REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, nueve (09) de enero de 2014
203º y 154º

CAUSA Nº 1U-690-13_________ _____________SENTENCIA Nº 02-14


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. ANALIDES LUZARDO, Defensora Pública Penal Especializada Auxiliar Nº 05 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta (40) al cuarenta y nueve (49) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día veintisiete (27) de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 01:05 horas de la mañana, los efectivos TTE. FERNANDO DURAN CARPIÓ, SM/3 ENDER VALCUCHE LARA y S/2 LIZARDO MORENO ENDRY GUILLERMO, adscritos al Destacamento Sur del Comando Nacional Guardia Nacional del Pueblo, Región Zulia, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el Barrio Sabaneta, sector Florida de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, cuando logran observar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía del ciudadano adulto ENDERSON MAGLIER ESPINA ESPINA, en plena vía pública, los mismos al percatarse de la comisión policial optan por adoptar una actitud sospechosa, procediendo el TTE. FERNANDO DURAN CARPIÓ, a darles la voz de alto les indica que exhibieran lo que tenía en sus bolsillos, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente el S/2 LIZARDO MORENO ENDRY GUILLERMO, procede a realizarles una revisión corporal, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en su mano dos (02) envoltorios tipo cebollitas, en material sintético negro, contentivo en su interior de resto de vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, así como también un (01) envoltorio tipo sobre de material sintético transparente, contentivo en su interior una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, no encontrando ningún testigo, acto seguido los efectivos actuantes proceden a la aprehensión, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional del Pueblo, al llegar al sitio los efectivos procedieron a utilizar un peso electrónico para el pesaje de la sustancia incautada, arrojando los (02) envoltorios tipo cebollitas, en material sintético negro, contentivo en su interior de resto de vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana un peso aproximado de (3.4 gramos), mientras que un (01) envoltorio tipo sobre de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, arrojo un peso de (4.3 gramos). Posteriormente en fecha 08-11-2013, la 1/TTE RINCÓN R. JUSENIS y el 1/TTÉ. MARTÍNEZ PINZÓN JAIME, Expertos Adscritos al Laboratorio Central, Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practican a la sustancia incautada Experticia Química y botánica resultando que la misma presenta: EVIDENCIA 1 al 2: PESO RECIBIDO 2,4 GRAMOS, CORRESPONDE A MARIHUANA, EVIDENCIA 3: PESO RECIBIDO 1,4 GRAMOS, CONTIENE COCAÍNA.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta de Investigación Penal, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2013, practicada por los efectivos militares TTE. FERNANDO DURAN CARPIO, SM/3 ENDER VALCUCHE LARA y S/2 LIZARDO MORENO ENDRY GUILLERMO, adscritos al Destacamento Sur del Comando Nacional Guardia Nacional del Pueblo, Región Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), luego de que se le incautó en su mano dos (02) envoltorios tipo cebollitas, en material sintético negro, contentivo en su interior de resto de vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, así como también un (01) envoltorio tipo sobre de material sintético transparente, contentivo en su interior una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, que al se sometido a Experticia Química y botánica resultó ser 2,4 GRAMOS de MARIHUANA y 1,4 GRAMOS de COCAÍNA.
Acta de Inspección Técnica y Reseñas fotograficas de fecha veintisiete (27) de octubre de 2013, practicada por el efectivo actuante TTE FERNANDO DURAN CARPIO, adscrito al Destacamento Sur del Comando Nacional Guardia Nacional del Pueblo, Región Zulia, practicada en el Barrio Sabaneta, sector La Florida, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, vale decir, el sitio de los hechos y de la detención del acusado de autos.
Acta de Aseguramiento de la Droga Incautada, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2013, practicada por los efectivos actuantes TTE. FERNANDO DURAN CARPIÓ, SM/3 ENDER VALCUCHE LARA y S/2 LIZARDO MORENO ENDRY GUILLERMO, adscritos al Destacamento Sur del Comando Nacional Guardia Nacional del Pueblo, Región Zulia, en la cual se deja constancia de las características que presentaron los envoltorios incautados al imputado de auto al momento de su detención, vale decir, dos (02) envoltorios tipo cebollitas, en material sintético negro, contentivo en su interior de resto de vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, así como también un (01) envoltorio tipo sobre de material sintético transparente, contentivo en su interior una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, que al se sometido a Experticia Química y botánica resultó ser 2,4 GRAMOS de MARIHUANA y 1,4 GRAMOS de COCAÍNA.
Constancia de Retención, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2013, practicada por el efectivo TTE. DURAN CARPIÓ FERNANDO, adscrito al Destacamento Sur del Comando Nacional Guardia Nacional del Pueblo, Región Zulia, donde se hace constar que fue retenido, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía del ciudadano adulto ENDERSON MAGLIER ESPINA ESPINA, así como la incautación al adolescente de dos (02) envoltorios tipo cebollitas, en material sintético negro, contentivo en su interior de resto de vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, así como también un (01) envoltorio tipo sobre de material sintético transparente, contentivo en su interior una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, que al se sometido a Experticia Química y botánica resultó ser 2,4 GRAMOS de MARIHUANA y 1,4 GRAMOS de COCAÍNA.
Declaración, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano ENDRY GUILLERMO LIZARDO MORENO, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifestó: El día 27-10-2013, eran aproximadamente las 01:05 horas de la mañana, me encontraba en patrullaje con mis compañeros TTE. FERNANDO DURAN CARPIÓ, SM/3 ENDER VALCUCHE LARA y S12 LIZARDO ENDRY GUILLERMO, en el Barrio Sabaneta, sector La Florida, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando observamos a dos ciudadanos con una actitud sospechosa, el primero era tez moreno, contextura delgado, jeans negro, con una chaqueta blanca y tenía una gorra plana de color blanca, y al segundo era un adolescente, tez moreno, contextura delgada y vestía jeans negro, chaqueta negra con rayas blancas y gorra plana de color de color negra, al notar la actitud de ambos, el TTE. FERNANDO DURAN CARPIÓ, le dio la voz de alto indicándoles que vaciaran sus bolsillos de sus vestimenta, luego el S/2 LIZARDO MORENO ENDRY GUILLERMO, procedió a la respectiva revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente en la mano una bolsa de material sintético de color rojo la cual poseía en su interior dos (02) envoltorios tipo cebollitas, envueltos en material sintético negro, contentivo en su interior de restos de vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, un (01) envoltorio tipo sobre de material sintético transparente, contentivo en su interior una sustancia en polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, mientras que al adulto no se le incauto ninguna sustancia, es por lo que procedimos a la aprehensión siendo trasladado con la droga hasta el comando de la Guardia Nacional del Pueblo y no encontrando testigo debido a la hora y estaba todo solo. Es Todo.
Dictamen Pericial Químico-Botánico N° CG-DO-LC-LRE3-DQ-1888, de fecha ocho (08) de noviembre de 2013, practicada por los efectivos 1/TTE MARTÍNEZ PINZÓN JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-12.405.198 y 1/TTE. RINCÓN JUSENIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.568, adscritos al Departamento de Química, Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a los envoltorios incautados al acusado, que resultó ser 2,4 GRAMOS de MARIHUANA y 1,4 GRAMOS de COCAÍNA.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día veintisiete (27) de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 01:05 horas de la mañana, los efectivos TTE. FERNANDO DURAN CARPIÓ, SM/3 ENDER VALCUCHE LARA y S/2 LIZARDO MORENO ENDRY GUILLERMO, adscritos al Destacamento Sur del Comando Nacional Guardia Nacional del Pueblo, Región Zulia, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el Barrio Sabaneta, sector Florida de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, cuando logran observar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía del ciudadano adulto ENDERSON MAGLIER ESPINA ESPINA, en plena vía pública, los mismos al percatarse de la comisión policial optan por adoptar una actitud sospechosa, procediendo el TTE. FERNANDO DURAN CARPIÓ, a darles la voz de alto indicándoles que exhibieran lo que tenía en sus bolsillos, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente el S/2 LIZARDO MORENO ENDRY GUILLERMO, procede a realizarles una revisión corporal, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en su mano dos (02) envoltorios tipo cebollitas, en material sintético negro, contentivo en su interior de resto de vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, así como también un (01) envoltorio tipo sobre de material sintético transparente, contentivo en su interior una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, no encontrando ningún testigo, acto seguido los efectivos actuantes proceden a la aprehensión, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional del Pueblo, al llegar al sitio los efectivos procedieron a utilizar un peso electrónico para el pesaje de la sustancia incautada, arrojando los (02) envoltorios tipo cebollitas, en material sintético negro, contentivo en su interior de resto de vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana un peso aproximado de (3.4 gramos), mientras que un (01) envoltorio tipo sobre de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, arrojo un peso de (4.3 gramos).
