REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 01 de enero de 2014
203° y 154°


CAUSA: 7C-29093-14 DECISION: 005-14

En el día de hoy, miércoles primero (1) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 10:40 am, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía del secretario, ABOG. JONATHAN GONZÁLEZ VILLANUEVA, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, DARWIN PALMAR HERNÀNDEZ y MAISDELYN DIOCELINA GONZÀLEZ URALIYU.
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En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las Abogadas NIVIA RINCON y JOHANNY VERGEL, Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público; y de los ciudadanos DARWIN PALMAR HERNÀNDEZ y MAISDELYN DIOCELINA GONZÀLEZ URALIYU, a quienes se les precede a preguntar, si tienen defensores de confianza que los asistan en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: Ciudadano Juez, si tenemos defensores privados que nos asista en el presente asunto; y es el Abg. ALFONSO JOSÈ CHACÌN REYES, es todo. En este sentido, encontrándose presente en esta sala el abogado antes indicado, procede el Juez notificarle de forma verbal de dicho nombramiento recaído en su persona, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley correspondiente, y es por lo que, procede a identificarse este de la siguiente forma: Ciudadano Juez, mi nombre es ALFONSO JOSÈ CHACÌN REYES, portador de la cedula de identidad V-14.945.394, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 93.750; y con domicilio procesal en Calle la Marina, entre avenidas Arte y Santa Teresa, de la ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia, escritorio Jurídico Chacín Reyes, teléfono 0414-6658158 y en este acto acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor de los ciudadanos antes descritos, es todo. Seguidamente, el Juez interroga de forma verbal al abogado antes identificado de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual ha sido nombrado?. Respondiendo: Sí, lo juro. Concluye el Juez indicando: Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se los premie, sino, que os demande, es todo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en presencia del Juez, los ciudadanos, DARWIN PALMAR HERNÀNDEZ y MAISDELYN DIOCELINA GONZÀLEZ URALIYU, son impuestos nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera:

1.- DARWIN PALMAR PALMAR, portador de la cédula de identidad V-22.076.653, de nacionalidad venezolana, natural de Castillete Guajira Venezolana, de fecha de nacimiento 09-05-1982, de 31 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Pilar Palmar, residenciado en Barrio 23 de Marzo, calle 32 F, casa No. 22D-113, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-4694415, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1,66 cm, peso: 76 kg, tipo de cejas: escasas cortas, color de cabello: negro, color de piel: morena clara perteneciente a la etnia wuayuu, color de ojos: marrones claros, tipo de nariz: pequeña semi perfilada, tipo de boca: pequeña, labio superior mas grueso que el pequeño. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

