REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Enero de 2014.-

203° y 154°

CAUSA No. 7C-294-14 DECISION Nº 0001-14

En el día de hoy, miércoles (01) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las diez y quince (10.15AM) minutos de la Mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94 Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el profesional del derecho DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, en su carácter de Juez Séptimo de Control junto a la también profesional del derecho ABOG. JONATHAN GONZALEZ, desempeñándose como secretario del mismo despacho. Acto seguido, se ordena la verificación de la presencia de las partes al presente acto para lo cual se deja constancia de la presencia la profesional del derecho ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y NIDIA MARGARITA RINCÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con objeto de presentar y dejar a disposición de este juzgado al ciudadano. LUIS MIGUEL BALLESTERO IBARRA, De seguidas, se le pregunta al ciudadano si contaba con la asistencia de una defensa privada, y que en caso de no poseerlo le será designado un defensor público, proveído por el estado, quien ejercerá su defensa en el proceso que hoy se inicia; para lo cual el ciudadano manifestó lo siguiente: “No, deseo que me designe un defensor, deseo me sea asignado un defensor publico. Es todo”. Seguidamente, el secretario de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en la ABOG. ANDREA FIELD Nº02 AUXILIAR , adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito, quien se encuentra presente en este Despacho, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual el mismo expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano imputado . Es todo”.
Cumplidas las formalidades de ley, se deja constancia que la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano LUIS MIGUEL BALLESTERO IBARRA, quien fue aprehendido por efectivos castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 30DICIEMBRE2013, SIENDO LAS 07:30 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de servicio en el barrio Jesús de Nazareth, avenida 99A, parroquia Venancio Pulgar, cuando avistaron al ciudadano detenido a quien le requirieron su documentación de identificación presentando el mismo UNA (1) CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE LUIS MIGUEL BALLESTERO IBARRA, SIGNADA CON LOS DIGITOS ALFANUMERICO V-28.947.684, constatando los efectivos castrenses que dicho de documento de identidad difiere en sus características en este tipo de documentos, en su llenado, firma y huella dactilar, constatando que el mismo es FALSO, efectuando llamada telefónica a SICODA donde indicaron que los datos del documento de identidad venezolano NO REGISTRA, por lo que procedieron a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenido, y asimismo a darle lectura a las garantías y derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual una vez que el mismo se encontraba asistido se le informo que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige a la imputado de acta, en presencia de su Defensora publica y de las Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es de el denominado delito menos graves de acción pública, cuyas penas de forma individual no exceden en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, asimismo de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, se procedió a identificar al imputado , quien manifestó, ser y llamarse: LUIS MIGUEL BALLESTERO IBARRA , titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO de nacionalidad extranjero , natural de montería , fecha de nacimiento: 20-10-1971, de 42 años de edad, de estado civil concubinato , de profesión u oficio obrero ,Hijo Ibarra Donatila Y Ballestero Julio , residenciado en: el marite calle 117 casa 2-19 por beto morillo, por el muro a 500 metros del comando Teléfono 0424-624.27.40 , quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal ,Estatura: 163cm.; Peso: 77 Kg.; Tipo de Cejas: escasas ; Color de Cabello: negro conoso ; Color de Piel: moreno Color de ojos: café ; Tipo de Nariz: mediana ; tipo de Boca: mediana de labios medianos . Se deja constancia que el ciudadano no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia, quien en presencia de su Defensora de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. ANDREA FIELD Nº02 AUXILIAR ADSCRITA A LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, quien a los efectos expuso: “ Impuesto de las acta que conforman la presente causa solicito a este tribunal que usted representa decrete a favor de mi defendido al ciudadano LUIS MIGUEL BALLESTERO IBARRA , titular de la cedula de identidad Nº 28.947.684 , Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando de igual manera la solicitud en el principio de presunción de inocencia consagrado en al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela y en los articulo 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal de la los cuales establece el estado y afirmación de libertad así mismo se decrete el procedimiento especial para el delito menos graves en virtud que la pena no excede de 08 años de igual forma solicito copias de las actas que conforman la presente causa . Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

