REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veintidós (22) de enero de 2014
203º y 153º
CAUSA Nº 1U-692-13_________ _____________SENTENCIA Nº 07-14
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha quince (15) de enero de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITOS:
ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem.
VICTIMA: JEANNETTE DE JESUS ROMERO MARIN.
FISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALDEMARO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.199, titular de la cédula de identidad N° 5.845.225, con domicilio procesal en AV. 4, BELLA VISTA CON ESQUINA CALLE 67 CECILIO ACOSTA, EDIFICIO GENERAL DE SEGURO, PISO 6, OFICINA 65, MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO 0414-6385317.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y tres (73) al ochenta y siete (87) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día 22 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, la ciudadana JEANNETTE DE JESUS ROMERO MARIN, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Belloso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente recibe varios mensajes de texto del número 0414-6826738, donde le manifiestan amenazas de muerte indicándole que va a morir como los sapos con las moscas en la boca y que le iban a matar a sus compañeros de trabajo el Inspector Ramiro Ramírez y al Comisario Gustavo Hernández, además también le ingresan llamadas telefónicas de un numero desconocido, en ese instante la victima contesta mientras que la otra parte no le contestaba sino que solo se escuchaba la conversación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) junto con otras personas conversando acerca de que iban a matar a sus compañeros mencionados y que al Inspector Ramiro Ramírez le iban a robar su camioneta, y al Comisario Gustavo Hernández también lo va a matar, posteriormente el día 24 de Octubre de 2013, la victima recibe nuevamente varios mensajes de texto del número telefónico 0414-6826738, donde la amenazan de muerte, acto seguido la victima al ver que las amenazas eran muy constantes guarda el número telefónico donde dicho numero en el Whassap se visualizaba la fotografía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien previamente había sido imputado en un homicidio de un funcionario de la Policía Regional y por droga, causas en las cuales había actuado como funcionaria investigadora la ciudadana JEANNETTE DE JESUS ROMERO MARIN, quien inmediatamente procede a grabar la foto, motivo por el cual se dirige a formular la respectiva denuncia, acto seguido ese mismo día, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde los funcionarios DETECTIVES LUIS ARAUJO y RUBEN MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, se trasladan en compañía de la victima hacia el Sector Las Américas, autopista N°1 con calle 89, casa N°89B-81, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de aprehender al adolescente imputado, una vez en el lugar la victima visualiza en el frente de la residencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), inmediatamente los fuincionarios actuantes le dan la voz de alto descienden de la unidad policial y se identifican como funcionarios activos del cuerpo mencionado, procediendo a realizar la respectiva revision corporal de ley logrando incautarle en uno de los bolsillos de su bermuda un (01) teléfono, marca Blackberry, Modelo Javelin, color negro, Serial Imei: 358453020178462, una tarjeta sim car signada con el serial N° 8958021304080337308F, el mismo es revisado por los funcionarios actuantes y se percatan que poseia llamadas salientes hacia el numero de la victima el número 04146209207, así como mensajes de texto donde reflejan las amenazas de muerte, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo trasladado con lo incautado y la victima a la sede del Cuerpo Policial.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta de Investigación Penal, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, practicada por los funcionarios DETECTIVES LUIS ARAUJO y RUBEN MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia de la forma como logran la aprehensión del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como la incautación de un teléfono celular con el cual amenazaba a la víctima.
Denuncia, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, interpuesta por la ciudadana JEANNETTE DE JESUS ROMERO MARIN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, donde manifestó: Comparezco por este Despacho, con finalidad de denunciar que hace aproximadamente 3 meses estoy recibiendo llamadas telefónicas del número telefónico 0414-6826738 y un número el cual no registra en mi teléfono móvil, amenazándome de muerte que me va a matar a mi y a mis compañeros de trabajo como lo son los funcionarios de nombre Inspector Ramiro Ramírez y al Comisario Gustavo Hernández, las llamadas son relativamente frecuente y generalmente son en horas de la noche.
