REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 31 DE ENERO 2013
203° y 154°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
SENTENCIA: Nº 06-14
CAUSA No: 4C-21447-13
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALEMAN
DELITO: ROBO AGRAVADO, USO DE DOLESCENTE PARA DELINQUIR, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. AURA GONZALEZ
DEFENSA: ABOGADO, ROBINSON MEDINA
ACUSADO: CARLOS ENRIQUE PERNÍA OJEDA
VÍCTIMA: JELLIS ROMERO QUINTERO, JONEXYS ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO
III
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de enero de 2014, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada en fecha 24-08-2013, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE PERNÍA OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, USO DE DOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de JELLIS ROMERO QUINTERO, JONEXYS ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, procediendo a celebrar en esta fecha la audiencia preliminar. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNÍA OJEDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, USO DE DOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de JELLIS ROMERO QUINTERO, JONEXYS ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el imputado CARLOS ENRIQUE PERNÍA OJEDA, Venezolano, natural de Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.464.627, de 32 años de edad, nacido el 03/05/1981, hijo de Flor Ojeda y Ramón Pernía, de profesión u oficio: Comerciante, casado, residenciado en el Barrio Alfredo Sadel, calle 43C, casa N° 97B-62, a 300 metros del Policlínico Los Claveles, Maracaibo del Estado Zulia (MAMA), del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado ABOG. KEILA HERNANDEZ manifestó que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, y admitida en contra del imputado CARLOS ENRIQUE PERNÍA OJEDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, USO DE DOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de JELLIS ROMERO QUINTERO, JONEXYS ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 313 de a vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 del reformado Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNÍA OJEDA, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable CARLOS ENRIQUE PERNÍA OJEDA, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: ““Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico. “Es Todo” En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado CARLOS ENRIQUE PERNÍA OJEDA.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 08 de julio de 2013, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, las ciudadanas JELLIS KAROL ROMERO QUINTERO y JONEXYS KAROLINA ROMERO QUINTERO, quienes se encontraban en la Estación del Metro Guayabal, bajándose en la esquina para dirigirse hasta su residencia la cual queda en las cercanías, pero justo en el momento en que iban bajando las escaleras del metro para salir a la Avenida 100 Sabaneta, fueron interceptadas por dos sujetos, uno era de estatura alta, de cabello parado, de tez blanca, de contextura delgada, vestía una franela de color turquesa con rayas blancas, un jeans color azul y zapatos deportivos, quien sacó Un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola de tiro informal deportivo o aficionado, Modelo Bereta, quien a su vez les decía en tono amenazante que le entregaran sus teléfonos o les disparaba de inmediato la ciudadana JONEXYS KAROLINA ROMERO QUINTERO, saca del bolsillo su teléfono celular , de color rojo, el cual tenía dos sincard, mientras que el otro sujeto quien era de estatura alta, de contextura delgada, de tez trigueña, con rasgos guajiros, vestía con franela gris con blanco y un jeans azul, le quita la cartera a la ciudadana JONEXYS KAROLINA ROMERO QUINTERO para sacarle su teléfono marca Blackberry Torch Blanco, así como revisarle la ropa para ver de qué más podía despojarla, una vez logrado su cometido salen corriendo ambos sujetos hacia dirección el Puente Sabaneta; mientras que ambas víctimas se dirigen hacia donde se encuentra su progenitor detrás de la estación del metro esperando por ellas para acompañarlas hasta su casa, pero en eso observan una Patrulla de la Policía Bolivariana del estado Zulia y le hacen señas para que se detuviera, indicándoles a los funcionarios lo sucedido, por lo que se embarcaron las hermanas ROMERO QUINTERO en la patrulla en compañía de los funcionarios recorriendo en las inmediaciones en busca de los sujetos que minutos antes las despojaron de sus pertenencias; ya cuando habían recorrido como cuadra y media aproximadamente, cuando ven a los dos sujetos caminando, por lo que le indicaron a los funcionarios que eran ellos. Por lo antes expuesto, los funcionarios Oficial Agregado (CPBEZ) ENDER FERRER y Oficial(CPBEZ) JOHENDRY VÁRELA, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, siendo las 06:55 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje vehicular a bordo de
la unidad 049, cuando se trasladaban por la Avenida 100 Sabaneta, específicamente diagonal a la Empresa COVECA cuando observaron a los sujetos los cuales fueron señalados por las victimas como los responsables de los hechos, por lo que de inmediato se bajaron de la unidad policial y le dieron la voz de alto a ambos quienes caminaban tranquilamente por la calle manifestando el motivo de su presencia como funcionarios indicándoles que serian objetos objeto de una revisión corporal , encontrándole al ciudadano de suerte color turquesa con rayas blancas, en el bolsillo derecho de de su pantalón de su pantalón dos teléfonos celulares, uno marca Blackberry y chip de línea y un teléfono celular Marca TELEGO, Modelo V808, Color rojo, negro y gris, asimismo entre el cinto-de su pantalón un Facsímile de arma de fuego ,Tipo Pistola, color negro, elaborado en plástico, realizando de inmediato su detención quedando identificado como CARLOS ENRIQUE PERNIA OJEDA ,siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, asimismo le realizó una revisión al segundo sujeto, a quien no se le encontró nada en su poder, el cual quedo identificado como ROHANDY ENRIQUE MEJIAS MQNTIEL detenido y puesto a la orden de la Fiscalía de Responsabilidad Penal del Adolescente.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, USO DE DOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de JELLIS ROMERO QUINTERO, JONEXYS ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, calificación compartida por el tribunal procediendo admitir la acusación por el delito imputado.