REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintisiete (27) de enero de 2014
203º y 154

CAUSA Nº 1U-696-13_________ _____________SENTENCIA Nº 09-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha diecisiete (17) de enero de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Quien en relación a los hechos imputados, libremente y sin coacción alguna señaló a lo largo de la audiencia celebrada lo siguiente: “ Mi nombre es (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), estoy arrepentido de lo que hice, esa no es la manera de resolver las necesidades ni de hacerse una vida, en la calle hay mucha a delincuencia y eso nos puede perjudicar a nosotros, pedimos disculpas a la señorita por lo que hicimos, y si es de pagar por lo que hicimos pagamos pero quisiéramos pedir una oportunidad para no cometer este error de nuevo”.

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Quien en relación a los hechos imputados, libremente y sin coacción alguna señaló a lo largo de la audiencia celebrada lo siguiente: “Quiero pedir una disculpa a la señorita, esta no es una manera de vivir y deseo pedirle una oportunidad a usted y le prometo mas nunca volver a pasar por lo que pase. Es todo”.

DELITO:

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: MARIA EUGENIA PEROZO GUDIÑO.

FISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA:

ZULANY REMON ALAÑA, DUBRASKA CHAVEZ y YESIKA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 114.153, 140.620 y 114.147, respectivamente, con domicilio procesal en el CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, LOCAL 87, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONOS 0414-6321244, 0424-648654 y 0414-1655147, en su carácter de defensoras del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

OMAR ROJAS FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.959, titular de la cédula de identidad N° V-9.286.824, con domicilio procesal en la AVENIDA 33-B, NUMERO 100-1-05, URBANIZACION TERRAZAS DE SABANETA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6080180, en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y cuatro (74) al noventa y cuatro (94), debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El veinte (20) de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, la ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO GUDIÑO, se encontraba en compañía de su novio MARCO VINICIO HERRERA, en el frente de la residencia del mismo, ubicada en el Sector Belloso, Parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente se le acercan por la parte de atrás los adolescentes imputados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indicándoles ambos que era un atraco, sacando adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un arma de fuego de tipo pistola y se la coloca de inmediato en la frente al novio de la victima, sometiéndolos bajo fuertes amenazas de muerte para que ambos le hicieran entrega de sus pertenencias, y como el ciudadano MARCO VINICIO HERRERA les manifiesta que no tenia nada que todo estaba dentro de su residencia, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le pide nuevamente en forma amenazante y arrogante el teléfono celular a la ciudadana victima, haciendo esta entrega al instante de su teléfono celular, Marca ZTE-C D980, de color blanco, rosado y negro de la línea telefónica movilnet, y una vez que logran su cometido salen corriendo hacia un vehiculo, marca Ford, modelo corcel, color azul, año 1986, que se encontraba a la espera de los adolescentes, y en el momento que abordan al vehiculo, este arranca a alta velocidad, en ese momento se apersonan los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) DARWIN BLANCO, y OFICIAL (CPBEZ) MANUEL FERRER, adscritos al Centro de Coordinación Policial Este- Chiquinquirá-Cacique Mara- Santa Lucia- Bolívar-Olegario Villalobos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, que se encontraban de servicio de vigilancia y patrullaje motorizado por la calle 88 con avenida 14, Sector Belloso de la Parroquia Chiquinquirá, a quienes la ciudadana victima y su novio le hacen señas para que se detuvieran, y la victima le manifiesta lo ocurrido y que los sujetos habían abordado en un vehiculo de color azul, inmediatamente los funcionarios actuantes, en compañía de la victima y su novio salen a hacer un recorrido por el sector, procediendo a reportar a la central de comunicaciones con la finalidad de solicitar apoyo y en el momento que se desplazaban por la calle 88 con avenida 7 del referido sector se encontraba colisionado contra la acera un vehiculo con las características señaladas por la victima, inmediatamente los funcionarios actuantes se bajan de la unidad, logrando avistar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de los ciudadanos adultos ANGELO BELTRAN y ANDIRIYU MILLAN, en el vehiculo que se encontraba colisionado, inmediatamente proceden a la voz de alto, y los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud muy sospechosa, y al realizar la revisión al interior del vehiculo logran incautar encima del asiento trasero del lado izquierdo un (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo D980, de color blanco con fucsia serial S/N 9D1125610ED6, así como también logran incautar debajo del asiento delantero derecho un (01) facsímil con características similares a las de un arma de fuego, tipo pistola, de material de plástico y carril de metal de color negro donde observan la siguiente numeración 11M98302, CAL.4.5MM, contentivo de su cargador de material de metal de color gris, luego se apersono la victima y el ciudadano MARCOS HERRERA quien identifico a los autores del hecho punible y el teléfono celular como de su propiedad y el arma utilizada, motivo por el cual fueron aprehendidos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de los ciudadanos adultos ANGELO BELTRAN y ANDIRIYU MILLAN, y trasladados hasta el centro de coordinación policial junto con lo incautado.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) DARFWIN BLANCO, C.I. V-13.890.019 y la OFICIAL (CPBEZ) MANUEL FERRER, C.I. V-20.440.518, y en calidad de apoyo la OFICIAL (CPBEZ) MARIELYS URBINA, C.I. V-20.149.148, adscritos al Centro de Coordinación Policial Este, Chiquinquirá-Cacique Mara-Santa Lucia-Bolívar- Olegario Villalobos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados de autos, luego de colisionar en el vehículo con el que huyeron del sitio de los hechos, y en poder del teléfono celular despojado violentamente a la víctima y del arma de fuego tipo deportiva empleada para amedrentar a la misma en la ejecución de los hechos.