Acta de Entrevista Penal, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, rendida por la ciudadana JEANNETTE DE JESUS ROMERO MARIN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, a través de la cual se manifiesta: Resulta que el día de hoy Jueves 24-10-2013, luego de comparecer por este despacho para denunciar al ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de cédula de identidad V-21.487.431, recibí nuevamente varios mensajes de textos al menos tres o cuatro amenazándome, los cuales se encuentra en mi teléfono móvil que consigno en este acto.
Experticia de reconocimiento legal y Vaciado de Contenido N°3280, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, practicado por la funcionaria DETECTIVE RAMOS ARELYS, adscrita al área de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Estadal Zulia, practicada a un (01) teléfono móvil, celular, marca BLACKBERRY, modelo 8520, elaborado en material sintético y metal liviano, color blanco y negro, serial MEID:357750030795032, serial IC: 2503A-RDM40UW, serial FCC ID: L6RDM40UW, serial PIN: 214F7A37, y una (01) batería de Lithium, marca BLACKBERRY, de 3.7 V, elaborada en material sintético y metal liviano, color: Negro, gris y azul, modelo C-S2, serial DC111124ASB5A06123, es decir, el teléfono celular propiedad de la victima, donde se encuentran las amenazas de muerte y los acosos por parte del acusado.
Experticia de reconocimiento legal y Vaciado de Contenido N°3284, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, practicado por la funcionaria DETECTIVE RAMOS ARELYS, adscrita al área de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Estadal Zulia, practicada a un (01) teléfono móvil, celular, marca BLACKBERRY , modelo 8900, elaborado en material sintético y metal liviano, color negro y plateado, serial MEID: 355453020178462, serial IC: 2503A-RDM70UW, serial FCC ID: L6RDM70UW, serial PIN: 20F9CEDF y una (01) batería de Lithium, marca BLACKBERRY, de 3.7 V, elaborada en material sintético y metal liviano, color: Negro, gris y verde, modelo D-X1, serial G0925C, presenta una tarjeta SIM, identificada con el emblema de la compañía telefónica: Digitel, elaborada e material sintético y metal liviano, color blanco y rojo, serial 8958021304080337308F, es decir, el teléfono incautado en poder del acusado, siendo este con el cual enviaba amenazando de muerte a la víctima.
Declaración, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana JEANNETTE DE JESUS ROMERO MARIN, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde señaló: El día 22-10-2013, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa cuando recibo varios mensajes de textos del número 0414-6826738, y otro número que no registra en mi teléfono el cual me sale número desconocidos, y en los mensajes de textos que recibo me amenazan de muerte y me dicen que voy a morir como los sapos con las moscas en la boca y que me van a matar a mis compañeros de trabajo al Inspector Ramiro Ramírez y al Comisario Gustavo Hernández y a mi persona, cuando me llaman del número 0414-6826738 y de un número desconocido yo contesto y no me contesta sino que escucho toda su conversación con los amigos donde dicen que van a matar a mis compañeros mencionados y a mi persona, y que al Inspector Ramiro Ramírez le vamos a robar su camioneta, y al Comisario Gustavo Hernández que también lo va a matar y que succione el pene, luego el día 24-10-2013, recibí nuevamente varios mensajes de textos aproximadamente 3 a 4 cuatro amenazándome de muerte, yo de seguidas guarde el número Movistar y guarde la foto que tenía en el Whassap, motivo por el cual formule la respectiva denuncia y lo aprehenden ese mismo quien es adolescente llamado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, ya que dimos con su dirección por que abrimos las celdas del número Movistar con el cual me estaba amenazando. Y es la fecha me sigue amenazando de un número desconocidos donde no contesta y me deja solo mensajes de voz donde me dice que me van a matar y puros ruidos de personas que hablan que no escucho muy bien, y ese mismo muchacho esta involucrado en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en calidad de coautor con la causa K-12-0135-00182, de fecha 07-01-12, en el cual resultó occiso un policía regional de nombre Orlando Antonio Dances, cuando tenía 15 años de edad EL TATO, luego el 28-11-13, fue aprehendido por la brigada de eje de homicidio causa N° K-13-0381-00161, por el delito de Droga, donde fue aprendido en su casa en el sector Paraíso, avenida 20, calle 83-A, N° de casa 8Y-66, Parroquia Chiquinquirá, donde detuvieron 7 personas y entre ellos está el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , apodado EL TATO. Es Todo.