Posteriormente en fecha 08-11-2013, la 1/TTE RINCÓN R. JUSENIS y el 1/TTÉ. MARTÍNEZ PINZÓN JAIME, Expertos Adscritos al Laboratorio Central, Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practican a la sustancia incautada Experticia Química y botánica resultando que la misma presenta: EVIDENCIA 1 al 2: PESO RECIBIDO 2,4 GRAMOS, CORRESPONDE A MARIHUANA, EVIDENCIA 3: PESO RECIBIDO 1,4 GRAMOS, CONTIENE COCAÍNA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del adolescente para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del acusado en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo antes citado de la ley en comento dispone:

Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 01:05 horas de la mañana, en el Barrio Sabaneta, sector Florida de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, en compañía del ciudadano adulto ENDERSON MAGLIER ESPINA ESPINA, en plena vía pública, donde una vez que efectivos militares le efectuaron un inspección corporal logran incautarle en su mano dos (02) envoltorios tipo cebollitas, en material sintético negro, contentivo en su interior de resto de vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, así como también un (01) envoltorio tipo sobre de material sintético transparente, contentivo en su interior una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, que posteriormente al ser sometida la sustancia a Experticia Química y botánica resultó ser 2,4 GRAMOS de MARIHUANA y 1,4 GRAMOS, de COCAÍNA.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, poseer ilícitamente una cantidad de sustancia que de acuerdo a la Ley Orgánica de Drogas, está prohibido portar, tener, poseer bajo control para disponer de ella.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia que contempla el referido delito, es decir, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusados, se vio afectada la salud pública, lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y lo involucran en ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de que al mismo al momento de su detención se le incautaron en su mano dos (02) envoltorios tipo cebollitas, en material sintético negro, contentivo en su interior de resto de vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, así como también un (01) envoltorio tipo sobre de material sintético transparente, contentivo en su interior una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, que posteriormente al ser sometida la sustancia a Experticia Química y botánica resultó ser 2,4 GRAMOS de MARIHUANA y 1,4 GRAMOS, de COCAÍNA, lo que no deja lugar a dudas que el mismo sea culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintisiete (27) de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 01:05 horas de la mañana, los efectivos TTE. FERNANDO DURAN CARPIÓ, SM/3 ENDER VALCUCHE LARA y S/2 LIZARDO MORENO ENDRY GUILLERMO, adscritos al Destacamento Sur del Comando Nacional Guardia Nacional del Pueblo, Región Zulia, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el Barrio Sabaneta, sector Florida de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, cuando logran observar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía del ciudadano adulto ENDERSON MAGLIER ESPINA ESPINA, en plena vía pública, los mismos al percatarse de la comisión policial optan por adoptar una actitud sospechosa, procediendo el TTE. FERNANDO DURAN CARPIÓ, a darles la voz de alto indicándoles que exhibieran lo que tenía en sus bolsillos, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente el S/2 LIZARDO MORENO ENDRY GUILLERMO, procede a realizarles una revisión corporal, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en su mano dos (02) envoltorios tipo cebollitas, en material sintético negro, contentivo en su interior de resto de vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, así como también un (01) envoltorio tipo sobre de material sintético transparente, contentivo en su interior una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, no encontrando ningún testigo, acto seguido los efectivos actuantes proceden a la aprehensión, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional del Pueblo, al llegar al sitio los efectivos procedieron a utilizar un peso electrónico para el pesaje de la sustancia incautada, arrojando los (02) envoltorios tipo cebollitas, en material sintético negro, contentivo en su interior de resto de vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana un peso aproximado de (3.4 gramos), mientras que un (01) envoltorio tipo sobre de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, arrojo un peso de (4.3 gramos).
