REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veintiocho (28) de enero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 1U-701-13_________ _____________SENTENCIA Nº 10-14
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha veinte (20) de enero de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITOS:
ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.
VICTIMAS:
MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, JHONNY MONTIEL, FREDDY GONZALEZ, MIGUEL ISIDRO VEGA y YANETH QUINTERO.
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREE GRANADILLO y ABG. NORBELINA ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad números 7.837.700 y 14.007.755 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.771 y 198.366, con domicilio procesal en el Sector Ayacucho, calle 85, casa N° 79B-70, La Limpia, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-6896401 y 0414-6712404.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según narró la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia fijada por este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para celebrar el eventual juicio oral y reservado en esta causa tras haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de auto, ocurrieron según lo expuesto en el escrito fiscal de la siguiente manera:
El día cuatro (04) de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los ciudadanos víctimas JHONNY MONTIEL GONZALEZ, FREDDY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, MIGUEL ISIDRO VEGA OSPINO, YANETH COROMOTO QUINTERO BRAVO Y MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, se encontraban a bordo de un autobús, tipo buseta, color blanco y azul, placas 25A05AV, de la ruta Santa Cruz, -La Curva, ya que los mismo se dirigían en sentido a Santa Cruz de Mara, desde la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuando el ciudadano conductor MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, se trasladaba por la vía principal del Sector el Marite a la altura de unas ventas de bombonas de gas, baja la velocidad, para pasar un reductor de velocidad, y es en ese momento cuando abordan la unidad el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la parte delantera y el ciudadano adulto RONALD DE JESUS BORREGO BORREGO, por la parte trasera, para de inmediato el mencionado adolescente sacar un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith and Wesson, serial 551380m, color niquelado, calibre 38, empuñadura de material sintético de color negro, sin cartuchos, y bajo fuertes amenazas de muerte se la coloca al colector JHONNY MONTIEL GONZALEZ, en la cintura y le indica que se arrodillara y que le hiciera entrega del dinero que portaba, la cantidad de doscientos cincuenta (Bf.250,00) bolívares fuertes, así mismo le dice al conductor en tono amenazante que no se fuera a poner “popi” que bajara la velocidad por que ya ambos sabían lo que estaba pasando, e indicándole de igual manera a su compañero el ciudadano adulto RONALD DE JESUS BORREGO BORREGO, que comenzara a tomar las pertenencias de los pasajeros, mientras que mantenía neutralizado al conductor y al colector, pidiéndole a los ciudadanos victimas que le diera todas sus pertenencias personales como prendas y dinero ya que de no dárselas les iban a realizar disparos, por lo que al ver lo que sucedía el ciudadano victima MIGUEL ISIDRO VEGA OSPINO, se lanza por la parte trasera y es cuando se percata que dos efectivos motorizados de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, venían detrás de dicho autobús, y el mismo les hace señas con sus manos, los efectivos se detienen y el ciudadano victima le manifiesta lo ocurrido, el conductor al ver por el retrovisor que una de las victimas se había lanzado y se encontraban dialogando con unos de los efectivos de repente detiene la unidad e inmediatamente los sujetos se percatan de la presencia de la comisión militar, conformada por los efectivos SM2 PARRA DURANGO ARSENIO y S1 FERNANDEZ HERNANNDEZ, S2.MARQUEZ CHIRINOS LEONARDO y S2 RODRIGUEZ TORRES RAMON, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el corredor vial El Marite, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es cuando proceden a acercase a la unidad, y es en ese momento que descendía por la puerta delantera el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logrando observar los efectivos que el mismo arroja al suelo un objeto de color niquelado, logrando darle captura a pocos metros, y su vez proceden a realizar la respectiva revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún objeto de interés Criminalísticas, procediendo el SM2 PARRA DURANGO ARSENIO, a colectar del suelo el objeto lanzado por el adolescente imputado, resultado ser un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith and Wesson, serial 551380, color niquelado, calibre 38, empuñadura de material sintético de color negro, sin cartucho, estando el adolescente imputado bajo régimen de presentación en el Tribunal Primero de Control, según Causa 1C-4458-13, mientras que el ciudadano adulto RONALD DE JESUS BORREGO BORREGO, fue restringido por el ciudadano víctima, MIGUEL ISIDRO VEGA OSPINO, procediendo los efectivos a realizarle la respectiva revisión corporal de ley, incautándole entre sus bolsillos del pantalón un (01) billetera para caballero de material sintético, color negro, una (01) pulsera de mano elaborado en guaya de metal, color niquelado , con laminas de color dorado y trece (13) billetes con la denominación de diez (10) bolívares, por los que el adolescente imputado en compañía del ciudadano adulto fueron aprehendidos y trasladados junto con lo incautado hasta la sede del comando militar.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta de Investigación Penal, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, en la cual aparecen como actuantes los efectivos SM2 PARRA DURANGO ARSENIO y S1 FERNANDEZ HERNANNDEZ, S2.MARQUEZ CHIRINOS LEONARDO y S2 RODRIGUEZ TORRES RAMON, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos.