Acta de Inspección Técnica, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, practicado por los funcionarios DETECTIVES EDWIN BRAVO y JHONATHAN CARRUYO (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, en el sector Las Ameritas, Autopista Numero 1, con calle 89, frente a la casa número 89B-81, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, el lugar donde se efectuó la aprehensión del acusado de autos.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día veintidós (22) de octubre de 2013, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, la ciudadana JEANNETTE DE JESUS ROMERO MARIN, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Belloso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente recibe varios mensajes de texto del número 0414-6826738, donde le manifiestan amenazas de muerte indicándole que iba a morir como los sapos con las moscas en la boca y que le iban a matar a sus compañeros de trabajo el Inspector Ramiro Ramírez y al Comisario Gustavo Hernández, además también le ingresan llamadas telefónicas de un número desconocido, en ese instante la víctima contesta mientras que la otra parte no le contestaba sino que solo se escuchaba la conversación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) junto con otras personas conversando acerca de que iban a matar a sus compañeros mencionados y que al Inspector Ramiro Ramírez le iban a robar su camioneta, y al Comisario Gustavo Hernández también lo va a matar.
Posteriormente el día veinticuatro (24) de octubre de 2013, la víctima recibe nuevamente varios mensajes de texto del número telefónico 0414-6826738, donde la amenazan de muerte, acto seguido la víctima al ver que las amenazas eran muy constantes guarda el número telefónico donde dicho número en el Whassap se visualizaba la fotografía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien previamente había sido imputado en un homicidio de un funcionario de la Policía Regional y por droga, causas en las cuales había actuado como funcionaria investigadora la ciudadana JEANNETTE DE JESUS ROMERO MARIN, quien inmediatamente procede a grabar la foto, motivo por el cual se dirige a formular la respectiva denuncia.
Acto seguido, ese mismo día siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVES LUIS ARAUJO y RUBEN MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, se trasladan en compañía de la víctima hacia el sector Las Américas, autopista N° 1 con calle 89, casa N°89B-81, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de aprehender al adolescente imputado, siendo que una vez en el lugar la víctima visualiza en el frente de la residencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que inmediatamente los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, descienden de la unidad policial y se identifican como funcionarios activos del cuerpo mencionado, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal de ley, logrando incautarle en uno de los bolsillos de su bermuda, un (01) teléfono, marca Blackberry, Modelo Javelin, color negro, Serial Imei: 358453020178462, una tarjeta sim car signada con el serial N° 8958021304080337308F, el cual al ser revisado por los funcionarios actuantes, se percatan que poseía llamadas salientes hacia el número de la víctima el número 04146209207, así como mensajes de texto donde reflejan las amenazas de muerte a la misma, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo trasladado con lo incautado y la víctima a la sede del Cuerpo Policial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de JEANNETTE DE JESUS ROMERO MARIN, y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, con relación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, se tiene que el artículo 40 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone:
La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. (Resaltado del Tribunal).
