REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 1U-673-13_________ _____________SENTENCIA Nº 03-14
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITOS:
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 Ordinal 01del Código Penal Venezolano
VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Víctima: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3, punto 2, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. FREDDY OCHO PERALTA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. DIAMILIS LUGO, Defensora Pública Penal Especializada Nº 02 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y nueve (49) al sesenta y tres (63) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día de miércoles dieciocho de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se encontraba en la casa de su abuela ubicada en el sector el uveral, avenida 3, quinta la Guiringuera, diagonal al Comando del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mara Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, preparando la cena en compañía de su novio el ciudadano EURO JOSE PINOL MONTIEL, cuando de pronto llegó a la casa, su primo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) muy alterado, entró al cuarto para bañarse y cuando se estaba bañando comenzó a gritar palabras obscenas dirigidas en contra de su abuela la ciudadana LENIS, con la finalidad que ésta le entregara un envase para bañarse pero como dicha ciudadana demoraba en llegar al baño, el adolescente se molestó tanto que la golpea, por tal circunstancia la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se interpone para defender a su abuela y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) igualmente arremete en su contra propinándole varios golpes en su cuerpo, empleando para ello una escoba logrando ocasionarle un traumatismo por contusión en su brazo izquierdo con hematoma de 7 cetm, además contusión en tórax lateral derecho. Ante tal situación el ciudadano EURO JOSÉ FINOL MONTIEL también interviene en defensa de ambas ciudadanas, pero el adolescente le propina varios golpes exigiéndole que no interviniera en el problema, y en este momento se retira del lugar, pero pasados cinco minutos regresa portando un arma tipo rifle apuntando a los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y EURO JOSÉ FINOL MONTIEL intenta lesionarlos pero finalmente no lo logra, por lo que sale de inmediato y se retira del lugar. Seguidamente la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) interpone la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Moján y éstos previamente vistas las circunstancias y ante el señalamiento directo de la ciudadana víctima, proceden a su aprehensión, encontrando bajo su dominio el arma de fuego tipo rifle empleado minutos antes en el lugar de los hechos.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA DE DENUNCIA de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, interpuesta por la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Mojan, en compañía de su representante legal el ciudadano EURO JOSE FINOL MONTIEL, donde la misma señaló: Resulta ser que el día de hoy Miércoles 18-09-2013, como a las 08:30 de la noche, yo estaba en casa de mi abuela preparando la cena, pero de pronto mi primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) llegó alterado, se metió en el cuarto se quitó la ropa y se fue a bañar, pero cuando él estaba dentro del baño empezó a gritar vulgaridades y le dijo a mi abuela LENIS que le pasara el pote del baño, pero como mi abuela no puede caminar muy bien fue lentamente a buscar un pote y él le grito que se apurara, entonces cuando mi abuela le paso el pote él le metió una patada y le dijo que ese no era el pote y la siguió gritando e insultando, luego la golpeo, entonces yo le dije a mi primo que dejara de pegarle a mi abuela, que ella estaba enferma, pero él no me hacía caso y luego me dijo un poco de vulgaridades y también me empezó a dar puñetazos por todo el cuerpo, luego agarro la escoba y me golpeo en la muñeca y en la cara, entonces como allí estaba mi novio EURO al ver que mi primo estaba muy agresivo, me trato de defender, pero mi primo también lo golpeo y le dijo que no se metiera que eso no era problema de él, que cuado lo viera en la calle lo iba a matar, pero mí novio no le hizo caso y se quedó ayudando a mi abuela, luego llegó mi tío JOSE FRANCISCO y le dijo a mi primo que se calmara, que por culpa de él mi abuela estaba mal, pero mi primo seguía diciendo groserías y le lanzó un pote de mayonesa a mi novio, pero no le logro dar, mi hermano agarro su moto y se fue con ellos, luego como a los cinco minutos yo me puse a acomodar el desastre y vi cuando entro mi primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), corriendo a la casa, nos apunto a mi novio y a mi con un rifle y dijo “AHORA SI TE VOY A MATAR MARDITO” y yo le dijo que no nos matara, pero él no me hizo caso y saltó un tiro, pero mi novio y yo nos lanzamos al suelo y no nos pudo dar, luego el salió corriendo por el monte con el rifle en la mano. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano EURO JOSE FINOL MONTIEL, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Mojan, donde el mismo refirió: Resulta que el día de hoy 18-09-2013, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, me encontraba en casa de mi novia de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cuando de repente un primo de ella de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se puso a pelear con la abuela de nombre LENYS por un pote de agua, mi novia al observar la aptitud violenta de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hacia su abuela se le acercó para reclamarle y decirle que no fuera tan grosero con su abuela, él vino y le dio un golpe y luego agarro un palo y le pegó en la mano y en la cara, luego al yo ver que golpeó a mi novia trate de separarlo empujándolo, fue cuando quiso arremeter contra mi insultándome y lanzándome cosas, yo le hice el comentario que se quedare tranquilo y el respondió ya vengo y te voy a matar, al pasar 10 minutos aproximadamente llegó con un rifle buscándome, pero yo me encontraba en la sala de la casa, cuando él me vio que yo me encontraba del otro lada de la ventana me apuntó y me efectuó un disparo, llegando en ese momento una motocicleta con dos personas quienes eran amigos de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) diciendo que también me iban a agredir, luego llegó un tío de mi novia de nombre JOSE FRANCISCO quien trató de agarrarlo pero éste se fue corriendo del lugar, inmediatamente yo llame a mi papá de nombre EURO FINOL para contarle lo sucedido, me dijo que iría hasta el lugar para posteriormente traerme hasta este despacho para formular la denuncia. Es todo
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ROMMEL MATALLANA, DETECTIVE ERIC SOTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Mojan y el oficial de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela FEDERICO GUTIÉRREZ, donde constan las circunstancias de tiempo , lugar y modo de la detención del acusado, así como de la localización de un arma de fuego tipo rifle, con cacha de madera marrón, sin marca, ni modelo y sin seriales visibles en el inmueble donde éste fue aprehendido.
INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ROMMEL MATALLANA, DETECTIVE ERIC SOTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Mojan y el oficial de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela FEDERICO GUTIÉRREZ de la cual se desprende: En esta misma fecha, siendo las 10:05 horas de la NOCHE, practicada en el SECTOR EL UVERAL, AVENIDA 3, QUINTA LA GUIRINGUERA, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL AL COMANDO DE POLIMARA, PARROQUIA SAN RAFAEL MUNICIPIO MARA. ESTADO ZULIA, es decir, el sitio de los hechos objeto de esta causa.
ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RÍOS QUINTERO en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Moján, donde éste manifestó “Resulta ser que el día de hoy Miércoles 18/09/2013, como a las nueve de la noche, yo llame por teléfono a mi mamá LENIS, para avisarle que yo había llegado del trabajo y ella me comento que me fuera para la casa de ella porque mis sobrinos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) estaban discutiendo, entonces yo me fui a ver que había pasado y cuando llegue le pregunte a mi mamá que había pasado, pero ella me dijo que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el novio de ella habían discutido, luego yo me fui para mi casa a bañarme, después me volvieron a llamar y me dijeron que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) había hecho un disparo y se había ido corriendo por el monte, entonces yo salí corriendo para ver si lo conseguía pero no lo encontré, luego llegó una comisión del CICPC a la casa de mamá y me trajeron para tomarme una entrevista. Es todo.
