REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 1 de enero de 2.014
203° y 154°


CAUSA: 7C-30.001-14 DECISION: 0004-14


En el día de hoy, miércoles 1 de enero de 2014, siendo las 3:00 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía del secretario, ABOG. JONATHAN GONZÁLEZ VILLANUEVA, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, JOAQUÍN SEGUNDO ANDRADE SÁNCHEZ.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. JOHANNY VERGEL y NIVIA RINCÓN, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, JOAQUÍN SEGUNDO ANDRADE SÁNCHEZ, a quien se le precede a preguntar, si tiene defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: Ciudadano Juez, no tengo defensor privado que me represente en este acto, solicito me sea asignado uno público. En tal sentido, procede el secretario del tribunal, a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensoría Pública del estado Zulia, a los fines de la designación de un defensor público o defensora pública, correspondiéndole el turno a la Defensora Pública 2, ABOG. ANDREA FIELD, quien encontrándose presente en este despacho, manifiesta lo siguiente: Acepto el cargo recaído en mi persona, como defensora publica del ciudadano, ABOG. ANDREA FIELD.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, el ciudadano, JOAQUÍN SEGUNDO ANDRADE SÁNCHEZ, son impuesto nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera:

JOAQUÍN SEGUNDO ANDRADE SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad V-13.370.485, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 31-10-1975, de 38 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Margot Sánchez e Ismael Andrade, residenciado en la parroquia Raúl Leóni, Sector Amparo, Barrio 14 de Noviembre, avenida 79, casa 82-96 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-760.17.12, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: obesa, estatura: 1,77 cm, peso: 123 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: negros, tipo de nariz: semiancha, tipo de boca: grande. Presenta cicatriz en el abdomen. Posee dos tatuajes, uno en el hombro derecho y otro en la espada.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. JOHANNY VERGEL, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JOAQUIN SEGUNDO ANDRADE SANCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31-12-2013, aproximadamente las 03:15 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de patrullaje en la avenida 100 Sabaneta, cuando varias personas les hacían señas con sus manos y les indicaban que en el Comercial Nuevo Mundo se suscitaba un robo, por lo que se apersonaron en el lugar donde avistaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida del lugar, logrando la comunidad aprehender a uno de ellos el ciudadano JOAQUIN SEGUNDO ANDRADE SANCHEZ a quien intentaban agredir físicamente por lo que la comisión resguardo su integridad física logrando los oficiales recabar en el sitio donde se encontraba el ciudadano ya nombrado un (1) arma blanca tipo cuchillo, sosteniendo entrevista posteriormente con el ciudadano victima DEYUE HE WU quien poseía en su pierna derecha una herida cortante ocasionada con la referida arma blanca quien informo que el ciudadano detenido en compañía de otro sujeto le constriñeron bajo amenazas de muerte exigiéndole que abriera el local comercial sustrayendo dinero en efectivo, agrediéndole físicamente y la herida que poseía se la ocasionaron para que el mismo abriera la caja fuerte, información que fue confirmada por el ciudadano, JOSE SALVADOR, trabajador del mencionado establecimiento comercial quien fue igualmente sometido por los sujetos desconocidos, por lo que en virtud al señalamiento realizado le solicitaron los oficiales que de manera voluntaria exhibiera los objetos que se encontraban en su poder ello amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal encontrándose en su poder la cantidad de ciento cincuenta bolívares (bs. 150,00) asi como un reloj de brazalete de cuero de color plata, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban en un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, DEYUE HE WU y JOSE BRICEÑO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, JOAQUÍN SEGUNDO ANDRADE SÁNCHEZ, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública 2, ABOG. ANDREA FIELD, quien procede a exponer lo siguiente: Vistas las actas que conforman la presente causa, esta defensa publica solicita, se impongan las medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del COPP, en razón, que las mismas serán suficientes para asegurar la persecución del proceso. En este sentido, la defensa observa, que no existen suficientes elementos de convicción, a través de los cuales pueda atribuírsele a mi representado, los delitos de imputados por la representación fiscal; ya que si bien es cierto, que se encontraba en el lugar de los hechos, de la misma acta policial se desprende, que no le fue incautado algún objeto de interés criminalístico, ni arma alguna, por lo que erradamente, pudieran señalarle como el autor de los hechos precalificados. Con base al principio de presunción de inocencia y afirmación de estado de libertad, es que solicito, se impongan las medidas ut supra señaladas. Finalmente, solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron ubicados en el preciso momento de estar cometiendo el delito, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra típificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, DEYUE HE WU y JOSE BRICEÑO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 31-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 2 y su vuelto de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 31-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 10 de la presente causa, donde se deja constancia de las características del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión. 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 31-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 3 y su vuelto de la presente causa, debidamente firmada por los imputados de autos y los funcionarios aprehensores. 4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 4 y su vuelto de la presente causa, donde se observa, que el denunciante, aproximadamente a las 2:30 pm del día 31-12-2013, se encontraba trabajando en el local Nuevo Mundo, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos, el primero portando un cuchillo grande, obligó al ciudadano, DEYUE HE WU, a que abriera los candados, golpeándolo con la parte inferior de dicha arma blanca, y bajo amenazas de muerte para que entraran al local, diciéndole que abrieran la caja registradora y les dieran el dinero, cuando de pronto, el denunciante sintió una cortada en su pierna derecha. 5) REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 31-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 8 de la presente causa, donde se constatan las características del vehículo automotor objeto pasivo del delito. 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, insertas en los folios 12, 13 y 14, donde se evidencian, los bienes incautados o colectados descritos en los registros de cadenas de custodias de evidencias físicas. 7) ACTA DE ENREVISTA, de fecha 31-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 5 de la presente causa, donde se refleja que el ciudadano, JOSÉ BRICEÑO, informa que se encontraba con su jefe, el ciudadano, DEYUE HE WU, trabajando en el local Nuevo Mundo, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos, el primero portando un cuchillo grande, obligó al ciudadano, DEYUE HE WU, a que abriera los candados, golpeándolo con la parte inferior de dicha arma blanca, y bajo amenazas de muerte para que entraran al local, diciéndole que abrieran la caja registradora y les dieran el dinero. 8) INFORME MÈDICO, inserto en el folio 11 de la presente causa, donde se aprecia, que el ciudadano, DEYUE HE WU, tuvo como diagnostico, una herida en la región interna del glúteo derecho sin complicaciones.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa este Juzgador, que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, DEYUE HE WU y JOSE BRICEÑO, establece de forma individual una pena cuyo limite máximo es supera los 12 años de privación de libertad, circunstancia que hacen presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 237, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta, que el sujeto pasivo de la acción antijurídica desplegada presuntamente por el imputado de actas; en vista de que el tipo penal es considerado como una acción antijurídica pluriofensiva, que no sólo van en detrimento del bien jurídico tutelado de la vida, sino que atenta a la vez el bien jurídico tutelado por la carta magna, como lo es el de la propiedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numeral 2 del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, señalando que a su defendido no le fue incautado algún objeto de interés criminalístico, lo que se desvirtúa con lo especificado en los registros de cadenas de custodia de evidencias físicas antes señalados, en los cuales se observa, que al ciudadano, JOAQUÍN SEGUNDO ANDRADE SÁNCHEZ, en el procedimiento policial realizado por la policía municipal de este municipio, le fue incautado un (1) cuchillo de material de acero inoxidable con mango de plástico de color marrón, marca STAINLESS, el cual concuerda con el arma descrita por las víctimas, DEYUE HE WU y JOSE BRICEÑO, y para lo cual corresponderá al Ministerio Público la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el respectivo acto conclusivo que pudiere corresponderle al dicho imputado. Así se decide.

