REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintitrés (23) de enero de 2014
199° y 151°

Causa Nº 1U-642-13 Decisión Nº I-02-14

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

Vistos los resultados de la audiencia que antecede de Verificación de Cumplimiento de obligaciones celebrada en esta misma fecha, se procede de seguida a dictar auto de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según la acusación presentada por el Ministerio Publico la cual cursa desde el folio treinta y cinco (35) al cuarenta y seis (46) de la causa, de la siguiente manera:

El día trece (13) de junio del año 2013, siendo las 10:30 de la mañana, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad se encontraba en el Liceo DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA, ubicado en la avenida 19 del sector Haticos por Arriba, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien se dirigía a un paseo a la piscina del colegio de médicos, siendo que al llegar los autobuses en el que se trasladarían, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) dejó su bolso en unos de los asientos de la parte trasera del autobús para apartar su puesto, y seguidamente descendió del autobús y al poco tiempo cuando regresó al autobús, se percata que su bolso no se encontraba en el lugar que lo había dejado, por lo que rápidamente le preguntó a su compañero de nombre CRISTIAN, quien se encontraba en el autobús, si había visto a alguien tomar su bolso, respondiéndole que hacia escasos momentos un adolescente lo había tomado, y que el pensaba que era de su propiedad.

En tal sentido, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), descendió del autobús para pedir ayuda a sus compañeros, por lo que varios de sus compañeros observaron que la persona que tomó su bolso se encontraba en compañía de otro sujeto y los mismos se habían dirigido hacia la parte trasera del mercado Corito el cual se encuentra adyacente al referido centro educativo.

Acto seguido transitaban por el lugar los funcionarios Oficial (CBPEZ) N° 6198 JEAN GUERRA y Oficial (CBPEZ) N° 5989 ERIK MENDOZA, adscrito a la coordinación de vigilancia y patrullaje motorizado, pues se encontraban realizando labor de patrullaje y es cuando la adolescente les informa lo ocurrido y sus compañeros las características físicas y de vestimenta de los sujetos, por lo que los funcionarios realizaron una búsqueda de los sujetos, logrando visualizarlos en la calle 119A, con avenida 16, específicamente detrás del mercado de Corito, a quienes por las características similares aportadas por los estudiantes los restringen, quedando identificados como RONNY JESUS HERNANDEZ MANZANO, de 19 años de edad y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° 26.640.700, de 17 años de edad, quien llevaba en sus manos una bolsa de material sintético de la Supertienda Latino, contentiva en su interior de un bolso con tiras con material de tela, color blanco, con círculos de color fucsia, verde, celeste y naranja, indicándole tanto al adolescente como al otro ciudadano que por su seguridad y la de los funcionarios iban a ser objeto de una inspección corporal, no encontrándole objetos de interés criminalísticos adheridos a su cuerpo, sin embargo en se instante se apersonó al lugar la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), indicando que el bolso incautado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), era de su propiedad, y que había sido despojado a escasos momentos dentro del autobús, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión, leyéndoles su derechos constitucionales y legales.

Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

En fecha cinco (05) de agosto de 2013, tal como se evidencia del acta que obra desde el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57) de la causa, fue homologado por este Tribunal, acuerdo conciliatorio al cual llegaran las partes en la audiencia fijada para celebrar el juicio oral y reservado en esta causa, donde se le impuso al imputado de auto las siguientes obligaciones:

1. Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales.

2. No tener contacto con la víctima ni directamente ni por interpuestas personas.

3. Someterse a orientación psicológica por parte de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA que funciona en ésta sede judicial.