EXAMEN MEDICO de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013 practicado por la Dra. EMMY BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.262.052, Comezu 15730 adscrita al Hospital San Rafael de Mara del Municipio Mara del estado Zulia, de la cual se desprende: que la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) DE 17 años de edad, acudió a la emergencia de ese hospital acompañada del detective Soto Erick, C.I 18.282.560, credencial 36.166, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por presentar traumatismo por contusión en mano izquierda observándose hematoma de 7 ctm, además contusión en tórax lateral derecho. No se evidencia otro signo o síntoma. Examen físico paciente en condiciones clínicas estables. TA: 110/70 mmt, por tal motivo se valora y se indica tratamiento medico. Diagnostico: Traumatismo por contusión en brazo izquierdo.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ROMMEL MATALLANA, titular de la cédula de identidad No. 25.406.415, credencial 32459 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Mojan quien deja constancia que la ciudadana víctima no acudió a medicatura forense para serle practicado el examen médico.
RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL 9700-059-SDEM-ATP, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE ERIC SOTO, Experto Técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación El Mojan, practicado a UN ARMA DE FUEGO, tipo RIFLE, con una longitud de 90 centímetros de largo, cacha elaborada en madera de color marrón, el cual presentaba su cañón modificado y adaptado para calibre 22, sin marca, ni serial visible, arma que funciona utilizando la fuerza del aire comprimido y presentar unas estrías en el cañón, con una profundidad en torno a la décima de milímetro, es decir, el arma localizada en el inmueble donde fue aprehendido el adolescente y con la cual le dispara a la víctima y su novio sin llegar a lesionar a los mismos.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día dieciocho (18) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se encontraba en la casa de su abuela ubicada en el sector el Uveral, avenida 3, quinta la Guiringuera, diagonal al Comando del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mara, Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, preparando la cena en compañía de su novio el ciudadano EURO JOSE PINOL MONTIEL, cuando de pronto llegó a la casa, su primo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) muy alterado, entró al cuarto para bañarse y cuando se estaba bañando comenzó a gritar palabras obscenas dirigidas en contra de su abuela la ciudadana LENIS, con la finalidad que ésta le entregara un envase para bañarse, pero como dicha ciudadana demoraba en llegar al baño, el adolescente se molestó tanto que la golpea, por tal circunstancia la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se interpone para defender a su abuela y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) igualmente arremete en su contra propinándole varios golpes en su cuerpo, empleando para ello una escoba logrando ocasionarle un traumatismo por contusión en su brazo izquierdo con hematoma de 7 ctm, además contusión en tórax lateral derecho, ante tal situación el ciudadano EURO JOSÉ FINOL MONTIEL, también interviene en defensa de ambas ciudadanas, pero el adolescente le propina varios golpes exigiéndole que no interviniera en el problema, y en este momento se retira del lugar.
Es así que pasados cinco minutos aproximadamente, regresa portando un arma tipo rifle apuntando a los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y EURO JOSÉ FINOL MONTIEL a quienes intenta lesionar efectuando en su contra un disparo pero finalmente no lo logra darles pues los mismos se escondieron en el momento, por lo que sale de inmediato y se retira del lugar.
Seguidamente la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) interpone la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Moján y éstos previamente vistas las circunstancias y ante el señalamiento directo de la ciudadana víctima, proceden a su aprehensión, encontrando bajo su dominio cuando el mismo fue aprehendido, el arma de fuego tipo rifle empleado minutos antes en el lugar de los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del adolescente para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del acusado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 Ordinal 01del Código Penal Venezolano y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3, punto 2, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que se refiere a la calificación de los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tenemos en primer lugar que el artículo 405 del Código Penal señala:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Por su parte el artículo 406 del Código Penal señala:
En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio …con alevosia…
Finamente, el artículo 80 eiusdem señala:
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Resaltado del Tribunal).
En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, vemos que el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia dispone:
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. (Resaltado del Tribunal).
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”
Por su parte, en lo atinente al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones es del tenor siguiente:
Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
Y el artículo 3, numeral 2 esiudem señala:
A los efectos de la presente Ley se entenderá por: (omissis)
2. Arma de fuego: el instrumento mecánico que utiliza una materia explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura los ilícito penales que se le imputaron al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de haberse encontrado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, en la casa de su abuela ubicada en el sector el Uveral, avenida 3, quinta la Guiringuera, diagonal al Comando del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mara, Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, donde la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se encontraba preparando la cena en compañía de su novio el ciudadano EURO JOSE PINOL MONTIEL, donde el mismo se apersona muy alterado, entrando al cuarto para bañarse, no obstante comenzó a gritar palabras obscenas dirigidas en contra de su abuela la ciudadana LENIS, con la finalidad que ésta le entregara un envase para bañarse, llegando a agredir físicamente a la misma, por lo que la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se interpone para defender a su abuela, momento en que el acusado igualmente arremete en su contra, propinándole varios golpes en su cuerpo, empleando para ello una escoba logrando ocasionarle un traumatismo por contusión en su brazo izquierdo con hematoma de 7 ctm, además contusión en tórax lateral derecho, lo que lleva a que el ciudadano EURO JOSÉ FINOL MONTIEL, también intervenga en defensa de ambas ciudadanas, pero el adolescente le propina varios golpes exigiéndole que no interviniera en el problema, y en este momento se retira del lugar, para pasados cinco minutos retirarse del sitio y regresar portando un arma tipo rifle apuntando a los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y EURO JOSÉ FINOL MONTIEL a quienes intenta lesionar efectuando en su contra un disparo, sin lograr lesionar letalmente a los mismos, arma que fue incautada bajo el dominio del acusado en la residencia donde éste fue aprehendido.
En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 Ordinal 01del Código Penal Venezolano y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3, punto 2, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, es pertinente traer a colación lo indicado por este despacho en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos con respecto de las calificaciones jurídicas aplicables a este caso, y al respecto se indicó lo siguiente:
“Este Tribunal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 en relación con el artículo 578, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo a la narración de los mismos, se desprende que presumiblemente el acusado de autos, agredió físicamente a su prima y víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en el momento que la misma se interpuso para defender a su abuela a quien el acusado estaba golpeando, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) arremete en su contra propinándole varios golpes en su cuerpo, empleando para ello una escoba logrando ocasionarle traumatismo por contusión en brazo izquierdo con hematoma de 7 centímetros así como contusión en el tórax lateral derecho, interviniendo en tales hechos en defensa de la víctima el novio de la misma de nombre EURO JOSE FINOL MONTIEL, resultando que el acusado se retira del lugar de los hechos para regresar aproximadamente pasados diez minutos portando un arma tipo rifle, apuntando a los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y EURO JOSE FINOL MONTIEL, constatando el Tribunal que entre los elementos de convicción fundantes de la acusación, el Ministerio Público invoca la denuncia interpuesta por la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), donde la misma textualmente señala lo siguiente: “…yo me puse a acomodar el desastre y vi cuando entró mi primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) corriendo a la casa, nos apuntó a mi novio y a mi con un rifle y dijo ‘AHORA SI TE VOY A MATAR MARDITO’ y yo le dijo que no nos matara, pero él no me hizo caso y soltó un tiro, pero mi novio y yo nos lanzamos al suelo y no nos pudo dar, luego él salio por el monte con el rifle en la mano…”, así como la entrevista rendida por el ciudadano EURO JOSE FINOL MONTIEL que corrobora la versión de los hechos de la víctima cuando el mismo manifiesta lo siguiente: “…al pasar 10 minutos aproximadamente llegó con un rifle buscándome, pero yo me encontraba en la sala de la casa, cuando él me vio que yo me encontraba del lado de la ventana me apuntó y me efectuó un disparo, llegando en ese momento una motocicleta con dos personas quienes eran amigos de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) diciendo que también me iban a agredir…”, siendo que igualmente el adolescente posteriormente fue aprehendido en un inmueble donde se localiza el arma de fuego tipo rifle presuntamente empleada en contra de la víctima. En tal sentido, los hechos antes narrado, y vistos los elementos fundantes de la acusación antes indicados, siendo que a este órgano jurisdiccional le corresponde en esta etapa del proceso controlar la acusación pues la fase intermedia del mismo fue suprimida, en criterio de esta juzgadora, los hechos acaecidos en esta asunto penal no solo son constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3, punto 2, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO invocados por la Fiscalía en su acusación, sino también del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 Ordinal 01 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) CAROLINA ESPINA RIO, pues de lo antes expuesto se desprende que el acusado no solo con el empleo de la fuerza física causó un sufrimiento a una mujer, en este caso su prima y estuvo en dominio de un arma de fuego cuando fue aprehendido y en el inmueble se localiza el arma presuntamente empleada para agredir a la víctima, sino también, al accionar un arma idónea para causar la muerte en contra de la víctima, mediante amenazas de muerte en su contra y de manera premeditada (ya que se retira del sitio donde había tenido un altercado con la víctima y vuelve con un arma de fuego), sin que se hubiera dado el resultado muerte, adecuó su conducta al tipo penal antes dicho, lo que hace necesario que este Tribunal ajuste la calificación jurídica de los hechos que se discuten en esta causa tal y como antes se establecio”.
La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en las normas que contienen los delitos que se le atribuyen y que supra fueron citadas.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusados, se pretendió afectar el derecho a la vida de la víctima, a quien el acusado le dispara inmediatamente de proferir amenazas de muerte, lo que hace pensar que cuando el mismo le disparó, con un arma idónea para causar la muerte, lo hizo con el ánimo de producir la misma, la cual afortunadamente no se verificó, así mismo se afectó el derecho de la víctima a una vida libre de violencia al haber sido agredida físicamente por el acusado sufriendo lesiones en su cuerpo, y finalmente al portar un arma de fuego sin permiso para ello, el acusado afectó el derecho del ESTADO VENEZOLANO de preservar el ORDEN PUBLICO, lo cual, por la naturaleza no se alegó se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y lo involucran en ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de que al momento de su detención se localizó un arma fuego que el mismo empleo en contra de la víctima para dispararle con el ánimo de ocasionarle su muerte, adminiculado con la denuncia de la víctima y del testigo de los hechos, donde ambos exponen el modo como acaecieron los mismos, siendo contestes en el sentido de que el acusado le dispara a ambos, así como que el acusado agredió físicamente a la víctima, junto a la experticia practicada al arma de fuego que utilizó el acusado para dispararle a la víctima, la cual estaba bajo su control al momento de su detención, lo que no deja lugar a dudas que el mismo sea culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día dieciocho (18) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se encontraba en la casa de su abuela ubicada en el sector el Uveral, avenida 3, quinta la Guiringuera, diagonal al Comando del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mara, Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, preparando la cena en compañía de su novio el ciudadano EURO JOSE PINOL MONTIEL, cuando de pronto llegó a la casa, su primo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) muy alterado, entró al cuarto para bañarse y cuando se estaba bañando comenzó a gritar palabras obscenas dirigidas en contra de su abuela la ciudadana LENIS, con la finalidad que ésta le entregara un envase para bañarse, pero como dicha ciudadana demoraba en llegar al baño, el adolescente se molestó tanto que la golpea, por tal circunstancia la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se interpone para defender a su abuela y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) igualmente arremete en su contra propinándole varios golpes en su cuerpo, empleando para ello una escoba logrando ocasionarle un traumatismo por contusión en su brazo izquierdo con hematoma de 7 ctm, además contusión en tórax lateral derecho, ante tal situación el ciudadano EURO JOSÉ FINOL MONTIEL, también interviene en defensa de ambas ciudadanas, pero el adolescente le propina varios golpes exigiéndole que no interviniera en el problema, y en este momento se retira del lugar.
Es así que pasados cinco minutos aproximadamente, regresa portando un arma tipo rifle apuntando a los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y EURO JOSÉ FINOL MONTIEL a quienes intenta lesionar efectuando en su contra un disparo pero finalmente no lo logra darles pues los mismos se escondieron en el momento, por lo que sale de inmediato y se retira del lugar.
Seguidamente la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) interpone la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Moján y éstos previamente vistas las circunstancias y ante el señalamiento directo de la ciudadana víctima, proceden a su aprehensión, encontrando bajo su dominio cuando el mismo fue aprehendido, el arma de fuego tipo rifle empleado minutos antes en el lugar de los hechos.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 Ordinal 01del Código Penal Venezolano y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), así como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3, punto 2, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos, como son el derecho a la vida de la víctima que estuvo en riesgo, el de la misma de tener una vida libre de violencia, y el de EL ESTADO VENEZOLANO a preservar EL ORDEN PUBLICO.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, afectó como se acaba de indicar los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, en la casa de su abuela ubicada en el sector el Uveral, avenida 3, quinta la Guiringuera, diagonal al Comando del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mara, Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, donde la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se encontraba preparando la cena en compañía de su novio el ciudadano EURO JOSE PINOL MONTIEL, donde el mismo se apersona muy alterado, entrando al cuarto para bañarse, no obstante comenzó a gritar palabras obscenas dirigidas en contra de su abuela la ciudadana LENIS, con la finalidad que ésta le entregara un envase para bañarse, llegando a agredir físicamente a la misma, por lo que la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se interpone para defender a su abuela, momento en que el acusado igualmente arremete en su contra, propinándole varios golpes en su cuerpo, empleando para ello una escoba logrando ocasionarle un traumatismo por contusión en su brazo izquierdo con hematoma de 7 ctm, además contusión en tórax lateral derecho, lo que lleva a que el ciudadano EURO JOSÉ FINOL MONTIEL, también intervenga en defensa de ambas ciudadanas, pero el adolescente le propina varios golpes exigiéndole que no interviniera en el problema, y en este momento se retira del lugar, para pasados cinco minutos retirarse del sitio y regresar portando un arma tipo rifle apuntando a los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y EURO JOSÉ FINOL MONTIEL a quienes intenta lesionar efectuando en su contra un disparo, sin lograr lesionar letalmente a los mismos, arma que fue incautada bajo el dominio del acusado en la residencia donde éste fue aprehendido.
En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:
“En virtud de que el adolescente que represento, una vez que fue debidamente orientado, entendió la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y en su debida oportunidad manifestó a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal, esta defensa, ciudadana Jueza, le solicita que una vez que admita la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala y que le aplique al mismo inmediatamente la sanción, no obstante, le solicito que se deje sin efecto el escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2013, que cursa desde el folio 121 al 123, y en tal sentido solicito a este tribunal que se le aplique la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta por el lapso que este tribunal así lo considere y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo, este Tribunal considera lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público y adicionalmente a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado por parte del adolescente, y el sometimiento del mismo a la orientación y vigilancia de personal capacitado por un tiempo determinado, genera en criterio de esta Juzgadora que tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitaron las partes bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 16 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenidas en los literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, en lo que respecta a los dos delitos inicialmente imputados por el Ministerio Público, no así por el observado por este despacho, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar EL ORDEN PUBLICO, siendo que el acusado empleo un arma de fuego en contra de la víctima con la intención de ocasionarle la muerte, la cual afortunadamente no se produjo, y en razón de que éste afectó el derecho de la víctima de tener una vida libre de violencia, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en artículo 624 de la ley especial y LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la misma ley, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para ser cumplidas ambas medidas de forma SIMULTANEA, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.
En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 Ordinal 01del Código Penal Venezolano y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 3, punto 2, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en artículo 624 de la ley especial y LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la misma ley, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para ser cumplidas ambas medidas de forma SIMULTANEA. Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.
QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentran notificadas de la publicación del texto íntegro de esta sentencia por haber sido publicada dentro del lapso de ley y haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, con excepción de la víctima, por lo que se ordena notificar a la misma a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy dieciséis (16) de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 03-14.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 03-14.
LA SECRETARIA
ABG. MINFRED ANDREINA ANDRADE BRAVO
MEMA
CAUSA N° 1U-673-13
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000910
EXPEDIENTE FISCAL F31-MP-398540-2013
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