En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.


En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia del delito previamente definido, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello, luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de las defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada norma hasta este momento, quedando estoe recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Axial se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Aunado a lo antes expuesto, se acuerda oficiar al Juzgado cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de informarle lo decidido por este órgano jurisdiccional, por cuanto se observa del contenido de la ficha de registro de imputados, que el imputado, JOAQUÍN SEGUNDO ANDRADE SÁNCHEZ, que tiene en trámite un asunto penal por ante mencionado juzgado. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, del imputado, JOAQUÍN SEGUNDO ANDRADE SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado, JOAQUÍN SEGUNDO ANDRADE SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad V-13.370.485, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 31-10-1975, de 38 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Margot Sánchez e Ismael Andrade, residenciado en la parroquia Raúl Leóni, Sector Amparo, Barrio 14 de Noviembre, avenida 79, casa 82-96 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-760.17.12, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, DEYUE HE WU y JOSE BRICEÑO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numeral 2 del texto adjetivo penal.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensora Publica 2, ABOG. ANDREA FIELD, por los argumentos antes expuestos.

Quinto: Se ordena el ingreso preventivo del imputado, JOAQUÍN SEGUNDO ANDRADE SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad V-13.370.485, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 31-10-1975, de 38 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Margot Sánchez e Ismael Andrade, residenciado en la parroquia Raúl Leóni, Sector Amparo, Barrio 14 de Noviembre, avenida 79, casa 82-96 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-760.17.12, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Sexto: Se acuerda oficiar al Juzgado cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de informarle lo decidido por este órgano jurisdiccional.

Séptimo: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (3:50 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL



DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

FISCALES ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JOHANNY VERGEL ABOG. NIVIA RINCÓN

DEFENSORA PÚBLICA 2



ABOG. ANDREA FIELD



IMPUTADO


JOAQUÍN SEGUNDO ANDRADE SÁNCHEZ

SECRETARIO


ABOG. JONATHAN GONZÁLEZ VILLANUEVA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 0004-14.

SECRETARIO


ABOG. JONATHAN GONZÁLEZ VILLANUEVA

RGR/diego
Causa: 7C-30.001-14
Asunto: VP02-P-2014-000005
Inv. Fiscal: No tiene.