4. No volverse a ver involucrado en hechos como los que dieron inicio a esta causa.

5. Presentar constancia de estudios actualizada, expedida por la institución educativa en la que cursa estudios.
En el anterior orden de ideas, se evidencia de Acta de Audiencia Oral y Reservada de Verificación de las Obligaciones Impuestas de esta misma fecha, lo siguiente:

Al ejercer el derecho de palabra el Defensor Público N° 01 ABOG. JOSE HUMBERTO GELVES, el mismo expuso: “Visto que en anterior fecha la presente audiencia fue diferida por cuanto el cumplimiento de la obligación de presentación de constancia de estudio “actualizada” no se había verificado, consigno en este acto constante de un (01) folio útil constancia de estudio ACTUALIZADA del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los fines de se verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas y una vez que se haga solicito se proceda a decretar el Sobreseimiento de la Causa. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Igualmente, los representantes legales del imputado los ciudadanos FREDDY RAMON ESTRADA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V.- 7.713.922 y REINA COROMOTO VARGAS REYES, señalaron lo siguiente: “Nuestro representado dio cumplimiento a la obligación de someterse a nuestro cuidado y vigilancia. Es todo”., dejaron ver que los mismos cumplieron con haberse sometido a su control y vigilancia, y al respecto señalaron lo siguiente:

Así mismo la Representación Fiscal en la persona del ABG. FREDDY OCHOA PERALTA expuso: “Visto que el adolescente cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas por el tribunal dentro del lapso establecido solicito al tribunal decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con el articulo 568 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para lo cual solicito se tenga en cuenta lo expuesto vía telefónica por la víctima en el sentido de que el adolescente no tuvo contacto con la misma para dar por cumplida dicha obligación. Es todo”.

De igual modo, en fecha ocho (08) de enero de 2014, según consta en acta de diferimiento que riela a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la presente causa, este tribunal contacto vía telefónica a la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE DATO), quien manifestó que efectivamente no había tenido contacto alguno con el adolescente de autos, y que el mismo no la había molestado para nada durante el tiempo que estuvo la causa suspendida, señalando que la misma no sabía que debía concurrir el día de hoy al Tribunal y que para ella era complicado acudir a una próxima audiencia ya que su mamá sufría de los nervios y que había estado hospitalizada y no quería que recayera porque esto probablemente la iba a alterar.

Finalmente, desde el folio noventa y nueve (99) al ciento tres (103) de la causa, cursa Informe de Evaluación Psicológica, emanada del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denotando ello haber cumplido su obligación de someterse a orientación psicológica de ese equipo.

En tal sentido, este Tribunal en la audiencia celebrada una vez escuchadas las partes y revisado como fue el expediente, señaló:

“En primero lugar se observa que con la manifestación en esta sala por parte de los representantes legales del adolescente, que el mismo se sometió al control y vigilancia de los mismos. Por otra parte, este Tribunal toma en cuenta lo expuesto vía telefónica por la víctima en fecha 08-01-2013, para dar por cumplida la obligación del acusado de no haber tenido comunicación con la misma, ni directamente ni por interpuestas personas, pues no hacerlo sería someterlo interminablemente a este proceso innecesariamente. De igual modo, en actas se verifica desde el folio noventa y nueve (99) al ciento tres (103) de la causa, cursa Informe de Evaluación Psicológica, emanada del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denotando ello haber cumplido su obligación de someterse a orientación psicológica de ese equipo. Por otra parte, en actas no consta que el mismo se hubiera visto involucrado en hechos delictuales nuevamente, siendo que en el día de hoy fue consignada constancia de estudio actualizada constante de un (01) folio útil, de la cual se verifica que el adolescente está desarrollando una actividad educativa, por lo que se da por cumplida la obligación de presentar constancia de estudio actualizada”.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en concordancia con el artículo 568 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

SEGUNDO: Se decreta el cese de su condición de imputado en esta causa penal, así como el de las medidas cautelares que se le impusieron en la audiencia de presentación de detenidos en fecha catorce (14) de junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, contenidas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que con la firma del acta levantada en esta misma fecha, con ocasión de la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, las partes quedaron notificadas de esta decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de la víctima a quien este Tribunal notificó conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal de los resultados de esta audiencia, señalando estar conforme con el cierre del expediente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES




DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA




ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° I-02-14.

LA SECRETARIA





ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO









MEMA/
CAUSA Nº 1U-642-13
VP02-D-2013-000600
F31-MP-249443-13