Denuncia, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde señaló: El día miércoles 04 de diciembre como a eso de las 02:40 horas de la tarde, iba con dirección de la Curva de Molina hacia Santa Cruz de Mara, en el vehículo tipo buseta de color blanco y azul, modelo 70, placas 25A05AV, perteneciente a la línea Santa Cruz-La Curva, la cual soy el conductor, cuando voy pasando por la vía principal del Marite, específicamente a la altura de una venta de bombonas de gas, tuve que reducir la velocidad porque me encontré con un policía acostado (reductor de velocidad) en eso se montaron dos muchachos uno de ellos se montó en la puerta delantera, el cual vestía con un jean de color negro, chaqueta d color gris, contextura delgada, de estatura baja, cabello de color castaño oscuro, y el otro se monto por la puerta trasera, era el de rasgos wayuu (guajiro), el mismo es de contextura delgada, tez de color moreno, de estatura baja y vestía con un suéter de color negro con jeans de color azul, el que se montó por la puerta delantera sacó de la cintura un arma de fuego, tipo revolver de color niquelado y se lo puso en la espalda al muchacho que trabaja conmigo como colector JHONNY MONTIEL, luego me dijo “dale suavecito y no hay huiro”, yo cuando miro por el retrovisor pude ver que el otro tipo se montó por la puerta trasera comenzó a despojar de sus pertenencias a los pasajeros y le gritaba a los pasajeros “ esto es un atraco demen todo”, mientras que el sujeto despojaba de las pertenencias a los pasajeros , el sujeto que portaba el revolver apuntaba a los pasajeros y les decía “que no se pusieran payaso porque los quebraba”, en ese momento transitaba por el lugar unos guardias nacionales motorizado que patrullaban por el lugar, el sujeto que estaba despojando a sus pasajeros de sus pertenencias al notar la comisión se tiro de la buseta con las cosas robadas y se hecho a correr, pero uno de los pasajeros salió corriendo detrás de él y logro agarrarlo, los guardias al notar lo que estaba sucediendo se acercaron en la buseta, fue entonces que el tipo que portaba el revolver se puso nervioso y también se echo a correr, los guardias le gritaron para que se detuvieran pero el sujeto no les hizo caso, los guardia al notar que el tipo lo que quería darse la fuga se le pegaron atrás y lograron alcanzarlo y detenerlo escasos metros del lugar, luego que lo detuvieron lo trasladaron a donde estaba la buseta parada ( mi persona, el colector, y los pasajeros que quedaron en el sitio porque hubieron muchos que se fueron que no robaron, los guardias nos dijeron que teníamos que acompañarnos para formular la denuncia sobre lo que sucedido.
Denuncia, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, en el Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde manifestó: El día de hoy miércoles 04 de diciembre, como a las 02:30 horas de la tarde, yo agarre una buseta en la curva para dirigirme a Santa Cruz de Mara, bueno en el camino el chofer del bus frena a la altura de unas ventas de gas que hay por el sitio, y también porque había un reductor de velocidad y también se monta un tipo por la parte de adelante y otros por la parte de atrás, bueno el que se montó por la parte de delante, sacó un arma y apunta al colector y le dice que se arrodille, que le diera los cobres y al chofer le dijo que manejara suavecito, o sino que le pegaba un tiro, bueno el de atrás se puso a forcejear conmigo para quitarme la cartera y me la quitó, luego sacó mi cédula de la cartera y me la tiró en la cara, después se puso a forcejear con una señora para quitarle sus cosas y luego le quiso quitar unas cajas de repuestos de vehículo a otro señor que venía en el bus, mientras que el de adelante seguía apuntando al colector y al chofer de la buseta, en eso venían varios motorizados de la guardia y los tipos como que se dieron cuenta y se tiraron del bus, bueno uno de los que andaban en el bus se les tiro atrás al choro que se les tiro por la puerta trasera y logro darle alcance y llegaron los guardias de un vez, otro motorizado se le pegaron atrás al que llevaba a cañón al chofer y al colector también lo alcanzaron y son los mismos tipos que nos atracaron. Es Todo.
Denuncia, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ISIDRO VEGA OSPINO, por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde señaló: El día de hoy miércoles 04 de diciembre, como a las 02:30 horas de la tarde, yo agarro una buseta en la curva para dirigirme a Santa Cruz de Mara, bueno en el camino el chofer del bus frena a la altura de unas ventas de gas que hay por el sitio y también porque había un reductor de velocidad, y se monta un tipo por la parte de adelante y otro por la parte de atrás, bueno el que se pasa para adelante agarra y saca un arma y apunta al conductor y le dice que se arrodille, que le diera los cobres y al chofer le dijo que manejara suavecito, y que no había huido, bueno el de atrás se puso a forcejear conmigo para quitarme una cajita de repuesto de un motor y después se puso a forcejear con una señora para quitarle sus cosas, mientras que el de adelante seguía apuntando al conductor y al chofer de la buseta, bueno en eso venia varios motorizados de la guardia y los tipos como que se dieron cuenta y se tiraron del bus, bueno yo me tire atrás del que se bajo por la puerta trasera y logre darle alcance y llegaron los guardias de una vez, otros motorizados, se les pegaron atrás a que llevaba a cañón al chofer y el colector, y también lo alcanzaron y son los mismos tipos que nos atracaron. Es Todo.