2.- MAIDELYN DIOSELINA GONZALEZ URALIYU, venezolana, de Maracaibo, portador de la cédula de identidad V-20.777.168, de fecha de nacimiento 08-12-1990, de 22 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante, hija de Jackelin Uraliyu y de José Manuel González, residenciada en Barrio 23 de Marzo, calle 32 F, casa No. 22D-113, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-9612096, quien posee las siguientes características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1,65 cm, peso: 75 kg, tipo de cejas: tatuadas de forma deliniada, color de negro, color de piel: morena, perteneciente a la etnia wuayuu, color de ojos: marrones, tipo de nariz: pequeña semi achatada, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las Abogadas NIVIA RINCON y JOHANNY VERGEL, Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, quienes proceden a exponer lo siguiente: En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos MAIDELIN DIOSELINA GONZALEZ URALIYU, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-20.777.168 Y DARWIN PALMAR HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-22.076.653, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, en fecha 29DICIEMBRE2013, SIENDO LAS 3:30 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los efectivos castrenses realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en el sector el Hediondito, barrio Ciudad Losada, parroquia Idelfonso Vásquez, del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando observaron un vehiculo MARCA FORD, MODELO TRITON, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, PLACAS A30AD0C, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF375X88A22866 por lo que procedieron a indicarle a su conductor que se estacionara, acatando la instrucción impartida, quedando identificado como DARWIN PALMAR HERNANDEZ y del lado del acompañante descendió la ciudadana MAIDELIN DIOSELINA GONZALEZ URALIYU, por lo que procedieron en realizarle una revisión al automotor de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, constataron que el mismo transportaba lo siguiente: DIEZ (10) PIMPINAS PLÁSTICAS DE SESENTA (60) LITROS Y DOS (02) PIMPINAS DE 20 LITROS CADA UNA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, PARA UN TOTAL DE 640 LITROS DE COMBUSTIBLE, VEINTIOCHO 28 SACOS DE CEMENTO, MARCA CATATUMBO, DE 42,5 KILOS CADA SACO; CINCUENTA CUATRO 854) BULTOS DE ARROZ , MARCA LA CHINITA, DE 24 UNIDADES CADA BULTO Y DE UN KILOGRAMO CADA UNIDAD PARA UN TOTAL DE 1.296 KILOS DE ARROZ, VALORADOS EN NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTE CÉNTIMOS (9.331,20 BS, DIECINUEVE (19) SACOS DE AZÚCAR, MARCA SANTA ELENA, DE CINCUENTA (50) KILOGRAMOS CADA SACO, PARA UN TOTAL DE NOVECIENTOS CINCUENTA 950 KILOS; NUEVE (09) CAJAS DE CARTÓN DE DIFERENTES TAMAÑOS, EMBALADAS CON CINTA ADHESIVA CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA GUAYAS DE COBRE, LAS CUALES AL SER PESADAS ARROJARON UN PESO TOTAL de seiscientos cinco (605) kilos, por lo que le solicitaron a los ciudadanos hoy imputados la documentación del automotor, así como la respectiva permisología, guía de importación y movilización manifestando que no lo poseía; por lo que practicaron de inmediato su detención del mismo tal como lo establece el N° 234 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, una vez detenida la ciudadana, procediendo a leerles sus derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos N° 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos N° 119 Ordinal 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por lo ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem, todo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN MARCA FORD, MODELO TRITON, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, PLACAS A30AD0C, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF375X88A22866 TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
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DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, 1.- DARWIN PALMAR PALMAR, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: “Ese día yo esta haciendo unos saquitos para llevarlos a la guajira, yo tengo una abuela allá que está en la guajira, entonces no tenìa carro con que llevarlos, casualidad me llamó un amigo de la cooperativa y me dijo –te tengo un carro goajiro pa que te lleveis los saquitos- el me dijo que los llevara para su casa, agarrè un taxi y lo llevé para la casa de èl, cuando llegué allá ya el camión estaba cargado, monté los tres saquitos mios màs dos cajas de cerveza y una caja de refresco eso es par la tienda de mi abuela, que yo todos los fines de semana le colaboro y le llevo para que venda allá; yo me monté entonces de pasajero y nos fuimos, más adelante llegan do al barrio el hediondito, vino la comisiòn de frente y el estaba hablando con los guardias allí tratando de arreglar con ellos y casualidad que de frente venía la prima mía, ella me vio, los para para que me ayudara con los guardias, casualidad ella iba para Galerías a sacar a pasear a los hijos de ella; los guardias no quisieron arreglarse y estaban discutiendo con Marfil, yo nunca me metí en el problema, de allí fue que llegaron todos los primos míos y la familia a rescatarme a hablar con la guardia, nunca quisieron nada, de allí yo veo que como estaban peleando me monté en un carrito y nos fuimos atrás de los guardias, de allí más adelante el camión lo pararon iba mi prima allí y el dueño del camión y el ayudante se fugaron se fueron los dos, y vinieron los guardia y metieron a la prima mía dentro del camión y la llevaron al comando y al llegar allá los guardias se alzaron y nos agarraron por los pelos y nos detuvieron a los dos, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, 2.