REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 20 DE ENERO DE 2014.
203° y 154°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
.
SENTENCIA: 01-14
CAUSA N: 21658-13
JUEZ: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
DELITO: CONTRABANDO SIMPLE.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: FISCAL (A) 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. OSCAR BRICEÑO.
DEFENSA: ABOG. JUAN COELLO
IMPUTADO: JOLERO PALMAR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
III
ANTECEDENTES
En fecha (15) de enero de Dos Mil catorce (2014), se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOLERO PALMAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 7 De la Ley sobre el delito de Contrabando cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación en contra del ciudadano JOLERO PALMAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 7 De la Ley sobre el delito de Contrabando cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, .Impuesto el acusado JOLERO PALMAR , del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, del hecho atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado MARCOS RAMÓN CABRERA BOSCAN , quien declaró que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla TOTALMENTE en contra del ciudadano JOLERO PALMAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 7 De la Ley sobre el delito de Contrabando cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado JOLERO PALMAR, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable ciudadano JOLERO PALMAR , sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público, y no deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo”. Es Todo”. “En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado JOLERO PALMAR
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 12 de Octubre de 2013, aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente en la calle 51 del Barrio Ciudad de las Farías de Vázquez, momento en el cual visualizaron un vehículo marca Toyota, modelo Samurai, color Marrón, placas AF347YA, al cual le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, y una vez estacionado el TTE. Lara Vivas Oswaldo, le solicito al ciudadano conductor que descendiera del vehículo y apagara la unidad automotora, continuamente el TTE. Lara Vivas Oswaldo, jefe de comisión, ordeno al resto de los efectivos militares, aplicar todas las medidas de seguridad en relación al caso, posteriormente le solicitaron referido ciudadano que de forma voluntaria accediera a mostrar todos los posibles objetos adheridos a su cuerpo o entre sus prendas de vestir, manifestando el sujeto en cuestión no poseer nada malo oculto, en vista de la actitud y nerviosismo el SM3. Paredes cano meidin, procedió a realizarle una inspección de persona amparándose en lo ya establecido en el artículo 191 del C.O.. No hallándole ningún objeto de interés Criminalística, seguidamente el SM3.Salcedo González Carlos, procedió a realizar una inspección del vehículo amparándose en lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, hallando dentro de la camioneta específicamente en la parte trasera varias cajas de cartón color marrón, por lo que procedieron a bajar del vehículo una cajetilla, marca IVIZA, y solicitarle al ciudadano conductor del vehículo, su documentación personal y documentos de propiedad del vehículo en cuestión, identificándose el mismo mediante cédula de identidad laminada, de de Venezuela, signada con el Nro. V.- 22.460.281 a nombre de Jolero Palmar, de nacionalidad venezolano, de 56 años de edad, en cuanto a la documentación del vehículo manifestó no poseerla para el momento, una vez identificado procedieron a realizar la detención preventiva del ciudadano Jolero Palmar, por cuanto estaban en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando retener en total: 01.- Dieciocho (18) Cajas (bultos) de cigarros, marca Ibiza, contentivos de cincuenta (50) cartones cada (bulto), de veinte (20) cajetillas cada cartón y veinte (20) unidades cada cajetilla, 02.- Diez (10) Cajas (bultos) de cigarros, marca Open, contentivos de cincuenta (50) cartones cada caja (bulto), de veinte (20) cajetillas cada cartón y veinte (20) unidades cada cajetilla; 03.- Tres (03) Cajas (bultos) de cigarros, marca universal, contentivos de cincuenta (50) cartones cada uno, de veinte (20) cajetillas, 04.- Veinticuatro (24) Paquetes de Tabaco sin marca visible, de veinticuatro (24) unidades cada paquete, para un Total en General de Treinta Un (31)Cajas (bultos) de cigarros y Veinticuatro (24) Paquetes de Tabaco.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado JOLERO PALMAR, encuadra en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 7 De la Ley sobre el delito de Contrabando cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, calificación compartida por el Tribunal
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado JOLERO PALMAR, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES: 1.-Testimonio. 1. Con el Testimonio de los funcionarios SM/2DA. MONTILLA FLORENCIO Y SM/3 CHACÓN LONARDY, expertos en señalización y documentación de vehículo automotores adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en fecha 11/11/2013. 2.Con el Testimonio de la funcionaría, MARYELIS LONG GARCÍA ,adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT) en relación a la Experticia de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/ER/2013 222, practicada en fecha 12/11/2013. Con el Testimonio de la funcionaría MARYELIS LONG GARCÍA, adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), en relación al acta de inspección ocular N° SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/IO/2013 222, practicada en fecha 12/11/2013.DOCUMENTALES. 1. Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento, practicada en fecha 11 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios SM/2DA. MONTILLA FLORENCIO Y SM/3 CHACÓN LONARDY, expertos en señalización y documentación de vehículos automotores adscritos a la División de Investigaciones Penales, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana. 2. Con la Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/ER/2013 222, practicada en fecha 12/11/2013, por la funcionaría, MARYELIS LONG GARCÍA, adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT).
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado JOLERO PALMAR, en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 7 De la Ley sobre el delito de Contrabando cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado JOLERO PALMAR, en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 7 De la Ley sobre el delito de Contrabando cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar la pena de la siguiente manera: Establece el delito de de contrabando es de CUATRO A OCHO AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SEIS AÑOS, partiendo de cinco (05) AÑOS, para la imposición de la pena en aplicación de las atenuantes establecidas en los artículos 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer el imputado antecedentes penales, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena , esto es DOS AÑOS Y SEIS MESES, quedando la pena a imponer en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas la accesorias de ley establecida en los artículos 16 Y 34 del Código Orgánico Procesal Penal,
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOLERO PALMAR, venezolano, natural de Paraguaipoa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.46.281 de 56 años de edad, nacido el 10-08-58, hijo de María Palmar y de padre desconocido de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Santa Cruz De Mara, Sector Chorro 1, Diagonal A La Carnicería “Toro”, Estado Zulia, Teléfono 0426-8235237, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 7 De la Ley sobre el delito de Contrabando cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas la accesorias de ley establecida en los artículos 16 Y 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 20 de Enero 2014, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
ABOG. JAVIER ALEMAN
EL SECRETARI0.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 001 14
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