Denuncia, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, interpuesta por el ciudadano JHONNY MONTIEL GONZALEZ, por ante el Comando Regional N° 03, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde indicó: El día miércoles 04 de diciembre, como a las 02:40 horas de la tarde, yo venía en dirección de la Curva hacia Santa Cruz de Mara, el vehículo tipo buseta, color blanco y azul, modelo 70, placas 25A05AV, perteneciente a la línea Santa Cruz la Curva, de la cual soy el colector, cuando venimos pasando por la vía principal del Marite, a la altura de unas ventas de bombonas de gas y un reductor de velocidad en el sector conocido como la batea allí siempre el chofer tiene que frenar, en eso se montaron dos tipos, uno se montó por la puerta delantera y el otro por la puerta trasera, el que se montó por la puerta de adelante saca un revolver niquelado del cinto y me lo pega a la espalda y le dice al chofer “ya voz sabei que es esto dale suavecito chofer y no hay huiro”, me indicó que me arrodilla y que bajara la cabeza que me pusiera las manos en la cabeza, me dio un manotón por la cabeza y que no lo mirara, bueno yo sin que el tipo me apuntaba me diera, volteaba y volteaba de reojo lo que pasaba atrás, como el otro quitaba sus pertenencias a la gente que iba en la buseta, el que me tenía arrodillado me dijo dame la plata, dame la plata, y al chofer también se la pedía yo me saque del bolsillo 250 bolos que era del viaje que estábamos haciendo y se los di, en eso veo un motorizado de la guardia nacional que pasa el bus y el tipo que me tiene apuntando se bajó del bus de una vez, los pasajeros comenzaron a gritar y el tipo de atrás cuando se tiro del bus, uno de los pasajeros que era un negrito se les tiro más atrás y logro agarrarlo y lo teníamos ahí con los guardias, los otros motorizados se le pegaron atrás al que se bajó por la parte de adelante y los detuvieron, los trajeron para donde estábamos nosotros reconociéndonos los tipos que momentos antes estaban atracando el bus, procediendo a trasladarnos acá al comando para tomarnos la denuncia sobre el caso.
Denuncia, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana YANETH COROMOTO QUINTERO BRAVO, por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde manifestó: El día miércoles 04 de diciembre, como a las 02:30 horas de la tarde, yo agarre una buseta en la curva para dirigirme a Santa Cruz de Mara, bueno en el camino el chofer del bus frena porque había un reductor de velocidad, y se monta un tipo por la parte d adelante y otro por la parte de atrás, bueno el de adelante saca un arma y arrodilla al colector, diciendo que todos sabíamos lo que pasaba le dijo al chofer que manejara suave, que no se pusiera payaso, bueno el de atrás comenzó a pedirnos nuestras pertenencias a revisarnos las carteras nos pedían los celulares, yo iba en los asientos delanteros del bus, bueno la guardia nacional como que venía atrás, y los tipos se dieron cuenta y se tiraron de la buseta uno de los pasajeros de atrás agarro a uno de los motorizados de la guardia alcanzaron al que cargaba un arma y son los mismos tipos que el día de hoy 04 de diciembre se montaron en el bus para robarnos. Es Todo.
Acta de Inspección Técnica del sitio de suceso, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, practicada por los efectivos militares SM2 PARRA DURANGO ARSENIO, S1 FERNANDEZ HERNÁNDEZ HARBEY, S2 MARQUEZ CHIRINOS LOENARDO y S2 RODRIGUEZ TORRES JOSÉ RAMON, adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en el Corredor vial, El Marite, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Acta de Inspección Técnica del sitio de aprehensión, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, practicada por los efectivos militares SM2 PARRA DURANGO ARSENIO, S1 FERNANDEZ HERNÁNDEZ HARBEY, S2 MARQUEZ CHIRINOS LOENARDO y S2 RODRIGUEZ TORRES JOSÉ RAMON, adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en el Corredor vial, El Marite, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Declaración, de fecha doce (12) de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano ARCENIO JOSÉ PARRA DURANGO, en la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifestó: El día 04-12-2013, aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, nos encontrábamos en la orden de patrullaje mi compañero S1 FERNANDEZ HERNÁNDEZ, S2 MARQUEZ CHIRINOS LEONARDO y S2 RODRIGUEZ TORRES JOSÉ RAMON, por el corredor vial El Marite, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando de repente observamos una unidad, tipo buseta, color blanco y azul, que transitaba por la vía mencionada que iba en sentido hacia el muro, y a la vez un ciudadano que se lanzaba de la buseta por la puerta trasera y emprende veloz huida y más atrás se baja un ciudadano de sexo masculino y sale corriendo detrás del sujeto al vernos nos indican que habían sido atracado y que en la buseta se encontraba un sujeto que portaba un arma de fuego, e inmediatamente el S1 FERNANDEZ HERNÁNDEZ HARBEY y el S2 MARQUEZ CHIRINOS LEONARDO, se acercan a la unidad tipo buseta y es cuando observan al segundo sujeto quien vestía de jeans de color negro, chaqueta de color gris, contextura delgada, cabello castaño, estatura baja de aproximadamente de 16 años de edad, el mismo al observar a los efectivos arrojo al suelo cerca de la unidad un arma de fuego, de seguida el SM2 PARRA DURANGO ARCENIO, procedió a colectar del suelo el arma de color niquelado, marca Smith and Wesson, calibre 38, luego el S2 MARUQEZ CHIRINOS LEONARDO, proceden a detener al primer sujeto que se había lanzado de la puerta trasera y de aproximadamente de 22 años de edad, procedió a la revisión corporal logran incautarle una (01) billetera para caballero, de color negro, una pulsera de mano de material de gualla, un reloj marca mulco de color negro, un anillo de metal dorado y trece (13) billetes con la denominación de (10) bolívares, motivo por el cual procedimos a la aprehensión del adolescente y el adulto, luego fueron trasladados juntos con las víctimas y lo incautado hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3.