- MAIDELYN DIOSELINA GONZALEZ URALIYU, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: “Yo iba saliendo de mi casa y cuando voy saliendo al venir por el hospital de niños, cerca del Barrio el Hediondito, yo veo un 350 Triton, yo venía con mi esposo en el carro de mi esposo, y veo que alguien me está haciendo señas, y cuando veo observo a mi primo y a mi tío, cuando yo me bajo mi tío está arreglando con los guardias yo me bajo y los saludo a los guardias y a él y el me dice que se iban a arreglar y yo le contesto que estaba bien y cuando el se iba a montar en el carro, venía otra comisión y le dice al otro teniente algo y en ese momento llega el guardia que estaba conversando con nosotros y dice que no se va a arreglar, momentos después veo un forcejeo entre mi tío y los guardias y él se escapó y como yo estaba parada el Teniente dijo montenla a ella, y yo le contesté que no era responsable de nada y el respondió que como era su sobrina yo tenía que pagar por él y el se montó, prendió el carro, montaron a otro muchacho y forcejearon para montarme porque yo me opuse al no tener nada que ver; entonces al llegar al comando me detuvieron. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. ALFONSO CHACIN, quien procede a exponer lo siguiente: “En primer lugar, de las actas se desprende que el dìa domingo 29 de diciembre de 2013, aproximadamente a las tres horas de la tarde, fueron detenidas las personas a las que se está presentando ante este tribunal quienes responden a los nombres de DARWIN PALMAR HERNÀNDEZ y MAISDELIN GONZALEZ, quienes se encuentran debidamente identificados en la misma, elos certifican en el acta de investigación penal que riela a los folios tres y cuatro de este expediente. El acta de lectura de los derechos del imputado se verifica a las siete de la noche del mismo día domingo 29-12-2013, cuando se hace formalmente la detención de ambos imputados aún cuando ya desde las tres y treinta de la tarde de ese mismo día se encontraban detenidos. Ahora bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé como garantía fundamental el derecho a la libertad personal, en cuyo contenido se expresa textualmente: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenido, sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención”. Esta norma constitucional establece el lapso de 48 horas para que la persona detenida o personas detenidas sean presentadas dentro del mismo a los fines de que se le escuche y se valore acerca de la legalidad o constitucionalidad de su detención y no como en el presente caso donde solamente fueron presentadas al tribunal para declinar la presente causa a este tribunal que conoce hoy primero de enero de 2014, cuando ya obviamente han transcurrido más de 48 horas, para que un tribunal hubiese valorado o verificado las condiciones legales y constitucionales de la aprehensión de los imputados pues no basta con que simplemente los imputados se presenten o hagan acto de presencia física al tribunal sin que a estos en ese mismo momento se les permita el acceso de las actas, que aclaro, fue hasta el día de hoy que se tuvo acceso al expediente y no desde el día 31-12-2013, cuando el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, emitió un auto, donde se acuerda la remisión inmediata de esta causa nuevamente al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin permitirle a los imputados la juramentación de su defensor que se hubiese aperturado el compás o la audiencia a los fines de darle la oportunidad de escucharlo pues de conformidad con el artículo 49 de la Constitución en su ordinal 1 la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado de las actuaciones judiciales o administrativas, es decir, desde el primer acto procesal debe garantizársele a los imputados su derecho a la defensa y a sus defensores o defensor debe permitírsele el acceso a las actas, aún cuando después resuelva sobre la remisión de la causa. Tales violaciones producen nulidad absoluta sobre lo actuado y en tal sentido lo que procede es que ambos imputados aquí presentados le sea otorgada la libertad inmediata debido a que fueron presentados al tribunal fuera de las 48 horas para que le fuera valorada su detención o su situación jurídica e igualmente le fue violentado su derecho a la defensa cuando desde el primer acto de procedimiento que fue verificado el día de ayer 31-12-2013, ni siquiera se le permitió el acceso a este expediente ni a ellos personalmente ni a mi como su asistente para ese momento, incluso se me negó el derecho a representarlo cuando perfectamente el mismo tribunal pudo realizar el nombramiento para imponerme de las actas desde el mismo día. Con respecto a lo anteriormente expuesto se trata de una