal de dicho nombramiento recaído en su persona, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley correspondiente, y es por lo que, procede a identificarse este de la siguiente forma: Ciudadano Juez, nuestros nombres son IRWIN JOAN AVILA Y JOSE GREGORIO PEROSO , portador de la cedula de identidad 13.081.003 Y 10439930, Inpreabogados 191135, 186960; y con domicilio procesal en caserío limpio sur casa 175-117 calle 75 ave 48C del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 04246859827 y 04169650081; y en este acto acepto el nombramiento recaído en nuestras persona como defensores de los ciudadanos antes descrito, es todo. Seguidamente, el Juez interroga de forma verbal a los abogados antes identificados de la siguiente manera: ¿Juran usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual han sido nombrado?. Respondiendo: Sí, lo juro. Concluye el Juez indicando: Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os demande, es todo.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
En éste mismo acto, en la presencia del Juez, los ciudadanos, JULIO CESAR GONZALEZ Y LEONEL DAVID SOTO MORALES, son impuestos nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera:
1.-JULIO CESAR GONZALEZ, portador de la cédula de identidad V-17.293.185, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 03-09-1984, de 29 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer , hijo de Elizabeth González y julio González , residenciado en el km 19 via la concepción barrio el paraíso al fondo de l psiquiátrico del estado Zulia, teléfono: 04162238046 04246900767, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,85 cm, peso: 70 kg, tipo de cejas: semi pobladas , color de cabello: negro: color de piel: trigurño, color de ojos: pardos, tipo de nariz: grande aguileña , tipo de boca: grande de labios medianos. No presenta cicatriz. No posee tatuajes. 2.-LEONEL DAVID SOTO MORALES, portador de la cédula de identidad V-18.987.372, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-5-1989, de 24 años de edad, estado civil sotero , de sexo masculino, de profesión u oficio mecanico , hijo de tamara morales y soto leonel , residenciado en el Barrio catorce de noviembre calle 80 casa 78b -37 diagonal al deposito mega licores Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416.863.6351 quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal , estatura: 1,78 cm, peso: 95 kg, tipo de cejas: pobladas , color de cabello: negro: castaño, color de piel: morena, color de ojos: marrones , tipo de nariz: pequeña , tipo de boca: pequeña de labios medianos. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ GONZALEZ, DE 29 AÑOS DE EDAD y LEONEL DAVID SOTO MORALES, 24 AÑOS DE EDAD, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 31DICIEMBRE2013, SIENDO LAS 02:20 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en la parroquia Raúl Leoni, escucharon reporte de la central de comunicaciones donde indicaban que hacia escasos minutos dos sujetos desconocidos portando arma de fuego habían logrado despojar a un ciudadano de un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR AZUL, PLACAS AD191AA hecho ocurrido en la urbanización Valle Claro, por lo que los oficiales actuantes con la información recabada realizaron un recorrido por las adyacencias a los fines de dar con el paradero de los autores del robo, y específicamente en la carretera del sector El Cotuperi, lograron observar el automotor, por lo que les dieron la voz de alto, donde los ocupantes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida ingresando los ciudadanos al barrio Calendario, entrando por el Hotel El Faro, y al momento de transitar por la avenida 2D del barrio Los Rios, los ocupantes del vehiculo optaron por dejarlo abandonado e ingresaron a una vivienda de color rosado, por lo que amparados en el articulo 196 del COPP ingresaron a la misma donde lograron la detención de los mismos, procediendo a solicitarle a los ciudadanos hoy detenidos que mostraran los objetos que se encontraban en su poder o adheridos a su cuerpo, ello de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose en poder de LEONEL DAVID SOTO MORALES lo siguiente: UN (1) ARMA DE FUEGO DEL TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38MM, CAÑON CORTO, DE COLOR NIQUELADO, SERIAL DE TAMBOR 164, SERIAL DE ARMAZON CEP5647, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS CARTUCHOS, la cual poseía sin el respectivo porte de tenencia emitido por el DAEX, así como UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO G2800S, DE COLOR NEGRO Y AZUL, y en poder del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GONZALEZ se encontró UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8310, DE COLOR NEGRO y PLATA, y UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2135, presentándose en el sitio el ciudadano RAMON ALVAREZ, quien manifestó ser víctima de robo por parte de dos sujetos desconocidos, reconociendo el vehiculo recuperado así como el teléfono celular marca nokia como de su propiedad, e indicando que el teléfono celular marca Blackberry le pertenece al ciudadano RAFAEL REYES, los cuales se los despojaron en la cancha deportiva de la urbanización Valle Claro, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban en un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y adicionalmente al ciudadano LEONEL DAVID SOTO MORALES la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de RAMON ALVAREZ NOVOA, RAFAEL REYES y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, IRWIN JOAN AVILA, JOSE GREGORIO PEROZO, quienes proceden a exponer lo siguiente: Con todo respeto esta defensa le solicita al juez se aparte a la solicitud fiscal y le conceda a mis defendidos una medida menos gravosa contempladas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto el ordinal 8 en virtud de que mis defendidos no son los autores del hechos , ya que vista las actuaciones policiales , no existen suficientes elementos para determinar que mis defendidos son los autores del hecho , ya que no existió la flagrancia ,el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia d con el articulo 49 de la Constitución Nacional ,en virtud de que mis defendidos se encuentra amparado en la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad de igual forma se le solicita copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron ubicados en el preciso momento de estar cometiendo el delito, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra típificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de RAMON ALVAREZ NOVOA, RAFAEL REYES y EL ESTADO VENEZOLANO . Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 31-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana, inserta en el folio 2,3,4 y su vuelto de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 31-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana, inserta en el folio 7 y su vuelto de la presente causa, donde se deja constancia de las características del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión. 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 31-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana , inserta en el folio 22 ,23 y sus vueltos de la presente causa, debidamente firmada por los imputados de autos y los funcionarios aprehensores. 4) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana inserto en el folio 12 al 19 y sus vueltos de la presente causa, donde se refleja el tipo de evidencias colectadas en el sitio de los hechos objetos del presente proceso. 5) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana, inserta en el folio 5 y su vuelto de la presente causa 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de fecha 31-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana inserta desde el folio 25 de la presente causa, donde se evidencia, que el vehículo automotor recuperado, presenta en estado original todos sus seriales identificatorios.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa este Juzgador, que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y adicionalmente al ciudadano LEONEL DAVID SOTO MORALES la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de RAMON ALVAREZ NOVOA, RAFAEL REYES y EL ESTADO VENEZOLANO establece de forma individual una pena cuyo limite máximo es supera los 12 años de privación de libertad, circunstancia que hacen presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 237, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta, que el sujeto pasivo de la acción antijurídica desplegada presuntamente por el imputado de actas; en vista de que tales tipos penales son considerados como acciones antijurídicas pluriofensivas, que no sólo van en detrimento del bien jurídico tutelado de la vida, sino que atenta a la vez el bien jurídico tutelado por la carta magna, como lo es el de la propiedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numeral 2 del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, señalando que sus defendidos no pertenecen a alguna banda criminal, lo cual corresponderá ser investigado por el Ministerio Público e el transcurso de la investigación, a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el respectivo acto conclusivo que pudiere presentar el Ministerio Público. Así se decide.
En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia de los delito previamente definido, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello, luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de las defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada norma hasta este momento, quedando estos recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Axial se decide.
Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.
Por último, en relación a la rueda de reconocimiento peticionada por la defensa técnica, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal, acuerda proveerle por auto separado, una vez iniciado el año 2014 y contando con el correspondiente calendario anual judicial y la respectiva agenda del tribunal. Así se decide.
Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, JULIO CESAR GONZALEZ Y LEONEL DAVID SOTO MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados 1.- JULIO CESAR GONZALEZ, portador de la cédula de identidad V-17.293.185, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 03-09-1984, de 29 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer , hijo de Elizabeth González y julio González , residenciado en el km 19 via la concepción barrio el paraíso al fondo de l psiquiátrico del estado Zulia, teléfono: 04162238046 04246900767, 2.- LEONEL DAVID SOTO MORALES, portador de la cédula de identidad V-18.987.372, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-5-1989, de 24 años de edad, estado civil sotero , de sexo masculino, de profesión u oficio mecanico , hijo de tamara morales y soto leonel , residenciado en el Barrio catorce de noviembre calle 80 casa 78b -37 diagonal al deposito mega licores Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416.863.6351
, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y adicionalmente al ciudadano LEONEL DAVID SOTO MORALES la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de RAMON ALVAREZ NOVOA, RAFAEL REYES y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numeral 2 del texto adjetivo penal.
Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto : Se ordena el ingreso preventivo de los imputados 1.-JULIO CESAR GONZALEZ, portador de la cédula de identidad V-17.293.185, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 03-09-1984, de 29 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer , hijo de Elizabeth González y julio González , residenciado en el km 19 via la concepción barrio el paraíso al fondo de l psiquiátrico del estado Zulia, teléfono: 04162238046 04246900767, 2.- LEONEL DAVID SOTO MORALES, portador de la cédula de identidad V-18.987.372, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-5-1989, de 24 años de edad, estado civil sotero , de sexo masculino, de profesión u oficio mecanico , hijo de tamara morales y soto leonel , residenciado en el Barrio catorce de noviembre calle 80 casa 78b -37 diagonal al deposito mega licores Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416.863.6351, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.
Sexto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (4:15 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
FISCALES ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOHANNY VERGEL
ABOG. NIVIA RINCON
DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. IRWIN JOAN AVILA
ABOG. JOSE GREGORIO PEROZO
LOS IMPUTADOS
JULIO CESAR GONZALEZ
LEONEL DAVID SOTO MORALES
SECRETARIO
ABOG. JONATHAN GONZÁLEZ VILLANUEVA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 0007-14.
SECRETARIO
ABOG. JONATHAN GONZÁLEZ VILLANUEVA
RGR/MR
Causa: 7C-30003-14