Acta de Denuncia, de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO GUDIÑO, por ante el Centro de Coordinación Policial Este, Chiquinquirá-Cacique Mara-Santa Lucia-Bolívar-Olegario Villalobos del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde señaló lo siguiente: Resulta que siendo las 11:00 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en la casa de mi novio MARCOS HERRERA, específicamente en la parte del frente calle 88 con Av.14, del sector Belloso, momentos cuando se me acercaron dos sujetos desconocidos por la parte trasera, uno de ellos apunto a mi novio con un arma de fuego de color negra, y bajo amenaza de muerte nos dijeron que nos quedáramos quietos, luego el acompañante del sujeto que nos apuntó, me despojo de mi teléfono celular, marca ZTE, signado a la línea 0416-7909143, yo no pude observar sus características ya que me encontraba a espalda de ellos, mi novio si logró detallarlos muy bien, posteriormente salieron corriendo y se montaron en un vehículo pequeño de color azul, inmediatamente por el sector iba pasando dos motorizados de la policía, a quienes detuvimos y le informamos de lo sucedido, luego mi novio se montó en su moto y trato de seguirlo eso es todo en cuanto tengo que informarle al respecto.

Acta de Entrevista, de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano MARCOS VINICIO HERRERA MOLINA, por ante el Centro de Coordinación Policial Este, Chiquinquirá-Cacique Mara-Santa Lucia-Bolívar-Olegario Villalobos del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde señaló: Yo Marcos Herrera me encontraba a las 11:05 PM en el frente de mi casa con mi novia y vi cuando se bajaron los 2 chamos de un carro corcel azul, un chamo flaco vestido de negro me apuntó y otro chamo gordito le quitó el teléfono a mi novia y después se montaron en el carro y se fueron y a escasos de 2 minutos pasaron 2 motorizados de la policía le dijimos y se pegaron atrás y lo hallaron a varias cuadras.
Acta de inspección técnica del Sitio de Aprehensión, de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, practicada por el funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) DARWIN BLANCO, C.I. V-13.890.019, adscrito al Centro de Coordinación Policial Este, Chiquinquirá-Cacique Mara-Santa Lucia-Bolívar-Olegario Villalobos del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicada en la Calle 88, con avenida 7 del Sector Veritas, diagonal al poste de servicio eléctrico N° KO1E12, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo.
Acta de inspección técnica del Sitio del Suceso, de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, practicada por el funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) DARWIN BLANCO, C.I. V-13.890.019, adscrito al Centro de Coordinación Policial Este, Chiquinquirá-Cacique Mara-Santa Lucia-Bolívar-Olegario Villalobos del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicada en la Calle 88 con avenida 44, sector Belloso de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, diagonal al poste de energía eléctrica E03P22, es decir, el sitio de la ocurrencia de los hechos a los que esta causa se contrae.
Experticia de reconocimiento y avaluó real, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO MERVIN MARIN, Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo Bolivariano de Policía del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección Experticias, practicada a un (01) vehículo con las siguientes características: Marca FORD, Modelo CORCEL, Color AZUL, Año 1986, Placas XDF-964, Clase automóvil, Tipo COUPE, Serial de carrocería LJ4JG451646, Serial de motor 04 cilindros, es decir, el vehículo en el cual huyen los acusados una vez que perpetraron los hechos y donde fueron detenidos luego de haber colisionado con el mismo, donde se localiza el teléfono celular que le acaban de despojar a la víctima y el arma de fuego tipo deportiva empleada para amedrentar a la misma.

Dictamen Pericial de reconocimiento y avaluó real, N° 1365-13, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, practicada por el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABG. RIVERO FRANKLIN, portador de la cédula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, portador de la cédula de identidad N° V-22.050.207, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicada a un (01) artefacto electrónico denominado como TELEFONO, tipo móvil celular, marca ZTE modelo: ZTE-C D980, color blanco, rosado y negro valorado en seiscientos (600,00) Bolívares, es decir, el teléfono celular que los acusados le despojaron violentamente a la víctima, localizado en el vehículo donde los mismos huyen del sitio de los hechos luego de haber colisionado el mismo.
Dictamen Pericial de reconocimiento, N° 1366-13, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, practicada por el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABG. RIVERO FRANKLIN, portador de la cédula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, portador de la cédula de identidad N° V-22.050.207, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicada a un (01) arma, tipo pistola de tiro informal deportivo o aficionado, marca no visible, modelo S.A.177, fabricación TAIWAN, calibre 177 (4,5mm), acabado superficial material sintético resistente y metal color negro, longitud del cañón 11 cms, partes armazón, cañón, empuñadura, mecanismo de disparo, cargador de columna simple, sistema de disparo simple acción, sistema de puntería punto o guión delantero elaborado en metal ambos fijos, sistema de disparo simple acción, sistema de puntería punto o guión delantero elaborado en metal ambos fijos, sistema de seguridad seguro de aleta diestra, evidenciándose desprendimiento de la pieza destinada para tal fin, número de campos no posee, número de estrías no posee, rayado interno liso, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, evidenciándose un aditamento (teipe) como sujeción de la misma, serial de orden 11M98302, es decir, el arma de fuego empleada para amedrentar a la víctima en la ejecución de los hechos.

