REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 1 de enero de 2.014
203° y 154°


CAUSA: 7C-30.000-14 DECISION: 0002-14


En el día de hoy, miércoles 1 de enero de 2014, siendo las 11:30 am, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía del secretario, ABOG. JONATHAN GONZÁLEZ VILLANUEVA, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, JEREMY ALEXANDER ANILLO ROJAS.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. JOHANNY VERGEL y NIVIA RINCÓN, Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, JEREMY ALEXANDER ANILLO ROJAS, a quien se le precede a preguntar, si tiene defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensor privado que me asista en el presente asunto; y es el ABOG. DAVID ABREU, es todo. En este sentido, encontrándose presente en esta sala el abogado antes indicado, procede el Juez notificarle de forma verbal de dicho nombramiento recaído en su persona, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley correspondiente, y es por lo que, procede a identificarse este de la siguiente forma: Ciudadano Juez, mi nombre es DAVID ABREU, portador de la cedula de identidad V-17.953.973, Inpreabogado 181.307; y con domicilio procesal en el Centro Comercial Law Center, piso 2, local 27 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-645.20.74; y en este acto acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor del ciudadano antes descrito, es todo. Seguidamente, el Juez interroga de forma verbal al abogado antes identificado de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual ha sido nombrado?. Respondiendo: Sí, lo juro. Concluye el Juez indicando: Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os demande, es todo.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, el ciudadano, JEREMY ALEXANDER ANILLO ROJAS, son impuesto nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera:

JEREMY ALEXANDER ANILLO ROJAS, portador de la cédula de identidad V-21.352.105, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-7-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de America Rojas y Alexander Anillo, residenciado en la parroquia Juana de Ávila, San Jacinto, Sector 18, avenida 5 con calle 8, Invasión Canchancha, casa sin número, casa de color y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-618.56.55, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,70 cm, peso: 54 kg, tipo de cejas: pobladas arqueadas, color de cabello: negro crespo, color de piel: morena clara, color de ojos: pardos, tipo de nariz: pequeña, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz. Posee un tatuaje en la espalda donde se lee: ‘’Aranza’’.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. JOHANNY VERGEL, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JEREMY ALEXANDER ANILLO ROJAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30-12-2013, aproximadamente las 04:10 pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, en la cancha deportiva del sector 2 San Jacinto, el ciudadano detenido en compañía de otro sujeto desconocido portando arma de fuego le constriñeron e intentaron despojarlo de sus pertenencias, no logrando su cometido por cuanto el mismo huyo velozmente del lugar; por lo que los funcionarios actuantes con el señalamiento realizado por la víctima practican la aprehensión del mismo por estar en la comisión de un delito flagrante; procediendo a leerle sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes Descritos se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, RAFAEL VILORIA; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra de los mismos medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, JEREMY ALEXANDER ANILLO ROJAS, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: Yo tenía una semana con dengue, yo voy saliendo de mi casa a comprar unas medicinas en la farmacia del 8 en San Jacinto; pero no las encontré, me encontré un conocido; y me pidió el favor de que lo llevara a recargar una tarjeta Movistar, lo acompañé caminando, el hizo lo que hizo y yo me despedí de el. Luego, cuando yo regresó a donde había dejado mi moto parqueada, los funcionarios, preguntan, qué de quién era la moto, y yo les digo que era mía; y ellos me dicen que la moto está detenida por un supuesto robo, por un muchacho que lo habían visto conmigo, en fin, los muchachos dicen que yo no soy, que quien los intentó robar, fue a quien habían visto conmigo, eso fue todo. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. DAVID ABREU, quien procede a exponer lo siguiente: Vista y analizada las actas; y escuchado los alegatos por el Ministerio Público, ésta defensa establece en primer lugar, el principio de proporcionalidad en la entidad del delito, ya que el mismo no cumple los requisitos suficientes para que amerite una privativa de libertad, por cuanto no existe el peligro inminente establecido en la ley, ya que la pena que se le podría llegar a imponer, no excedería de los 8 años. En segundo lugar, la defensa se opone al procedimiento en flagrancia, ya que la misma nunca existió y menos porque fue un delito que nunca se perfeccionó, ni se consumó, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que involucren a mi defendido, por cuanto al mismo no le fue incautado algún objeto de interés criminalísitico y sólo se le detiene por el dicho de un sujeto. En tercer lugar, mi defendido como lo ha manifestado, en ningún momento participó en la comisión del hecho que le pretenden imputar. Se ve claramente en la declaración de la supuesta víctima, que la misma manifiesta, de que la intentaron despojar de sus pertenencias, mas esto nunca lo hicieron, por lo tanto, no existe ningún tipo de delito que puedan imputarle a mi defendido, por lo tanto esta defensa, solicita, con el debido respeto, la libertad plena de el mismo o en su defecto, una de las medidas menos gravosas de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del COPP, esto en virtud, del principio de presunción de inocencia y del principio de afirmación de libertad. Asimismo, por no exceder la pena de 8 años, el mismo podría estar gozando de una suspensión condicional del proceso. Finalmente, solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron ubicados por denuncia de la víctima, a pocos en el preciso momento de estar cometiendo el delito, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, RAFAEL VILORIA. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 30-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 3 y su vuelto de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.. 2) INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 30-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 7 de la presente causa, donde se deja constancia de las características del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión. 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 30-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 4 y su vuelto de la presente causa, debidamente firmada por los imputados de autos y los funcionarios aprehensores. 4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 5 y su vuelto de la presente causa, donde se observa, que el denunciante se encontraba aproximadamente a las 3:50 pm del día 30-12-2013, en las adyacencias del Sector II de San Jacinto, cuando dos sujetos se le acercaron; y uno de los dos sujetos le mostró un arma de fuego, motivo por el cual, el denunciante salió corriendo para evitar ser robado por estos, y buscó a un tío para ir tras los sujetos desconocidos, logrando avistar éstos al sujeto desconocido que minutos antes, le había mostrado un arma de fuego, el cual mostró nuevamente el arma y procedió a apuntarlos, emprendiendo veloz huída y es cuando el denunciante de actas, procede a buscar la autoridad policial. 5) CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 29-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 8 de la presente causa, donde se constatan las características del vehículo automotor objeto pasivo del delito. 6) ACTA DE REVISIÓN DE MOTO, de fecha 30-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 8 de la presente causa, donde se evidencia, que el vehículo automotor recuperado, presenta en estado original todos sus seriales identificatorios. 7) ACTA DE ENREVISTA, de fecha 30-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el folio 6 de la presente causa, donde se refleja que el ciudadano, KRISTIAN MONTIEL, informa que el ciudadano, JEREMY ANILLO, le propinó un disparo el día 19-4-2013.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa este Juzgador, que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, RAFAEL VILORIA, establece de forma individual una pena cuyo limite máximo supera los 10 años de privación de libertad, circunstancia que inicialmente aun cuando podrìan hacen presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 237, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este tribunal que el único elemento existente lo constituye el dicho de la víctima, siendo el presente delito un delito imperfecto, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 244, del texto adjetivo penal, por lo que el imputado queda sujeto a cumplir con las siguientes obligaciones, presentaciones cada diez días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y a la presentación de dos fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica se declara parcialmente con lugar el requerimiento de la defensa de autos, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, desestimando su señalamiento de que no hubo flagrancia en el presente caso. Así se decide.