Posteriormente en fecha 08-11-2013, la 1/TTE RINCÓN R. JUSENIS y el 1/TTÉ. MARTÍNEZ PINZÓN JAIME, Expertos Adscritos al Laboratorio Central, Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practican a la sustancia incautada Experticia Química y botánica resultando que la misma presenta: EVIDENCIA 1 al 2: PESO RECIBIDO 2,4 GRAMOS, CORRESPONDE A MARIHUANA, EVIDENCIA 3: PESO RECIBIDO 1,4 GRAMOS, CONTIENE COCAÍNA.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la SALUD PUBLICA.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, afectó el derecho a la SALUD PUBLICA, y en consecuencia a la comunidad en general.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 01:05 horas de la mañana, en el Barrio Sabaneta, sector Florida de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, en compañía del ciudadano adulto ENDERSON MAGLIER ESPINA ESPINA, en plena vía pública, donde una vez que efectivos militares le efectuaron un inspección corporal logran incautarle en su mano dos (02) envoltorios tipo cebollitas, en material sintético negro, contentivo en su interior de resto de vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, así como también un (01) envoltorio tipo sobre de material sintético transparente, contentivo en su interior una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, que posteriormente al ser sometida la sustancia a Experticia Química y botánica resultó ser 2,4 GRAMOS de MARIHUANA y 1,4 GRAMOS, de COCAÍNA.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, que antes de iniciarse la recepción de las pruebas en este juicio, escuche la voluntad de mi defendido de admitir los hechos y luego estudie la posibilidad de imponerle al mismo las medidas de Libertad Asistida contemplada en el articulo 626 de la ley especial, o de lo contrario proceda a hacer la rebaja de la sanción solicitada en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo, este Tribunal considera lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa y adicionalmente a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado por parte del adolescente, y el sometimiento del mismo a la orientación y vigilancia de personal capacitado por un tiempo determinado, genera en criterio de esta Juzgadora que tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitaron las partes bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenidas en los literales “B”, “C”, “D” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar la salud pública de la comunidad en general y en razón de la exigua cantidad de droga que el mismo estaba poseyendo al momento de su detención, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE UN AÑO (01) AÑO, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y SUCESIVO al cumplimiento de dicha medida, deberá cumplir adicionalmente la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la mencionada ley especial por un lapso de TRES (03) meses, arrojando todo ello un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.

Ahora bien, como quiera que la defensa del acusado solicitó al Tribunal se procediera a efectuar la rebaja del tiempo de la sanción impuesta a su defendido, como antes se indicó, la misma solo procede cuando se le impone al adolescente la medida sancionatoria más gravosa prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la privación de libertad, que en este caso no es procedente aplicarla en razón de no estar contenido el delito imputado al acusado en el catálogo de ilícitos penales previstos en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo criterio de esta juzgadora que aplicar la rebaja prevista en el artículo 583 de nuestra ley especial del tiempo de la sanción que consideró idóneo y proporcional el Tribunal cuando se imponen medidas en libertad, atentaría contra los fines educativos de la sanción, restando al adolescente tiempo donde se alcancen esos fines, debiéndose reservar la rebaja prevista en el precitado artículo, solo a los casos donde se impone la medida excepcional de privación de libertad, criterio que ha sido confirmado por la Corte Superior de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia N° 05-12, de fecha 10-06-09.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DEL DESISTIMIENTO TACITO DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Como quiera que del folio ochenta (80) al ochenta y dos (82) de la causa, cursa una solicitud interpuesta por la defensa del acusado donde solicita del Tribunal se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de esta causa, toda vez que el proceso penal de los adolescentes se rige por el principio de la oralidad, y que dicha solicitud no fue ratificada por la defensa en la audiencia celebrada, más por el contrario la misma indicó al Tribunal sobre el deseo de su defendido de admitir los hechos, lo que efectivamente se verificó, en criterio de esta juzgadora ha de entenderse que operó un desistimiento tácito de tal petición que lleva a que la misma no sea analizada por este Tribunal por deberse tener como inexistente.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE UN AÑO (01) AÑO, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y SUCESIVO al cumplimiento de dicha medida, deberá cumplir adicionalmente la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la mencionada ley especial por un lapso de TRES (03) meses, arrojando todo ello un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO: Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública fueron notificadas vía telefónica de la publicación del texto íntegro de esta sentencia. Se ordena notificar al imputado de la publicación de esta sentencia a través del Departamento de Alguacilazgo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy nueve (09) de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 02-14.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 02-14.
LA SECRETARIA


ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

MEMA
CAUSA N° 1U-690-13
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-001189
EXPEDIENTE FISCAL F37-MP-456489-2013