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado CARLOS ENRIQUE PERNÍA OJEDA, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, el mencionado delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES. 1.- De los funcionarios Supervisor-Agregado (CPBEZ) FRANKLIN RTVERO y Oficial Agregado (CPBEZ) JEAN CARLOS SOSA, adscritos a la Sección de Criminalísticas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO N° DIEP-SC-0889-13 de fecha 13 de agosto de 2013. 2.- De los funcionarios Supervisor Agregado (CPBEZ) FRANKLIN RIVERO y Oficial Agregado (CPBEZ) JEAN CARLOS SOSA, adscritos a la Sección de Criminalística del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIEP-SC-0890-13 de fecha 13 de agosto de 2013.3.- De los funcionarios Oficial Agregado (CPBEZ) ENDER FERRER y Oficial (CPBEZ) JOHENDRY VÁRELA, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y patrullaje Vehicular de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 08 de julio de 2013, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la presente causa.4.- Del funcionario Oficial Agregado (CPBEZ) ENDER FERRER, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08 de julio de 2013, practicada en la Avenida 100 Sabaneta específicamente diagonal a la Empresa COVECA Municipio Maracaibo estado Zulia. 5. Del funcionario ELVIS MORALES, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y patrullaje Vehicular de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, quien suscribe el acta de inspección técnica de fecha 19-07-2013. 6. De las victimas JELLIY KAROL ROMERO QUINTERO, Y JONEXIS KAROLINA ROMERO QUINTERO. DOCUMENTALES> 1.- Exhibición y lectura Acta Policial de fecha 08 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (CPBEZ) ENDER FERRER y Oficial (CPBEZ) JOHENDRY VÁRELA, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y patrullaje Vehicular de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente causa. 2.- Exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica de fecha 08 de julio de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPBEZ) ENDER FERRER, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicada en la Avenida 100 Sabaneta específicamente diagonal a la Empresa COVECA Municipio Maracaibo estado Zulia.3.- Exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPBEZ) ELVIS MORALES, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 9 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicada en la Parroquia Manuel Dagnino, sector El Guayabal, Avenida 100 Sabaneta específicamente en la Estación del Metro de Maracaibo "El Guayabal", Municipio Maracaibo estado Zulia.4.- Exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPBEZ) ELVIS MORALES, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 9 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicada en la Parroquia Manuel Dagnino, Barrio Lomas de la Misión, Avenida 20 entre la Empresa Cobeca y la Textilera Bolivariana Import, detrás de la residencias Villa Metro específicamente diagonal al Poste de alumbrado público N° H06E04, Municipio Maracaibo estado Zulia. 5.- Exhibición y lectura Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo N° DIEP-SC-0889-13 de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (CPBEZ) FRANKLIN RIVERO y Oficial Agregado (CPBEZ) JEAN CARLOS SOSA, adscritos a la Sección de Criminalísticas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. 6.- Exhibición y lectura Dictamen Pericial de Reconocimiento N° DIEP-SC-0890-13 de fecha 13 de agosto de 2013, suscrito por los funcionarios Supervisor Agregado (CPBEZ) FRANKLIN RIVERO y Oficial Agregado (CPBEZ) JEAN CARLOS SOSA, adscritos a la Sección de Criminalística del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado CARLOS ENRIQUE PERNÍA OJEDA, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor el acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo, al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado CARLOS ENRIQUE PERNÍA OJEDA, en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, USO DE DOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de JELLIS ROMERO QUINTERO, JONEXYS ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO resulta pertinente determinar la pena a cumplir así: establece el delito de ROBO AGRAVADO, la pena de DIEZ A DIECISIETE OCHOS AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, TRECE AÑOS SEIS MESES, partiendo del límite inferior de DIEZ años para la imposición de la pena, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4, en virtud de no poseer antecedente penales, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO , establece la pena de DOS A CUATRO AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, TRES AÑOS , partiendo del limite inferior esto es dos años, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establece una pena de UNO A TRES AÑOS, partiendo igualmente del límite inferior esto es un año , en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4, es decir de un año, aplicando a la pena del delito mas grave de DIEZ AÑOS la mitad de la pena correspondiente a los delitos menos grave , o sea UN AÑO por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO , y SEIS MESES por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, para un total de ONCE AÑOS Y SEIS MESES, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja UN TERCIO DE LA PENA, esto es TRES AÑOS Y DIEZ MESES, quedando la pena a imponer en SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CONDENA al Acusado CARLOS ENRIQUE PERNÍA OJEDA, Venezolano, natural de Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.464.627, de 32 años de edad, nacido el 03/05/1981, hijo de Flor Ojeda y Ramón Pernía, de profesión u oficio: Comerciante, casado, residenciado en el BARRIO ALFREDO SADEL, CALLE 43C, CASA N° 97B-62, A 300 METROS DEL POLICLÍNICO LOS CLAVELES, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, como AUTOR MATERIAL de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, USO DE DOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de JELLIS ROMERO QUINTERO, JONEXYS ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo al acusado privado de libertad .
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los 31 días del mes de enero del 2014, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
ABOG. JAVIER ALEMAN
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 06-14
EL SECRETARIO.
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