Declaración, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano DARWIN JOSE BLANCO GONZALEZ, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual manifestó: El día 20-11-2013, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche me encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía del OFICIAL (CPBEZ) MANUEL FERRER, C.I.V. 20.440.518, cuando de repente nos desplazábamos por la calle 88 con avenida 14, Sector Belloso, Parroquia Chiquinquirá, observamos a dos ciudadanos quienes nos hicieron señas con sus manos para que nos detuviéramos inmediatamente se identificaron los ciudadanos víctimas, los cuales nos informaron que a escasos minutos dos (02) sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajos amenazas de muerte le habían despojado sus pertenencias a la ciudadana víctima, y los sujetos, al, momento que le logran despojar las pertenencias abordaron en un vehículo, marca Ford, color azul, inmediatamente procedimos a reportar por la central de comunicaciones con la finalidad de pedir apoyo para un cercado policial, de igual mi compañero y mi persona seguimos realizando labores de patrullaje en la zona, cuando de repente observamos el vehículo con las mismas características que nos manifestó la víctima, específicamente en la calle 88 con avenida 7 del mismo sector y el vehículo se encontraba colisionado contra la acera, inmediatamente presumimos que se trataba el mismo vehículo que nos indicó la víctima, al acercarnos al vehículo inmediatamente descendieron tres ciudadanos, el primero era de estatura mediana, delgado, tez blanco, vestía bermuda blanca con rayas rojas a los lados, franela de color negra con estampa de color dorado de aproximadamente de 22 años de edad, el segundo de estatura mediana, contextura obesa, tez moreno, vestía de franela color azul con bermudas negra con franela azul claro, de aproximadamente 17 años de edad, el tercero estatura alta, contextura delgada, tez blanco, y vestía jean gris y franela color negra de aproximadamente 17 años de edad, este se encontraba de copiloto, luego verifique al interior del vehículo y se encontraba una ciudadana de sexo femenina en el puesto trasero derecho del vehículo de aproximadamente 19 años de edad, inmediatamente le indique que descendiera del vehículo para realizarle una revisión corporal de ley a los ciudadanos no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego reportamos por la central una oficial femenina para realizarle la revisión corporal a la ciudadana, de inmediato se apersona la OFlClAL 1 MARIELYS URBINA, donde tampoco le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, luego procedimos a la revisión al interior del vehículo logrando incautar en el asiento trasero izquierdo un (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo ZTE-C, color blanco con fucsia, así como también incautamos debajo del asiento delantero derecho del lado del copiloto un (01) facsimil, tipo pistola de material plástico y carril de metal de color negro, contentivo de su cargador de material de metal de color gris, luego se apersonaron al sitio la víctima en compañía de su novio donde los señalaron que el segundo y tercer sujetos mencionados eran los que le habían despojado sus pertenencias, motivo por el cual procedimos a la detención de los dos adolescentes y los adultos, junto con los objetos incautados y el vehículo, siendo trasladados los detenidos, las víctimas y las evidencias hasta el Centro de Coordinación Policial Chiquinquirá, Cacique Mara, Santa Lucia, mientras que el vehículo fue trasladado hasta el DIEP. Es Todo.

Declaración, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano MANUEL JOSE FERRER RUZZA, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde manifestó: El día 20-11-2013, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche me encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía del OFICIAL JEFE (CPBEZ) DARWIN BLANCO, C.l.V: 20.440.518, cuando de repente nos encontrábamos por la calle 88 con avenida 14, Sector Belloso, Parroquia Chiquinquirá, avistamos a dos ciudadanos quienes nos hicieron señas con sus manos para que nos detuviéramos inmediatamente nos detuvimos y se identificaron como MARIA PEROZO y MARCOS HERRERA, manifestándonos que a escasos minutos dos (02) sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajos amenazas de muerte le habían despojado sus pertenencias a la ciudadana víctima MARIA PEROZO, y al momento que le despojaron sus pertenencias abordaron en un vehículo, marca Ford, color azul, inmediatamente procedió el OFICIAL JEFE DARWIN BLANCO a reportar por la central de comunicaciones con la finalidad de pedir apoyo para un cercado policial, de igual mi compañero y mi persona seguimos realizando labores de patrullaje por la zona, cuando de repente avistamos específicamente en la calle 88 con avenida 7 del mismo sector el vehículo con las mismas características que nos manifestó la víctima, y el vehículo se encontraba colisionado contra la acera, inmediatamente presumimos que se trataba del mismo vehículo que nos indicó la víctima, al momento que nos acercamos al vehículo inmediatamente descendieron tres ciudadanos, 1.- el primero era de estatura mediana, delgado, tez blanco, vestía bermuda blanca con rayas rojas a los lados, franela de color negra con estampa de color dorado de aproximadamente de 22 años de edad, 2.- el segundo de estatura mediana, contextura obesa, tez moreno, vestía de franela color azul con bermudas negra con franela azul claro, de aproximadamente 17 años de edad, 3.- el tercero estatura alta, contextura delgada, tez blanco, y vestía jean gris y franela color negra de aproximadamente 17 años de edad, este se encontraba de copiloto, luego procedió el OFICIAL JEFE DARWIN BLANCO, a verificar al interior del vehículo y se encontraba una ciudadana de sexo femenina en el puesto trasero derecho del vehículo de aproximadamente 19 años de edad, inmediatamente le indique que descendiera del vehículo para realizarle una revisión corporal de ley a los ciudadanos no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego reportamos por la central una oficial femenina para que le realice la revisión corporal a la ciudadana, de inmediato se apersona la OFICIAL MARIELYS URBINA, donde tampoco le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, luego procedimos a la revisión al interior del vehiculo logrando incautar en el asiento trasero izquierdo un (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo ZTE-C, color blanco con fucsia, así como también incautamos debajo del asiento delantero derecho del lado del copiloto un (01) facsímil, tipo pistola de material plástico y carril de metal de color negro, contentivo de su cargador de material de metal de color gris, luego se apersonaron al sitio la víctima en compañía de su novio donde los señalaron que el segundo y tercer sujeto mencionado eran los que le habían despojado sus pertenencias, motivo por el cual procedimos a la detención de los dos adolescentes y los dos adultos, junto con los objetos incautados y el vehículo, siendo trasladados los detenidos, las víctimas y las evidencias hasta el Centro de Coordinación Policial, mientras que el vehículo fue trasladado hasta el DIEP.