Declaración, de fecha doce (12) de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano HARBEY DEY FERNANDEZ HERNANDEZ, en la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde señaló: El día 04-12-2013, aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, nos encontrábamos en patrullaje mi compañero S2 MARQUEZ CHIRINOS LEONARDO y S2 RODRIGUEZ TORRES JOSÉ RAMON y SM2 PARRA DURANGO ARSENIO, por el corredor vial El Marite, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observamos una unidad, tipo buseta, color blanco y azul, que transitaba por la vía mencionada que iba en sentido hacia el muro, se lanzaba de la buseta, por la puerta trasera, y emprende veloz huida y más atrás observamos que se baja otro ciudadano del sexo masculino, y sale corriendo detrás del sujeto, al vernos nos indica que dentro de la buseta se había sido atracados y que en la buseta se encontraba otro sujeto el cual portaba un arma de fuego, inmediatamente el S2 MARQUEZ CHIRINOS LEONARDO y mi persona, nos acercamos a la unidad tipo buseta y es cuando observa al segundo sujeto dentro de la buseta tratando de huir quien vestía jeans de color negro, una chaqueta de color gris, contextura delgada, cabello castaño, estatura baja de aproximadamente de 16 años de edad, el mismo al observar la comisión militar tomo una actitud nerviosa y arrojo al suelo cerca de la unidad un arma de fuego, color niquelado, de seguidas el SM2 PARRA DURANGO ARCENIO, procedió agarrar del suelo el arma de fuego, lanzada por el adolescente quien era el segundo que se encontraba en la buseta con las siguientes características, tipo revolver, color niquelado, marca SMITH and Wesson, calibre 38, luego el S2 MARQUEZ CHIRINOS LEONARDO, procede a detener al primer sujeto que se había lanzado por la puerta trasera de aproximadamente 22 años de edad, logrando realizarle una revisión corporal, logrando incautarle una (01) billetera para caballero, color negó, un a pulsera de mano de material de gualla, un reloj marca mulco, de color negro, un anillo metal dorado y trece (13) de la denominación de diez (10) bolívares, motivo por el cual procedimos a la aprehensión del adolescente y el adulto, siendo trasladados con las víctimas que la había despojado dentro de la buseta y lo incautado hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3.
Declaración, de fecha diecisiete (17) de enero de 2014, rendida por la ciudadana YANET COROMOTO QUINTERO BRAVO, en la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde señaló: El día 04-12-2013, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, me encontraba esperando en la curva de molina la buseta de Santa Cruz de Mara, cuando la veo la detengo y me monto y cuando íbamos por la vía principal El Marite, sector la batea el chofer del autobús frena por una venta de gas ya que había un reductor de velocidad, quedando también cerca diagonal al hospital El Marite, cuando frena yo estaba sentada en el asiento de adelante y cuando veo subir por la puerta de adelante a un joven de aproximadamente de 16 años de edad, y vestía de pantalón jeans negro y chaqueta de color gris, contextura delgada, y por la puerta de atrás se montó otro sujeto, se notaba de mayor de edad, de estatura alta y vestía de chemise negra, de repente el joven que se montó en la puerta delantera escucho que le dice a su amigo que se montó por la parte de atrás que empezara a quitar todo porque era un atraco, sacando un arma de fuego el joven de aproximadamente de 16 años, y se la coloca por la costilla al colector para que le entrega el dinero, luego le dice el conductor que bajara la velocidad que no pusiera payaso, cuando el joven estaba sometiendo al conductor, el segundo que entró por la parte de atrás del autobús empezó a despojar todas las pertenencias a lo que íbamos en el bus a revisar carteras, pedía los teléfonos celulares, venía de atrás para adelante, cuando llega a mi puesto me pide la cartera yo se la entrego y me sacó un billete de 100 bolívares fuerte, luego uno de los pasajeros que venía atracado se lanzó por la puerta de atrás y casualmente atrás del bus venía unos motorizados de la guardia nacional le hicieron señas y le dijeron a los militares que lo llevaron atracados y uno de los sujetos tenía un arma de fuego, los sujetos al ver a la guardia se lanza de bus y el joven lanza en el piso del bus, el arma de fuego, inmediatamente el efectivo los aprehenden logrando incautarle al más adulto varios objetos que le habían robado a nosotros los pasajeros luego nos dirigimos varias personas que fuimos víctimas al comando del CR3 para formular la denuncia.
