REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, treinta (30) de enero de 2014
203º y 153º
CAUSA Nº 1U-704-14_________ _____________SENTENCIA Nº 11-14
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 numeral segundo ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANCISCO YAMARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.305, con domicilio procesal en LA Avenida 4 Bella Vista, entre calles 81 y 82, Centro Comercial Villa Ines, Piso 4, Oficina 44, Maracaibo, estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día 08 de diciembre del año 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche los funcionarios: BERTOMOLDE TORREALBA, JOSE ANTONIO, GÓMEZ CASTELLANO RONAL, CARRILLO DIFULBIO EURO y ROJAS LEON JORGE LUÍS, todos adscritos al Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo Región Zulia, se encontraban de servicio de seguridad ciudadana, en el barrio María Concepción Palacio, sector la Pomona, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) parado en un callejón en actitud sospechosa y al visualizar la presencia militar trató de emprender la huida logrando ser capturado por el funcionario GOMEZ CASTELLANO RONAL, procediendo éstos a solicitarle que exhibiera cualquier objeto que llevara adherido a su cuerpo manifestando el mismo que no poseía ningún objeto, por lo que se le efectuó una inspección corporal logrando incautarle en la pretina de su short, un arma de fuego tipo revolver marca AMADEO ROSSI S.A calibre 38 SPL, de acabado superficial pavón negro contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que los efectivos le solicitaron el respectivo permiso del arma de fuego incautada emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (D.A.EX.), manifestando el referido adolescente no poseerlo motivo por el cual procedieron a su aprehensión, leyendo sus derechos constitucionales y legales.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GNB-CNGP-RZ-DN-SIP: 713, de fecha ocho (08) de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios: S1 BERTOMOLDE TORREALBA, JOSÉ ANTONIO, GÓMEZ CASTELLANO RONAL, S2. CARRILLO DIFULBIO EURO, S2. ROJAS LEÓN JORGE LUÍS, efectivos adscritos al Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo Región Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos una vez que al mismo se le incautó un arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Rossi, Serial N° E307653, Pavón Negro, cacha de madera, Calibre: 38MM, con dos (02) Cartuchos del mismo calibre sin percutir, a la cual posteriormente se le efectuó una experticia determinándose que se trataba de un arma real.
ACTA DE INSPECCIÓN de fecha ocho (08) de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios S1.BERTOMOLDE TORREALBA JOSÉ ANTONIO, S1. GÓMEZ CASTELLANO RONAL, S2. CARRILLO DIFULBIO EURO, S2. ROJAS LEÓN JORGE LUÍS, efectivos adscritos al Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo Región Zulia, practicada en en el Barrio María Concepción Palacio, Sector la Pomona, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, el sitio de la detención del acusado, luego de que al mismo se le incautara un arma de fuego tipo revolver.
DICTAMEN PERICIAL FÍSICO CG-DO-LC-LR3-DF-13/2431, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2013, suscrita por el experto REINALDO JUNIOR HERNANDEZ MARTINEZ adscrito al laboratorio Central Regional N° 3 de la Guardia Nacional practicado a un (01) arma de fuego tipo revolver, marca AMADEO ROSSI S.A., calibre .38” SPL, acabado superficial pavón negro, serial de armazón “E307653”, con un su semi-automático el cual se acciona después que el tirador haya llevado el martillo hacia atrás y luego ejerce presión en el disparador, así como a dos (02) receptáculos de los comúnmente denominados cartuchos para armas de fuego tipo revolver, calibre .38” SPL, de color dorado, es decir, el arma de fuego que le fue incautada al acusado al momento de su detención que se determinó con tal experticia se trataba de un arma de fuego real.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día ocho (08) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche los funcionarios: BERTOMOLDE TORREALBA, JOSE ANTONIO, GÓMEZ CASTELLANO RONAL, CARRILLO DIFULBIO EURO y ROJAS LEON JORGE LUÍS, todos adscritos al Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo Región Zulia, se encontraban de servicio de seguridad ciudadana, en el barrio María Concepción Palacio, sector La Pomona, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando observaron al adolescente H(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) parado en un callejón en actitud sospechosa y al visualizar la presencia militar trató de emprender la huida logrando ser capturado por el funcionario GOMEZ CASTELLANO RONAL, procediendo éstos a solicitarle que exhibiera cualquier objeto que llevara adherido a su cuerpo manifestando el mismo que no poseía ningún objeto, por lo que se le efectuó una inspección corporal logrando incautarle en la pretina de su short, un arma de fuego, tipo revolver, marca AMADEO ROSSI S.A, calibre 38 SPL, de acabado superficial pavón negro, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que los efectivos le solicitaron el respectivo permiso del arma de fuego incautada emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (D.A.EX.), manifestando el referido adolescente no poseerlo, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, leyendo sus derechos constitucionales y legales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 numeral segundo ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 111 de la mencionada ley señala:
Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
Y el artículo 3, numeral segundo de la mencionada ley señala:
A los efectos de la presente Ley se entenderá por: (omissis)
2. Arma de fuego: el instrumento mecánico que utiliza una materia explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado el día ocho (08) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 en el barrio María Concepción Palacio, sector La Pomona, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en posesión de un arma de fuego, tipo revolver, marca AMADEO ROSSI S.A, calibre 38 SPL, de acabado superficial pavón negro, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir.
En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, poseer o tener bajo su dominio un arma de fuego sin estar autorizado para ello.
La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en las normas de la especial que contempla el referido delito y que antes fueron citadas.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada el ORDEN PUBLICO y por ende toda la comunidad, lo cual, no fue alegado se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y lo involucra en ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de que al momento de su detención, al acusado se le incautó un arma de fuego tipo revolver, que se determinó mediante experticia se trataba efectivamente de un arma de fuego real necesario para que podamos hablar de la configuración del delito imputado al acusado, lo que no deja lugar a dudas que el mismo sea culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día ocho (08) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche los funcionarios: BERTOMOLDE TORREALBA, JOSE ANTONIO, GÓMEZ CASTELLANO RONAL, CARRILLO DIFULBIO EURO y ROJAS LEON JORGE LUÍS, todos adscritos al Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo Región Zulia, se encontraban de servicio de seguridad ciudadana, en el barrio María Concepción Palacio, sector La Pomona, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) parado en un callejón en actitud sospechosa y al visualizar la presencia militar trató de emprender la huida logrando ser capturado por el funcionario GOMEZ CASTELLANO RONAL, procediendo éstos a solicitarle que exhibiera cualquier objeto que llevara adherido a su cuerpo manifestando el mismo que no poseía ningún objeto, por lo que se le efectuó una inspección corporal logrando incautarle en la pretina de su short, un arma de fuego, tipo revolver, marca AMADEO ROSSI S.A, calibre 38 SPL, de acabado superficial pavón negro, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que los efectivos le solicitaron el respectivo permiso del arma de fuego incautada emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (D.A.EX.), manifestando el referido adolescente no poseerlo, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, leyendo sus derechos constitucionales y legales.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 numeral segundo ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es EL ORDEN PUBLICO.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, afectó EL ORDEN PUBLICO y en consecuencia a la comunidad en general.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado el día ocho (08) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 en el barrio María Concepción Palacio, sector La Pomona, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en posesión de un arma de fuego, tipo revolver, marca AMADEO ROSSI S.A, calibre 38 SPL, de acabado superficial pavón negro, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, contempladas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:
“Esta defensa una vez observada la acusación presentada por el Ministerio Público considera que lo mejor para el adolescente es acogerse a lo establecido en el artículo 573 literal g referente a la admisión de los hechos establecido en el artículo 583 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar que la acusación es lógica motivada y coherente. Motivado a esto nos acogemos a la institución de la admisión de los hechos para que una vez el tribunal lo imponga de la sanción correspondiente. Así mismo consigno en este acto constante de un (01) folio útil, constancia de estudio original de mi representado. Por último solicito copia simple de la presente acta y de la correspondiente decisión. Es todo”.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo, este Tribunal considera lo pedido por la Fiscal del Ministerio Público solo en cuanto a una de las medidas peticionadas, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, con la supervisión del adolescente por personal capacitado por un tiempo igualmente establecido, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, dejando constancia el Tribunal, que por la naturaleza del delito imputado al acusado, donde no fue afectado el patrimonio de ninguna persona y donde la acción del acusado no denotó que el mismo se quiso hacer de bienes materiales sin esfuerzo alguno, en criterio de esta juzgadora la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, no es idónea para este caso en particular
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 16 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar EL ORDEN PUBLICO de la comunidad en general, y por haber presentado el adolescente constancia de estudio denote que el mismo está realizando alguna una actividad que favorece su proceso de persona en desarrollo, observable en el folio sesenta y siete (67) de la causa, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción la medida de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida deberá cumplir adicionalmente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 eiusdem, por un lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.
En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3 numeral segundo ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida deberá cumplir adicionalmente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 eiusdem, por un lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica dada a los hechos no es procedente en este caso.
Se deja constancia que este Tribunal ratificó las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al acusado al momento de su presentación luego de su aprehensión policial por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de garantizar el cumplimiento de la fase de ejecución de esta sentencia.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.
QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy treinta (30) de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 11-14.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 11-14.
LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
MEMA
CAUSA N° 1U-704-14
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-001361
EXPEDIENTE FISCAL F31-MP-523294-2013
|