Declaración, de fecha veinte (20) de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO GUDIÑO, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, donde la misma señaló: El día 20-11-2013, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, me encontraba en el frente de la casa de mi novio, cuando de repente se acercaron dos sujetos a mis espaldas y como yo estaba hablando con mi novio uno de los sujetos de contextura delgada y estatura alta apunta con un arma a mi novio MARCO HERRERA, y nos amenazaron de muerte para que nos quedáramos quietos, el otro sujeto de estatura baja y contextura obesa que no tenía arma me pide mi teléfono celular yo inmediatamente se lo entrego un (01) teléfono celular, marca ZTE, de color blanco con fucsia signado a la línea Movilnet, cuado le entrego el teléfono salen corriendo y se montan en un carro de color azul, cuando se montan los sujetos arrancó el carro y es cuando en ese momento iba pasando dos funcionarios de la policía regional, mi novio y mi persona le hacemos señales con las manos para que se detuviera, cuando los funcionarios se detienen les manifestamos mi novio y yo lo que había pasado, los funcionarios inmediatamente se les pegan detrás del carro y mi novio agarra su moto también se le pegó detrás, luego los funcionarios los detienen, mi novio me va a buscar en su casa ya que me había quedado allá y cuando llegó al lugar estaban los dos sujetos que me habían despojado de mi teléfono con un arma de fuego, y otros dos mas, una del sexo femenino y otro del sexo masculino, de seguidas interpuse la respectiva denuncia.

Declaración, de fecha veinte (20) de diciembre de 2013, rendida por ciudadano MARCO VINICIO HERRERA MOLINA, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, donde manifestó: El día 20-11-2013, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche me encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía del OFICIAL JEFE (CPBEZ) DARWIN BLANCO, C.l.V: 20.440.518, cuando de repente nos encontrábamos por la calle 88 con avenida 14, Sector Belloso, Parroquia Chiquinquirá, avistamos a dos ciudadanos quienes nos hicieron señas con sus manos para que nos detuviéramos, inmediatamente nos detuvimos y se identificaron como MARIA PEROZO y MARCOS HERRERA, manifestándonos que a escasos minutos dos (02) sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajos amenazas de muerte le habían despojado sus pertenencias a la ciudadana víctima MARIA PEROZO, y al momento que le despojaron sus pertenencias abordaron en un vehículo, marca Ford, color azul, inmediatamente procedió el OFICIAL JEFE DARWIN BLANCO a reportar por la central de comunicaciones con la finalidad de pedir apoyo para un cercado policial, de igual mi compañero y mi persona seguimos realizando labores de patrullaje por la zona, cuando de repente avistamos específicamente en la calle 88 con avenida 7 del mismo sector el vehículo con las mismas características que nos manifestó la víctima, y el vehículo se encontraba colisionado contra la acera, inmediatamente presumimos que se trataba del mismo vehículo que nos indicó la víctima, al momento que nos acercamos al vehículo inmediatamente descendieron tres ciudadanos, 1.- el primero era de estatura mediana, delgado, tez blanco, vestía bermuda blanca con rayas rojas a los lados, franela de color negra con estampa de color dorado de aproximadamente de 22 años de edad, 2.- el segundo de estatura mediana, contextura obesa, tez moreno, vestía de franela color azul con bermudas negra con franela azul claro, de aproximadamente 17 años de edad, 3.- el tercero estatura alta, contextura delgada, tez blanco, y vestía jean gris y franela color negra de aproximadamente 17 años de edad, este se encontraba de copiloto, luego procedió el OFICIAL JEFE DARWIN BLANCO, a verificar al interior del vehículo y se encontraba una ciudadana de sexo femenina en el puesto trasero derecho del vehículo de aproximadamente 19 años de edad, inmediatamente le indique que descendiera del vehículo para realizarle una revisión corporal de ley a los ciudadanos no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego reportamos por la central una oficial femenina para que le realice la revisión corporal a la ciudadana, de inmediato se apersona la OFICIAL MARIELYS URBINA, donde tampoco le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, luego procedimos a la revisión al interior del vehículo logrando incautar en el asiento trasero izquierdo un (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo ZTE-C, color blanco con fucsia, así como también incautamos debajo del asiento delantero derecho del lado del copiloto un (01) facsímil , tipo pistola de material plástico y carril de metal de color negro, contentivo de su cargador de material de metal de color gris, luego se apersonaron al sitio la víctima en compañía de su novio donde los señalaron que el segundo y tercer sujeto mencionado eran los que le habían despojado sus pertenencias, motivo por el cual procedimos a la detención de los dos adolescentes y los dos adultos, junto con los objetos incautados y el vehículo, siendo trasladados los detenidos, las víctimas y las evidencias hasta el Centro de Coordinación Policial, mientras que el vehículo fue trasladado hasta el DIEP.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El veinte (20) de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, la ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO GUDIÑO, se encontraba en compañía de su novio MARCO VINICIO HERRERA, en el frente de la residencia del mismo, ubicada en el sector Belloso, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando de repente se le acercan por la parte de atrás los adolescentes imputados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indicándoles ambos que era un atraco, sacando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un arma de fuego de tipo pistola y se la coloca de inmediato en la frente al novio de la víctima, sometiéndolos bajo fuertes amenazas de muerte para que ambos le hicieran entrega de sus pertenencias, y como el ciudadano MARCO VINICIO HERRERA les manifiesta que no tenía nada, que todo estaba dentro de su residencia, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le pide nuevamente en forma amenazante y arrogante el teléfono celular a la ciudadana víctima, haciendo esta entrega al instante de su teléfono celular, Marca ZTE-C D980, de color blanco, rosado y negro de la línea telefónica Movilnet, y una vez que logran su cometido salen corriendo hacia un vehículo, marca Ford, modelo Corcel, color azul, año 1986, que se encontraba a la espera de los adolescentes, y en el momento que abordan al vehículo, este arranca a alta velocidad.