Declaración, de fecha diecisiete (17) de enero de 2014, rendida por el ciudadano MIGUEL ISIDRO VEGA OSPINO, en la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifestó: El día 04-12-2013, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, me encontraba esperando en la Curva de Molina la buseta de Santa Cruz de Mara, cuando llega la buseta yo me monto en la parte de atrás y mi hijo de 10 años de edad, se monta en la parte de atrás ya que no había mas puesto, cuando la buseta arranca por la vía principal de El Marite por el sector la batea, aproxiamdamente a 2 kilometros de El Marite, se baja el pasajero que estaba al lado del puesto de mi hijo, cuando se baja, de una vez me paso para el puesto de atrás donde estaba mi hijo, cuando íbamos por una venta de gas en la vía hay un reductor de velocidad, el chofer frena y es cuando se monta dos sujetos, el primero un muchacho joven de aproximadamente de 16 años de edad y vestía de pantalón negro y chaqueta gris, de contextura delgada, se monta por la puerta delantera y por la puerta de atrás se monta otro sujeto se notaba de mayor de edad, de estatura alta y vestía de jeans y chemise negro, el primer sujeto cuando sube el bus de una vez saco de la cintura un arma de fuego y se la coloca al colector por la cintura y le dijo que se arrodillara y le entregara el dinero y al conductor le decía que diera pasito al bus porque ellos sabían lo que era, mientras que el segundo sujeto empezó a revisar a todos los pasajeros que veníamos en el bus, y es cuando me dice que saque lo teníamos en el bolsillo, yo al estar asustado saque 100 bolívares que tenía y se lo entregue y en las manos llevaba una cajita pequeña de unos repuestos de carro, el me la quería quitar pero no pudo porque ambos forcejeamos, como no pudo quitarme la caja se fue para el otro asiento donde estaba una señora donde empezaron a forcejear y le quito también 100 bolívares fuertes, cuando el segundo se encontraba robando todas las pertenencias e nosotros las victimas que íbamos en el autobús, el primero sujeto joven tenía todavía tenía apuntado al colector, luego uno de los pasajeros víctimas se lanza por la parte de adelante y cuando se percata que detrás del autobús venia unos motorizados de la guardia nacional, le indico que nos llevaba atracado, los malandros al notar la presencia de la guardia, ellos se lanzan del bus, el conductor se detiene, yo me baje corriendo y agarre el segundo sujeto el de mayor de edad, y el primer sujeto al momento que se baja del autobús y visualiza a los efectivos de la guardia el lanzo el arma en el piso y los efectivos de una vez lo aprehendieron, al momento que realizan la revisión le incautan al adulto en los bolsillos del pantalón varios objetos que fueron despojados a los que íbamos en el bus, después varios que fuimos víctimas en el autobús, nos dirigimos varios a formular la denuncia.
Dictamen Pericial Físico, N° CG-DO-LC-LR3-DF-13/2169, de fecha once (11) de diciembre de 2013, practicado por el efectivo militar S2 HERNÁNDEZ MARTINEZ REINALDO JUNIOR, Experto adscrito a la División Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMETT & WESSON, modelo NO VISIBLE, calibre .38” SPECIAL., acabado superficial pavón niquelado, serial del armazón Nro. 561380, así como a Trece (13) piezas similares a billetes de la dominación de Diez (10) Bolívares de la República Bolivariana de Venezuela, para un total de cuarenta bolívares (130bs), un (01) anillo de uso indistinto, elaborado en aleación metálica de color niquelado y dorado, una (01) cartera de bolsillo de uso indistinto, sin marca visible, elaborada en material sintético de color negro, una (01) pulsera de mano de uso indistinto, elaborada en aleación metálica de color niquelado y dorado, un (01) accesorio de uso indistinto de los comúnmente llamados RELOJ DE MANO, marca MULCO, elaborado en material sintético y aleación metálica de color Negro y Plateado, es decir, el arma de fuego empleada para amedrentar a las víctimas de autos, y los objetos recuperados en poder del acusado y del sujeto adulto que fuera detenido con el mismo.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día cuatro (04) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los ciudadanos víctimas JHONNY MONTIEL GONZALEZ, FREDDY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, MIGUEL ISIDRO VEGA OSPINO, YANETH COROMOTO QUINTERO BRAVO y MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, se encontraban a bordo de un autobús, tipo buseta, color blanco y azul, placas 25A05AV, de la ruta Santa Cruz-La Curva, ya que los mismo se dirigían en sentido a Santa Cruz de Mara, desde la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y cuando el ciudadano conductor MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, se trasladaba por la vía principal del sector el Marite a la altura de unas ventas de bombonas de gas, baja la velocidad, para pasar un reductor de velocidad, y es en ese momento cuando abordan la unidad el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la parte delantera y el ciudadano adulto RONALD DE JESUS BORREGO BORREGO, por la parte trasera, para de inmediato el mencionado adolescente sacar un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith and Wesson, serial 551380m, color niquelado, calibre 38, empuñadura de material sintético de color negro, sin cartuchos y bajo fuertes amenazas de muerte se la coloca al colector JHONNY MONTIEL GONZALEZ, en la cintura y le indica que se arrodillara y que le hiciera entrega del dinero que portaba, la cantidad de doscientos cincuenta (Bs. 250,00) bolívares fuertes, así mismo le dice al conductor en tono amenazante que no se fuera a poner “popi” que bajara la velocidad por que ya ambos sabían lo que estaba pasando, e indicándole de igual manera a su compañero el ciudadano adulto RONALD DE JESUS BORREGO BORREGO, que comenzara a tomar las pertenencias de los pasajeros, mientras que mantenía neutralizado al conductor y al colector.
