REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiuno (21) de enero de 2014
203º y 154

CAUSA Nº 1U-691-13_________ _____________SENTENCIA Nº 06-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha trece (13) de enero de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal conforme al artículo 585de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo el Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal en la presente causa seguida el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes de iniciarse el debate y la recepción de las pruebas, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: ALEX JORDAN BARRIENTOS.

FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. ANALIDES LUZARDO, Defensora Pública Auxiliar N° 05, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y nueve (49) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente tras haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 01 de octubre 2013, aproximadamente siendo la 01:00 de la tarde, el ciudadano ALEX JORDÁN BARRIENTOS, se encontraba en la parada de Mototaxi en el Kilómetro 25 vía Municipio Rosario de Perijá, donde labora como Mototaxista, cuando llega el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), solicitándole una carrera hacia el Kilómetro 23, trasladándolo al lugar cuando llegaron a la entrada del Sector denominado Cepeda se encontraban dos sujetos más, quienes le dijeron se bajara de la motocicleta, y se las entregara, apuntándolo con una escopeta recortada de cacha marrón, inmediatamente la victima entrego las llaves y se llevaron la moto, caminando la victima hasta la avenida principal tomando un carrito por puesto llegando al kilómetro 25, donde llamo al dueño de la motocicleta informando lo ocurrido y un grupo de compañeros de la Línea de Mototaxi y la víctima, comenzaron a buscarla dando vueltas por el sector, preguntando hasta que unas personas del lugar le indicaron que habían visto una motocicleta por el sector La Montañita al lado de un Estadio donde practican Baseball las Águilas del Zulia, cuando de repente escucharon el ruido de una motocicleta y la vieron pasar e inmediato la siguieron logrando darle alcance y entre todos los compañeros le quitaron la moto llegando al lugar los Oficiales: PEDRO CONTRERAS, placa 913, SERGIO CHÁVEZ PLACA 902, FRED VILLADIEGO PLACA 754 Y MEJIA RAFAEL PLACA 1054, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes estaban realizando labores de patrullaje por la avenida 50 de la vía que conduce al Municipio Rosario de Perijá específicamente en el kilómetro 25, cuando de la Central de Comunicaciones les informaron que en la misma avenida kilómetro 23, la comunidad tenían restringido a dos ciudadanos que minutos antes habían despojado bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego a un ciudadano de una motocicleta, razón por la cual se trasladaron al sitio al llegar observaron a una multitud de personas agrediendo físicamente con golpes de puños y pies a dos (02) ciudadanos, el cual uno de ellos era el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), 16 años de edad, y los funcionarios observaron a un ciudadano en el piso inconciente, por lo que procedieron los oficiales a trasladar a ambos ciudadanos con urgencia hasta un Centro Medico donde fueron atendidos.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL N° 79.913-2013, de fecha dos (02) de octubre de 2013, suscrita por los Oficiales: PEDRO CONTRERAS, PLACA 913, SERGIO CHÁVEZ, PLACA 902, FRED VILLADIEGO, PLACA 754 Y MEJIA RAFAEL, PLACA 1054, adscritos a la División Motorizada (ATV) del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos.

ACTA POLICIAL N° 79.914-2013, de fecha dos (02) de octubre de 2013, suscrita por los Oficiales: CHOURIO RODERICH, PLACA 908 Y EMAN M. JERRY H., PLACA 935, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde consta que los mismos fueron comisionados para resguardar la integridad física de un ciudadano en el Hospital General del Sur Doctor PEDRO ITURBE, de nombre DÍAZ DÍAZ JOSÉ LEONEL.