Es así, que en ese momento se apersonan los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) DARWIN BLANCO, y OFICIAL (CPBEZ) MANUEL FERRER, adscritos al Centro de Coordinación Policial Este-Chiquinquirá-Cacique Mara-Santa Lucia-Bolívar-Olegario Villalobos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, que se encontraban de servicio de vigilancia y patrullaje motorizado por la calle 88 con avenida 14, Sector Belloso de la Parroquia Chiquinquirá, a quienes la ciudadana víctima y su novio le hacen señas para que se detuvieran, y la víctima le manifiesta lo ocurrido y que los sujetos habían abordado en un vehículo de color azul, inmediatamente los funcionarios actuantes, en compañía de la víctima y su novio salen a hacer un recorrido por el sector, procediendo a reportar a la central de comunicaciones con la finalidad de solicitar apoyo.

En tal sentido, en el momento que se desplazaban por la calle 88 con avenida 7 del referido sector, se encontraba colisionado contra la acera un vehículo con las características señaladas por la víctima, por lo que inmediatamente los funcionarios actuantes se bajan de la unidad, logrando avistar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de los ciudadanos adultos ANGELO BELTRAN y ANDIRIYU MILLAN, en el vehículo que se encontraba colisionado, inmediatamente proceden a darles la voz de alto, y los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud muy sospechosa, y al realizar la revisión al interior del vehículo logran incautar encima del asiento trasero del lado izquierdo un (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo D980, de color blanco con fucsia serial S/N 9D1125610ED6, así como también logran incautar debajo del asiento delantero derecho un (01) facsímil con características similares a las de un arma de fuego, tipo pistola, de material de plástico y carril de metal de color negro donde observan la siguiente numeración 11M98302, CAL.4.5MM, contentivo de su cargador de material de metal de color gris.