En tal sentido, proceden a pedirle a los ciudadanos víctimas que le diera todas sus pertenencias personales como prendas y dinero ya que de no dárselas les iban a realizar disparos, por lo que al ver lo que sucedía el ciudadano víctima MIGUEL ISIDRO VEGA OSPINO, se lanza por la parte trasera y es cuando se percata que dos efectivos motorizados de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, venían detrás de dicho autobús, y el mismo les hace señas con sus manos, por lo que los efectivos se detienen y el ciudadano víctima le manifiesta lo ocurrido, siendo que el conductor al ver por el retrovisor que una de las víctimas se había lanzado y se encontraban dialogando con unos de los efectivos, de repente detiene la unidad.
Es así, que inmediatamente los sujetos se percatan de la presencia de la comisión militar, conformada por los efectivos SM2 PARRA DURANGO ARSENIO y S1 FERNANDEZ HERNANNDEZ, S2.MARQUEZ CHIRINOS LEONARDO y S2 RODRIGUEZ TORRES RAMON, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el corredor vial El Marite, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es cuando proceden a acercase a la unidad, y es en ese momento que descendía por la puerta delantera el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logrando observar los efectivos que el mismo arroja al suelo un objeto de color niquelado, logrando darle captura a pocos metros, y su vez proceden a realizar la respectiva revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún objeto de interés Criminalísticas, procediendo el SM2 PARRA DURANGO ARSENIO, a colectar del suelo el objeto lanzado por el adolescente imputado, resultado ser un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith and Wesson, serial 551380, color niquelado, calibre 38, empuñadura de material sintético de color negro, sin cartucho, estando el adolescente imputado bajo régimen de presentación en el Tribunal Primero de Control, según Causa 1C-4458-13, mientras que el ciudadano adulto RONALD DE JESUS BORREGO BORREGO, fue restringido por el ciudadano víctima MIGUEL ISIDRO VEGA OSPINO, procediendo los efectivos a realizarle la respectiva revisión corporal de ley, incautándole entre sus bolsillos del pantalón un (01) billetera para caballero de material sintético, color negro, una (01) pulsera de mano elaborado en guaya de metal, color niquelado con laminas de color dorado y trece (13) billetes con la denominación de diez (10) bolívares, por los que el adolescente imputado en compañía del ciudadano adulto fueron aprehendidos y trasladados junto con lo incautado hasta la sede del comando militar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, JHONNY MONTIEL, FREDDY GONZALEZ, MIGUEL ISIDRO VEGA y YANETH QUINTERO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 455 del Código Penal señala:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, dictada en el expediente 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005. SCP).
Y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones dispone:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró los tipos penales que se le imputan, por haber el acusado junto a otro sujeto adulto el día cuatro (04) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, abordado un autobús en el cual se desplazaban los ciudadanos víctimas JHONNY MONTIEL GONZALEZ, FREDDY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, MIGUEL ISIDRO VEGA OSPINO, YANETH COROMOTO QUINTERO BRAVO y MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, en la ruta Santa Cruz-La Curva, en sentido a Santa Cruz de Mara, en el momento en que el conductor, el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, baja la velocidad, para pasar un reductor de velocidad, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ingresa al mismo por la parte delantera y el ciudadano adulto RONALD DE JESUS BORREGO BORREGO, por la parte trasera, para de inmediato el mencionado adolescente sacar un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith and Wesson, serial 551380m, color niquelado, calibre 38, empuñadura de material sintético de color negro, sin cartuchos y bajo fuertes amenazas de muerte colocarla al colector JHONNY MONTIEL GONZALEZ, en la cintura, indicándole que se arrodillara y que le hiciera entrega del dinero que portaba, la cantidad de doscientos cincuenta (Bs. 250,00) bolívares fuertes, así mismo le dice al conductor en tono amenazante que no se fuera a poner “popi” que bajara la velocidad por que ya ambos sabían lo que estaba pasando, e indicándole de igual manera a su compañero el ciudadano adulto RONALD DE JESUS BORREGO BORREGO, que comenzara a tomar las pertenencias de los pasajeros, mientras que mantenía neutralizado al conductor y al colector, lo que éste comienza a realizar despojando a las víctimas de pertenencias personales como prendas y dinero, no obstante el ciudadano víctima MIGUEL ISIDRO VEGA OSPINO, se lanza por la parte trasera y es cuando se percata que dos efectivos motorizados de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, venían detrás de dicho autobús, a quienes les hace señas con sus manos y los informa de lo que estaba acaeciendo, siendo que el conductor al ver por el retrovisor que una de las víctimas se había lanzado y se encontraban dialogando con unos de los efectivos, de repente detiene la unidad, permitiendo la actuación de los efectivos militares quienes logran aprehender al acusado y al sujeto adulto que lo acompañaba en la ejecución de los hechos, siendo incautado a los mismos las pertenencias despojadas a las víctimas y el arma de fuego que habían empleado para amedrentarlas.