Y en cuanto al delito de AMENAZAS, el artículo 41 eiusdem dispone:
La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haber el día veintidós (22) de octubre de 2013, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, enviado a la ciudadana JEANNETTE DE JESUS ROMERO MARIN, mensajes de texto del número 0414-6826738, donde le manifestaba amenazas de muerte indicándole que iba a morir como los sapos con las moscas en la boca y que le iban a matar a sus compañeros de trabajo el Inspector Ramiro Ramírez y al Comisario Gustavo Hernández, así como en el hecho de haber efectuado llamadas telefónicas de un número desconocido, donde solo se escuchaba la conversación del mismo junto con otras personas acerca de que iban a matar a los compañeros de la víctima antes mencionados y que al Inspector Ramiro Ramírez le iban a robar su camioneta y al Comisario Gustavo Hernández también lo va a matar, siendo que posteriormente el día veinticuatro (24) de octubre de 2013, nuevamente envía varios mensajes de texto del número telefónico 0414-6826738 a la víctima, donde la amenazaba de muerte, no obstante la misma procede a guardar el número telefónico, observando en el Whassap del mismo la fotografía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien reconoce por haber sido previamente imputado en un homicidio de un funcionario de la Policía Regional y por droga, causas en las cuales había actuado como funcionaria investigadora la ciudadana víctima JEANNETTE DE JESUS ROMERO MARIN, quien inmediatamente procede a grabar la foto y se dirige a formular la respectiva denuncia, lográndose en esa misma fecha la ubicación del acusado por la autoridad policial en poder del teléfono marca Blackberry, Modelo Javelin, color negro, Serial Imei: 358453020178462, una tarjeta sim car signada con el serial N° 8958021304080337308F, el cual poseía llamadas salientes hacia el número de la víctima el número 0414-6209207, así como mensajes de texto donde se reflejaban las amenazas de muerte a la misma, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo trasladado con lo incautado y la víctima a la sede del Cuerpo Policial.
En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR de los delitos imputados, pues de ellos se desprende que presumiblemente el acusado de autos, mediante expresiones verbales y escritas consistentes en llamadas telefónicas y mensajes de texto dirigidos al teléfono celular de la víctima, ejecuto actos de acoso u hostigamiento que atentaron contra la estabilidad emocional de la víctima, al tiempo que por esos mismos medios, dirige amenazas en contra de la víctima, de causarle un daño grave y probable de carácter físico.
La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en las normas de la especial que contemplan los referidos delitos que antes fueron citadas.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusados, se vio afectada el derecho de la vida tener una vida libre de violencia, lo cual, no fue alegado se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y lo involucra en ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de que al momento de su detención, al acusado se le incautó un teléfono celular que contenía llamadas salientes hacia el teléfono de la víctima, así como mensajes de texto amenazantes, adminiculado con la denuncia en la cual la víctima expone el modo en que recibe llamadas y mensajes de texto por parte del acusado con amenazas de muerte en su contra y de sus compañeros de trabajo, lo que no deja lugar a dudas que el mismo sea culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintidós (22) de octubre de 2013, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, la ciudadana JEANNETTE DE JESUS ROMERO MARIN, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Belloso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente recibe varios mensajes de texto del número 0414-6826738, donde le manifiestan amenazas de muerte indicándole que iba a morir como los sapos con las moscas en la boca y que le iban a matar a sus compañeros de trabajo el Inspector Ramiro Ramírez y al Comisario Gustavo Hernández, además también le ingresan llamadas telefónicas de un número desconocido, en ese instante la víctima contesta mientras que la otra parte no le contestaba sino que solo se escuchaba la conversación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) junto con otras personas conversando acerca de que iban a matar a sus compañeros mencionados y que al Inspector Ramiro Ramírez le iban a robar su camioneta, y al Comisario Gustavo Hernández también lo va a matar.
Posteriormente el día veinticuatro (24) de octubre de 2013, la víctima recibe nuevamente varios mensajes de texto del número telefónico 0414-6826738, donde la amenazan de muerte, acto seguido la víctima al ver que las amenazas eran muy constantes guarda el número telefónico donde dicho número en el Whassap se visualizaba la fotografía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien previamente había sido imputado en un homicidio de un funcionario de la Policía Regional y por droga, causas en las cuales había actuado como funcionaria investigadora la ciudadana JEANNETTE DE JESUS ROMERO MARIN, quien inmediatamente procede a grabar la foto, motivo por el cual se dirige a formular la respectiva denuncia.
