REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 31 DE ENERO 2014
203° y 154°


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


SENTENCIA: Nº 04-14
CAUSA N°: 4C-21395-13
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABG.JAVIER ALEMAN
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALODAD DE DISTRIBUCIÓN.
.

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: FISCAL (A) 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HEIDDY AZUAJE
DEFENSA: DEFENSA PUBLICA Nº 18: ABOG. NANCY MORALES
ACUSADOS: JOSE LUIS MESA FANEITE Y FRANKLIN PALOMINO PADILLA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


III

ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de enero de 2014, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación fiscal presentada en fecha 19/07/2013, en contra de los imputados JOSE LUIS MESA FANEITE ,FRANKLIN PALOMINO PADILLA Y JUNIOR ENRIQUE RINCON NAVA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procediendo a celebrar en esta fecha la audiencia preliminar, solo en relación a los imputados JOSE LUIS MESA FREITES y FRANKLIN PALOMINO PADILLA, siendo acordado el sobreseimiento en esta misma fecha 31/01/2014 al imputado JUNIOR ENRIQUE RINCON NAVA, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MESA FREITES, FRANKLIN PALOMINO PADILLA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALODAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los acusado y su condena. Impuesto los imputados FRANKLIN PALOMINO PADILLA, Colombiano, pasaporte N° 1.047.392.074, de 28 años de edad, nacido el 20-02-1985, hijo de Marina Padilla y Andrés Palomino, de profesión u oficio: Vigilante, Estado Civil: Concubino, residenciado en la: AV. 17 LOS HATICOS, Invasión Los Alpes, Casa S/N, Al Frente De La Estación De Servicio La Ranchería Donde El Mismo Labora, Teléfono: 0416-966-27-58 y JOSE LUIS MESA FANEITE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.805.503, de 26 años de edad, nacido el 28-06-1986, hijo de Olga Faneite y Efraín Meza, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Concubino, residenciado en la: av. 17 los Haticos por abajo, casa n° 18b-99 a dos cuadras del colegio Amelia Ríos, teléfono: 0416-966-27-58, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa de los acusados ABG. NANCY MORALES, manifestó que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, y admitida en contra de los imputados JOSE LUIS MESA FANEITE y FRANKLIN PALOMINO PADILLA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 313 de a vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 del reformado Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa.



Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los ciudadanos JOSE LUIS MESA FANEITE y FRANKLIN PALOMINO PADILLA, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, los justiciables JOSE LUIS MESA FANEITE y FRANKLIN PALOMINO PADILLA, sin juramento, libre de coacción o apremio, expusieron separadamente: “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico. “Es Todo” En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por los acusados JOSE LUIS MESA FANEITE , Y FRANKLIN PALOMINO PADILLA.



IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha Dos (02) de Junio del año 2013, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, encontrándose los efectivos militares SM2. CASTILLO ALVAREZ EDWARD; SM/3. ALVARADO HÉCTOR JOSÉ, S/1. SUAREZ QUERALES y S/1. SAYAGO ÁNGEL DAVID, adscritos a la Primera Compañía del Regimiento Zulia Guardia del Pueblo, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el Sector Haticos por abajo de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al lado del Sindicato de Salud Captases, lograron observar a dos (02) personas, quienes se encontraban en el lugar descrito, y una tercera persona, quien se les acerca, pero dos de ellos, al visualizar la presencia de los funcionarios emprendieron veloz huida y el tercero se queda parado. En la persecución dos (02) de ellos lanzaron al suelo un morral femenino de color negro con cierres, por lo que fueron aprehendidos de inmediato, siendo identificados como: JOSÉ LUIS MESA FANEITE, Titular de la cédula de identidad N° V.-17.805.503, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil Concubino, residenciado en el Sector Los Haticos por abajo, Avenida 17, Casa nro. 18B-99, y FRANKLIN PALOMINO PADILLA, Colombiano, Titular del Pasaporte N° V.- 1.047.392.074, de 28 años de edad, profesión u oficio Vigilante, estado civil Concubino, residenciado en el Sector Los Haticos, Avenida 17, Casa sin nro., Invasión Los Alpes, al frente de la Estación de Servicio La Ranchería, Maracaibo Estado Zulia; procediendo el SM/3. ALVARADO HÉCTOR JOSÉ procedió a colectar el bolso tipo morral lanzado por los ciudadanos antes identificados, y del contenido del bolso logran incautar de forma oculta Dos (02) envoltorios de forma irregular, elaborados c/u en envoltorios de material sintético de color blanco, y éstos a su vez recubiertos por cinta adhesiva transparente, atado en su único extremo con el mismo material, en cuyo interior se encuentra una sustancia compactada de color BLANCO, con un peso neto de CUARENTA Y OCHO PUNTO CINCO GRAMOS que luego de ser peritada resultó ser la droga denominada COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO; así como y diez (10) envoltorios de forma cilíndrica, tipo cigarrillos, elaborados en papel color blanco, contentivos c/u en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso del mismo color, con peso neto de SIETE PUNTO UN GRAMO que luego de ser peritada resultó ser la droga denominada CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana), por lo que se procede a la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUIS MESA FANEITE y FRANCLIN PALOMINO PADILLA, previa notificación de sus Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo orden de ideas la tercera persona que identifican los funcionarios policiales, y quien al momento de ser visualizados por éstos se acerca a los ciudadanos JOSÉ LUIS MESA FANEITE y FRANCLIN PALOMINO PADILLA, y quien se quedó parado en el sitio, y quien fue identificado como JÚNIOR ENRIQUE RINCÓN NAVA le fue incautada la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES, discriminados de la siguiente manera: Dieciocho (18) billetes ende moneda nacional venezolana, con la denominación de Cien Bolívares Fuertes, seriales números E20699574; J2928374; D74834076; E36151262; C74782410; E25424094; C37355309; K68418726; E18176035; F23717358; B0743004; E60194942; D36961974; G47910949; G47910948; E24098987; K75043844 y C56035104. Cuatro billetes de Moneda Nacional Venezolana con la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes, con los seriales Nros. N06006122; E69046412; N54574938 y E47484386.


