REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinte (20) de enero de 2014
203º y 154

CAUSA Nº 1U-686-13_________ _____________SENTENCIA Nº 05-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha catorce (14) de enero de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para continuar el Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal en la presente causa seguida el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes de iniciarse el debate y la recepción de las pruebas, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal.

VICTIMA: MARIA ESPERANZA BEJARANO MALDONADO.

FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. FLOR MACHADO, Defensora Pública Auxiliar N° 04, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setena y cinco (75) al ochenta y dos (82) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día dieciséis (16) de Octubre del año 2013, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana la ciudadana MARIA ESPERANZA BEJARANO MALDONADO, salió de su residencia ubicada en la urbanización altos del sol amado del Municipio Maracaibo del estado Zulia para dirigirse a su trabajo, y cuando caminaba en las adyacencias de la redoma en la segunda etapa de dicha urbanización se le acercaron el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano Rony Agustin Irenze quienes con el uso de un arma blanca tipo cuchillo la despojaron de sus pertenencias entre ellas, una cartera contentiva de sus documentos personales, un teléfono celular y trescientos bolívares en efectivo, huyendo éstos del lugar a bordo de dos vehículos clase moto conducida por dos sujetos mas quienes hacían espera mas adelante, sin embargo, uno de los vecinos, ciudadanoGerlan Melean estando en su residencia observó el hecho y de inmediato realizó llamada telefónica al Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia para informar acerca de lo ocurrido, por lo que una vez que éstos llegan al lugar son abordados por otro de los vecinos ciudadano José Valbuena quien les informó que los sujetos que habían despojado a la ciudadana MARIA ESPERANZA BEJARANO MALDONADO huyeron en unas motocicletas, sin embargo se encontraban nuevamente en la redoma de la urbanización, motivo por el cual los funcionarios se acercaron al lugar logrando visualizarlos sentados en la redoma, adoptando una actitud de nerviosismo, llegando igualmente al lugar la ciudadana BEJARANO MALDONADO quien de inmediato señaló de manera directa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al ciudadano Rony Agustin Irenze de ser los sujetos que minitos antes la habían despojado de sus pertenencias, razón por la cual los funcionarios proceden a practicarles una inspección corporal no logrando incautarles ningún objeto, manifestando éstos voluntariamente que las pertenencias que le habían despojado a la ciudadana se las habían entregado a los sujetos que conducían las motocicletas en las cuales habían huido, ante tales circunstancias los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL EXP. CPNB-A-000907-13, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, suscrita por LOS OFICIALES (CPNB) ENGERBERTH CASTELLANO Y OLIVER RINCON, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos ante el señalamiento que contra éste y un sujeto adulto hiciere la víctima de ser las personas que momentos antes la habían despojado violentamente de sus pertenencias.

ACTA DE DENUNCIA de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, suscrita por la ciudadana MARIA ESPERANZA BEJARANO MALDONADO, tomada en el caso CPNB-A-000907-13 llevado en el Servicio de Patrullaje Vehicular de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en la cual manifestó: Yo iba saliendo de mi casa iba por la redoma de la segunda etapa de Altos del Sol Amado cuando llegaron dos ciudadanos y me halaron por la espalda me dijeron que le entregara mis pertenencias que me iban a matar, uno de ellos el más alto tenía un cuchillo y me quitó la cartera, salió corriendo con mis pertenencias y más adelante estaban otros dos mas esperándolos en dos moto que no puedo describir porque salieron de una vez, y me llamó mi vecino José Valbuena para decirme que habían agarrado a los muchachos que me habían atracado, yo estaba en el centro y me vine hasta acá, los reconocí a los dos.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano GERLAN MELEAN TESTIGO del caso EXP:CPNB-A-000907-13, llevado en el Servicio de Patrullaje Vehicular de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, donde manifestó Yo estaba en mi casa alistándome ya para salir a mi trabajo cuando me asomo a la plaza ya para salir y veo a dos (02) ciudadanos atracando a mi vecina uno de ellos tenía un cuchillo y le quitaron toda sus pertenencias y escuche arrancar una moto. Y como pude realice una llamada telefónica al centro de coordinación policial de este cuerpo policial, que al frente de mi casa habían atracado a mi vecina y le habían quitado todas sus pertenencias, no había pasado ni 5 minutos ya estaba una comisión de la policía nacional, ellos realizaron sus procedimientos policiales y luego me pidieron que los acompañara al centro de coordinación policial a realizar las respectiva declaraciones de testigo.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 318, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, practicada el funcionario: OFICIAL RUBÉN CALDERÓN, en compañía del OFICIAL GABRIEL VALBUENA, adscritos al Centro de Coordinación Zulia de la Dirección de Región Occidente de la Policía Nacional Bolivariana, en la Urbanización Altos del Sol Amado, Segunda etapa, Calle 12 de Marzo, específicamente en la Plaza 12 de Marzo, es decir, el sitio donde fue aprehendido el acusado de autos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS


Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:


El día dieciséis (16) de octubre de 2013, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana la ciudadana MARIA ESPERANZA BEJARANO MALDONADO, salió de su residencia ubicada en la urbanización altos del sol amado del Municipio Maracaibo del estado Zulia para dirigirse a su trabajo, y cuando caminaba en las adyacencias de la redoma en la segunda etapa de dicha urbanización se le acercaron el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano Rony Agustín Irenze quienes con el uso de un arma blanca tipo cuchillo la despojaron de sus pertenencias entre ellas, una cartera contentiva de sus documentos personales, un teléfono celular y trescientos bolívares en efectivo, huyendo éstos del lugar a bordo de dos vehículos clase moto conducida por dos sujetos mas quienes hacían espera mas adelante, sin embargo, uno de los vecinos, ciudadano Gerlan Melean estando en su residencia observó el hecho y de inmediato realizó llamada telefónica al Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia para informar acerca de lo ocurrido, por lo que una vez que éstos llegan al lugar son abordados por otro de los vecinos ciudadano José Valbuena quien les informó que los sujetos que habían despojado a la ciudadana MARIA ESPERANZA BEJARANO MALDONADO huyeron en unas motocicletas.


En tal sentido, tales sujetos se encontraban nuevamente en la redoma de la urbanización, motivo por el cual los funcionarios se acercaron al lugar logrando visualizarlos sentados en la redoma, adoptando una actitud de nerviosismo, llegando igualmente al lugar la ciudadana MARIA ESPERANZA BEJARANO MALDONADO, quien de inmediato señaló de manera directa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al ciudadano Rony Agustín Irenze, de ser los sujetos que minitos antes la habían despojado de sus pertenencias, razón por la cual los funcionarios proceden a practicarles una inspección corporal no logrando incautarles ningún objeto, manifestando éstos voluntariamente que las pertenencias que le habían despojado a la ciudadana se las habían entregado a los sujetos que conducían las motocicletas en las cuales habían huido, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA ESPERANZA BEJARANO MALDONADO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado junto a otra persona adulta, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, abordado a la ciudadana MARIA ESPERANZA BEJARANO MALDONADO, en el momento que la misma salió de su residencia ubicada en la urbanización Altos del Sol Amado del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde con el uso de un arma blanca tipo cuchillo, la despojaron de sus pertenencias entre ellas, una cartera contentiva de sus documentos personales, un teléfono celular y trescientos bolívares en efectivo, huyendo inmediatamente del sitio, no obstante un testigo dio cuenta de lo sucedido a la autoridad policial y momentos más tarde ambos son detenidos ante el señalamiento que contra ellos hiciere la víctima, de ser los sujetos que minitos antes la habían despojado de sus pertenencias.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de lo antes expuesto se desprende que el acusado de autos junto a otro sujeto con el empleo de un arma blanca cuchillo, logra someter a la víctima de autos y la despojan de las pertenencias que ésta tenía consigo al momento de suceder los hechos, para luego ser aprehendido ante el señalamiento que contra éste hiciere la misma.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, 455 y 83.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas MARIA ESPERANZA BEJARANO MALDONADO, quien violentamente fue despojada de pertenencias (cartera contentiva de teléfono celular, dinero y documentos personales) que tenía consigo al momento de suceder los hechos, luego de que el acusado la aborda junto con otro sujeto adulto y con el uso de un arma blanca cuchillo la sometieran, concluyéndose que ante la utilización del arma blanca cuchillo en la ejecución de los hechos, se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado ante el señalamiento que contra él hiciera la víctima, adminiculada con la denuncias de la víctima, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, así como la entrevista del testigo de los hechos que confirma lo expuesto por la misma, elementos que lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día dieciséis (16) de octubre de 2013, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana la ciudadana MARIA ESPERANZA BEJARANO MALDONADO, salió de su residencia ubicada en la urbanización altos del sol amado del Municipio Maracaibo del estado Zulia para dirigirse a su trabajo, y cuando caminaba en las adyacencias de la redoma en la segunda etapa de dicha urbanización se le acercaron el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano Rony Agustín Irenze quienes con el uso de un arma blanca tipo cuchillo la despojaron de sus pertenencias entre ellas, una cartera contentiva de sus documentos personales, un teléfono celular y trescientos bolívares en efectivo, huyendo éstos del lugar a bordo de dos vehículos clase moto conducida por dos sujetos mas quienes hacían espera mas adelante, sin embargo, uno de los vecinos, ciudadano Gerlan Melean estando en su residencia observó el hecho y de inmediato realizó llamada telefónica al Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia para informar acerca de lo ocurrido, por lo que una vez que éstos llegan al lugar son abordados por otro de los vecinos ciudadano José Valbuena quien les informó que los sujetos que habían despojado a la ciudadana MARIA ESPERANZA BEJARANO MALDONADO huyeron en unas motocicletas.

En tal sentido, tales sujetos se encontraban nuevamente en la redoma de la urbanización, motivo por el cual los funcionarios se acercaron al lugar logrando visualizarlos sentados en la redoma, adoptando una actitud de nerviosismo, llegando igualmente al lugar la ciudadana MARIA ESPERANZA BEJARANO MALDONADO, quien de inmediato señaló de manera directa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al ciudadano Rony Agustín Irenze, de ser los sujetos que minitos antes la habían despojado de sus pertenencias, razón por la cual los funcionarios proceden a practicarles una inspección corporal no logrando incautarles ningún objeto, manifestando éstos voluntariamente que las pertenencias que le habían despojado a la ciudadana se las habían entregado a los sujetos que conducían las motocicletas en las cuales habían huido, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA ESPERANZA BEJARANO MALDONADO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas MARIA ESPERANZA BEJARANO MALDONADO, quien violentamente fue despojada de pertenencias (cartera contentiva de teléfono celular, dinero y documentos personales) que tenía consigo al momento de suceder los hechos, luego de que el acusado la aborda junto con otro sujeto adulto y con el uso de un arma blanca cuchillo la sometieran, concluyéndose que ante la utilización del arma blanca cuchillo en la ejecución de los hechos, se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de MARIA ESPERANZA BEJARANO MALDONADO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, poniéndose en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización de un arma blanca cuchillo en la ejecución de los hechos, que fue suficiente para generar en la misma el temor fundado de sufrir un daño inminente, llevándola a consentir en las peticiones del acusado y su acompañante.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, abordado a la ciudadana MARIA ESPERANZA BEJARANO MALDONADO, en el momento que la misma salió de su residencia ubicada en la urbanización Altos del Sol Amado del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde con el uso de un arma blanca tipo cuchillo, la despojaron de sus pertenencias entre ellas, una cartera contentiva de sus documentos personales, un teléfono celular y trescientos bolívares en efectivo, huyendo inmediatamente del sitio, no obstante un testigo dio cuenta de lo sucedido a la autoridad policial y momentos más tarde ambos son detenidos ante el señalamiento que contra ellos hiciere la víctima, de ser los sujetos que minitos antes la habían despojado de sus pertenencias.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, ante la admisión de los hechos de su defendido señaló:

“En virtud de la orientación que le ha sido dada a mi representado y en atención a que en el día de hoy Admitió los hechos que le son imputados por el representante Fiscal, solicito ciudadana Juez se aparte de la solicitud realizada por el Representante de la Fiscalía 31° del Ministerio Público, relacionada a la privación de libertad y en su lugar procede a imponer las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, puesto que el adolescente me ha manifestado su voluntad de someterse a la orientación de sus padres, a no cometer otro hecho delictivo, a trabajar con su padre y a continuar sus estudios, por lo que consigno en este acto constante de un (01) folio útil, original de constancia de inscripción para ser confrontada con la copia del mismo y para que me sea devuelto su original. Así mismo esta defensa estima que si en todo este tiempo no le ha pasado nada a la víctima, está fuera de lugar su comentario, pues también escapa de las manos de mi defendido si le sucede algo a la misma. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

“difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento”. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se hubiera visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de esta causa. Adicional a lo antes indicado, se observa que el mismo presenta apoyo familiar, que la víctima de autos no sufrió daño alguno en su integridad física, y que fundamentalmente que en el día de hoy el mismo presentó constancia de inscripción en el Centro Académico Comercial Las Américas, para realizar el curso de Operador Técnico Computarizado, indicativo de que el mismo se activara en el área educativa que le es favorable como persona en proceso de desarrollo que es.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la LIBERTAD ASISTIDA y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, antes aludidas, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona aún en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente luego de detención policial, quedando sujeto a las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio, y y posteriormente impuesto de la medida de presentaciones ante el Tribunal cada Treinta (30) días.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima de autos, sin embargo la misma no resultó lesionada en su integridad física, no obstante éste vio disminuido su patrimonio al no recuperar sus pertenencias, pero atendidas las condiciones personales favorables que presentó este acusado para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, como es, su apoyo familiar y que se trata de un adolescente que se activará en el área educativa, siendo esta la primera vez que se involucrado en la comisión de hechos criminales, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de La Ley Especial con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO; la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la misma ley, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la misma ley, por un lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, todas éstas medidas para ser cumplidas de forma SUCESIVA, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el mismo pronto será mayor de edad y responderá penalmente de forma plena y no atenuada como en el caso de los adolescentes.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ESPERANZA BEJARANO MALDONADO.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a la admisión de los hechos realizada por el adolescente, este Tribunal se aparta de la sanción peticionada por el Ministerio Público y se le impone como sanción el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de La Ley Especial con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO; la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la misma ley, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la misma ley, por un lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, todas éstas medidas para ser cumplidas de forma SUCESIVA, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

Se deja constancia que este Tribunal ratificó la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, a los fines de garantizar la fase de cumplimiento de la sanción impuesta.

CUARTO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veinte (20) de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 05-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 05-14.

LA SECRETARIA



ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO







MEMA
CAUSA N° 1U-686-13
EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-442251-2013
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-001139