En este mismo acto, en presencia de todas las partes, se le informa al imputado, sobre el contenido y significado de las fórmulas alternativas del proceso, las cuales pueden decretarse desde el presente acto, las cuales se encuentran previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y la suspensión condicional del proceso, por lo que, una vez explicadas cada una de estas instituciones jurídicas, se le otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos, a fin de que informe a este órgano jurisdiccional lo que considere pertinente: Ciudadano juez, no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, porque quiero ser investigado. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado LUIS MIGUEL BALLESTERO IBARRA , titular de la cedula de identidad Nº 28.947.684 se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que ha sido aprehendido en el mismo momento de estarse efectuando o ejecutando el hecho delictual, observándose además que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un concurso real de hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporales, el cual son además de acción pública, no encontrándose evidentemente rescrita la acción penal para perseguirlos, y que han sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana , inserta del folio tres (03) de la presente causa, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado. 2) ACTA DE NOTIFICACION DEL IMPUTADO, de fecha 30-12-2013, debidamente firmada por el imputado de autos y por los funcionarios actuantes, inserta al folio cuatro (04) de la causa de marras. 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana , inserta del folio cinco (05) de la presente causa 4) REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA inserta a los folios siete (07) de la presente causa.

En este mismo orden de ideas y esgrimidos cada uno de los elementos aportados por la vindicta pública, surgen plurales, fundados y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del ciudadano imputado ut supra indicado, plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputado , sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la defensa no se ha opuesto procediendo en consecuencia por tratarse el presente caso de un concurso real de delitos menos graves cuyas penas es inferior a ocho años, a imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del ciudadano LUIS MIGUEL BALLESTERO IBARRA , titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO de nacionalidad extranjero , natural de montería , fecha de nacimiento: 20-10-1971, de 42 años de edad, de estado civil concubinato , de profesión u oficio obrero ,Hijo Ibarra Donatila Y Ballestero Julio , residenciado en: el marite calle 117 casa 2-19 por beto morillo, por el muro a 500 metros del comando Teléfono 0424-624.27.40 , por considerar la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; toda vez que considera quien aquí decide, que el presente asunto puede ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, siendo que dicho ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentación cada treinta días (30) por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2.- Prohibición de salida del territorio venezolano sin la autorización previa de este tribunal. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, ASI SE DECIDE.-
Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, toda vez que el delito atribuido contiene una pena que no supera los ocho años, por lo que se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por la representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, y en virtud, de que dicho imputado, ha manifestado en este acto, no querer acogerse a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, con ocasión a querer ser investigado, es por lo que, se acuerda remitir a su debido tiempo, las presentes actuaciones a la sede del Ministerio público, a fin de que sea éste, quien presente su respectivo acto conclusivo dentro de los 60 días continuos siguientes. y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado ut supra indicado, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO:
Se decreta La Medida de Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano LUIS MIGUEL BALLESTERO IBARRA , titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO de nacionalidad extranjero , natural de montería , fecha de nacimiento: 20-10-1971, de 42 años de edad, de estado civil concubinato , de profesión u oficio obrero ,Hijo Ibarra Donatila Y Ballestero Julio , residenciado en: el marite calle 117 casa 2-19 por beto morillo, por el muro a 500 metros del comando Teléfono 0424-624.27.40 por considerar la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 4° en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual la defensa no se ha opuesto, declarando con lugar la solicitud fiscal, siendo que dicho ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentación cada treinta días (30) por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2.- Prohibición de salida del territorio venezolano sin la autorización previa de este tribunal., por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO:
Se decreta el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal.

CUARTO:

Se ordena remitir las presentes actuaciones a su debido tiempo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción, a los efectos de que sea distribuida a la fiscalía de investigación, a los fines de que presente su respectivo acto conclusivo dentro de los 60 días continuos siguientes.

QUINTO
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al Cuerpo aprehensor actuante con objeto de informar de lo aquí acordado, Culmina el presente acto siendo las once y cuarenta y cinco (11.45 AM). Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO-

ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE

NIDIA MARGARITA RINCÓN
EL IMPUTADO

LUIS MIGUEL BALLESTERO IBARRA,
DEFENSA PÚBLICA Nº02

ABOG. ANDREA FIELD EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN GONZALEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta de Presentación de Imputado la cual queda registrada bajo la Decisión Nº 0001-14

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN GONZALEZ
RJRG/MR*
Causa No. 7C-294-14