En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.


En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia del delito previamente definido, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello, luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de las razones previamente expuesta, quedando este recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta el cumplimiento de la fianza personal requerida. Axial se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, del imputado, JEREMY ALEXANDER ANILLO ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el imputado, JEREMY ALEXANDER ANILLO ROJAS, portador de la cédula de identidad V-21.352.105, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-7-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de America Rojas y Alexander Anillo, residenciado en la parroquia Juana de Ávila, San Jacinto, Sector 18, avenida 5 con calle 8, Invasión Canchancha, casa sin número, casa de color y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-618.56.55, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, RAFAEL VILORIA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 244, del texto adjetivo penal, por lo que el imputado queda sujeto a cumplir con las siguientes obligaciones, presentaciones cada diez días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y a la presentación de dos fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica se declara parcialmente con lugar el requerimiento de la defensa de autos, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, desestimando su señalamiento de que no hubo flagrancia en el presente caso..

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se declara parcialmente con lugar la solicitud realizada por el defensor privado, ABOG. DAVID ABREU, por los argumentos antes expuestos.

Quinto: Se ordena el ingreso preventivo del imputado JEREMY ALEXANDER ANILLO ROJAS, portador de la cédula de identidad V-21.352.105, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-7-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de America Rojas y Alexander Anillo, residenciado en la parroquia Juana de Ávila, San Jacinto, Sector 18, avenida 5 con calle 8, Invasión Canchancha, casa sin número, casa de color y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-618.56.55, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’, donde permanecerà recluido hasta le cumplimiento de la fianza personal impuesta.

Sexto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (1:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

FISCALES ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JOHANNY VERGEL ABOG. NIVIA RINCÓN


DEFENSOR PRIVADO


ABOG. DAVID ABREU


IMPUTADO

JEREMY ALEXANDER ANILLO ROJAS

SECRETARIO

ABOG. JONATHAN GONZÁLEZ VILLANUEVA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 0002-14.

SECRETARIO


ABOG. JONATHAN GONZÁLEZ VILLANUEVA



RGR/diego
Causa: 7C-30.000-14
Asunto: VP02-P-2014-000004
Inv. Fiscal: No tiene.