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, JHONNY MONTIEL, FREDDY GONZALEZ, MIGUEL ISIDRO VEGA y YANETH QUINTERO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de todo lo supra expuesto se desprende que el acusado de autos abordo una unidad tipo AUTOBUS, que se dirigía en sentido Santa Cruz de Mara en compañía de una persona adulta y portando un arma de fuego tipo revolver descrita ampliamente en el escrito de Acusación Fiscal y bajo amenazas de muerte despojaron a los pasajeros de sus pertencias, es decir, con el empleo de violencia y amenazas de causar un grave daño a las víctimas, actuando manifiestamente armado portando un arma de fuego tipo revolver y acompañado de otro sujeto, logra despojar violentamente a las víctimas de dinero y pertenencias que tenían consigo en el momento de suceder los hechos
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal y la ley especial que contemplan los delitos que se le imputaron.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual se vio disminuido momentáneamente, dado que los objetos despojados violentamente a las víctimas fueron recuperadas, siendo que por la utilización de armas de fuego en la ejecución de los hechos que resultó ser real, la integridad física y vida de las víctimas estuvo en riesgo real, por otra parte, por haber estado el acusado portando el arma de fuego sin contar con permiso para ello, ello afectó el ORDEN PUBLICO, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado junto a un sujeto adulto que lo acompañó en la ejecución de los hechos, y de la incautación del arma de fuego empelada para amedrentar a las víctimas, así como de las pertenencias que le acababan de despojar violentamente, adminiculado con las denuncias de las víctimas, donde las mismas exponen el modo como violentamente fueron despojadas de sus pertenencias por parte del acusado y del sujeto que lo acompañó en la ejecución de los hechos, adminiculado a su vez con la experticia practicada al arma utilizada para amedrentar a las víctimas, y el dinero y pertenencia que les fue despojado violentamente, recuperados en poder del acusado y del sujeto adulto que actuó con el mismo, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día cuatro (04) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los ciudadanos víctimas JHONNY MONTIEL GONZALEZ, FREDDY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, MIGUEL ISIDRO VEGA OSPINO, YANETH COROMOTO QUINTERO BRAVO y MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, se encontraban a bordo de un autobús, tipo buseta, color blanco y azul, placas 25A05AV, de la ruta Santa Cruz-La Curva, ya que los mismo se dirigían en sentido a Santa Cruz de Mara, desde la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y cuando el ciudadano conductor MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, se trasladaba por la vía principal del sector el Marite a la altura de unas ventas de bombonas de gas, baja la velocidad, para pasar un reductor de velocidad, y es en ese momento cuando abordan la unidad el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la parte delantera y el ciudadano adulto RONALD DE JESUS BORREGO BORREGO, por la parte trasera, para de inmediato el mencionado adolescente sacar un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith and Wesson, serial 551380m, color niquelado, calibre 38, empuñadura de material sintético de color negro, sin cartuchos y bajo fuertes amenazas de muerte se la coloca al colector JHONNY MONTIEL GONZALEZ, en la cintura y le indica que se arrodillara y que le hiciera entrega del dinero que portaba, la cantidad de doscientos cincuenta (Bs. 250,00) bolívares fuertes, así mismo le dice al conductor en tono amenazante que no se fuera a poner “popi” que bajara la velocidad por que ya ambos sabían lo que estaba pasando, e indicándole de igual manera a su compañero el ciudadano adulto RONALD DE JESUS BORREGO BORREGO, que comenzara a tomar las pertenencias de los pasajeros, mientras que mantenía neutralizado al conductor y al colector.
En tal sentido, proceden a pedirle a los ciudadanos víctimas que le diera todas sus pertenencias personales como prendas y dinero ya que de no dárselas les iban a realizar disparos, por lo que al ver lo que sucedía el ciudadano víctima MIGUEL ISIDRO VEGA OSPINO, se lanza por la parte trasera y es cuando se percata que dos efectivos motorizados de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, venían detrás de dicho autobús, y el mismo les hace señas con sus manos, por lo que los efectivos se detienen y el ciudadano víctima le manifiesta lo ocurrido, siendo que el conductor al ver por el retrovisor que una de las víctimas se había lanzado y se encontraban dialogando con unos de los efectivos, de repente detiene la unidad.