defensa meramente procesal y ahora pretende en segundo lugar, abordar la defensa que tiene que ver con el fondo de cada uno de los delitos que le han sido imputados a mis defendidos. En tal sentido, con relación a la imputada MAIDELYN GONZÀLEZ, desde este mismo momento impugno el Acta de Investigación Penal en cuanto a que la misma no es cónsona con la verdad de los hechos en el siguiente particular: Del lado del acompañante descendió una ciudadana de etnia wuayuu de piel morena, cabello negro, estatura media, quien para el momento vestía una manta guajira de color marrón, quien quedó identificada como Maidelyn Dioselina González Uraliyu, pues no es cierto que dicha ciudadana, se encontrara en el vehículo marca Ford, modelo Tritón, color blanco, año 2008, e identificado con la placa A30AD0C, pues tanto de la versión de mis defendidos, como de una lista que se encuentra consignada con las actuaciones policiales o de investigación, la cual es expedida por la Cooperativa de Servicios Múltiples de Transporte de la Gran Nación Wuayuu RL, inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el expediente No. 123993, cuyo registro de información tributaria es el siguiente J-31420869-1, se desprende de su contenido que las personas que integraban el vehículo antes identificado, eran Marwin Camba, cuyo Nro de cédula es 13.757.583, quien funge en esta lista o documento como propietario y conductor del vehículo la cual fue sellada tanto por el Coordinador de dicha Cooperativa y su representante así como por el TTE/ CNL. RÒMULO SOLORZANO, el día 29-12-2013 y que en el mismo documento se encuentran los datos de otros pasajeros tales como HELEN PARRA, el identificado imputado DARWIN PALMAR, PEDRO GONZÀLEZ, JOHANDRY FERNANDEZ y MARIANGELICA VASQUEZ, en ninguna parte aparece como pasajero de ese vehículo la identificada ciudadana MIDELYN GONZÀLEZ, pues su intervención en el caso, o su relación con esta causa, fue meramente casual cuando al salir de su casa en compañía de su esposo y otras personas más la cual como ella misma manifestó y en estas actas vive cerca del sector conocido como el Hediondito y que al ver que la Guardia Nacional había detenido a DARWIN PALMAR, y a MARWIL CAMBAR, quien también se encontraba en el sitio pues era el conductor del referido vehículo esta ciudadana se baja a los fines de preguntarle a sus familiares el por qué de su detención por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y que en represalia a la huida que realizó MARWIN CAMBAR y las demás personas que se encuentran identificadas en el documento fueron estos los únicos detenidos y presentados ante este tribunal de control a DARWIN PALMAR porque efectivamente era un pasajero del vehículo y a MAIDELYN por estar en el sitio equivocado en el momento equivocado pues esta última ciudadana nunca llevó ningún tipo de mercancía ni por si ni por medio de interpuestas personas, incluso el único medio de prueba que vincula a dicha ciudadana con el vehículo es simple y llanamente es el acta de investigación penal que en cuanto a ese hecho impugno por no ser cierto los hechos que narran los funcionarios de la guardia nacional en cuanto a que esta imputada se encontrará de pasajero en el vehículo donde se encontraran las mercancías, por ello no le pueden ser imputados los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Especial, ni el de contrabando agravado y mucho menos el tráfico y comercio ilícito de material estratégico, tampoco la asociación para delinquir, pues no ha tenido ningún tipo de participación que la relacione directamente con las mercancías ni con el vehículo, con respecto al Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, quiero hacer del conocimiento de este tribunal que las supuestas guayas incautadas de cobre quiero consignar en este mismo acto copia de una solicitud de donación hecha por un ciudadano de nombre EDGAR MANUEL PINEDA ACOSTA, el día con respecto a la asociación para delinquir , no existe en las actas ninguna prueba , que haga presumir o que constituya indicios de que estas personas que funde como imputados formen parte de algún grupo de delincuencia organizada o que se dediquen a cometer uno o mas delitos pues considero que para atribuir este delito el fiscal , el ministerio publico deben señalarle al tribunal , a que supuesto grupo de delincuencia organizada , pertenecen dicho ciudadano y presentar prueba de tal hecho , pues lo contrario seria una falta de seriedad por parte del representante del ministerio publico , el atribuirle delito a estos ciudadanos sin un medio de prueba que demuestre lo contrario y que ni siquiera haga presumir una similitud para que pueda atribuírsele tal hecho punible. Con respecto al ciudadano Darwin palmar quiero que efectivamente este ultimo si era pasajero del vehiculo identificado , mas sin embargo ,la mercancía que el declara a ver embarcado en el vehiculo , son dos actos de variados bienes 2 cajas de cervezas y una caja de refresco lo cual este ciudadano declara a ver embarcado en el referido vehiculo una vez que ya este esta cargado con el resto de las mercancías incautadas y que el mismo desconoce si tales mercancía son de procedencia licita o no pues este no se puede hacer responsables por otras personas , y otra situación particular es que tampoco es el conductor del vehiculo como mal lo advirtieron los funcionarios de la guardia nacional , ya que según el documento que riela en el folio (12) de este expediente , quien fungía como propietario del referido vehiculo era el ciudadano marwin cambar quien aprovecho un descuido de los funcionarios para irse y dejar tanto el camión y la mercancía votadas y así la guardia imputo informa al ministerio publico que solamente son estas dos personas las que se encuentran incursan o relacionada directamente con el delito . Considero que de no proceder la solicitud de libertad inmediata solicitada, lo procedente es otorgarle a ambos ciudadanos una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que en ante sus declaraciones de los funcionarios se pueden extraer una duda en cuanto a la participación de Darwin palmar en el delito de contrabando y por lo tanto el tribunal debe prudentemente verificando las pruebas que existen además del acta de investigación penal otorgarle a este ciudadano una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. igualmente con respecto a Maidelyn Dioselina González Uraliyu el tribunal , sino ve prudente concederle la libertad plena a esta ciudadana , podrá también prudentemente según lo que considere necesario para garantizar el buen desenvolvimiento de este proceso dictar una medida cautelar también en la contenida en el articulo 242 de código orgánico procesal penal que ambos ciudadanos se encuentran exento de antecedentes penales , lo que de muestra que no tiene conducta pre delitual asimismo consigno este acto constancia Banco central de Venezuela departamento de administración constante de (02) folios útiles, del mismo modo solicito copia de la presente acta es todo 28-10-2013 en la que el Banco Central de Venezuela en la subsede Maracaibo le dona al mismo como se puede verificar de las copias, unas guayas de cobre y que consigno en este expediente a los fines de que el Ministerio Público pueda corroborar la legitimidad del origen de dichas guayas, pues de ser esto cierto no se le debe imputar el delito antes citado . Por otro lado todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron ubicados en el preciso momento de estar cometiendo el delito, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra típificada en nuestra legislación venezolana. Dentro de este particular es oportuno indicar, que la defensa solicita la nulidad de la presente causa, alegando al efecto la violación directa a los principios constitucionales establecidos en los artículos 44.1 y 49.1 de la Carta Magna, relativos a la garantía de libertad personal e individual y derecho a la defensa y debido proceso, situación sobre la cual refiere, que el día domingo 29 de diciembre de 2013, aproximadamente a las tres horas de la tarde, fueron detenidos sus representados indicando que el artículo 44.1 de la Constitución, establece el lapso de 48 horas para que la persona detenida o personas detenidas sean presentadas dentro del mismo a los fines de que se le escuche y se valore acerca de la legalidad o constitucionalidad de su detención y no, como en el presente caso, donde solamente fueron presentadas al tribunal para declinar la presente causa a este tribunal que conoce hoy primero de enero de 2014, cuando ya obviamente han transcurrido más de 48 horas.
Al efecto es oportuno indicar, que aun cuando se evidencia de las actas que efectivamente el tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declinó la presente causa mediante auto, sin facilitar las actuaciones a la defensa, ello en virtud que al declinarse, se procedió en razón de la competencia especial que le fuera otorgada a los tribunales Tercero, Séptimo y Décimo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2013-0025 de fecha 20-11-2013, para el conocimiento de los delitos económicos, lo que además impidió que la defensa pudiera acceder a las actas de investigación, no es menos cierto que tal situación no es atribuible ni al órgano policial actuante, ni a este tribunal, toda vez que el primero de los identificados procedió a al aprehensión de los hoy imputados en fecha 29-12-2013, siendo las 3:30 horas de la tarde y en presencia de evidencias de interés criminalìstico, por lo que en primer lugar se configuró la flagrancia real y; en segundo lugar al haber sido presentadas las actuaciones y los imputados ante la URDD del Departamento del Alguacilazgo, órgano administrativo del Poder Judicial, en fecha 31-12-2013 a las 09:55 am. Se establece el cumplimiento del requisito de las 48 horas previsto en el artículo 44.1 de la Carta Magna, siendo que en esta misma fecha y apenas con veinticuatro horas de diferencia, el imputado ha visto colmado todos los derechos que al efecto albergan los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 y 128 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que tales derechos han sido restituidos de forma absoluta, siendo que de decretarse la nulidad la misma seria inútil o inoficiosa, ya que retrotraería a la presente causa a fases de investigación que en definitiva conllevarían en detrimento de los imputados (por factor tiempo) al mismo resultado que esta audiencia ha materializado. Así se decide.