Luego se apersono la víctima y el ciudadano MARCOS HERRERA al lugar, quien identificó a los autores del hecho punible y el teléfono celular como de su propiedad y el arma utilizada, motivo por el cual fueron aprehendidos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de los ciudadanos adultos ANGELO BELTRAN y ANDIRIYU MILLAN, y trasladados hasta el centro de coordinación policial junto con lo incautado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y coautoría por parte de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA PEROZO GUDIÑO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte el artículo 83 del Código Penal establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de estos delitos.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos, configuró el tipo penal antes dicho, por haber los acusados en fecha veinte (20) de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, abordado a la ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO GUDIÑO, cuando la misma se encontraba en compañía de su novio MARCO VINICIO HERRERA, en el frente de la residencia del mismo, ubicada en el sector Belloso, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, indicándoles ambos que era un atraco, sacando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un arma de fuego de tipo pistola la cual se la coloca de inmediato en la frente al novio de la víctima, sometiéndolos bajo fuertes amenazas de muerte para que ambos le hicieran entrega de sus pertenencias, pero como el ciudadano MARCO VINICIO HERRERA les manifestó que no tenía nada, que todo estaba dentro de su residencia, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le pide nuevamente en forma amenazante y arrogante el teléfono celular a la ciudadana víctima, haciendo esta entrega al instante de su teléfono celular, Marca ZTE-C D980, de color blanco, rosado y negro de la línea telefónica Movilnet, huyendo inmediatamente del sitio en el interior de un vehículo, marca Ford, modelo Corcel, color azul, año 1986, que se encontraba a la espera de los mismos, vehículo en el cual colisionan cerca del lugar, y donde fueron aprehendidos por la autoridad policial a la cual la víctima diera cuenta de lo sucedido en poder del teléfono celular que le acababan de despojar a la víctima y del arma de fuego empleada para amedrentarla, y ante el señalamiento que contra ellos hiciere la misma.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son COAUTORES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA PEROZO GUDIÑO, ya que de lo anterior se desprende que los adolescentes de autos con el empleo de un arma de fuego, logran amedrentar a la víctima, y ésta ante el temor fundado de que iba a sufrir un grave daño en su integridad física o vida misma, entrega a los mismos las pertenencias que éstos le estaban exigiendo violentamente.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se les imputó.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima MARIA EUGENIA PEROZO GUDIÑO, quien fue despojado violentamente del teléfono celular que tenía en su tenencia al momento de suceder los hechos, vale decir, su teléfono celular, luego de haber sido sometida por los acusados con un arma de fuego tipo deportiva capaz de producir su muerte, la cual fue suficiente para crear en su mente la convicción de que corría un peligro real e inminente y que si no accedía a las peticiones de los acusados, podía sufrir un grave daño en su integridad personal e incluso su vida, llevándola a permitir ser despojada de sus pertenencias, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados, y de la incautación a los acusados del celular que le acababan de despojar a la víctima y el arma empleada para amedrentar a la víctima, adminiculada con la denuncia de la víctima, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, así como la experticia practicada al arma de fuego tipo deportiva que emplearon los acusados para amedrentar a la víctima, así como al teléfono celular recuperado en poder de los mismos cuando fueron detenidos, elementos que lejos de desvincular a los acusados de los hechos que les fueron imputados, los relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día veinte (20) de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, la ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO GUDIÑO, se encontraba en compañía de su novio MARCO VINICIO HERRERA, en el frente de la residencia del mismo, ubicada en el sector Belloso, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando de repente se le acercan por la parte de atrás los adolescentes imputados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indicándoles ambos que era un atraco, sacando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un arma de fuego de tipo pistola y se la coloca de inmediato en la frente al novio de la víctima, sometiéndolos bajo fuertes amenazas de muerte para que ambos le hicieran entrega de sus pertenencias, y como el ciudadano MARCO VINICIO HERRERA les manifiesta que no tenía nada, que todo estaba dentro de su residencia, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le pide nuevamente en forma amenazante y arrogante el teléfono celular a la ciudadana víctima, haciendo esta entrega al instante de su teléfono celular, Marca ZTE-C D980, de color blanco, rosado y negro de la línea telefónica Movilnet, y una vez que logran su cometido salen corriendo hacia un vehículo, marca Ford, modelo Corcel, color azul, año 1986, que se encontraba a la espera de los adolescentes, y en el momento que abordan al vehículo, este arranca a alta velocidad.

Es así, que en ese momento se apersonan los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) DARWIN BLANCO, y OFICIAL (CPBEZ) MANUEL FERRER, adscritos al Centro de Coordinación Policial Este-Chiquinquirá-Cacique Mara-Santa Lucia-Bolívar-Olegario Villalobos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, que se encontraban de servicio de vigilancia y patrullaje motorizado por la calle 88 con avenida 14, Sector Belloso de la Parroquia Chiquinquirá, a quienes la ciudadana víctima y su novio le hacen señas para que se detuvieran, y la víctima le manifiesta lo ocurrido y que los sujetos habían abordado en un vehículo de color azul, inmediatamente los funcionarios actuantes, en compañía de la víctima y su novio salen a hacer un recorrido por el sector, procediendo a reportar a la central de comunicaciones con la finalidad de solicitar apoyo.

En tal sentido, en el momento que se desplazaban por la calle 88 con avenida 7 del referido sector, se encontraba colisionado contra la acera un vehículo con las características señaladas por la víctima, por lo que inmediatamente los funcionarios actuantes se bajan de la unidad, logrando avistar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de los ciudadanos adultos ANGELO BELTRAN y ANDIRIYU MILLAN, en el vehículo que se encontraba colisionado, inmediatamente proceden a darles la voz de alto, y los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud muy sospechosa, y al realizar la revisión al interior del vehículo logran incautar encima del asiento trasero del lado izquierdo un (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo D980, de color blanco con fucsia serial S/N 9D1125610ED6, así como también logran incautar debajo del asiento delantero derecho un (01) facsímil con características similares a las de un arma de fuego, tipo pistola, de material de plástico y carril de metal de color negro donde observan la siguiente numeración 11M98302, CAL.4.5MM, contentivo de su cargador de material de metal de color gris.

Luego se apersono la víctima y el ciudadano MARCOS HERRERA al lugar, quien identificó a los autores del hecho punible y el teléfono celular como de su propiedad y el arma utilizada, motivo por el cual fueron aprehendidos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de los ciudadanos adultos ANGELO BELTRAN y ANDIRIYU MILLAN, y trasladados hasta el centro de coordinación policial junto con lo incautado.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA PEROZO GUDIÑO, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal en referencia, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual fue trastocado al haber sido despojada de su teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos, el cual fue recuperado en el momento de la detención de los acusados y se puso en riesgo su derecho a la vida e integridad física de la misma, tras la utilización de un arma de fuego tipo deportiva que era idónea para producir la muerte.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo antes indicado tal y como se les atribuyó conforme se ha explanado ampliamente a lo largo de esta sentencia.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran conjuntamente y acompañados de otro sujeto adulto, vale decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORESES, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, poniendo en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización de un arma de fuego tipo deportiva pero idónea para matar, lo que la dejó a total merced de los acusados, llevándolo a permitir ser despojada de sus pertenencias en detrimento de su patrimonio.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber los acusados en fecha veinte (20) de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, abordado a la ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO GUDIÑO, cuando la misma se encontraba en compañía de su novio MARCO VINICIO HERRERA, en el frente de la residencia del mismo, ubicada en el sector Belloso, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, indicándoles ambos que era un atraco, sacando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un arma de fuego de tipo pistola la cual se la coloca de inmediato en la frente al novio de la víctima, sometiéndolos bajo fuertes amenazas de muerte para que ambos le hicieran entrega de sus pertenencias, pero como el ciudadano MARCO VINICIO HERRERA les manifestó que no tenía nada, que todo estaba dentro de su residencia, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le pide nuevamente en forma amenazante y arrogante el teléfono celular a la ciudadana víctima, haciendo esta entrega al instante de su teléfono celular, Marca ZTE-C D980, de color blanco, rosado y negro de la línea telefónica Movilnet, huyendo inmediatamente del sitio en el interior de un vehículo, marca Ford, modelo Corcel, color azul, año 1986, que se encontraba a la espera de los mismos, vehículo en el cual colisionan cerca del lugar, y donde fueron aprehendidos por la autoridad policial a la cual la víctima diera cuenta de lo sucedido en poder del teléfono celular que le acababan de despojar a la víctima, y del arma de fuego utilizada para amedrentar a la víctima y ante el señalamiento que contra ellos hiciere la misma.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Privada del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la persona de la abogada JESICA PARRA expusó: “Una vez vista la exposición que ha realizado mi representado admitiendo los hechos que se le imputan, esta defensa solicita muy respetuosamente se le imponga de la sanción correspondiente haciendo la formal solicitud de la imposición de la Sanción de Libertad Asistida establecida en el artículo 620 de la Ley Especial y dejando constancia que en esta sala se encuentra el representante el legal de nuestro representado, quien se compromete con el tribunal a que cumpla a cabalidad con todas las normas que le sean impuestas. Del mismo modo consigno en este acto constante original de Constancia de residencia del Adolescente acompañado de recibo de servicio de Corpoelec, copia simple de Certificado de Educación Media General en Ciencias, constante de (01) folio útil, copia simple de la cédula de identidad de nuestro representado, original de constancia de residencia del representante legal del mismo, copia simple de la cédula de identidad del representante legal ciudadano JORGE ENRIQUE VICENT GARCIA, original de referencia personal avalada con copia simple de la cédula de identidad del ciudadano WILLIAM JESUS GARCIA YBAÑEZ, original de Constancia de trabajo de mi defendido, Original de Carta de referencia personal a nombre del adolescente que represento, copia simple de partida de nacimiento de nuestro representado, constante de tres (03) folios útiles, copias simples de certificación de calificaciones y por último copia simple de constancia de Pre-Inscripción en la Academia Militar de Venezuela, todo constante de quince (15) folios útiles. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Finalmente, la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la persona del ABG. OMAR ROJAS expuso: “Con relación al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, si bien es un hecho que mi defendido prácticamente ha admitido los hechos, el Ministerio Público adecua el delito imputado a mi representado como Detectación de Arma de Fuego, sin embargo de la investigación específicamente de las actas policiales policial se desprende que el adolescente uso un facsímile que es un objeto que por si mismo no pueda causar lesión a la víctima, lo único que infunde es el temor, por lo que solicite el tribunal analice la observación que estoy planteando. En tal sentido la detectación de arma de fuego según esta defensa tendría que ser descartada de la acusación. Ahora bien quiero pedirle al tribunal que conforme a la acusación del Ministerio Público y a la Investigación y apartándome un poco de la parte jurídica, que tome en cuenta la actitud de los encausados, específicamente de mi defendido quien se encuentra actualmente estudiando en el Ciclo Diversificado, no tiene conducta predelictual, tomando en cuenta que ha asumido la responsabilidad del hecho como un hecho negativo. Por lo que quisiera pedirle que otorgue la sanción establecida en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, tomando en cuenta que fueron inducidos a cometer el hecho por dos adultos que se encuentran siendo procesados en el sistema Penal Ordinario. Así mismo Consigno en este acto copia simple de la cédula de identidad de mi representado, original de constancia de Estudio y de Buena conducta, original de constancia de residencia de mi defendido, así como copia certificada de su partida de nacimiento, todo constante de cinco (05) folios útiles. Por último solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que los acusados de autos admitieron los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado a los tres acusados de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

“difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento”. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a sus defendidos, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que los adolescentes se hallan visto envueltos en otros hechos delictuales con anterioridad, presentan apoyo familiar, en razón de que en la presente causa la víctima no sufrió daño alguno en su integridad física, y en especial, vistas y analizadas las actuaciones consignadas por cada una de las defensas de los mismos.

