REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, treinta (30) de enero de 2014
203° y 154°
Causa Nº 1U-609-13 Decisión Nº I-03-14

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

Vistos los resultados de la audiencia que antecede de Verificación de Cumplimiento de obligaciones celebrada en esta misma fecha, se procede de seguida a dictar auto de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos en la presente causa, sucedieron según narra la Fiscalía en su eventual acusación, la cual cursa desde el folio treinta y dos (32) al cincuenta (50) de la causa, de la siguiente manera:
El día catorce (14) de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano RANDOLFO ENRIQUE VERA OROÑO, recibe una llamada telefónica del numero 0414-6125946 de su prima WILMARYS VERA, la cual le indica que varias personas desconocidas se encontraban saqueando y destruyendo la estructura de su establecimiento comercial llamado DISTRIBUCIONES VERA, ubicado en el Sector Sabaneta, calle 100 con avenida 19H, N° 100-82 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comunicándose inmediatamente con el 171 para formular la denuncia.
Seguidamente los funcionarios SUPERVISOR (CPBEZ) LEONARDO MONTIEL, Credencial N° 1821, OFICIAL JEFE (CPBEZ) YOHANIER UZCATEQUI, Credencial N° 2545, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza-Manuel Danigno del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban de labores de patrullaje motorizado en la Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando fueron reportados por la Central de comunicaciones del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia atendida por el Oficial (CPBEZ) SERGIO PINEDA, Credencial N° 5309, informándoles que se trasladaran al Sector Sabaneta, específicamente en la calle 100, con avenida 19H, donde se encuentra el local comercial DISTRIBUCIONES VERA, lugar en el cual se encontraban varias personas hurtando dicho local comercial.
Es así, que al llegar al sitio dichos funcionarios pudieron observar a los ciudadanos adultos DARWINSON MOISES AVILA PIRELA y EDWAR ENRIQUE GONZALEZ AÑEZ, quienes se encontraban en un lado del local comercial Distribuciones Vera, específicamente por un portón de material de hierro, donde se observaba una lámina del mismo violentada por donde se daba paso al interior de dicho local, observando de igual manera que custodiaban cinco (05) rollos grandes de alambre dulce, quienes al notar la presencia policial, hacían llamados hacia el interior del local comercial a otras personas, avisando que se encontraba la policía, que se retiraran del respectivo local, por lo que los funcionarios proceden a darles la voz de alto, solicitándoles que exhibieran voluntariamente cualquier objeto que llevaran entre sus vestimentas, informando que solo tenían cinco (05) rollos grandes de alambre dulce, que tenían en un lado que habían sacado del interior del local comercial, por lo cual proceden a la revisión corporal de ley, solicitándoles su identificación, procediendo a reportar a la Central de Comunicaciones del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, atendida por el Oficial (CPBEZ) SERGIO PINEDA, CREDENCIAL N° 5309, informándole la novedad, para que enviara refuerzos para verificar el interior del local comercial.
En tal sentido, se reportó el Supervisor de Patrullaje Agregado (CPBEZ) JHONNY RANGEL, Credencial N° 4811, quien se presenta luego en la Unidad Radio Patrullera PR-893, en compañía del Supervisor Jefe (CPBEZ) GREGORIO MENDEZ, Credencial N° 126, Director del Centro de Coordinación Policial N° 9 y Oficial (CPBEZ) YORMAN GODOY, Credencial N° 0661, de igual manera se presenta la Unidad Radio Patrullera PR-006, conducida por el Oficial (CPBEZ) JESUS LOPEZ, C.I: V-18.064.806, en compañía del Oficial (CPBEZ) JAVIER BELLOSO, C.I. V-25.439.158, adscritos al mencionado cuerpo policial, quienes resguardan a los ciudadanos y objetos que se encontraban en el sitio, procediendo a ingresar a dicho local observando que estaban otras tres personas, de inmediato le dan la voz de alto, percatándose que tenían en un lado seis (06) rollos de alambre dulce pequeños, y varios paquetes de ganchos para cabello, de color vino y negro, con letras blancas, y al solicitarle a dichos ciudadanos que exhibieran voluntariamente cualquier objeto que llevaran consigo entre sus vestimentas, informaron que solo tenían los rollos de alambre y los paquetes de ganchos para cabello, por lo cual procedieron a realizarles la revisión corporal, no encontrándoles mas que los rollos de alambre y los paquetes de ganchos para cabello.
Así mismo, los funcionarios les solicitaron que mostraran sus identificaciones, quedando identificados los ciudadanos adultos ELVIS LUIS CARMONA RUIZ, ADRIAN JOSE CASTELLANO GUTIERREZ y el último el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) procediendo a restringirlos y a sacarlos con las precauciones del caso, hacia la parte de afuera del local, colectando como material de interés criminalístico con su debida cadena de custodia, seis (06) rollos de alambre dulce pequeño de color gris plomo, sin tipo de marca visible y treinta y seis (36) paquetes de gancho para cabello de color vino tinto y negro con letras blanca, marca Fair Lady Bobby Pins, contentivo de doce (12) unidades, que posee cada una, un código de barra con el mismo serial 7591684050540, contentiva cada una de cuarenta y ocho (48) ganchos para cabello de color negro, para un total de veinte mil setecientos treinta y seis (20.736) ganchos para cabello.
Posteriormente, observan que al sitio se presenta el ciudadano RANDOLFO VERA, manifestando que era el propietario del establecimiento comercial y que los objetos que se encontraban en la parte de afuera eran de su propiedad, al igual que los objetos ya colectados y que había recibido llamada telefónica informándole que le estaban hurtando su local comercial, de igual manera se le realizó acta de entrevista al ciudadano VICTOR HUGO CUBILLAN, testigo presencial de los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos adultos y del adolescente, trasladándolos junto con lo incautado a la sede de este Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza-Manuel Danigno del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 453, numerales 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RANDOLFO ENRIQUE VERA OROÑO.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

