REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 01 de Enero de 2014
203° y 154°
CAUSA: 7C-30002-14 DECISION: 0006-13
En el día de hoy, miércoles 01 de Enero de 2014, siendo las 02:30 de la tarde, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía del secretario, ABOG. JONATHAN GONZÁLEZ VILLANUEVA, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, ANTHONY ANDRES PEDROZO BRICEÑO Y LUIS DAVID GARCIA VARELA.
En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE Y NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ representantes del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, ANTHONY ANDRES PEDROZO BRICEÑO Y LUIS DAVID GARCIA VARELA, a quienes se les procede a preguntar, si tienen defensor de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: Ciudadano Juez, si tenemos defensor privado que me asista en el presente asunto; y es la ABOG. SANDRA DE ARCO, es todo. En este sentido, encontrándose presente en esta sala la abogada antes indicada, procede el Juez notificarle de forma verbal de dicho nombramiento recaído en su persona, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley correspondiente, y es por lo que, procede a identificarse este de la siguiente forma: Ciudadano Juez, mi nombre es SANDRA DE ARCO, soy Venezolana, mayor de edad, abogado de profesión, portador de la cedula de identidad V-9.761.119, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 161.141; y con domicilio procesal en el centro comercial puente cristal, planta alta, local 186, y en este acto acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor de los ciudadanos antes descritos, es todo. Seguidamente, el Juez interroga de forma verbal a la abogada antes identificada de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensora para el cual ha sido nombrada?. Respondiendo: Sí, lo juro. Concluye el Juez indicando: Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se los premie, sino, que os demande, es todo.
Cumplidas las formalidades de ley, e impuestaza defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
En éste mismo acto, en la presencia del Juez, los ciudadanos, ANTHONY ANDRES PEDROZO BRICEÑO Y LUIS DAVID GARCIA VARELA, son impuestos nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera:
1) ANTHONY ANDRES PEDROZO BRICEÑO, portador de la cédula de identidad V- 25.181431, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 02-04-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de NELLY BRICEÑO Y NELSON PEDROZO, residenciado en el sector santa rosa de agua, sector el descanso, cerca del colegio altos del milagro norte, teléfono: 0424-6743348, del estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,63 cm, peso: 54kg, tipo de cejas: pobladas color de cabello: negro atrincherado, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: mediana ancha, tipo de boca: mediana de labios gruesos. No presenta cicatriz ni tatuajes.
2) LUIS DAVID GARCIA VALERO, (indocumentado), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 01-01-2014, de 18 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de YIRA GARCIA Y GUAERDE GARCIA, residenciado en el barrio rey de reyes, avenida: 70ª, casa: 105-13, diagonal a la Ferretería Cúatricentenario, teléfono: 0416-2414954, del estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,63 cm, peso: 54kg, tipo de cejas: pobladas color de cabello: negro atrincherado, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: mediana ancha, tipo de boca: mediana de labios gruesos. No presenta cicatriz ni tatuajes.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE Y NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos ANTHONY ANDRES PEROZO y LUIS DAVID GARCIA VALERA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 31DICIEMBRE2013, SIENDO LAS 05:30 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, los ciudadanos detenidos ingresaron a las instalaciones del INVERSIONES URDANETA EXPORT, ubicada en la avenida 8 Santa Rita entre calles 71 y 72, de la parroquia Olegario Villalobos, de donde sustrajeron UN (1) ESTUCHE DE LLAVES MECANICAS MARCA TACTIXCON DE 22 PIEZAS, MARCA DROP FORGRED, DOS (2) CORTA TUBOS MARCA SMART TOOLS Y UN (1) TALADRO MARCA RIDGID EN SU CAJA CON SU ESTUCHE, por lo que los funcionarios actuantes proceden a leerle sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes Descritos se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 6 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio del INVERSIONES URDANETA EXPORT; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra de los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 5 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procede a informar nuevamente a los imputados, ANTHONY ANDRES PEDROZO BRICEÑO Y LUIS DAVID GARCIA VARELA, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrán declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando los mismos lo siguiente: No deseamos declarar. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. SANDRA DE ARCO, quienes proceden a exponer lo siguiente: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 6 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio del INVERSIONES URDANETA EXPORT, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL de fecha 31-12-2013, suscrita por funcionarios actuantes, inserta en el folio 2 y 3 y su vuelto de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31-12-2013, suscrita por funcionarios actuantes, inserta al folio 04 05 de la presente causa. 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, de fecha 31-12-2013, suscrita por funcionarios actuantes, inserta al folio 6 y 7 de la presente causa. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-12-2013, suscrita por funcionarios actuantes inserta al folio 08 y 09 de la presente causa, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31-12-2013, inserta al folio 10, 11,12,13,14 y 15 de la presente causa de la presente causa.-
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de hechos delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, siendo que la defensa solicita en este caso la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad requerida por la fiscalia, evidenciando que de actas ha quedado establecido que los imputados han sido detenidos con multiplicidad de productos que además de escasos en el mercado interno, su consumo va dirigido a la población en general, como es el caso además de que le fueron ubicados algunos rubros alimentarios, donde se observa que los transportistas no tenían en su poder la guía de movilización del SADA, para el caso de los productos de consumo humano existiendo además por la cercanía con el vecino país una presunción objetiva de que dicha mercancía iba a ser retirada del territorio nacional, hacia el país vecino; asimismo, han sido detenidos multiplicidad de sujetos activos del delito. Por otra parte, no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados de actas han asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación, tomando en cuenta que a la luz del derecho penal la libertad sera la regla dentro del proceso y las medidas cautelares la excepción, es por lo que se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 5° en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ANTHONY ANDRES PEDROZO BRICEÑO, portador de la cédula de identidad V- 25.181431, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 02-04-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de NELLY BRICEÑO Y NELSON PEDROZO, residenciado en el sector santa rosa de agua, sector el descanso, cerca del colegio altos del milagro norte, teléfono: 0424-6743348, del estado Zulia, y 2) LUIS DAVID GARCIA VALERO, (indocumentado), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 01-01-2014, de 18 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de YIRA GARCIA Y GUAERDE GARCIA, residenciado en el barrio rey de reyes, avenida: 70ª, casa: 105-13, diagonal a la Ferretería Cúatricentenario, teléfono: 0416-2414954, del estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participe en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 6 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio del INVERSIONES URDANETA EXPORT, quedando sujetos a las obligaciones de presentarse cada treinta días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, toda vez que como se indicó están dados los presupuestos legales de procedibilidad de las medidas de coerción personal. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos 1) ANTHONY ANDRES PEDROZO BRICEÑO, portador de la cédula de identidad V- 25.181431, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 02-04-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de NELLY BRICEÑO Y NELSON PEDROZO, residenciado en el sector santa rosa de agua, sector el descanso, cerca del colegio altos del milagro norte, teléfono: 0424-6743348, del estado Zulia, 2) LUIS DAVID GARCIA VALERO, (indocumentado), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 01-01-2014, de 18 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de YIRA GARCIA Y GUAERDE GARCIA, residenciado en el barrio rey de reyes, avenida: 70ª, casa: 105-13, diagonal a la Ferretería Cúatricentenario, teléfono: 0416-2414954, del estado Zulia por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 6 del articulo 453 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, cometido en perjuicio del INVERSIONES URDANETA EXPORT, quedando sujetos a las obligaciones de presentarse cada treinta días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo.
TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (03:00 Pm). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADAS JOHANY ANDREA DUARTE Y NIVIA MARGARITA RINCON
DEFENSORA PRIVADA
ABOG. SANDRA DE ARCO
LOS IMPUTADOS
ANTHONY ANDRES PEROZO y LUIS DAVID GARCIA VALERA
SECRETARIO
ABOG. JONATHAN GONZÁLEZ VILLANUEVA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión
SECRETARIO
ABOG. JONATHAN GONZÁLEZ VILLANUEVA
RGR/ALE
Causa: 7C-30004-14
Inv. Fiscal: No tiene.