En tal sentido, en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se aprecia la copia simple del Título de Bachiller a su nombre que riela en las actas, así como la constancia de trabajo del mismo y el comprobante de preinscripción en la Academia Militar de Venezuela, que evidencian que éste culminó la fase intermedia de educación, y que está listo para comenzar con sus estudios a nivel superior, los cuales podrá favorecerse su desarrollo con la aplicación al mismo de medidas no privativas de libertad, aunado a que la constancia de trabajo del mismo, denota que está desarrollando una actividad productiva que es favorable para su proceso de persona en desarrollo, máxime si se toma en cuenta que este joven ya alcanzó la mayoría de edad.

En relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se aprecia que en actas cursa constancia de estudio del mismo para el año escolar 2013-2014, lo que indica que está desarrollando una actividad educativa que favorece su proceso de desarrollo y de formación personal que podrá seguir desarrollando con la aplicación al mismo de medidas sancionatorias en libertad.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la LIBERTAD ASISTIDA y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de un servicio gratuito a favor de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa de los acusados bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal, y atendidas las condiciones personales que presentaron los adolescentes a su favor antes aludidas, de manera tal que las reglas que se les impongan puedan favorecer su proceso de personas en desarrollo, y que reciban la debida orientación por personal capacitado que los ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente y que vean el trabajo como único medio de hacerse de bienes materiales y de satisfacer necesidades personales y familiares.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, uno de 18 años de edad y uno 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a medida la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, vale decir, el ROBO AGRAVADO, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éstos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no consta en actas los mismos en lo que se refiere al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por no haber sido solicitada su práctica por las partes, ni ordena por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos por ser inexistentes.

En relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se aprecia el informe psicosocial emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), que cursa desde el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) de la causa, donde se indica en el área social que el mismo cuenta con apoyo incondicional de su padre, abuelo y tíos manteniendo unión y afectividad hacía él, recibiendo visitas de los mismos, y en el área psicológica, que sus metas se encuentran claras y definidas, expresando deseo de obtener un título universitario, iniciándose en el campo laboral a los 15 años en una venta de hamburguesas en compañía de su progenitor (negocio familiar), siendo que operativamente se observa emisión de conductas ajustadas a la norma y cumplimiento de los lineamientos institucionales, mostrando respeto a las figuras de autoridad y participación en las diferentes actividades planificadas por el equipo técnico.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberán cumplir los acusados de autos.

En tal sentido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa a los acusados, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, en razón de que la víctima no sufrió lesión alguna en la ejecución de los hechos y que la misma recuperó el bien que le fue despojado, dado que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) no esgrimió el arma de fuego en contra de la víctima, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado que se imponga al mismo como sanción la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la medida de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la misma ley especial, por el lapso de cumplimento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, para ser cumplidas ambas medidas de manera SIMULTANEA, y adicionalmente SUCESIVO al cumplimiento de las medidas en referencia, deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, para un total de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES de tiempo de cumplimiento de sanción, no siendo procedente al rebaja del tiempo de sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los adolescentes no fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad.

Por otra parte, considerándose del mismo modo la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa a los acusados tal y como se acaba de indicar en el párrafo anterior, pero motivado a que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue quien esgrimió en contra de la víctima el arma de fuego empleada en la comisión de los hechos, en criterio de esta juzgadora es proporcional con la gravedad de los hechos cometidos y admitidos por este adolescente, que se imponga al mismo como sanción la la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la medida de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la misma ley especial, por el lapso de cumplimento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas ambas medidas de manera SIMULTANEA, y adicionalmente SUCESIVO al cumplimiento de las medidas en referencia, deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, para un total de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES de tiempo de cumplimiento de sanción, no siendo procedente al rebaja del tiempo de sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los adolescentes no fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, los mismos no ingresarán nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcancen la mayoría de edad.

DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SEGUNDO: Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA PEROZO GUDIÑO.


TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la medida de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la misma ley especial, por el lapso de cumplimento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas ambas medidas de manera SIMULTANEA, y adicionalmente SUCESIVO al cumplimiento de las medidas en referencia, deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, para un total de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES de tiempo de cumplimiento de sanción.


Y en relación al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le impone como sanción la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la medida de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la misma ley especial, por el lapso de cumplimento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, para ser cumplidas ambas medidas de manera SIMULTANEA, y adicionalmente SUCESIVO al cumplimiento de las medidas en referencia, deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, para un total de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES de tiempo de cumplimiento de sanción, no siendo procedente al rebaja del tiempo de sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los adolescentes no fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad.


CUARTO: Como quiera que la sanción impuesta a los adolescentes no implicaba que los mismos se encontraran detenidos, este Tribunal sustituyó la PRISION PREVENTIVA que pesaba sobre los mismos, y en su lugar se les impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial a los fines de garantizar la fase de ejecución de la presente decisión, ordenando el egreso de los mismos de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), y la entrega de los mismos a los representantes legales que se encontraban en sala.


QUINTO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos.


SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veintisiete (27) de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 09-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 09-14.


LA SECRETARIA



ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO












MEMA
CAUSA N° 1U-696-13
EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-496816-2013
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-001287