V

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados encuadra en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, calificación compartida por el tribunal procediendo admitir la acusación por el delito imputado.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados JOSE LUIS MESA FANEITE y FRANKLIN PALOMINO PADILLA,, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el mencionado delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES 1.- Con los testimonios de los ciudadanos Expertos DRA. BERNICE HERNÁNDEZ y LDA. NAYRELIS DELGADO, adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones; Científicas, Penales y Criminalística, pertinentes, expertas Toxicólogas que realizaron y suscribieron la Experticia Química y Botánica. N° 9700-242-AT.-0772, de fecha Tres (03) de Julio del año 2.013, suscrita por los Expertos DRA. BERNICE HERNÁNDEZ y LDA. NAYRELIS DELGADO, adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones; Científicas, Penales y Criminalística, practicada a la Droga incautada. 2.- Con el testimonio de los ciudadanos: expertos adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas que suscribieron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, solicitada por esta Representación Fiscal .3.- Con el testimonio de los ciudadanos: expertos adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas que suscribieron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, solicitada por esta Representación Fiscal en tiempo hábil, en fecha 10-06-13, mediante oficio No.24-F23-13-1343, en relación a la práctica de la Experticia de Documentología a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES. Con el testimonio del ciudadano SM2. CASTILLO ALVAREZ EDWARD; adscrito a la Primera Compañía Regimiento Zulia Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios policiales actuantes del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados. 5. Con el testimonio del ciudadano SM/3. ALVARADO HÉCTOR JOSÉ; adscrito a la Primera Compañía Regimiento Zulia Guardia Nacional Bolivariana, uno de los funcionarios policiales actuantes. 6. Con el testimonio del ciudadano S/1. SUAREZ QUERALES; adscrito a la Primera Compañía Regimiento Zulia Guardia Nacional Bolivariana, uno de los funcionarios policiales actuantes del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados. DOCUMENTALES: 1.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. GNB-CNGP-RZ-1RA-SIP:279/, de fecha Dos (02) de Junio del año 2013, suscrita por SM2. CASTILLO ALVAREZ EDWARD; SM/3. ALVARADO HÉCTOR JOSÉ, S/1. SUAREZ QUERALES y S/1. SAYAGO ÁNGEL DAVID, adscritos a la Primera Compañía Regimiento Zulia Guardia Nacional Bolivariana, mediante al cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de actas ciudadanos JÚNIOR ENRIQUE RINCÓN NAVA, JOSÉ LUIS MESA FANEITE y FRANCLIN PALOMINO PADILLA. 7. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA Y DE LOS BILLETES DE MONEDA NACIONAL, de fecha Dos (02) de Junio del año 2013, suscrita por SM2. CASTILLO ALVAREZ EDWARD; SM/3. ALVARADO HÉCTOR JOSÉ, S/1. SUAREZ QUERALES y S/1. SAYAGO ÁNGEL DAVID, adscritos a la Primera Compañía Regimiento Zulia Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de la sustancia colectada, en cuanto al peso, y tipo y de los billetes en Moneda Nacional, como evidencias de interés criminalística. 8. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha Dos (02) de Junio del año 2013, suscrita por SM2. CASTILLO ALVAREZ EDWARD; SM/3. ALVARADO HÉCTOR JOSÉ, S/1. SUAREZ QUERALES y S/1. SAYAGO ÁNGEL DAVID, adscritos a la Primera Compañía Regimiento Zulia Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejo constancia de las características y condiciones del lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos; 8. CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha Dos (02) de Junio del año 2013, suscrita por SM2. CASTILLO ALVAREZ EDWARD; SM/3. ALVARADO HÉCTOR JOSÉ, S/1. SUAREZ QUERALES y S/1. SAYAGO ÁNGEL DAVID, adscritos a la Primera Compañía Raimiento Zulia Guardia Nacional Bolivariana.7. CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha Dos (02) de Junio del año 2013,suscrita por SM2. CASTILLO ALVAREZ EDWARD; SM/3. ALVARADO HÉCTOR JOSÉ, S/1. SUAREZ QUERALES y S/1. SAYAGO ÁNGEL DAVID, adscritos a la Primera Compañía Regimiento Zulia Guardia Nacional Bolivariana, mediante la
cual se dejó constancia de haber retenido el bolso tipo morral pequeño para dama
y contabilizado las Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes incautadas en el
procedimiento a los ciudadanos JOSÉ LUIS MESA FANEITE y FRANCLIN
PALOMINO PADILLA. 8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Registro N° ACTA.SIP.279, de fecha dos (02) de Junio del año 2013, suscrita por el SM2. CASTILLO ALVAREZ EDWARD; adscrito a la Primera Compañía Regimiento Zulia Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia de haber entregado Un morral femenino de color negro con cierres incautado.9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Registro N° ACTA.SIP.279, de fecha dos (02) de Junio del año 2013, suscrita por el SM2. CASTILLO ALVAREZ EDWARD; adscrito a la Primera Compañía Regimiento Zulia Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia de haber entregado la sustancia ilícita incautada a la sala de evidencia de ese organismo policial. 10. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Registro N° ACTA.SIP.279, de fecha dos (02) de Junio del año 2013, suscrita por el SM2. CASTILLO ALVAREZ EDWARD; adscrito a la Primera Compañía Regimiento Zulia Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia de haber entregado Dos mil Bolívares fuertes en Billetes de Moneda Nacional venezolana incautado a la sala de evidencia de ese organismo policial. 11, - EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA. N° 9700-242-AT.-0772, de fecha dos (02) de Junio del año 2013, suscrita por los Expertos DRA. BERNICE HERNÁNDEZ y LDA. NAYRELIS DELGADO, adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones; Científicas, Penales y Criminalística, practicada a la droga incautada.


Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los acusados JOSE LUIS MESA FANEITE y FRANKLIN PALOMINO PADILLA, en virtud de su libre reconocimiento de ser autores del acto delictivo imputado, lo que obra en contra de los mismos, al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII

DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad de los acusados JOSE LUIS MESA FANEITE y FRANKLIN PALOMINO PADILLA, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar la pena a cumplir así: establece el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, establece la pena de OCHO A DOCE AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DIEZ AÑOS, partiendo del límite inferior de OCHO años para la imposición de la pena, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 DEL Código Penal, en virtud de no poseer antecedente penales, ahora bien por cuanto los acusados antes identificados optaron por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja la mitad de la pena esto es cuatro años, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal.



IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados JOSE LUIS MESA FANEITE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.805.503, de 26 años de edad, nacido el 28-06-1986, hijo de Olga Faneite y Efraín Meza, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Concubino, residenciado en la: AV. 17 Los Haticos Por Abajo, Casa N° 18b-99 A Dos Cuadras Del Colegio Amelia Ríos, Teléfono: 0416-966-27-58 y FRANKLIN PALOMINO PADILLA, Colombiano, pasaporte N° 1.047.392.074, de 28 años de edad, nacido el 20-02-1985, hijo de Marina Padilla y Andrés Palomino, de profesión u oficio: Vigilante, Estado Civil: Concubino, residenciado en la: Av. 17 Los Haticos, Invasión Los Alpes, Casa S/N, Al Frente De La Estación De Servicio La Ranchería Donde El Mismo Labora, Teléfono: 0416-966-27-58, como AUTORES MATERIALES del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo al acusado en libertad.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los 31 días del mes enero del 2014, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
ABOG. JAVIER ALEMAN
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 04-14.


El SECRETARI0.