DENUNCIA VERBAL D-1592-2013, de fecha primero (01) de octubre del 2013, interpuesta por el ciudadano ALEX QUIROZ, en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco en la cual el mismo señaló: Hoy como a la 01:00 de la tarde me encontraba en la parada donde trabajo de moto taxi en el kilómetro 25, llegó un muchacho vestido con una bermuda de color azul y una franela negra y nos dijo que lo llevara para el kilómetro 23, se montó y lo lleve hasta la entrada de la cepeda y allí estaban otros dos muchachos, uno vestía un jeans y una chaqueta le color gris y el otro tenía un suéter de color amarillo y un casco de color rojo, cuando me detuve me dijeron que me dejara y les entregara la moto, me tenían apuntado con una escopeta recortada con la cacha de color marrón, yo les entregue la llave y se llevaron la moto, yo me quede ahí solo, luego camine hasta la avenida principal agarre un carrito y fui hasta el kilómetro 25 y llame al dueño de la moto el señor Manuel Trujillo al rato llegó y nos dirigimos hasta el kilómetro 20 y comenzamos a dar vueltas para ver si veíamos la moto y preguntamos a varias personas y nos dijeron que la moto la metieron en una montañita que esta al lado del estadio donde practican baseball Las Aguilas del Zulia, fuimos a buscarla y escucharnos el ruido de una moto y luego la vimos pasar y mis compañeros de moto taxi se le pegaron atrás y la consiguieron en la granja La Uvera, los muchachos que me habían robado la moto al ver que los estábamos persiguiendo, dejaron la moto y salieron corriendo para el monte, mis compañeros de moto taxi los agarraron a golpes, al instante llegó una unidad policial y detuvieron a los ladrones, los oficiales llevaron a los detenidos al hospital y luego me trasladaron a mi hasta esta sede a colocar la denuncia.

DECLARACIÓN VERBAL, de fecha dos (02) de octubre de 2013, rendida por el ciudadano MANUEL ENRIQUE TRUJILLO MONTILLA, en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde señaló: Hoy como a la 01:00 de la tarde recibí la llamada de Alex Quiroz, quien maneja de moto taxista una moto de mi propiedad para decirme que le habían robado la moto en el kilómetro 23 de la vía a Perijá, yo me dirigí hasta donde él trataba, luego fuimos a dar unas vueltas tratando de buscar la moto, y comenzamos a preguntar a las personas que nos conseguíamos, una persona nos dijo que algunas motos que se robaban las escondían en un monte ubicado cerca del sector, luego vimos la moto pasar y varios de los compañeros moto taxistas y nosotros los perseguimos, los malandros al ver la situación se bajaron de la moto y corrieron, pero los logramos agarrar frente a la granja La Uvera, y en el momento llegó una unidad policial y detuvo a estas dos personas que se habían robado mi moto, luego los trasladaron a los delincuentes a un hospital y yo decidí venir a declarar.

ACTA DE INSPECCIÓN “PSF-AI-0808-2013”, de fecha primero (01) de octubre de 2013, suscrito por el OFICIAL IBARRA EDWARD PLACA: 722, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Experiencias Preventivas, de la Policía del Municipio San Francisco, practicada en el Municipio San Francisco, kilómetro 23 de la vía a Perijá, exactamente en la entrada del sector la Cepeda, es decir, el sitio de los hechos a los que esta causa se contrae.

ACTA DE INSPECCIÓN “PSF-AI-0809-2013” de fecha primero (01) de octubre de 2013, suscrita por el OFICIAL IBARRA EDWARD PLACA: 722, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Experiencias Preventivas, de la Policía del Municipio San Francisco, practicada en el Municipio San Francisco, sector La Cepeda, kilómetro 23 frente a la granja de nombre la UVERA, vale decir, el sitio de la detención del acusado de autos.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EL AVALÚO REAL DEL VEHÍCULO PSF-AR-0526-2013, de fecha dos (02) de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios el OFICIAL AGREGADO JOSÉ GONZALEZ, PLACA 536 y el OFICIAL PEDRO ESPINA PLACA 547, adscritos a la Gerencia de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, practicada a un vehículo que presentó las siguientes características: MARCA MD, MODELO: HAOJIN, COLOR: ROJO, TIPO: PASEO, CLASE: MOTOCICLETA, PLACAS: NO POSEE, AÑO: 2013, SERIAL DE CARROCERIA: 813MG1CA4DV001283, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ120972782, es decir, el vehículo que violentamente le fue despojado a la víctima de autos, luego de que el acusado le pidiera una carrera por ser mototaxista, y luego de llevarlo hasta el sitio de los hechos donde lo someten dos sujetos con un arma de fuego.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO MECANICO PSF-ER-025-2013, de fecha cuatro (04) de octubre de 2013, suscrita por el SUPERVISOR RANGEL ALEXANDER, PLACA 105, Experto reconocedor, Adscrito a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco practicado a un (01) Arma de Fuego o Sistema de Arma de Proyección Balística, de Fabricación Artesanal, Tipo Escopeta Monotiro Retrocarga, calibre 28 Gauge, empleada en la ejecución de los hechos para amedrentar a la víctima y recuperada en el procedimiento de detención del acusado.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día primero (01) de octubre de 2013, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, el ciudadano ALEX JORDÁN BARRIENTOS, se encontraba en la parada de Mototaxi en el Kilómetro 25, vía al Municipio Rosario de Perijá, donde labora como Mototaxista, cuando llega el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), solicitándole una carrera hacia el Kilómetro 23, trasladándolo al lugar, siendo que cuando llegaron a la entrada del sector denominado Cepeda se encontraban dos sujetos más, quienes le dijeron que se bajara de la motocicleta, y se las entregara, apuntándolo con una escopeta recortada de cacha marrón, por lo que inmediatamente la víctima entregó las llaves y se llevaron la moto, caminando la víctima hasta la avenida principal tomando un carrito por puesto hasta llegar al kilómetro 25, donde llamo al dueño de la motocicleta informando lo ocurrido siendo que un grupo de compañeros de la Línea de Mototaxi junto a la víctima, comenzaron a buscar la motocicleta que le acababan de despojar dando vueltas por el sector, preguntando hasta que unas personas del lugar le indicaron que habían visto una motocicleta por el sector La Montañita, al lado de un estadio donde practican Baseball Las Águilas del Zulia.

Es así que de repente escucharon el ruido de una motocicleta y la vieron pasar e inmediato la siguieron logrando darle alcance y entre todos los compañeros le quitaron la moto llegando al lugar los Oficiales: PEDRO CONTRERAS, placa 913, SERGIO CHÁVEZ PLACA 902, FRED VILLADIEGO PLACA 754 y MEJIA RAFAEL PLACA 1054, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes estaban realizando labores de patrullaje por la avenida 50 de la vía que conduce al Municipio Rosario de Perijá, específicamente en el kilómetro 25, ya que de la Central de Comunicaciones les informaron que en la misma avenida kilómetro 23, la comunidad tenían restringido a dos ciudadanos que minutos antes habían despojado bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego a un ciudadano de una motocicleta, razón por la cual se trasladaron al sitio donde al llegar observaron a una multitud de personas agrediendo físicamente con golpes de puños y pies a dos (02) ciudadanos, el cual uno de ellos era el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), 16 años de edad, y los funcionarios observaron a un ciudadano en el piso inconciente, por lo que procedieron los oficiales a trasladar a ambos ciudadanos con urgencia hasta un Centro Médico donde fueron atendidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ALEX JORDAN BARRIENTOS.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 5 de la ley en comento señala:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Y el artículo 6 eiusdem establece:

La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.-Por medio de amenaza a la vida. (omissis)
2.-Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.- Por dos o más personas. (omissis)

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte el artículo 83 establece:
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado en fecha primero (01) de octubre de 2013, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, solicitado al ciudadano ALEX JORDÁN BARRIENTOS, una carrera de moto taxi, hasta el sector del Kilómetro 23, siendo que cuando llegaron al lugar ubicado en el sector denominado Cepeda, se encontraban dos sujetos más, quienes le dijeron a la víctima que se bajara de la motocicleta, y se las entregara, apuntándolo con una escopeta recortada de cacha marrón, por lo que inmediatamente la víctima entregó las llaves, procediendo los sujetos a llevarse la moto, para posteriormente ser aprehendido por la comunidad el acusado junto a otra persona adulta en poder de la moto que le acababan de despojar violentamente a la víctima de autos, pues la misma los señala de ser las personas que se la habían despojado.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que de lo antes expuesto se desprende que el acusado de autos junto a otro sujeto adulto, bajo amenaza de muerte de la víctima, con el empleo de un arma de fuego, logran someter a la misma para despojarla de un vehículo automotor tipo moto.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas de la especial que contemplan el delito que se le imputa, y que supra fueron citadas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima ALEX JORDAN BARRIENTOS, quien violentamente fue despojado de un vehículo automotor tipo moto que tenía consigo al momento de suceder los hechos, luego de que el acusado la aborda junto con otro sujeto adulto y con el uso de un arma de fuego lo sometieran, concluyéndose que ante la utilización del arma de fuego en la ejecución de los hechos, se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado ante el señalamiento que contra él hiciera la víctima, adminiculada con la denuncia de la víctima, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, y la experticia efectuada al vehículo despojado a la víctima que fuera recuperado y al arma de fuego empleada en la ejecución de los hechos e incautada en el procedimiento de detención del acusado, elementos que lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día primero (01) de octubre de 2013, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, el ciudadano ALEX JORDÁN BARRIENTOS, se encontraba en la parada de Mototaxi en el Kilómetro 25, vía al Municipio Rosario de Perijá, donde labora como Mototaxista, cuando llega el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), solicitándole una carrera hacia el Kilómetro 23, trasladándolo al lugar, siendo que cuando llegaron a la entrada del sector denominado Cepeda se encontraban dos sujetos más, quienes le dijeron que se bajara de la motocicleta, y se las entregara, apuntándolo con una escopeta recortada de cacha marrón, por lo que inmediatamente la víctima entregó las llaves y se llevaron la moto, caminando la víctima hasta la avenida principal tomando un carrito por puesto hasta llegar al kilómetro 25, donde llamo al dueño de la motocicleta informando lo ocurrido siendo que un grupo de compañeros de la Línea de Mototaxi junto a la víctima, comenzaron a buscar la motocicleta que le acababan de despojar dando vueltas por el sector, preguntando hasta que unas personas del lugar le indicaron que habían visto una motocicleta por el sector La Montañita, al lado de un estadio donde practican Baseball Las Águilas del Zulia.

Es así que de repente escucharon el ruido de una motocicleta y la vieron pasar e inmediato la siguieron logrando darle alcance y entre todos los compañeros le quitaron la moto llegando al lugar los Oficiales: PEDRO CONTRERAS, placa 913, SERGIO CHÁVEZ PLACA 902, FRED VILLADIEGO PLACA 754 y MEJIA RAFAEL PLACA 1054, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes estaban realizando labores de patrullaje por la avenida 50 de la vía que conduce al Municipio Rosario de Perijá, específicamente en el kilómetro 25, ya que de la Central de Comunicaciones les informaron que en la misma avenida kilómetro 23, la comunidad tenían restringido a dos ciudadanos que minutos antes habían despojado bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego a un ciudadano de una motocicleta, razón por la cual se trasladaron al sitio donde al llegar observaron a una multitud de personas agrediendo físicamente con golpes de puños y pies a dos (02) ciudadanos, el cual uno de ellos era el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), 16 años de edad, y los funcionarios observaron a un ciudadano en el piso inconciente, por lo que procedieron los oficiales a trasladar a ambos ciudadanos con urgencia hasta un Centro Médico donde fueron atendidos.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ALEX JORDAN BARRIENTOS, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó derecho a la propiedad de la víctima ALEX JORDAN BARRIENTOS, quien violentamente fue despojado de un vehículo automotor tipo moto que tenía consigo al momento de suceder los hechos, luego de que el acusado la aborda junto con otro sujeto adulto y con el uso de un arma de fuego lo sometieran, concluyéndose que ante la utilización del arma de fuego en la ejecución de los hechos, se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de ALEX JORDAN BARRIENTOS.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, poniéndose en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución de los hechos, que fue suficiente para generar en la misma el temor fundado de sufrir un daño inminente, llevándola a consentir en las peticiones del acusado y sus acompañantes.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha primero (01) de octubre de 2013, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, solicitado al ciudadano ALEX JORDÁN BARRIENTOS, una carrera de moto taxi, hasta el sector del Kilómetro 23, siendo que cuando llegaron al lugar ubicado en el sector denominado Cepeda, se encontraban dos sujetos más, quienes le dijeron a la víctima que se bajara de la motocicleta, y se las entregara, apuntándolo con una escopeta recortada de cacha marrón, por lo que inmediatamente la víctima entregó las llaves, procediendo los sujetos a llevarse la moto, para posteriormente ser aprehendido por la comunidad el acusado junto a otra persona adulta en poder de la moto que le acababan de despojar violentamente a la víctima de autos, pues la misma los señala de ser las personas que se la habían despojado.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de CINCO (05) AÑOS, ya que la defensa del imputado previamente le señaló que el mismo iba a admitir los hechos en esta causa, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, ante la admisión de los hechos de su defendido señaló:

“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, que antes de iniciarse la recepción de las pruebas en este juicio, escuche la voluntad de mi defendido de admitir los hechos y luego estudie la posibilidad de apartarse de la sanción de privación de libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público e imponga al mismo las medidas de Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 de la ley especial, o de lo contrario proceda a hacer la rebaja de la sanción solicitada en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en atención a que mi representado es estudiante, activo del 4to año de bachillerato, adicional a que es primera vez que se encuentra incurso en un hecho delictivo. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

“difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento”. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se hubiera visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de esta causa. Adicional a lo antes indicado, se observa que el mismo presenta apoyo familiar, que la víctima de autos no sufrió daño alguno en su integridad física, y que fundamentalmente por cuanto en el folio setenta y cuatro (74) de la causa, riela constancia de estudio del acusado, donde se indica que el mismo cursa Cuarto Año de Educación Media General en el año escolar 2013-2014, emanado de la Unidad Educativa Dr. Jesús Semprum con sede el la ciudad de Cabimas, estado Zulia, lo que es indicativo de que el mismo está activo en el sistema educativo formal, lo que es beneficioso para su proceso de persona en desarrollo, siendo que se aprecia en su favor el informe Psico Social emanado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones) que riela en el folio ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) de la causa, donde se indica que el adolescente tiene buenas relaciones afectivas con su familia, siendo que en la entidad mantuvo un comportamiento bueno y apegado a las normativas institucional con actitud participativo y colaborador. De igual modo que sus metas se encuentran orientadas a continuar su formación educativa, resultando que en criterio de esta juzgadora el tiempo durante el cual el adolescente se mantuvo privado preventivamente de libertad, pudo coadyuvar a que el acusado halla interiorizada las consecuencias de su ilegal acción llevándolo a apartarse definitivamente de la actividad criminal.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la LIBERTAD ASISTIDA y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, antes aludidas, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona aún en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente luego de detención policial, quedando sujeto a la medida de Detención para Garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley especial, siendo que celebrada la misma, fue impuesto de la medida medidas de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima de autos, sin embargo la misma no resultó lesionada en su integridad física, siendo que en este caso fue recuperado el bien violentamente despojado a la víctima, pero atendidas las condiciones personales favorables que presentó este acusado para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, como es, su apoyo familiar y que se trata de un adolescente que esta activo en el sistema educativo formal, siendo esta la primera vez que se involucrado en la comisión de hechos criminales, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de La Ley Especial con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO; la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la misma ley, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la misma ley, por un lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, todas éstas medidas para ser cumplidas de forma SUCESIVA, para un total de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE SANCIÓN, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que cuando el mismo prontamente será mayor de edad y responderá penalmente de forma plena y no atenuada como en el caso de los adolescentes.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ALEX JORDAN BARRIENTOS.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes y atención a la admisión de los hechos realizada por el adolescente, este Tribunal se aparta de la sanción peticionada por el Ministerio Público y se le impone como sanción el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de La Ley Especial con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO; la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la misma ley, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la misma ley, por un lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, todas éstas medidas para ser cumplidas de forma SUCESIVA, para un total de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE SANCIÓN, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En virtud de que la sanción impuesta al adolescente no implicaba que el mismo se mantuviera detenido, se sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control y se le impuso la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días, contemplada en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, con excepción de la víctima a quien este Tribunal en tal oportunidad ordenó notificarla de los resultados de dicha audiencia a través del Departamento de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veintiuno (21) de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 06-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 06-14.

LA SECRETARIA



ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO












MEMA
CAUSA N° 1U-691-13
EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-416731-2013
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000979