REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Enero de 2014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA 7C-29099-14 RESOLUCIÓN N° 0008-13
En el día de hoy, Miércoles (01) de Enero de 2014, siendo las (03:58) horas de la tarde , se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. ROMULO JOSE GARCIAS RUIZ , y actuando como secretario el ciudadano ABOG. JONATHAN GONZALEZ , a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. NIVIA RINCON y la ABG. JOHANY VERGEL, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano YOHANDRY ALONSO PALMAR PALMAR , quien fuera aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, junto con su defensa privada ABG. YONATHAN BRAVO. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso:” “En este acto, ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE Y NIDIA RINCON, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano YOHANDRY ALONSO PALMAR PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-23.738.895, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, en fecha 30DICIEMBRE2013, siendo aproximadamente a las 11:45 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio de vigilancia por la vía troncal del caribe, a la altura del sector catatumbo internacional, observaron al ciudadano que hoy se imputa sosteniendo en la mano derecha un envase plástico transparente , de refresco tipo embudo, de la cual sobresalía un pedazo de manguera, de color amarillo, y en la mano izquierda sostenía un envase plástico transparente de cinco litros , de presunto combustible del tipo gasolina, quien al notar la presencia policial trato de emprender veloz huida, siendo restringido de forma inmediata , y cerca de donde se encontraba debajo de un árbol de forma oculta con ramas secas siete envases plásticos transparente de cinco litros cada uno , contentivo en su interior de un liquido de color amarillo y rojo, presuntamente gasolina para un total de 25 litros y dos envases vacías, por lo que en virtud que la referido ciudadano se encontraba incurso en unos delitos tipificado en el código penal venezolano, procedieron a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del código orgánico procesar penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”


DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Segunda Compañía, en presencia de su Defensora, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al ciudadano quedando identificado como: YOHANDRY ALONSO PALMAR PALMAR, venezolano, natural de santa cruz de mara, titular de la cedula de identidad N° V-23.738.895, nacido en fecha 14-11-1990, estado civil soltero, Profesión u Oficio obrero, hijo de Juana palmar y José luis palmar, Residenciado en: carretera principal, sector guareira, al lado del colegio guareira, Municipio ricaute, Estado Zulia, quien posee, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensor publico ABG. YONATHAN BRAVO, quien expone: “Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Público esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito copias simples de toda la causa, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado YOHANDRY ALONSO PALMAR PALMAR, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutaron por funcionarios adscritos a la POLICÍA BOLIVIANA DEL ESTADO ZULIA, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la adscritos a la POLICÍA BOLIVIANA DEL ESTADO ZULIA, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado YOHANDRY ALONSO PALMAR PALMAR, en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL de fecha 30-12-2013, suscrita por funcionarios actuantes, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes; INSPECCION TECNICA, de fecha 30-12-2013, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por actuantes. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Por otra parte, se observa que aun cuando al imputado de acta se le ha atribuido la presunta comisión de dos delitos que en su conjunto arrastrarían pena superiores a los diez años no es menos cierto que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Código Penal su sanción deben imponerse sólo la pena del delito mas grave, por lo que vistas las penas en formas individuales no exceden de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado además ha demostrado su arraigo en la región zuliana al haber indicado detalladamente sus datos personales, dirección de domicilio procesal y medio de sustento y de desarrollo familiar y siendo que los Fiscales del Ministerio Público, han solicitado la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HERNANDO VILLARREAL ORTIZ, a lo cual no se opone la defensa, considera este jugador que ciertamente el presente proceso puede ser satisfecho con la imposición de dichas medidas, por lo que Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIDA DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el imputado de actas, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones Periódicas ante el Sistema Automatizado de Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, y 2.- Prohibición de salida del territorio venezolano sin la autorización previa de este tribunal; siendo dichas medidas cautelares suficientes para garantizar las resultas del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------


DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano YOHANDRY ALONSO PALMAR PALMAR, venezolano, natural de santa cruz de mara, titular de la cedula de identidad N° V-23.738.895, nacido en fecha 14-11-1990, estado civil soltero, Profesión u Oficio obrero, hijo de Juana palmar y José luis palmar, Residenciado en: carretera principal, sector guareira, al lado del colegio guareira, Municipio ricaute, Estado Zulia, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el imputado de actas, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones Periódicas ante el Sistema Automatizado de Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, y 2.- Prohibición de salida del territorio venezolano sin la autorización previa de este tribunal.

TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la POLICÍA BOLIVIANA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 05:00 horas de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ





FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA


ABOG. JOHANY VERGEL


ABOG. NIVIA RINCON
EL IMPUTADO

YOHANDRY ALONSO PALMAR PALMAR


LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. YONATHAN BRAVO
EL SECRETARIO,

ABOG. YONATHAN GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el número: 0008-14

EL SECRETARIO,

ABOG. YONATHAN GONZALEZ
RJGR
CAUSA No. 7C-29099-14