Es así, que inmediatamente los sujetos se percatan de la presencia de la comisión militar, conformada por los efectivos SM2 PARRA DURANGO ARSENIO y S1 FERNANDEZ HERNANNDEZ, S2.MARQUEZ CHIRINOS LEONARDO y S2 RODRIGUEZ TORRES RAMON, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el corredor vial El Marite, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es cuando proceden a acercase a la unidad, y es en ese momento que descendía por la puerta delantera el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logrando observar los efectivos que el mismo arroja al suelo un objeto de color niquelado, logrando darle captura a pocos metros, y su vez proceden a realizar la respectiva revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún objeto de interés Criminalísticas, procediendo el SM2 PARRA DURANGO ARSENIO, a colectar del suelo el objeto lanzado por el adolescente imputado, resultado ser un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith and Wesson, serial 551380, color niquelado, calibre 38, empuñadura de material sintético de color negro, sin cartucho, estando el adolescente imputado bajo régimen de presentación en el Tribunal Primero de Control, según Causa 1C-4458-13, mientras que el ciudadano adulto RONALD DE JESUS BORREGO BORREGO, fue restringido por el ciudadano víctima MIGUEL ISIDRO VEGA OSPINO, procediendo los efectivos a realizarle la respectiva revisión corporal de ley, incautándole entre sus bolsillos del pantalón un (01) billetera para caballero de material sintético, color negro, una (01) pulsera de mano elaborado en guaya de metal, color niquelado con laminas de color dorado y trece (13) billetes con la denominación de diez (10) bolívares, por los que el adolescente imputado en compañía del ciudadano adulto fueron aprehendidos y trasladados junto con lo incautado hasta la sede del comando militar.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, JHONNY MONTIEL, FREDDY GONZALEZ, MIGUEL ISIDRO VEGA y YANETH QUINTERO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó, lo cual se da aquí del mismo modo invocado.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vincula directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes mencionados.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual se vio disminuido momentáneamente, dado que los objetos despojados violentamente a las víctimas fueron recuperadas, siendo que por la utilización de armas de fuego en la ejecución de los hechos que resultó ser real, la integridad física y vida de las víctimas estuvo en riesgo real, por otra parte, por haber estado el acusado portando el arma de fuego sin contar con permiso para ello, ello afectó el ORDEN PUBLICO.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por haber el acusado junto a otro sujeto adulto el día cuatro (04) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, abordado un autobús en el cual se desplazaban los ciudadanos víctimas JHONNY MONTIEL GONZALEZ, FREDDY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, MIGUEL ISIDRO VEGA OSPINO, YANETH COROMOTO QUINTERO BRAVO y MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, en la ruta Santa Cruz-La Curva, en sentido a Santa Cruz de Mara, en el momento en que el conductor, el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, baja la velocidad, para pasar un reductor de velocidad, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ingresa al mismo por la parte delantera y el ciudadano adulto RONALD DE JESUS BORREGO BORREGO, por la parte trasera, para de inmediato el mencionado adolescente sacar un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith and Wesson, serial 551380m, color niquelado, calibre 38, empuñadura de material sintético de color negro, sin cartuchos y bajo fuertes amenazas de muerte colocarla al colector JHONNY MONTIEL GONZALEZ, en la cintura, indicándole que se arrodillara y que le hiciera entrega del dinero que portaba, la cantidad de doscientos cincuenta (Bs. 250,00) bolívares fuertes, así mismo le dice al conductor en tono amenazante que no se fuera a poner “popi” que bajara la velocidad por que ya ambos sabían lo que estaba pasando, e indicándole de igual manera a su compañero el ciudadano adulto RONALD DE JESUS BORREGO BORREGO, que comenzara a tomar las pertenencias de los pasajeros, mientras que mantenía neutralizado al conductor y al colector, lo que éste comienza a realizar despojando a las víctimas de pertenencias personales como prendas y dinero, no obstante el ciudadano víctima MIGUEL ISIDRO VEGA OSPINO, se lanza por la parte trasera y es cuando se percata que dos efectivos motorizados de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, venían detrás de dicho autobús, a quienes les hace señas con sus manos y los informa de lo que estaba acaeciendo, siendo que el conductor al ver por el retrovisor que una de las víctimas se había lanzado y se encontraban dialogando con unos de los efectivos, de repente detiene la unidad, permitiendo la actuación de los efectivos militares quienes logran aprehender al acusado y al sujeto adulto que lo acompañaba en la ejecución de los hechos, siendo incautado a los mismos las pertenencias despojadas a las víctimas y el arma de fuego que habían empleado para amedrentarlas.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:
“Solicito al tribunal ya que mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos, le otorgue la rebaja correspondiente y dicte la respectiva sentencia. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los delitos que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir, el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado actuó en conjunto con una persona adulta para asegurarse las resultas de la ilegal acción que se habían propuesto, empleó un arma de fuego real para amedrentar a las víctimas, razón por la cual, la su vida e integridad física de las mismas estuvo en riesgo real, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitada su practica ni por las parte, ni por el Tribunal, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, siendo que por la utilización de un arma de fuego en la ejecución de los hechos que resultó ser real, la integridad física y vida de las víctimas estuvo en riesgo real, y que uno de los delitos imputados al acusado es tan grave, que es de los que excepcionalmente puede ser sancionado con privación de libertad, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, dada la gravedad de los hechos admitidos tal y como se acaba de indicar en el párrafo anterior, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputado, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, JHONNY MONTIEL, FREDDY GONZALEZ, MIGUEL ISIDRO VEGA y YANETH QUINTERO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.
No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en la tercera parte, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, con excepción de las víctimas, a quien este Tribunal ordenó notificar con oficio 1JA-073-14, de fecha 20-01-14 de los resultados de la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, sin que hasta ahora conste en la carpeta de víctimas de esta causa las resultas de dichas boletas, motivo por el cual no se ordena notificarlas en este acto.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintiocho (28) de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 10-14.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 10-14.
LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
MEMA
CAUSA N° 1U-701-13
Asunto Principal: VP02-D-2013-001350
F37-MP-518894-2013
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