En fecha ocho (08) de mayo de 2013, tal como se evidencia del acta que obra desde el folio noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) de la causa, fue homologado por este Tribunal, acuerdo conciliatorio al cual llegaran las partes en la audiencia fijada para celebrar el juicio oral y reservado en esta causa, donde se suspendió la presente causa por el lapso de SEIS (06) MESES, y se le impuso al imputado de auto las siguientes obligaciones:

1. Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.

2. No tener contacto con la víctima ni directamente ni por interpuestas personas.

3. Someterse a orientación psicológica por parte de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA que funciona en ésta sede judicial.

4. No volverse a ver involucrado en hechos como los que dieron inicio a esta causa.

5. Presentar constancia de estudios, expedida por la institución educativa en la que cursa estudios.

En el anterior orden de ideas, se evidencia de Acta de Audiencia Oral y Reservada de Verificación de las Obligaciones Impuestas de esta misma fecha, lo siguiente:

Al ejercer el derecho de palabra el Defensor Público N° 01 ABOG. JOSE HUMBERTO GELVES, el mismo expuso: “Visto que en anterior fecha la presente audiencia fue diferida por cuanto el cumplimiento de la obligación de presentación de constancia de estudio “actualizada” no se había verificado, consigno en este acto constante de dos (02) folios útiles constancia de estudio ACTUALIZADA del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) así como Constancia de Buena Conducta, a los fines de se verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas y una vez que se haga solicito se proceda a decretar el Sobreseimiento de la Causa. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Igualmente, el representante legal del imputado el ciudadano JOSE AUGUSTO SUAREZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad V.- 9.003.094 señaló lo siguiente: “El cumplió todo, el ahorita está estudiando, todo esta bien con él, le doy gracias a Dios por es. Es todo”.

Así mismo la Representación Fiscal en la persona de la ABG. JOSEFA PINEDA expuso: “Visto que el adolescente cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas por el tribunal dentro del lapso establecido solicito al tribunal decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con el articulo 568 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para lo cual solicito se tenga en cuenta lo expuesto vía telefónica por la víctima en el sentido de que el adolescente no tuvo contacto con la misma para dar por cumplida dicha obligación, ya que de lo contrario se le mantendría sometido a este proceso en perjuicio del mismo. Es todo”.

De igual modo, en fecha nueve (09) de enero de 2014, según consta en acta de diferimiento que riela a los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) de la presente causa, este tribunal contacto vía telefónica al ciudadano RANDOLFO ENRIQUE VERA OROÑO, titular de la cédula de identidad N° 15.602.740, quien manifestó que efectivamente durante el tiempo de la suspensión, no había tenido ningún tipo de contacto con el adolescente y que el mismo no lo había molestado para nada, señalando que de igual modo por motivos laborales se le haría imposible asistir a la mencionada audiencia pues se encuentra en proceso de mudanza de su empresa.

Finalmente, en actas se verifica que desde el folio ciento seis (106) al ciento diez (110), cursa Informe de Evaluación Psicológica, emanada del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denotando ello que el adolescente dio cumplimiento a su obligación de someterse a orientación psicológica de ese equipo.

En tal sentido, este Tribunal en la audiencia celebrada una vez escuchadas las partes y revisado como fue el expediente, señaló:

En primero lugar se observa que con la manifestación en esta sala por parte del representante legal del adolescente, que el mismo se sometió al control y vigilancia de éste. Por otra parte, este Tribunal toma en cuenta lo expuesto vía telefónica por la víctima en fecha 09-01-2013, para dar por cumplida la obligación del acusado de no haber tenido comunicación con la misma, ni directamente ni por interpuestas personas, pues no hacerlo sería someterlo interminablemente a este proceso innecesariamente y en perjuicio del mismo. De igual modo, en actas se verifica que desde el folio ciento seis (106) al ciento diez (110), cursa Informe de Evaluación Psicológica, emanada del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denotando ello que el adolescente dio cumplimiento a su obligación de someterse a orientación psicológica de ese equipo. Por otra parte, en actas no consta que el mismo se hubiera visto involucrado en hechos delictuales nuevamente, siendo que en el día de hoy fue consignada constancia de estudio actualizada constante de un (01) folio útil, de la cual se verifica que el adolescente está desarrollando una actividad educativa, por lo que se da por cumplida la obligación de presentar constancia de estudio actualizada.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en concordancia con el artículo 568 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 453, numerales 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RANDOLFO ENRIQUE VERA OROÑO.

SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas impuestas al imputado por el Tribunal de Control al momento de su presentación luego de su aprehensión policial, contenidas en los literales B, C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se le acuerda su libertad plena y sin restricciones desde esta misma fecha.

TERCERO: Se deja constancia que con la firma del acta levantada en esta misma fecha, con ocasión de la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, las partes quedaron notificadas de esta decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de la víctima a quien este Tribunal la notificó conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal de los resultados de esta audiencia, señalando estar conforme con el dictado del sobreseimiento de esta causa.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° I-03-14.

LA SECRETARIA


ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

MEMA/
CAUSA Nº 1U-609-13
VP02-D-2013-000189
F37-MP-66198-2013