Por otra parte, la defensa sobre la base de declaraciones de los imputados, impugna el el contenido del Acta de Investigación Penal, alegando al efecto que la misma no es cónsona con la verdad de los hechos procediendo así a realizar una serie de apreciaciones sobre la base de la comparación entre las declaraciones de sus representados y el acta policial levantada con motivo de la aprehensión de los mismos, indicando asì que la Guardia Nacional procedió a la detención de DARWIN PALMAR, y a MARWIL CAMBAR, quien también se encontraba en el sitio pues era el conductor del referido vehículo situación que difiere totalmente con el contenido de las actuaciones presentadas.
En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, por lo que mal podría este juzgador sobre la base de dichos no comprobados tomar decisiones que no se encuentren ajustadas a la realidad de las actas, ya que ello si invocaría un errático proceder por demás írrito, ya que la defensa como se indicó, además de solicitar la nulidad de las actuaciones de investigaciòn, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.

Ahora bien, la defensa se opone a toda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, proponiendo una serie de alegatos y ofertando como ùnico elemento discutible, constancia Banco central de Venezuela departamento de administración constante de (02) folios útiles, donde se deja constancia de la presunta donación por parte de esta institución de las guayas de cobre que le fueran incautadas a los imputados en el procedimiento aplicado, por lo que es necesario visualizar los requisitos de procedibilidad de la medida de privación de libertad como a continuación sigue: vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público, en los tipos penales de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem, todo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos: 1) ACTA DE INVESTIGACIOIN PENAL No. 223 de fecha 29-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 3 y 4 y su vuelto de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 29-12-2013 inserta en el folio cinco (05) y seis (06) de la presente causa 3) REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS inserta en el folio siete (07) , ocho (08) nueve (09) diez (10) y sus vueltos de la presente causa 4) INSPECCION TECNICA, de fecha 29-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 13 de la presente causa, donde se deja constancia de las características del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los imputados de actas, mientras que la defensa ha solicitado la nulidad absoluta de las actuaciones y la libertad inmediata de sus representados sin restricciones, es por lo que, una vez realizados los anteriores análisis este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de una concurrencia de hechos delictivos cuyas penas vistas de forma individual llegan en su lìmite superior a los diez años, siendo que además dichos delitos, están causando un daño económico a la sociedad y específicamente uno de los derechos primordiales de la sociedad como es el derecho a la alimentación, siendo que dichos delitos para que se configuren, necesitan de la actuación de diversos sujetos ubicados en distintas posiciones para sustraer, transportar, comercializar o vender los mismos desde el interior del país a la vecina República de Colombia, lo que podría materializar la existencia de grupos de delincuencia organizada, por lo que considera este juzgador, que con la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, por lo procedente en derecho, es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236 y 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem, todo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO , imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad explanada por la defensa de autos en razones de las consideraciones previamente expuestas. Asimismo se acuerda la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo MARCA FORD, MODELO TRITON, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, PLACAS A30AD0C, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF375X88A22866 TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, quedando el mismo a la orden de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo.Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, MAIDELYN DIOSELINA GONZALEZ URALIYU DARWIN PALMAR PALMAR de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236 y 237 numerales 2 y 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra de los imputados, 1.- DARWIN PALMAR PALMAR, portador de la cédula de identidad V-22.076.653, de nacionalidad venezolana, natural de Castillete Guajira Venezolana, de fecha de nacimiento 09-05-1982, de 31 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Pilar Palmar, residenciado en Barrio 23 de Marzo, calle 32 F, casa No. 22D-113, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-4694415 2.- MAIDELYN DIOSELINA GONZALEZ URALIYU, venezolana, de Maracaibo, portador de la cédula de identidad V-20.777.168, de fecha de nacimiento 08-12-1990, de 22 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante, hija de Jackelin Uraliyu y de José Manuel González, residenciada en Barrio 23 de Marzo, calle 32 F, casa No. 22D-113, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-9612096, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem, todo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO quedando recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la orden de este tribunal.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se declaran sin lugar las nulidades planteadas por la defensa autos.

Quinto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (03:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

NIVIA RINCON y JOHANNY VERGEL,

DEFENSOR PRIVADO


ABOG. ALFONSO CHACIN,

IMPUTADOS

DARWIN PALMAR PALMAR


MAIDELYN DIOSELINA GONZALEZ URALIYU

SECRETARIO


ABOG. JONATHAN GONZÁLEZ VILLANUEVA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 005-14.

SECRETARIO

ABOG. JONATHAN GONZÁLEZ VILLANUEVA
RGR/ròmulo
Causa: 7C-29093-14
Asunto: VP02-P-2013-050760
Inv. Fiscal: No tiene.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA