REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veintidós (22) de enero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 1U-655-13_________ _____________SENTENCIA Nº 08-14
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha quince (15) de enero de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera las dos acusaciones presentadas en contra del primero de los mencionados y la acusación interpuesta igualmente al mismo conjuntamente con el segundo y tercero nombrado, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITOS Y VICTIMAS:
Para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula N° (SE OMITE DATO):
POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MICHEL DEL CARMEN ALMARZA CHAVEZ.
ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIENAYS SALOME GUILLEN DIAZ.
Para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA):
ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MICHEL DEL CARMEN ALMARZA CHAVEZ.
ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIENAYS SALOME GUILLEN DIAZ.
LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ELIENAYS SALOME GUILLEN DIAZ
Y para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA):
ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MICHEL DEL CARMEN ALMARZA CHAVEZ.
ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIENAYS SALOME GUILLEN DIAZ.
FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal Trigésimo Primero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.797, con domicilio procesal en la Calle 82 entre avenidas 14 y 13 Residencias Doña Paula Torre A, apartamento 8C en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá Del Municipio Maracaibo. Teléfono: 0414-6279712.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según narró la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia fijada por este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para celebrar el eventual juicio oral y reservado en esta causa tras haberse tramitado la misma por las vías del procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
Los hechos imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula N° (SE OMITE DATO) narrados en la primera acusación que riela desde el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y seis (66) de la primera pieza de la causa, ocurrieron como sigue:
El día 26 de Julio de 2013, siendo las 04:25 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios PTTE. PARRA REVEROL HECTOR RAFAEL, S2. MORALES ROJAS DANIEL Y S2. GONZALEZ PAZ AMERICO, Efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, unidad acantonada en el kilómetro 4, vía Perijá, Parroquia Domitila Flores del Municipio Bolivariano San Francisco del estado Zulia, cuando se presentó ante ese Cuerpo, el ciudadano Rodríguez Axel, quien manifestó que se encontraba trabajando en la Chauchera, ubicada en el sector los robles, calle 114, avenida 66, del municipio san francisco del estado Zulia, y llegaron dos (02) ciudadanos a la cauchera en un (01) vehiculo de color amarillo, marca chevrolet, modelo corsa, solicitando sus servicios a fin de que le reparara el caucho trasero derecho, y durante la reparación se presentó un inconveniente por lo que los mencionados ciudadanos se molestaron y comenzaron a vociferar en su contra y metían las manos en un bolso como insinuando que iban a sacar un arma de fuego, por lo estaba muy asustado y necesitaba el apoyo de los efectivos. Acto seguido se constituyeron en comisión de servicio de seguridad ciudadana hacia mencionado sitio, donde al llegar respetuosamente se identificaron como una comisión Militar Adscrita a la Tercera Compañía del Desur Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana y les informaron que les realizarían una inspección corporal debido a que presumía que tenían oculto entre sus ropas o adheridos al cuerpo y podrían llevar oculto alguna sustancia u objeto de prohibida tenencia, inspeccionando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (INDOCUMENTADO) C.I.V-(SE OMITE DATO), venezolano, quien manifestar tener 18 años de edad, natural de maracaibo estado Zulia, de profesión u oficio: obrero, natural maracaibo estado Zulia de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente: San Francisco estado Zulia, a quien al momento de realizarle la inspección corporal se le incautó en la cintura del lado derecho del short de color negro que cargaba UN (01) ENOLTORIO DE PAPEL COLOR BLANCO Y RAYAS GRISES, RELLENO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EL CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE CINCO (05) GRAMOS; seguidamente observaron a dos (02) ciudadanos quienes se encontraban dentro de un vehiculo marca chevrolet, de color amarillo, de placas identificadores DCC47B, a quienes le pedieron que por favor se bajaran del mismo, identificándose como COLINA PEREZ JESUS SALVADOR, venezolano titular de la cedula de identidad nro. 15.974.143, de 32 años de edad, natural de Cabimas estado Zulia, de profesión u oficio: comerciante, residenciado actualmente: casa Nro. 48, vereda 6, San Francisco estado Zulia, a quienes les solicitaron que exhibieran por voluntad propia los objetos que se encontraban en la dentro del vehiculo y fue ahí cuando mostraron un bolso de color negro, que se encontraba en el asiento trasero de mencionado vehiculo automotor, contentivo de UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL COLOR BLANCO Y RAYAS GRISES, RELLENO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EL CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE CINCO (05) GRAMOS, por lo que al presumir la comisión de un hecho punible siendo las 04:35 horas de la tarde, se procedió a realizar la aprehensión preventiva en flagrancia de los ciudadanos 1) CHOURIO MORALES SIMON JOSE, C.I V- 15.974.143, 2) COLINA PEREZ JESUS, C.I. V-(SE OMITE DATO) Y 3) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (INDOCUMENTADO)C.I. V-(SE OMITE DATO), haciéndoles del conocimiento de lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así, para sustentar esta acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-3-DESUR-ZUL-3RA.CIA-SIP: 083, de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, suscrita por el PTTE. PARRA REVEROL HECTOR RAFAEL, S2. MORALES ROJAS DANIEL Y S2. GONZALEZ PAZ AMERICO, Efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, unidad acantonada en el kilómetro 4, vía Perijá, Parroquia Domitila Flores del Municipio Bolivariano San Francisco del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que al mismo se le incauto en la cintura del lado derecho del short de color negro que cargaba puesto, UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL COLOR BLANCO Y RAYAS GRISES, RELLENO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDEDE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EL CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE CINCO (05) GRAMOS.
ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, suscrita por el PTTE. PARRA REVEROL HECTOR RAFAEL, S2. MORALES ROJAS DANIEL Y S2. GONZALEZ PAZ AMERICO, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en en el SECTOR LOS ROBLES, CALLE 114, AVENIDA 66, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, es decir, el sitio de la detención del acusado luego de que se le incautó UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL COLOR BLANCO Y RAYAS GRISES, RELLENO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EL CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE CINCO (05) GRAMOS.
ENTREVISTA, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ AXEL en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3, ubicado en el kilómetro 4, vía Perijá Parroquia Domitila Flores, Municipio Bolivariano San Francisco del estado Zulia, en la cual el mismo señaló: Yo estaba trabajando en la cauchera, ubicada en el sector los robles, calle 114, avenida 66, del Municipio San Francisco estado Zulia, cuando aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, llegaron dos (02) ciudadanos en un vehículo de color amarillo, marca Chevrolet, modelo Corsa, quienes me dijeron que les reparara el caucho trasero derecho, una vez que yo realizaba el trabajo una de las tuercas se partió y fue ahí cuando los ciudadanos se molestaron y empezaron a vociferar palabras en mi contra y metían las manos en un bolso como insinuando que iban a sacar una pistola, por lo que yo me asuste y me traslade hasta el Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el kilómetro 4, vía Perijá, Parroquia Domitila Flores, Municipio Bolivariano San Francisco del estado Zulia, donde inmediatamente en una patrulla policial me prestaron el servicio y me acompañaron hasta mi sitio de trabajo, una vez ahí, los guardias nacionales les dieron la voz de alto a las personas que se encontraban allí presentes y les dijeron que iban a realizar una revisión corporal y fue ahí cuando identifican a un primer sujeto quien dijo que se llamaba: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), este no mostró cédula pero dijo que su número era V-(SE OMITE DATO), a quien al momento de realizarle la revisión le encontraron en la cintura del lado derecho del short de color negro que cargaba, UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL DE COLOR BLANCO Y RAYAS GRISES, RELLENO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE; seguidamente procedieron a pedirles a otros dos ciudadanos quienes abordaban el vehículo marca Chevrolet, de color amarillo, de placas identíficadoras DCC47B, que por favor se bajaran del mismo y ellos al bajarse se identificaron como: COLINA PEREZ JESUS SALVADOR, CI V-15.466.226 y CHOURIO MORLES SIMON JOSE, CI V-15.974.143, luego les pidieron que exhibieran por voluntad propia los objetos que se encontraban dentro del vehículo y fue ahí cuando mostraron dentro de un bolso de color negro UN (01) ENVOLTORIO DE COLOR BLANCO, RELLENO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, después les leyeron la constitución, los montaron en la patrulla y nos trasladaron al comando militar donde pesaron las sustancias en una balanza electrónica marcando cada una un peso de cinco (05) gramos cada una es todo.
DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-DO-LC-LR3-13-DQ-1399, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios TTE. JACLIN MOLERO C.I. V.14.279.430 Y TTE. FREDDY MARTÍNEZ C.I. V.- 15.523.192, practicado entre otros, a la sustancia que contenía el envoltorio incautado al acusado al momento de su detención, la cual se determinó se trataba de droga del tipo MARIHUANA, CON UN PESO DE 2,5 GRAMOS.
En lo atinente a la segunda acusación interpuesta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula N° (SE OMITE DATO) los hechos narrados en la acusación que riela desde el folio cincuenta dieciséis (116) al ciento veinticuatro (124) de la primera pieza de la causa, sucedieron de la siguiente manera:
El día Dieciséis (16) de Agosto del año 2013, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, el funcionario ROISNER FERNANDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°1 Libertador, Bolívar, Servicio de Policía Turística Chiquinquirá del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje ciclístico en la parte interna del Complejo Polideportivo específicamente en las inmediaciones del Estadio de Fútbol José Encarnación Pachencho Romero, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Sector Veritas, calle 90 con avenida 09 a dos casas de la Panadería Veritas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observa al ciudadano adulto RAUL HENRIQUE HURTADO IBAÑEZ, en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los mismos al observar la presencia de la comisión policial intentan retirarse de dicho lugar caminando, por lo que el funcionario ROISNER FERNANDEZ inicia un seguimiento en contra de estos, indicándoles la voz de alto, que se detuvieran, haciendo estos caso omiso al llamado, motivo por el cual el referido funcionario se les acerca cau7telosamente, indicándoles que exhibieran los objetos adheridos a su cuerpo, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico al ciudadano adulto RAUL HENRIQUE HURTADO IBAÑEZ, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logra incautarle oculto debajo de su brazo izquierdo y de debajo de su franela Un (01) arma de fuego de fabricación casera (Niple), de material metálico, color plata que poseía en el interior del cañón una (01) munición sin percutir calibre 380mm, acto seguido el funcionario procede a la aprehensión, siendo trasladado hasta la sede del Cuerpo Policial en conjunto con lo incautado.
Así, para sustentar esta segunda acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2013, en el cual aparece como actuante el OFICIAL (CPBEZ) ROISNER FERNANDEZ, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador, Bolívar, Servicio de Policía Turística Chiquinquirá del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del ciudadano adulto RAUL HENRIQUE HURTADO IBAÑEZ, en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tras habérsele incautado al adolescente un arma de fuego de fabricación casera tipo niple.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2013, practicada por el OFICIAL (CPBEZ) ROISNER FERNANDEZ, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador, Bolívar, Servicio de Policía Turística Chiquinquirá del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en las inmediaciones del Estadio de Fútbol José Encarnación, Pachencho Romero, Parroquia Chiquinquirá de la ciudad de Maracaibo, Parroquia Bolívar, es decir, el sitio de la detención del acusado de autos.
DECLARACIÓN, de fecha seis (06) de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano ROISNER ANTONIO FERNANDEZ REVEROL, en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifestó: El día 16-08-2013, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, me encontraba de labores de patrullaje ciclístico, específicamente en los alrededores del estadio de fútbol José Encarnación Pachencho Romero, Parroquia Chinquiquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que está ubicado en el interior del complejo Polideportivo, cuando visualizo a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial intentaron retirarse del lugar caminando, inmediatamente procedí a darle la voz de alto, los mismos acataron la orden, procediendo a la respectiva revisión corporal de ley, el primero era adulto llamado RAUL HURTADO IBAÑEZ, de tez blanca, bajo de estatura, y vestía de chemise blanca y jeans de color gris, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y el segundo siendo adolescente llamado JOSE LUIS CASTILLO, tez morena, bajo de estatura, vestía de chemise color turquesa y jeans de color azul, logrando incautarle debajo de su brazo izquierdo y de su franela un (01) arma de fuego de fabricación casera, niple de material metálico, y una (01) munición sin percutir calibre 380mm, por tal motivo procedí a la aprehensión de ambos y los traslade hasta la sede de la estación policial, Es Todo.
DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO y SUPERVISOR (CPBEZ) YENFRY GLASGOW, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a un (01) Arma de Fuego, de fabricación casera, (Niple), material sintético, color plata y Una (01) Munición sin percutir calibre 380mm, es decir, el arma de fuego incautada al acusado al momento de su detención.
Finalmente, en relación a los hechos atribuidos a los tres adolescentes de autos, en la tercera acusación presentada por el Ministerio Público, la cual cursa desde el folio sesenta y cinco (65) al setenta y nueve (79) de la pieza dos del expediente, los hechos sucedieron como se enuncian a continuación:
El día 28 de noviembre del año 2013 siendo las siete y treinta horas de la mañana, las ciudadanas MICHEL DEL CARMEN ALMARZA CHÁVEZ y ELIENAY SALOME GUILLEN DÍAZ se encontraban paradas en la avenida 61 universidad con calle 22 específicamente diagonal al puente Ricardo Aguirre del Municipio Maracaibo cuando se le acercaron los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cuando el primero de los nombrados sacó un pico de botella indicándoles que se trataba de un atraco, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con el empleo de una navaja les exigía todas sus pertenencias mediante amenazas de muerte despojaron a la ciudadana MICHEL DEL CARMEN ALMARZA de su bolso de color azul marca Adidas contentivo en su interior de un celular marca androi, modelo: evolución 11, de color negro con blanco, un vaso térmico de color vino tinto, una biblia, un rif, entre otros documentos personales así como la cantidad de mil treinta (1.030), asimismo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) comenzó a revisar a la ciudadana Guillen Díaz intentado despojarla de su bolso, no obstante dicha ciudadana forcejeó con éste adolescente para impedir que se apoderara de sus pertenencias, por lo que el mencionado adolescente como no logró quitarle el bolso la arrastró por el suelo ocasionándole un hematoma violáceo verdoso en forma de banda de ocho centímetros por cuatro centímetros en cara interna tercio medio del brazo izquierdo y tres hematomas violáceos verdosos en el miembro inferior izquierdo tercio distal del muslo, saliendo corriendo los tres adolescentes del lugar en posesión de las pertenencias de la ciudadana Michell Almarza. De seguidas las ciudadanas víctimas observan la presencia de una unidad policial adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo a quienes de inmediato les informan acerca de lo ocurrido, indicándoles sus características físicas y de vestimenta así como el lugar hacia donde habían huido, razón por lo cual los funcionarios iniciaron un recorrido por las adyacencias a los fines de ubicarlos cuando visualizan a los tres adolescentes tratando de saltar la cerca perimetral de la Universidad del Zulia, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto acatando éstos las exigencia policial procediendo a restringirlos, al mismo tiempo le solicitaron que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, incautándole al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un un bolso, elaborado en material sintético, tipo morral, de color azul, marca adidas contentivo en su interior de un cuaderno, una biblia, un utensilio de uso domestico denominado como cuchara, un antibacterial, una cinta de material sintético de color negro, donde se aprecia las inscripciones de Universidad del Zulia, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le fue incautado en el lado derecho del cinto de su pantalón un vaso térmico de color rojo metalizado. Acto seguido las ciudadanas MICHEL DEL CARMEN ALMARZA CHÁVEZ y ELIENAY SALOME GUILLEN DÍAZ llegaron al sitio y señalaron de manera directa a los adolescentes como los sujetos que minutos antes las habían despojado de sus pertenencias reconociendo la ciudadana Almarza Chavez lo incautado como de su propiedad. En virtud de estas circunstancias los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.
Así, para sustentar esta tercera acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los tres acusados de autos como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario oficial: ISRAEL HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de identidad número V-17.461.712, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los tres adolescentes de autos, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, luego de que las víctimas dieran cuenta a la autoridad policial de que bajo amenazas de muerte mostrándoles un pico de botella, los mismos las habían despojado de sus partencias, señalándole al funcionarios actuante las características fisonómicas de los mismos y el modo en que los mismos vestían, logrando el funcionario la aprehensión de los mismos en poder de diversas pertenencias de las víctimas y ante el señalamiento que contra ellos hicieren las víctimas.
DENUNCIA VERBAL N° D-IAPDM-1964-2013, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, interpuesta por la ciudadana MICHEL DEL CARMEN ALMARZA CHÁVEZ en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, donde la misma señaló: Comparezco ante este despacho con la finalidad de realizar la siguiente denuncia, el día de hoy Jueves 28 de Noviembre, siendo las 12:30 horas de la tarde, yo estaba en la universidad del Zulia y en ese momento me encontraba con otra compañero de nombre ELIENAYS GUILLEN, estábamos paradas diagonal al puente RICARDO AGUIRRE, en ese momento se nos acercaron tres muchachos con las siguientes características, el primero: de Tez moreno claro, contextura delgada, estatura 1.60 mtrs aproximadamente de 17 años de edad aproximadamente, quien vestía para el momento un Jean de color Azul, con una franela de color negro manga larga, zapato deportivo de color Azul Turquesa, el segundo: de Tez morena, de aproximadamente 1.60 de estatura de aproximadamente 17 años, quien vestía para el momento franelilla roja, jean de color azul, calzado deportivo marca comvert de color roja, el tercero: de Tez morena, Contextura delgada, estatura 1.56 mts aproximadamente, de 17 años de edad aproximadamente, vestía para el momento suéter morado, bermuda de color aria y cotiza de color azul: el mencionado como el primero sacó un pico de botella y nos dijo están atracadas, el ciudadano mencionado como el tercero tenía una navaja nos decía que le diéramos todas nuestras pertenencias que no nos moviéramos porque iba a haber sangre, agarraron mi bolso de color azul marca Adidas de rallas blancas, en mi bolso tenía mi celular marca: Androi, modelo: evolución 11, de color negro con blanco, un vaso térmico de color vino tinto, una biblia, el Rif, mi cédula número V.-25.608.859, el carnet del Instituto Logros, Carnet de la Universidad del Zulia, la cantidad de mil treinta (1030)BF, una cuchara, mi amiga ELIENAYS GUILLEN al ver que me estaban jalando el bolso, agarro el bolso para querer quitárselo a los malandro y éste la arrastro para no dejar que se llevara el bolso, los otros dos salieron corriendo para el otro lado de la avenida con las cosas que me habían robado metiéndose por la cerca de ciclón por el monte, en ese momento avistamos a dos oficiales de Polimaracaibo contándole que tres hombres nos habían atracado indicándoles sus descripciones, los funcionarios desplegaron la búsqueda de los ciudadanos dando con los tres que momentos antes me habían despojado de mis pertenencias, al verlos les dijimos que si se trataban de los mismos montaron en la patrulla y nos dijeron que fuéramos hasta su comando para colocar la denuncia.
DENUNCIA D-IAPDM-1965-2013, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, interpuesta por la ciudadana ELIENAY SALOME GUILLEN DÍAZ en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, en la cual la misma señaló: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy jueves 28/11/2013, como a las 12:30 horas del mediodía aproximadamente, me encontraba diagonal al elevado Ricardo Aguirre, en compañía de una amiga de nombre Michelle Almarza, cuando de repente se acercan tres muchachos el primero de contextura delgada, de tez morena clara, como de 1.60 de estatura, y tiene como 17 años de edad aproximadamente; estaba vestido con una camisa manga larga de color negra, Jean de color azul, el segundo sujeto era de contextura delgada, de tez morena, como de 1.60 de estatura, y tiene como 17 años de edad aproximadamente; estaba vestido con un suéter morado, bermuda gris; el tercero de contextura delgada, de tez morena, como de 1.55 de estatura, y tiene como 17 años de edad aproximadamente; estaba vestido con una franelilla de color roja, jean de color azul; el de franela negra manga larga tenía un pico de botella en su mano y dijo “quédense tranquilas que estos es un atraco” y reviso a una muchacha que se encontraba con nosotras y la despojo de su teléfono celular y trato de quitarle el bolso, pero la muchacha no se dejó, luego el mismo muchacho despojo a mi amiga Michelle de su teléfono celular y su bolso y se lo paso al de franelilla roja, los otros dos muchachos que se encontraban con él lo que hacían era guardar las cosas que él nos quitaba y nos amenazaban diciéndonos que nos quedáramos tranquilas porque si no iba a correr sangre, ese mismo muchacho de franela negra me revisó a mí y trato de quitarme mi bolso pero como yo no me deje este me agarro y me arrastro por la calle y como no me pudo quitarme el bolso se fueron los tres corriendo por una abertura que tenía la cerca de ciclón, huyéndose como por un monte, a los pocos minutos de ocurrir el hecho vimos dos funcionario de Polimaracaibo le dijimos lo que paso y los oficiales salieron hacer un recorrido encontrando a los tres muchachos que minutos antes nos habían robado, los mismos tenían en su poder el bolso de color azul con rayas blanca, marca adidas, propiedad de mi amiga Michelle, y un vaso térmico de color vino tinto también propiedad de mi amiga; Es todo.
INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL: ISRAEL HERNÁNDEZ adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, practicada en la Calle 22, frente al Cuartel Libertador, es decir, el sitio de ocurrencia de los hechos a los que esta causa se contrae.
EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha dos (02) de diciembre de 2013, practicado en el Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ESPECIALISTA IV YASMIN PARRA a la ciudadana GUILLEN ELIENAYS, quien presentó las siguientes lesiones en su cuerpo: 1.- Hematoma violáceo verdoso en forma de banda de ocho centímetros por cuatro centímetros en cara interna tercio medio del brazo izquierdo. 2.- Hematomas violáceos verdosos en número de tres en miembro inferior izquierdo tercio distal del muslo, el mayor de cinco centímetros por cuatro centímetros, el menor de dos centímetros por dos centímetros, lesiones catalogadas de carácter médico leves, las cuales sanaban en 8 días sin privarla de sus ocupaciones.
DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO PRUDENCIAL CIPP-PDM-Nro: 0220-14, de fecha siete (07) de enero de 2014, suscrita por el OFICIAL AGREGADO TSU. JUAN CARLOS GARCÍA, Titular de la cedula de identidad número: V-14.006.281, Experto reconocedor, adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, relacionado con Un (01) Teléfono Celular marca: ANDROIDE, Modelo: EVOLUCIÓN II, al cual se le asignó un valor prudencial de Un mil Quinientos (1.500,00) bolívares.
DICTAMEN PERICIAL. DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL CIPP-PDM-Nro: 0224-14, de fecha siete (07) de enero de 2014, suscrita por el OFICIAL AGREGADO TSU. JUAN CARLOS GARCÍA, Titular de la cedula de identidad número: V-14.006.281, Experto reconocedor, adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, practicado a 01. - Un (01) bolso, elaborado en material sintético, tipo morral, de color Azul, de color unisex, marca comercial deportiva: “ADIDAS”, valorado en Quinientos Cincuenta (550,00) bolívares 02.- Una (01) receptáculo cilíndrico de material de aluminio denominado como “VASO TERMICO”, de color rojo metalizado observando valorado en ciento cincuenta (150,00) Bolívares. 03.- Dos (02) prendas de vestir de uso masculino denominadas comercialmente como “CHEMISES”, valorado en Cien (100,oo) Bolívares por pieza para un total de doscientos (200,00) Bolívares. 04.- Un (01) material de papelería denominado como “CUADERNO”, valorado en cincuenta (50,00) Bolívares. 05.- Un (01) libro de mediano tamaño de contenido religioso denominado como “NUEVO TESTAMENTO”, empastado, al cual no se le otorgara un precio debido a su origen. 06.- Un utensilio de uso domestico denominado como: “CUCHARA”, elaborada en material de metal alienable, valorado en cincuenta (50,00) Bolívares. 07.- Un receptáculo de material sintético traslucido de mediano tamaño con tapa a presión, cubierto en parte con un protector de material sintético siliconisado de color azul eléctrico con asa o base para sujeción y/o transportación, denominado comercialmente como “ANTIBACTERIAL”, valorado en Ochenta (80,00) Bolívares. 08.- Una (01) Cinta de materia sintético de color negro, donde se aprecia las inscripciones de “UNIVERSIDAD DEL ZULIA” y un logo perteneciente a la casa de estudios dispuesto en toda su estructura, de cuarenta y siete (47 cms) de largo, valorado en Ochenta (80,00) Bolívares. 09.- Una prenda de vestir de uso unisex denominada como “GORRA”, de color negra, elaborada en poliéster y algodón, valorada en ciento ochenta (180,00) Bolívares, decir, las pertenencias despojadas a una de las víctimas y por ellas reconocidas como de su propiedad, recuperadas en poder de los acusados al momento de su detención.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar sus acusaciones, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
En relación de los hechos a los que se contrae la primera acusación interpuesta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acaecieron como sigue:
El día veintiséis (26) de julio de 2013, siendo las 04:25 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios PTTE. PARRA REVEROL HECTOR RAFAEL, S2. MORALES ROJAS DANIEL Y S2. GONZALEZ PAZ AMERICO, Efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, unidad acantonada en el kilómetro 4, vía Perijá, Parroquia Domitila Flores del Municipio Bolivariano San Francisco del estado Zulia, se presentó ante ese Cuerpo, el ciudadano Rodríguez Axel, quien manifestó que se encontraba trabajando en la Chauchera, ubicada en el sector Los Robles, calle 114, avenida 66, del Municipio San Francisco del estado Zulia, y llegaron dos (02) ciudadanos a la cauchera en un (01) vehículo de color amarillo, marca Chevrolet, modelo corsa, solicitando sus servicios a fin de que le reparara el caucho trasero derecho, y durante la reparación se presentó un inconveniente por lo que los mencionados ciudadanos se molestaron y comenzaron a vociferar en su contra y metían las manos en un bolso como insinuando que iban a sacar un arma de fuego, por lo estaba muy asustado y necesitaba el apoyo de los efectivos.
Acto seguido se constituyeron en comisión de servicio de seguridad ciudadana hacia mencionado sitio, donde al llegar respetuosamente se identificaron como una comisión Militar adscrita a la Tercera Compañía del estado Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana y les informaron que les realizarían una inspección corporal debido a que presumían que tenían oculto entre sus ropas o adheridos al cuerpo y podrían llevar oculto alguna sustancia u objeto de prohibida tenencia, inspeccionando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), C.I.V-(SE OMITE DATO), venezolano, quien manifestó en el momento tener 18 años de edad, natural de maracaibo estado Zulia, de profesión u oficio: obrero, natural de Maracaibo, estado Zulia, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, a quien al momento de realizarle la inspección corporal se le incautó en la cintura del lado derecho del short de color negro que cargaba UN (01) ENOLTORIO DE PAPEL COLOR BLANCO Y RAYAS GRISES, RELLENO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EL CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE CINCO (05) GRAMOS; seguidamente observaron a dos (02) ciudadanos quienes se encontraban dentro de un vehículo marca Chevrolet, de color amarillo, de placas identificadores DCC47B, a quienes le pedieron que por favor se bajaran del mismo, identificándose como COLINA PEREZ JESUS SALVADOR, venezolano titular de la cedula de identidad N° 15.974.143, de 32 años de edad, natural de Cabimas estado Zulia, de profesión u oficio: comerciante, residenciado actualmente en la casa N° 48, vereda 6, San Francisco estado Zulia, a quienes les solicitaron que exhibieran por voluntad propia los objetos que se encontraban en la dentro del vehículo y fue ahí cuando mostraron un bolso de color negro, que se encontraba en el asiento trasero de mencionado vehículo automotor, contentivo de UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL COLOR BLANCO Y RAYAS GRISES, RELLENO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EL CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE CINCO (05) GRAMOS, por lo que al presumir la comisión de un hecho punible siendo las 04:35 horas de la tarde, se procedió a realizar la aprehensión preventiva en flagrancia de los ciudadanos 1) CHOURIO MORALES SIMON JOSE, C.I V- 15.974.143, 2) COLINA PEREZ JESUS, C.I. V-(SE OMITE DATO) Y 3) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (INDOCUMENTADO)C.I. V-(SE OMITE DATO), haciéndoles del conocimiento de lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Con respecto a los hechos relacionados con la segunda acusación presentada en contra del prenombrado adolescente, los mismos sucedieron así:
El día dieciséis (16) de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, el funcionario ROISNER FERNANDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador, Bolívar, Servicio de Policía Turística Chiquinquirá del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje ciclístico en la parte interna del Complejo Polideportivo específicamente en las inmediaciones del Estadio de Fútbol José Encarnación Pachencho Romero, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Sector Veritas, calle 90 con avenida 09 a dos casas de la Panadería Veritas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observa al ciudadano adulto RAUL HENRIQUE HURTADO IBAÑEZ, en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los mismos al observar la presencia de la comisión policial intentan retirarse de dicho lugar caminando.
En tal sentido, el funcionario ROISNER FERNANDEZ inicia un seguimiento en contra de éstos, indicándoles la voz de alto, que se detuvieran, haciendo éstos caso omiso al llamado, motivo por el cual el referido funcionario se les acerca cautelosamente, indicándoles que exhibieran los objetos adheridos a su cuerpo, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico al ciudadano adulto RAUL HENRIQUE HURTADO IBAÑEZ, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), logra incautarle oculto debajo de su brazo izquierdo y de debajo de su franela, un (01) arma de fuego de fabricación casera (Niple), de material metálico, color plata que poseía en el interior del cañón una (01) munición sin percutir calibre 380mm, acto seguido el funcionario procede a la aprehensión, siendo trasladado hasta la sede del Cuerpo Policial en conjunto con lo incautado.
Y en relación a los hechos referidos a la tercera acusación presentada en contra de los tres acusados de autos, los mismos sucedieron como de seguidas se exponen:
El día veintiocho (28) de noviembre de 2013, siendo las siete y treinta horas de la mañana (07:30am), las ciudadanas MICHEL DEL CARMEN ALMARZA CHÁVEZ y ELIENAY SALOME GUILLEN DÍAZ se encontraban paradas en la avenida 61 Universidad con calle 22, específicamente diagonal al puente Ricardo Aguirre del Municipio Maracaibo, cuando se le acercaron los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cuando el primero de los nombrados sacó un pico de botella indicándoles que se trataba de un atraco, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con el empleo de una navaja les exigía todas sus pertenencias mediante amenazas de muerte despojaron a la ciudadana MICHEL DEL CARMEN ALMARZA de su bolso de color azul marca Adidas, contentivo en su interior de un celular marca Androi, modelo: evolución 11, de color negro con blanco, un vaso térmico de color vino tinto, una biblia, un rif, entre otros documentos personales así como la cantidad de mil treinta (1.030) bolívares.
Asimismo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) comenzó a revisar a la ciudadana Guillen Díaz intentado despojarla de su bolso, no obstante dicha ciudadana forcejeó con éste adolescente para impedir que se apoderara de sus pertenencias, por lo que el mencionado adolescente como no logró quitarle el bolso la arrastró por el suelo ocasionándole un hematoma violáceo verdoso en forma de banda de ocho centímetros por cuatro centímetros en cara interna tercio medio del brazo izquierdo y tres hematomas violáceos verdosos en el miembro inferior izquierdo tercio distal del muslo, saliendo corriendo los tres adolescentes del lugar en posesión de las pertenencias de la ciudadana Michell Almarza.
De seguidas las ciudadanas víctimas observan la presencia de una unidad policial adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo a quienes de inmediato les informan acerca de lo ocurrido, indicándoles sus características físicas y de vestimenta así como el lugar hacia donde habían huido, razón por lo cual los funcionarios iniciaron un recorrido por las adyacencias a los fines de ubicarlos cuando visualizan a los tres adolescentes tratando de saltar la cerca perimetral de la Universidad del Zulia, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto acatando éstos las exigencia policial procediendo a restringirlos, al mismo tiempo le solicitaron que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, incautándole al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un un bolso, elaborado en material sintético, tipo morral, de color azul, marca Adidas contentivo en su interior de un cuaderno, una biblia, un utensilio de uso domestico denominado como cuchara, un antibacterial, una cinta de material sintético de color negro, donde se aprecia las inscripciones de Universidad del Zulia, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le fue incautado en el lado derecho del cinto de su pantalón, un vaso térmico de color rojo metalizado.
Acto seguido las ciudadanas MICHEL DEL CARMEN ALMARZA CHÁVEZ y ELIENAY SALOME GUILLEN DÍAZ llegaron al sitio y señalaron de manera directa a los adolescentes como los sujetos que minutos antes las habían despojado de sus pertenencias reconociendo la ciudadana Almarza Chávez lo incautado como de su propiedad. En virtud de estas circunstancias los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar sus acusaciones, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada en cuanto a la primera de las acusaciones presentadas, la ocurrencia y autoría por parte del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y lleva a que la conducta del mismo sea merecedora de una sanción, como en capitulo aparte se tratara.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, se tiene que el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas señala lo siguiente:
Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella. En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) relacionados con la primera acusación presentada en su contra, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado en fecha veintiséis (26) de julio de 2013, haberse encontrado en posesión de UN (01) ENOLTORIO DE PAPEL COLOR BLANCO Y RAYAS GRISES, RELLENO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EL CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE CINCO (05) GRAMOS, sustancia que cuando fue sometida a experticia se determinó que efectivamente se trataba de MARIHUANA, y arrojó un peso de 2,5 GRAMOS.
Dicho lo anterior, se concluye que el (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es culpable de la comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de todo lo supra expuesto se desprende que el mismo en fecha 26-07-2013, al momento de su detención fue aprehendido en poder de un envoltorio que contenía en su interior restos vegetales de presunta droga, que al ser sometida a experticia se determinó que efectivamente se trataba de droga del tipo MARIHUANA con un peso de 2.5 gramos, lo que permite concluir que el acusado estaba en poder de una sustancia cuya tenencia se encuentra prohibida, que por la cantidad de que se trató encuadra perfectamente en el tipo penal antes referido.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en el artículo de la Ley Orgánica de Drogas que contempla tal delito y que antes fuera citado.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho del estado de preservar la salud pública, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlo de los hechos que se le imputan, lo relacionan con ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de que al acusado al momento de su detención le fue incautado un envoltorio que contenía en su interior presunta droga, adminiculado con la experticia practicada a tal sustancia, la cual determinó que efectivamente esa sustancia era droga del tipo MARIHUANA con un peso de 2,5 gramos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputara en la primera de las acusaciones interpuesta en su contra.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
En cuanto a la segunda acusación interpuesta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y autoría del mismo de la comisión del delito PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y lleva a que la conducta del mismo sea merecedora de una sanción, como en capitulo aparte se tratara.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, se tiene que el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones dispone o siguiente:
Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) relacionados con la segunda acusación presentada en su contra, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado en fecha dieciséis (16) de agosto de 2013, haberse encontrado en el Sector Veritas, calle 90 con avenida 09 a dos casas de la Panadería Veritas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, portando un (01) arma de fuego de fabricación casera (Niple), de material metálico, color plata que poseía en el interior del cañón una (01) munición sin percutir calibre 380mm.
Dicho lo anterior, se concluye que el (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es culpable de la comisión del delito PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de todo lo supra expuesto se desprende que el acusado al momento de su detención fue aprehendido en poder de un arma de fuego la cual al ser sometida a experticia, se concluyó que se trataba de un arma de fuego de fabricación casera (Niple), arma este que en criterio de esta juzgadora encuadra en la definición de arma de fuego dada en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en su artículo 3, ordinal 2, y no en la contenida en ordinal 23 del mismo artículo referida al facsimil de arma de fuego, que es necesaria para que se configure el tipo penal en referencia, por lo que para esta juzgadora lo correcto es, de acuerdo a éstos resultados, encuadrar los hechos imputados al acusado en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y no como lo señalara el Ministerio Público en su escrito acusatorio de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, contendido en el artículo 114 de la misma ley.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en el artículo de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y que antes fuera citado.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho del estado de preservar EL ORDEN PUBLICO, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlo de los hechos que se le imputan, lo relacionan con ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de que al acusado al momento de su detención le fue incautado un arma de fuego de fabricación casera tipo niple, adminiculado con la experticia practicada a la misma, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputara en la primera de las acusaciones interpuesta en su contra.
Por último, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
Finalmente, en lo atiente a la tercera acusación presentada en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo antes planteado lleva a concluir que en este caso los mismos cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MICHEL DEL CARMEN ALMARZA CHAVEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIENAYS SALOME GUILLEN DIAZ y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIENAYS SALOME GUILLEN DIAZ, imputado este último delito solo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Así en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES consumado y en grado de frustración, se tiene que el artículo 455 del Código Penal señala:
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
El artículo 458 establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, dictada en el expediente 2006-0276, estableció lo siguiente:
… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005. SCP).
El artículo 80 del Código Penal señala¬:
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Y el artículo 83 eiusdem señala:
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Y finalmente en lo atinente a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, configurativa del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE AUTOR, que como antes se indicó le fue imputado solo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se tiene que el artículo 413 del Código Penal señala:
El que sin intención de matar, pero si de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o un perturbación en las facultades intelectuales, será sancionado con prisión de tres a doce meses.
Y el artículo 416 eiusdem indica:
Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días, o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de las víctimas, configuró los tipos penales que se les imputan, por haber los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) el día veintiocho (28) de noviembre de 2013, siendo las siete y treinta horas de la mañana (07:30am), abordado a las ciudadanas MICHEL DEL CARMEN ALMARZA CHÁVEZ y ELIENAY SALOME GUILLEN DÍAZ cuando las mismas se encontraban paradas en la avenida 61 Universidad con calle 22, específicamente diagonal al puente Ricardo Aguirre del Municipio Maracaibo, donde el primero de los nombrados sacó un pico de botella indicándoles que se trataba de un atraco, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con el empleo de una navaja les exigía todas sus pertenencias mediante amenazas de muerte despojaron a la ciudadana MICHEL DEL CARMEN ALMARZA de su bolso de color azul marca Adidas, contentivo en su interior de un celular marca Androi, entre otras pertenencias y dinero en efectivo, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) comenzó a revisar a la ciudadana Guillen Díaz intentado despojarla de su bolso, no obstante dicha ciudadana forcejeó con éste adolescente para impedir que se apoderara de sus pertenencias, por lo que el mencionado adolescente como no logró quitarle el bolso la arrastró por el suelo ocasionándole un hematoma violáceo verdoso en forma de banda de ocho centímetros por cuatro centímetros en cara interna tercio medio del brazo izquierdo y tres hematomas violáceos verdosos en el miembro inferior izquierdo tercio distal del muslo, saliendo corriendo los tres adolescentes del lugar en posesión de las pertenencias de la ciudadana Michell Almarza, para luego ser aprehendidos por la autoridad policial en poder de las pertenencias despojadas a las víctimas, luego de que las mismas dieran cuenta de lo sucedido a la autoridad policial, y de que los señalaran como los perpetradores de los hechos cometidos en su contra.
Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son culpables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MICHEL DEL CARMEN ALMARZA CHAVEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIENAYS SALOME GUILLEN DIAZ y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIENAYS SALOME GUILLEN DIAZ, solo en lo que refiere al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ya que de todo lo supra expuesto se desprende que los tres adolescentes de autos, con el empleo un pico de botella y de una navaja, amedrentan a las víctimas y logran despojar a una de ellas de sus pertenencias, no así a la otra de ellas por la resistencia que la misma opuso a su ilegal acción, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ejerce violencia física en contra de una de las víctimas, causándole un perjuicio en su salud y un sufrimiento físico a una de ellas, evidenciadas en lesiones que ésta presentó que debían sanar en el lapso de ocho (08) días.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal que contemplan los delitos que se les imputaron.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de una de las víctimas, quien fue efectivamente despojada de sus pertenencias y se puso en riesgo el de otra que ante su resistencia no fue despojada de sus pertenencias, no obstante ello, fue sometida a un sufrimiento físico por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), resultando que por la utilización de un arma blanca cuchillo y un pico de botella por los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO, la integridad física y vida de las víctimas estuvo en riesgo real, acción desplegada por los acusados que en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlos de los hechos que se les imputan, los relacionan con ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de los mismos en poder de las pertenencias despojadas a las víctimas, adminiculada con las denuncias de las mismas, así como el informe médico legal practicado a la víctima que fue lesionada donde se describen las lesiones que la misma padeció, y el reconocimiento practicado a las pertenencias de las víctimas localizadas en poder de los acusados cuando los mismos fueron aprehendidos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión de los delitos que se les imputaron.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN DEL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos en la primera, segunda y tercera acusación que se interpuso en su contra los cuales se dan aquí por reproducidos.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso con relación a este adolescente se configuraron los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MICHEL DEL CARMEN ALMARZA CHAVEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIENAYS SALOME GUILLEN DIAZ, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se les imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó, lo cual se da aquí del mismo modo invocado.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar las tres acusaciones presentadas en su contra, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes mencionados.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara de manera individual de poseer droga del tipo MARIHUANA y de portar un arma de fuego, afectó la SALUD PUBLICA y EL ORDEN PUBLICO, siendo que la acción que desplegó acompañado de los otros dos adolescentes, afectó el derecho a la propiedad de una de las víctimas, y puso en riesgo el de la otra, ya que tal delito se dio en grado consumado y frustrado, siendo que por la utilización de un arma blanca cuchillo y pico de botella en la ejecución de los hechos, la integridad física y vida de las víctimas estuvo en riesgo real.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por haber el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en primer lugar en fecha veintiséis (26) de julio de 2013, haberse encontrado en posesión de UN (01) ENOLTORIO DE PAPEL COLOR BLANCO Y RAYAS GRISES, RELLENO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EL CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE CINCO (05) GRAMOS, sustancia que cuando fue sometida a experticia se determinó que efectivamente se trataba de MARIHUANA, y arrojó un peso de 2,5 GRAMOS.
En segundo lugar, por haber el acusado en fecha dieciséis (16) de agosto de 2013, haberse encontrado en el Sector Veritas, calle 90 con avenida 09 a dos casas de la Panadería Veritas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, portando un (01) arma de fuego de fabricación casera (Niple), de material metálico, color plata que poseía en el interior del cañón una (01) munición sin percutir calibre 380mm.
Y en tercer lugar, por haber los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) el día veintiocho (28) de noviembre de 2013, siendo las siete y treinta horas de la mañana (07:30am), abordado a las ciudadanas MICHEL DEL CARMEN ALMARZA CHÁVEZ y ELIENAY SALOME GUILLEN DÍAZ cuando las mismas se encontraban paradas en la avenida 61 Universidad con calle 22, específicamente diagonal al puente Ricardo Aguirre del Municipio Maracaibo, donde el primero de los nombrados sacó un pico de botella indicándoles que se trataba de un atraco, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con el empleo de una navaja les exigía todas sus pertenencias mediante amenazas de muerte despojaron a la ciudadana MICHEL DEL CARMEN ALMARZA de su bolso de color azul marca Adidas, contentivo en su interior de un celular marca Androi, entre otras pertenencias y dinero en efectivo, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) comenzó a revisar a la ciudadana Guillen Díaz intentado despojarla de su bolso, no obstante dicha ciudadana forcejeó con éste adolescente para impedir que se apoderara de sus pertenencias, por lo que el mencionado adolescente como no logró quitarle el bolso la arrastró por el suelo ocasionándole un hematoma violáceo verdoso en forma de banda de ocho centímetros por cuatro centímetros en cara interna tercio medio del brazo izquierdo y tres hematomas violáceos verdosos en el miembro inferior izquierdo tercio distal del muslo, saliendo corriendo los tres adolescentes del lugar en posesión de las pertenencias de la ciudadana Michell Almarza, para luego ser aprehendidos por la autoridad policial en poder de las pertenencias despojadas a las víctimas, luego de que las mismas dieran cuenta de lo sucedido a la autoridad policial, y de que los señalaran como los perpetradores de los hechos cometidos en su contra.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los tres adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, por los hechos acaecidos en la tercera acusación presentada en contra de los mismos.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidos, señaló:
“Luego que mis defendidos han sido debidamente orientados, han entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos, me han manifestado su voluntad de asumir los hechos imputados por el Ministerio Publico, ciudadana Juez, le solicito que una vez que admita la acusación, escuche a mis defendidos para que expresen su voluntad de admitir los hechos, y les aplique la sanción correspondiente, no obstante, en relación al tiempo de sanción que solicitó el Ministerio Público, con base en el artículo 622, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicito que tome en cuenta el principio de proporcionalidad y establezca un tiempo de sanción menor de los cuatro (04) años que está solicitando el Ministerio Público. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que dos de los delitos que se les imputan al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir, el ROBO AGRAVADO EN GRADO EN CALIDAD DE COAUTORES y el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los acusados actuaron en conjunto para asegurarse las resultas de la ilegal acción que se habían propuesto, emplearon un arma blanca y un pico de botella para amedrentar a las víctimas, razón por la cual, su vida e integridad física estuvo en riesgo real, y adicionalmente este acusado tiene otras dos acusaciones presentadas en su contra lo que deja ver una mala conducta predelictual, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención en relación a la tercera acusación o causa seguida en su contra, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que dos de los hechos que se le imputan al acusado, no son susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se observa en actas desde el folio ciento (105) al ciento siete (107) de pieza II de la causa, informe psicosocial emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), del cual se desprende que el mismo es el octavo de su grupo de hermanos, de un hogar desestructurado donde no se evidencian lazos afectivos, ni comunicación, siendo que desde su niñez hasta adolescencia frecuenta lugares de riesgo, viviendo en situación de calle, sin que desde su ingreso a la entidad se hubiera contactado con ningún familiar. Así mismo, éste proviene de un hogar disfuncional donde su padre se quita la vida en presencia del adolescente cuando el mismo contaba con 9 años, según su relato, expresando que el progenitor antes del acto suicida consumía diferentes sustancias ilícitas y maltrataba física y verbalmente a su progenitora, lo que lleva a la misma a establecer una nueva relación de pareja, quedando el adolescente sin supervisión o controles familiares.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a este acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a este acusado, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otros dos adolescentes, afectó el derecho a la propiedad de de una de las víctimas y puso en riesgo la de otra de ellas ya que al haberse resistido no fue despojada de sus pertenencias, siendo que por la utilización de un arma blanca cuchillo y un pico de botella en la ejecución de los hechos la integridad física y vida de las víctimas estuvo en riesgo real, y en razón en las diversas causas al mismo seguido, las cuales denotan una mala conducta predelictial, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a este acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, dada la gravedad de los hechos admitidos tal y como se acaba de indicar en el párrafo anterior, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN DEL ADOLESCENTE
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos en la tercera acusación que se interpuso en su contra los cuales se dan aquí por reproducidos.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso con relación a este adolescente se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MICHEL DEL CARMEN ALMARZA CHAVEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIENAYS SALOME GUILLEN DIAZ, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ELIENAYS SALOME GUILLEN DIAZ, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se les imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó, lo cual se da aquí del mismo modo invocado.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes mencionados.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de los otros adolescentes, afectó el derecho a la propiedad de una de las víctimas, y puso en riesgo el de la otra, ya que tal delito se dio en grado consumado y frustrado, siendo que por la utilización de un arma blanca cuchillo y pico de botella en la ejecución de los hechos, la integridad física y vida de las víctimas estuvo en riesgo real, afectando el mismo directamente el derecho a la integridad física de la víctima que se resistió a su ilegal acción, causándole un sufrimiento físico en su cuerpo.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por haber los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) el día veintiocho (28) de noviembre de 2013, siendo las siete y treinta horas de la mañana (07:30am), abordado a las ciudadanas MICHEL DEL CARMEN ALMARZA CHÁVEZ y ELIENAY SALOME GUILLEN DÍAZ cuando las mismas se encontraban paradas en la avenida 61 Universidad con calle 22, específicamente diagonal al puente Ricardo Aguirre del Municipio Maracaibo, donde el primero de los nombrados sacó un pico de botella indicándoles que se trataba de un atraco, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con el empleo de una navaja les exigía todas sus pertenencias mediante amenazas de muerte despojaron a la ciudadana MICHEL DEL CARMEN ALMARZA de su bolso de color azul marca Adidas, contentivo en su interior de un celular marca Androi, entre otras pertenencias y dinero en efectivo, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) comenzó a revisar a la ciudadana Guillen Díaz intentado despojarla de su bolso, no obstante dicha ciudadana forcejeó con éste adolescente para impedir que se apoderara de sus pertenencias, por lo que el mencionado adolescente como no logró quitarle el bolso la arrastró por el suelo ocasionándole un hematoma violáceo verdoso en forma de banda de ocho centímetros por cuatro centímetros en cara interna tercio medio del brazo izquierdo y tres hematomas violáceos verdosos en el miembro inferior izquierdo tercio distal del muslo, saliendo corriendo los tres adolescentes del lugar en posesión de las pertenencias de la ciudadana Michell Almarza, para luego ser aprehendidos por la autoridad policial en poder de las pertenencias despojadas a las víctimas, luego de que las mismas dieran cuenta de lo sucedido a la autoridad policial, y de que los señalaran como los perpetradores de los hechos cometidos en su contra.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los tres adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, por los hechos acaecidos en la tercera acusación presentada en contra de los mismos.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidos, señaló:
“Luego que mis defendidos han sido debidamente orientados, han entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos, me han manifestado su voluntad de asumir los hechos imputados por el Ministerio Publico, ciudadana Juez, le solicito que una vez que admita la acusación, escuche a mis defendidos para que expresen su voluntad de admitir los hechos, y les aplique la sanción correspondiente, no obstante, en relación al tiempo de sanción que solicitó el Ministerio Público, con base en el artículo 622, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicito que tome en cuenta el principio de proporcionalidad y establezca un tiempo de sanción menor de los cuatro (04) años que está solicitando el Ministerio Público. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que dos de los delitos que se les imputan al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir, el ROBO AGRAVADO EN GRADO EN CALIDAD DE COAUTORES y el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los acusados actuaron en conjunto para asegurarse las resultas de la ilegal acción que se habían propuesto, emplearon un arma blanca y un pico de botella para amedrentar a las víctimas, razón por la cual, su vida e integridad física estuvo en riesgo real, siendo éste adolescente quien agrede físicamente a la víctima causándole lesiones en su cuerpo, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que dos de los delitos que se le imputan al acusado, no son susceptibles de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a este acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a este acusado, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otros dos adolescentes, afectó el derecho a la propiedad de de una de las víctimas y puso en riesgo la de otra de ellas ya que al haberse resistido no fue despojada de sus pertenencias, siendo que por la utilización de un arma blanca cuchillo y un pico de botella en la ejecución de los hechos la integridad física y vida de las víctimas estuvo en riesgo real, siendo éste el adolescente que lesiona a una de las víctimas cuando se resistió al robo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a este acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, dada la gravedad de los hechos admitidos tal y como se acaba de indicar en el párrafo anterior, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN DEL ADOLESCENTE
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos en la tercera acusación que se interpuso en su contra los cuales se dan aquí por reproducidos.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso con relación a este adolescente se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MICHEL DEL CARMEN ALMARZA CHAVEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIENAYS SALOME GUILLEN DIAZ, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se les imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó, lo cual se da aquí del mismo modo invocado.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes mencionados.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de los otros adolescentes, afectó el derecho a la propiedad de una de las víctimas, y puso en riesgo el de la otra, ya que tal delito se dio en grado consumado y frustrado, siendo que por la utilización de un arma blanca cuchillo y pico de botella en la ejecución de los hechos, la integridad física y vida de las víctimas estuvo en riesgo real.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por haber los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) el día veintiocho (28) de noviembre de 2013, siendo las siete y treinta horas de la mañana (07:30am), abordado a las ciudadanas MICHEL DEL CARMEN ALMARZA CHÁVEZ y ELIENAY SALOME GUILLEN DÍAZ cuando las mismas se encontraban paradas en la avenida 61 Universidad con calle 22, específicamente diagonal al puente Ricardo Aguirre del Municipio Maracaibo, donde el primero de los nombrados sacó un pico de botella indicándoles que se trataba de un atraco, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con el empleo de una navaja les exigía todas sus pertenencias mediante amenazas de muerte despojaron a la ciudadana MICHEL DEL CARMEN ALMARZA de su bolso de color azul marca Adidas, contentivo en su interior de un celular marca Androi, entre otras pertenencias y dinero en efectivo, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) comenzó a revisar a la ciudadana Guillen Díaz intentado despojarla de su bolso, no obstante dicha ciudadana forcejeó con éste adolescente para impedir que se apoderara de sus pertenencias, por lo que el mencionado adolescente como no logró quitarle el bolso la arrastró por el suelo ocasionándole un hematoma violáceo verdoso en forma de banda de ocho centímetros por cuatro centímetros en cara interna tercio medio del brazo izquierdo y tres hematomas violáceos verdosos en el miembro inferior izquierdo tercio distal del muslo, saliendo corriendo los tres adolescentes del lugar en posesión de las pertenencias de la ciudadana Michell Almarza, para luego ser aprehendidos por la autoridad policial en poder de las pertenencias despojadas a las víctimas, luego de que las mismas dieran cuenta de lo sucedido a la autoridad policial, y de que los señalaran como los perpetradores de los hechos cometidos en su contra.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los tres adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, por los hechos acaecidos en la tercera acusación presentada en contra de los mismos.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidos, señaló:
“Luego que mis defendidos han sido debidamente orientados, han entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos, me han manifestado su voluntad de asumir los hechos imputados por el Ministerio Publico, ciudadana Juez, le solicito que una vez que admita la acusación, escuche a mis defendidos para que expresen su voluntad de admitir los hechos, y les aplique la sanción correspondiente, no obstante, en relación al tiempo de sanción que solicitó el Ministerio Público, con base en el artículo 622, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicito que tome en cuenta el principio de proporcionalidad y establezca un tiempo de sanción menor de los cuatro (04) años que está solicitando el Ministerio Público. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que los dos delitos que se les imputan al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir, el ROBO AGRAVADO EN GRADO EN CALIDAD DE COAUTORES y el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los acusados actuaron en conjunto para asegurarse las resultas de la ilegal acción que se habían propuesto, emplearon un arma blanca y un pico de botella para amedrentar a las víctimas, razón por la cual, su vida e integridad física estuvo en riesgo real, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que los dos delitos que se le imputan al acusado, no son susceptibles de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a este acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a este acusado, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otros dos adolescentes, afectó el derecho a la propiedad de de una de las víctimas y puso en riesgo la de otra de ellas ya que al haberse resistido no fue despojada de sus pertenencias, siendo que por la utilización de un arma blanca cuchillo y un pico de botella en la ejecución de los hechos la integridad física y vida de las víctimas estuvo en riesgo real, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a este acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, dada la gravedad de los hechos admitidos tal y como se acaba de indicar en el párrafo anterior, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas a su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y que se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsables al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula N° (SE OMITE DATO), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y finalmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MICHEL DEL CARMEN ALMARZA CHAVEZ, y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIENAYS SALOME GUILLEN DIAZ.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 parágrafo 2do. Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en un tercio, debiendo en definitiva cumplir un tiempo de sanción de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.
CUARTO: Se declara culpable y penalmente responsables al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MICHEL DEL CARMEN ALMARZA CHAVEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIENAYS SALOME GUILLEN DIAZ y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIENAYS SALOME GUILLEN DIAZ.
QUINTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 parágrafo 2do. Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en un tercio, debiendo en definitiva cumplir un tiempo de sanción de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.
SEXTO: Se declara culpable y penalmente responsables al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MICHEL DEL CARMEN ALMARZA CHAVEZ y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIENAYS SALOME GUILLEN DIAZ.
SEPTIMO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 parágrafo 2do. Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en un tercio, debiendo en definitiva cumplir un tiempo de sanción de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.
Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° (SE OMITE DATO) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).
OCTAVO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintidós (22) de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 08-14.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 08-14.
LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
MEMA
CAUSA N° 1U-655-13
Asunto Principal: VP02-D-2013-000737 // VP02-D-2013-000739 // VP02-D-2013-001330
F31-MP-312601-2013 // F31-MP-345460-2013 // F31-MP-508945-2013
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