REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diecisiete (17) de enero de 2014
203º y 154

CAUSA Nº 1U-683-13_________ _____________SENTENCIA Nº 04-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha nueve (09) de enero de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (ADOLESCENTE).

FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal Trigésimo Primero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO DOMINGO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.918732, inscrito en el inpreabogado Nº 148.264, con domicilio procesal en el Barrio Paraíso Norte, Av. 124, casa No. 79A 23, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: 0416-6621209.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y ocho (68) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Quince de Noviembre del presente año 2013, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cuando salió de su casa en el Sector Los Cortijos, calle Principal Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy, Municipio Mara del Estado Zulia, iba a clase le dijeron que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo estaba esperando para pelear por el problema que habían tenido dentro del autobús hacia días anteriores, pero la victima no les presto atención y se fue normal para su clase y en la tarde cuando regresaba del liceo se bajó en un lugar que se llama el maluco para agarrar el autobús vía Cachiri que va hacia su casa, dentro del autobús estaba montado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien venía de su liceo, la victima se monta y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al llegar donde él se iba a bajar, es decir, en cabimitas se quitó el suéter del colegio y andaba en franelilla, y de inmediato le dice “no te vais a bajar pues, bájate para que peleemos”, al mismo tiempo que lo empujaba buscándole problemas y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), le empezó a dar golpes en el pecho, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se dobla, aprovechando la victima para darle golpes y como el autobús estaba lleno no tenia espacio, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se encontraba cerca de la puerta y caen ambos fuera del autobús y es allí cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) abre su bolso y sacó un cuchillo y lo empieza a amenazar azuzándolo con el cuchillo para lesionarlo, cuando él se descuida y la victima trata de quitarle cuchillo para que no lo lesione, empezaron a forcejear y cayeron a la carretera y allí fue cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con el cuchillo se lo introdujo por un costado de su tórax y se fue corriendo, causándole trauma torácico penetrante por arma de blanca, con hemotórax, poniendo en riesgo su vida.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL NRO. CR3-DF31-3RA. CIA. SIP: 054, de fecha quince (15) de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios S1. ALVARADO DEIVIS, S1. CASTILLO JOSE y S2. RANGEL ROA ERICK DAVID, Efectivos Militares adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos una vez que la MARIANNY DEL CARMEN MEDINA FERNANDEZ, interpuso denuncia en su contra por presuntamente haber apuñaleado a su primo y víctima de autos.

DENUNCIA de fecha quince (15) de octubre de 2013, interpuesta por la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN MEDINA FERNANDEZ, en el Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde la misma señaló: Vengo a denunciar al Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien me agredió con un cuchillo a mi primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el día de hoy a eso de las 06:00 horas de la tarde cuando me trasladaba en el bus hasta Cachiri, llegando al sector la Cabimitas, comenzó una discusión entre ALEXANDER y mi primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), llegando, al extremo de bajar de autobús a golpes, de repente ALEXANDER sacó un cuchillo del bolsillo del pantalón y apuñaleo a mi primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), entre los nervios ALEXANDER se va, yo continuo en el bus para llevar a mi primo al AMBULATORIO, viendo que el bus iba lento, unos compañeros del él lo bajaron y se lo llevaron en una moto, cuando llegue al ambulatorio me informan que tienen que trasladarlo para Maracaibo de emergencia, luego me traslado hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en compañía de mi tía IDAMI DEL VALLE CARVAJAL GONZALES para efectuar la respectiva denuncia. Es todo.

ENTREVISTA, de fecha quince (15) de octubre de 2013, rendida por la ciudadana IDAMI DEL VALLE CARVAJAL GONZALEZ, en el Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde la misma señaló: El día de hoy 15 de octubre del año 2013, a las 07:00 horas de la noche, aproximadamente, me comentaron que a mi primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) le habían dado una puñalada me traslada hasta el comando de la Guardia Nacional y de allí me fui en compañía del sargento Castillo José Luís y el sargento López Marlon hasta el sector denominado las Cabimitas calle principal Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy, cuando se observó un muchacho de contextura delgada color de piel oscura, quien había apuñaleado a mi primo, los funcionario de la guardia se bajaron y cuando los vio él les dijo que si había apuñaleado a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) porque él en compañía de otros dos muchachos lo venía golpeando, y les entregó un cuchillo lleno de sangre a los guardia, luego los guardia lo trasladaron hasta el comando. Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, rendida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en el Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde manifestó: Bueno todo comenzó el día viernes once de octubre del presente año, ese día comenzó el problema, yo estaba en el terminal de pasajeros esperando el autobús de Cahirí porque iba para mi casa y allí se encontraba (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), él no es nada mío, lo conocía solo de vista, el también estaba esperando el autobús porque vive cerca en Cabimitas antes de mi casa, entones estando ambos en el autobús él y otros que no conozco iban tomando licor y entonces él me echó licor en el zapato y quería escupirme y yo le dije: chamo si queréis beber aprende a beber para que tuviera cuidado, entonces él no me hizo caso sino que me pisó para bajarse a escupir, y yo le dije me vas a escupir también, bueno y él me dijo que si yo era alzado y yo le dije no para nada yo no soy alzado sino realista porque a nadie le gusta que lo pisen o lo escupan y me dijo que quería agarrarse conmigo y yo le dije que yo no era mocho que nos agarráramos, pero una amiga de nombre LILIANA MACHADO que iba también conmigo en el autobús no dejó que nos peleáramos, me dijo que evitara problema que el andaba tomando, entonces ese día evité el problema. Luego pasaron tres días es decir el sábado, domingo y el día lunes, pero el día martes 15-10-2013, me dijeron que él me estaba esperando para pelear conmigo y yo ese día me fui normal para mis clases y en la tarde cuando regresaba del liceo me bajé en un lugar que se llama el maluco para agarrar el autobús y llegar temprano a la casa, y casualmente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) venía en el mismo autobús que yo agarré, el venía de su liceo, y entonces me monté y él esperó que llegáramos al lugar donde él se bajaba es decir en Cabimita y allí se quitó el suéter del colegio y andaba en franelilla ya eran como las seis y treinta para las siete de la noche, y de inmediato me dice no te vais a bajar pues?, bájate para que peleemos, al mismo tiempo que me empujaba buscándome problemas y yo le empecé a dar golpes en el pecho, pero él se agacha y cuando él queda abajo yo le empiezo a dar golpes y como el autobús estaba lleno él estaba cerca de la puerta y se bajo como pudo porque yo le estaba dando golpes y cayó con todo y morral, yo también caí con él fuera del autobús y es allí cuando abre su bolso y sacó un cuchillo y me empieza a amenazar con el cuchillo buscando para lesionarme con el cuchillo, pero llega un momento que él se descuida y yo le traté de quitar el cuchillo para que no me apuñaleare para defenderme, pero llegó un momento que empezamos a forcejear y caímos a la carretera y allí me dio con el cuchillo por las costillas y se fue corriendo. Es todo.

INFORME MEDICO LEGAL OFICIO. No.9700-168. 11.122, de fecha doce (12) de noviembre del 2013, suscrito por el doctor JULIO CESAR VIVAS, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , de dieciséis años de edad, y en el cual deja constancia de lo siguiente: Paso a informarle que en revisión de informe de Historia clínica del paciente, quien ingreso al Hospital Dr. Adolfo Pons con diagnósticos: 1.Trauma torácico cerrado. 2. Hemo-neumotorax a descartar: Ameritó colocación de tubo tórax. Conclusión: Trauma torácico penetrante por arma de blanca. Las lesiones por sus características fueron producidas por Arma Blanca, de carácter médico grave, por el acto quirúrgico al cual fue sometido, sana en el lapso de veintiún (21) días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales.

DICTAMEN PERICIAL FISICO CG-DO-LC-LR3-DF-13/ 1957, de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, suscrito por S/2. JUAN MANUEL VELIZARES ESCOBAR, experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a un (01) objeto pulso cortante de comúnmente denominado CUCHILLO, constituido por una hoja metálica, es decir, el arma blanca cuchillo empleada por el acusado para herir a la víctima poniendo en riesgo su vida.

ACTA DE INSPECCIÓN de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios TTE. SENCLER MARQUEZ RONNEL y S/1. GONZALEZ PALMAR JAIRO, efectivos militares adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 31 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en la Carretera Cabimitas - cuatro bocas, sector Las Cabimitas con intersección vía la botella, frente a la casa perteneciente a la familia González Romero, al lado de la parada de los buses Las Cabimitas, es decir, el sitio de la detención del acusado de autos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día quince de noviembre de 2013, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), salió de su casa ubicada en el sector Los Cortijos, calle Principal Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy, Municipio Mara del Estado Zulia e iba a clases, le dijeron que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo estaba esperando para pelear por el problema que habían tenido dentro del autobús hacia días anteriores, pero la víctima no les prestó atención y se fue normal para su clase y en la tarde cuando regresaba del liceo se bajó en un lugar que se llama el maluco para agarrar el autobús vía Cachiri que va hacia su casa, siendo que dentro del autobús estaba montado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien venía de su liceo, resultando que la víctima se monta en el autobús y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al llegar donde él se iba a bajar, es decir, en Cabimitas se quitó el suéter del colegio y andaba en franelilla, y de inmediato le dice al adolescente víctima “no te vais a bajar pues, bájate para que peleemos”, al mismo tiempo que lo empujaba buscándole problemas, por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) le empezó a dar golpes en el pecho, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se dobla, aprovechando la víctima para darle golpes.
En tal sentido, como el autobús estaba lleno, no tenía espacio y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se encontraba cerca de la puerta y caen ambos fuera del autobús, es allí cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) abre su bolso y sacó un cuchillo y lo empieza a amenazar azuzándolo con el cuchillo para lesionarlo, cuando él se descuida y la víctima trata de quitarle el cuchillo para que no lo lesione, empezaron a forcejear y cayeron a la carretera y allí fue cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con el cuchillo se lo introdujo por un costado de su tórax y se fue corriendo causándole trauma torácico penetrante por arma de blanca, con hemotórax, poniendo en riesgo su vida.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (ADOLESCENTE).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 405 del Código Penal dispone:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Y el artículo 80 eiusdem establece:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado en fecha quince de noviembre de 2013, sostenido una riña con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), siendo que en un momento de la pelea que ambos sostenían, abre su bolso y sacó un cuchillo y empieza a amenazar a la víctima azuzándolo con el mismo para lesionarlo, cuchillo éste que se lo introdujo a la víctima por un costado de su tórax y se fue corriendo, causándole trauma torácico penetrante por arma de blanca, con hemotórax, poniendo en riesgo su vida pues éste afortunadamente no fallece.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRSUTRACCION, ya que de lo antes expuesto se desprende que el acusado de autos, con el ánimo de causar la muerte de la víctima, lo lesiona con un arma blanca, causándole unas lesiones que pusieron en riesgo su vida, no obstante por la oportuna intervención quirúrgica de la víctima la misma no fallece a consecuencia de la acción desplegada por el acusado.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las norma del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa, vale decir los artículos 405 y 80.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctimas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (ADOLESCENTE), quien sufrió una lesión en su cuerpo de carácter grave desde el punto de vista médico, la cual puso en riesgo su vida por el acto quirúrgico al cual sometido, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado, así como la entrevista de la propia víctima, donde el mismo señala el modo en que sucedieron los hechos y señala al acusado como la persona que lo lesionó, adminiculado con el reconocimiento médico legal de la víctima, del cual se desprende que la vida de la víctima estuvo en riesgo por el acto quirúrgico al cual fue sometida, elementos que lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día quince de noviembre de 2013, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), salió de su casa ubicada en el sector Los Cortijos, calle Principal Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy, Municipio Mara del Estado Zulia e iba a clases, le dijeron que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo estaba esperando para pelear por el problema que habían tenido dentro del autobús hacia días anteriores, pero la víctima no les prestó atención y se fue normal para su clase y en la tarde cuando regresaba del liceo se bajó en un lugar que se llama el maluco para agarrar el autobús vía Cachiri que va hacia su casa, siendo que dentro del autobús estaba montado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien venía de su liceo, resultando que la víctima se monta en el autobús y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al llegar donde él se iba a bajar, es decir, en Cabimitas se quitó el suéter del colegio y andaba en franelilla, y de inmediato le dice al adolescente víctima “no te vais a bajar pues, bájate para que peleemos”, al mismo tiempo que lo empujaba buscándole problemas, por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) le empezó a dar golpes en el pecho, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se dobla, aprovechando la víctima para darle golpes.

En tal sentido, como el autobús estaba lleno, no tenía espacio y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se encontraba cerca de la puerta y caen ambos fuera del autobús, es allí cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) abre su bolso y sacó un cuchillo y lo empieza a amenazar azuzándolo con el cuchillo para lesionarlo, cuando él se descuida y la víctima trata de quitarle el cuchillo para que no lo lesione, empezaron a forcejear y cayeron a la carretera y allí fue cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) con el cuchillo se lo introdujo por un costado de su tórax y se fue corriendo causándole trauma torácico penetrante por arma de blanca, con hemotórax, poniendo en riesgo su vida.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (ADOLESCENTE), al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctimas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (ADOLESCENTE), quien sufrió una lesión en su cuerpo de carácter grave desde el punto de vista médico, la cual puso en riesgo su vida por el acto quirúrgico al cual sometido

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (ADOLESCENTE).

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, puso en riesgo el derecho a la vida de la víctima.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha quince de noviembre de 2013, sostenido una riña con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), siendo que en un momento de la pelea que ambos sostenían, abre su bolso y sacó un cuchillo y empieza a amenazar a la víctima azuzándolo con el mismo para lesionarlo, cuchillo éste que se lo introdujo a la víctima por un costado de su tórax y se fue corriendo, causándole trauma torácico penetrante por arma de blanca, con hemotórax, poniendo en riesgo su vida pues éste afortunadamente no fallece.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Privada del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

“En virtud de que el adolescente que represento, manifestó a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal, solicito ciudadana Jueza, una vez que admita la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala y que le aplique al mismo inmediatamente la sanción solicitándole que se aparte de la petición realizada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y en su lugar tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, establezca las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso que el tribunal considere pertinente. Así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

“difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento”. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, tomándose en cuenta que en este caso las circunstancias del hechos no denotan extrema violencia ejercida por el acusado en contra de la víctima, así como que en este caso no se verificó el resultado muerte de la víctima por lo que el delito se configuro en una forma inacabada.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven de 18 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, quedando sujeto a la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, contenida en el artículo 582, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se puso en riesgo el derecho a la vida de la víctima con la acción del acusado, y afortunadamente éste no fallece por lo que el delito de dio en una forma inacabada, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de La Ley Especial y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la misma ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS para se cumplidas de forma SIMULTANEA, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el mismo ya es mayor de edad y responde penalmente de forma plena y no atenuada como en el caso de los adolescentes.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (ADOLESCENTE).

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de La Ley Especial y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la misma ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS para se cumplidas de forma SIMULTANEA, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

Se deja constancia que en razón de que las medidas sancionatorias impuestas al acusado no suponían que el mismo permaneciera con un arresto domiciliario que implica una privación de libertad del mismo, este Tribunal sustituyó tal medida por la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, así mismo la prevista en el literal F del mismo artículo, por lo que no podrá tener comunicación con la víctima ni directamente ni por interpuestas personas, todo ello, a los fines de garantizar la fase de cumplimiento de la sanción impuesta.

CUARTO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día diecisiete (17) de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 04-14.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 04-14.


LA SECRETARIA



ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO














MEMA
CAUSA N° 1U-683-13
EXPEDIENTE FISCAL N° F31- MP-442870-2013
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-001133