Acto seguido, ese mismo día siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVES LUIS ARAUJO y RUBEN MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, se trasladan en compañía de la víctima hacia el sector Las Américas, autopista N° 1 con calle 89, casa N°89B-81, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de aprehender al adolescente imputado, siendo que una vez en el lugar la víctima visualiza en el frente de la residencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que inmediatamente los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, descienden de la unidad policial y se identifican como funcionarios activos del cuerpo mencionado, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal de ley, logrando incautarle en uno de los bolsillos de su bermuda, un (01) teléfono, marca Blackberry, Modelo Javelin, color negro, Serial Imei: 358453020178462, una tarjeta sim car signada con el serial N° 8958021304080337308F, el cual al ser revisado por los funcionarios actuantes, se percatan que poseía llamadas salientes hacia el número de la víctima el número 04146209207, así como mensajes de texto donde reflejan las amenazas de muerte a la misma, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo trasladado con lo incautado y la víctima a la sede del Cuerpo Policial.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de JEANNETTE DE JESUS ROMERO MARIN, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el derecho de la víctima a tener una vida libre de violencia.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de JEANNETTE DE JESUS ROMERO MARIN, afectó el derecho de la víctima a tener una vida de violencia.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber el día veintidós (22) de octubre de 2013, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, enviado a la ciudadana JEANNETTE DE JESUS ROMERO MARIN, mensajes de texto del número 0414-6826738, donde le manifestaba amenazas de muerte indicándole que iba a morir como los sapos con las moscas en la boca y que le iban a matar a sus compañeros de trabajo el Inspector Ramiro Ramírez y al Comisario Gustavo Hernández, así como en el hecho de haber efectuado llamadas telefónicas de un número desconocido, donde solo se escuchaba la conversación del mismo junto con otras personas acerca de que iban a matar a los compañeros de la víctima antes mencionados y que al Inspector Ramiro Ramírez le iban a robar su camioneta y al Comisario Gustavo Hernández también lo va a matar, siendo que posteriormente el día veinticuatro (24) de octubre de 2013, nuevamente envía varios mensajes de texto del número telefónico 0414-6826738 a la víctima, donde la amenazaba de muerte, no obstante la misma procede a guardar el número telefónico, observando en el Whassap del mismo la fotografía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien reconoce por haber sido previamente imputado en un homicidio de un funcionario de la Policía Regional y por droga, causas en las cuales había actuado como funcionaria investigadora la ciudadana víctima JEANNETTE DE JESUS ROMERO MARIN, quien inmediatamente procede a grabar la foto y se dirige a formular la respectiva denuncia, lográndose en esa misma fecha la ubicación del acusado por la autoridad policial en poder del teléfono marca Blackberry, Modelo Javelin, color negro, Serial Imei: 358453020178462, una tarjeta sim car signada con el serial N° 8958021304080337308F, el cual poseía llamadas salientes hacia el número de la víctima el número 0414-6209207, así como mensajes de texto donde se reflejaban las amenazas de muerte a la misma, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo trasladado con lo incautado y la víctima a la sede del Cuerpo Policial.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:
“En virtud de que el adolescente que represento, una vez que fue debidamente orientado, entendió la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y analizados los mismos por esta defensa, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, en ese sentido, ciudadana Jueza, solicito que una vez que admita la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala y que le aplique al mismo inmediatamente la sanción, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo, este Tribunal considera lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado y la supervisión del modo de vida del adolescente por personal capacitado por un tiempo determinado, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitó el Ministerio Público bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenidas en los literales “B”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa al acusado, donde se afectó el derecho de la víctima a tener una vida libre de violencia mediante amenazas de muerte reiteradas que el acusado le efectuó a la misma, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de forma SUCESIVA, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, dejándose constancia que en este caso no procede la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, la cual por la calificación jurídica dada a los hechos no resulta procedente en este caso.
En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se consideran que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de JEANNETTE DE JESUS ROMERO MARIN.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, dejándose constancia que en este caso no procede la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, la cual por la calificación jurídica dada a los hechos no resulta procedente en este caso.
Se deja constancia que este Tribunal ratificó las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al acusado al momento de su presentación luego de su aprehensión policial por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de garantizar el cumplimiento de la fase de ejecución de esta sentencia.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.
QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la víctima de autos, a quien este Tribunal notificó vía telefónica conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal en el día de hoy de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia mediante llamada telefónica efectuada al número celular que se observa en el cuadernillo de víctimas.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintidós (22) de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 07-14.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 07-14.
LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
MEMA
CAUSA N° 1U-692-13
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-001183
EXPEDIENTE FISCAL F37-MP-456917-2013
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