REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005471
ASUNTO : VP02-R-2013-001236
DECISIÓN Nº 002-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.409, en su condición de Defensor del acusado MASSIMO PAGNONI GATTI, en contra de la decisión de fecha 31 de Octubre de 2013, publicada in extenso en la misma fecha bajo el Nº 1821-13, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró como punto previo la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación interpuesto por la Defensa Privada. Admitió Totalmente la Acusación que fue interpuesta por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, en contra del Ciudadano MASSIMO PANONI GATTI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855). Admitió la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público. Ordenó el Auto de Apertura a Juicio. Acordó la comunidad de las pruebas y Acordó ratificar las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la Víctima.
Recibida la causa en fecha 21 de Noviembre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, y es designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, siendo que desde fecha 02 de Diciembre de 2013, comenzó el disfrute de su período vacacional 2012-2013, y funge como su suplente la Jueza Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, realizándose la reasignación correspondiente y con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, mediante decisión Nº 223-13, procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.- DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, actuando con el carácter de Defensor del Ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, ejerce su Recurso de Apelación planteando los siguientes argumentos:
Quien recurre denuncia que la decisión proferida en audiencia preliminar y resolución Nº 1281-13, desecha por extemporánea su escrito de descargo a la acusación fiscal.
Discurre la formalización de su recurso, señalando el “error de juzgamiento y violación de principios de orden publico”, al considerar que el Ministerio Público en su exposición fiscal no se expresa de manera precisa y ni siquiera presunta sobre el acometimiento de los delitos de violencia psicológica y amenaza, solo se detiene de manera genérica, amplia y confusa sin argumentos precisos lo que a su entender constituye los presupuestos necesarios para la existencia de los extremos de ley que configuran el delito de violencia patrimonial cometido contra la presunta víctima por parte de su patrocinado, y sobre lo que alega que como defensa precisó ampliamente argumentos en contrario en el escrito de descargo a la acusación fiscal y que al ser considerado extemporáneo su presentación y por lo tanto inútil su estudio, se ocasionó una falta de comparación, análisis, acuciosidad y exhaustividad como paso previo para declarar inoficioso el estudio del escrito de defensa a la acusación fiscal.
Arguye haber agregado en fecha 07 de septiembre del 2010 en los folios 538 al 540 de las actas, escrito donde expuso las razones inequívocas, indubitadas e ineludibles por la acción judicial que su representado no puede ser sujeto activo del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, al considerar que para la fecha en que se cometieron los supuestos hechos existía entre su defendido y la supuesta victima vínculo matrimonial firme no sujeto a condición alguna y por lo tanto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 de la ley especial no se cumplen con los extremos de procedibilidad y/o tipicidad delictual para que su defendido pueda ser sujeto activo de ese hecho punible, o lo que los autores dan a conocer como condicionalidad objetiva constituida ésta por aquellos requisitos que la ley señala eventualmente para que pueda perseguirse el delito.
Asevera el quejoso, que en acato al principio de exhaustividad que debe regir al administrador de justicia en la búsqueda de la verdad y la aplicación correcta del derecho, el Juzgado de Instancia no cumplió con los deberes inherentes a una exhaustiva revisión de las actas, sino que se limitó a admitir la acusación fiscal en todos sus términos, en virtud de lo que solicita a esta Sala se ordene el sobreseimiento de la causa. Quien apela se permite traer a colación lo que precisó en su escrito de descargo, y que en iguales palabras da por reproducida esta Alzada en la presente resolución.
Arguye que en ese mismo escrito de descargo a la acusación fiscal, señaló la procedencia de la “extinción de la acción penal y violación de principios de orden publico” y que en virtud de la prescripción el decreto de sobreseimiento de la causa por el paso del tiempo útil y oportuno para proponer la acción penal, y a este respecto cita extracto de la sentencia Nº 1593 de fecha 23/11/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En el mismo orden de ideas, esgrime que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 30/09/2008 donde presuntamente resulto perjudicada la presunta víctima, subsumiéndose los hechos denunciados como VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existiendo actos conclusivo por parte del Ministerio Público hasta el 12/07/2013, se puede verificar que hasta la presente fecha, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DÍAS.
La Defensa cita el contenido de los referidos artículos 50, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para enfatizar que en el presente caso la mayor pena a imponer es de prisión de uno a tres años, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal para establecer el término medio aplicable de la pena, es de PRISIÓN DE DOS (2) AÑOS; por lo que considera que la prescripción judicial encuadra en el artículo 108.5 del Código Penal.
Afirma el recurrente, que desde la fecha en que se perpetró el presunto hecho punible, tal como lo señala el artículo 109 del Código Penal, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso mayor a CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, lo que a su decir significa que la acción penal en contra de su representado se encuentra prescrita, y que así debió declararse por el Juzgado; por lo que lo solicita a esta Alzada.
Sobre la prescripción de la acción cita extracto Sentencia Nº 1089, dictada en fecha 19/05/2006, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, donde se puntualiza el contexto de los artículos 108 y 110 ambos del Código Penal, y en tal alcance, al haber transcurrido el lapso, sin haber ocurrido actos interruptores de la prescripción, opuso en fase preparatoria, la extinción de la acción penal.
Por otra parte, cuestiona que el Ministerio Público nunca imputó a su representado existe jurisprudencia reiterada que el acto de imputación no es necesario al momento de dictar un archivo fiscal o un sobreseimiento, como ocurrió en la presente causa, por lo que fue el mismo director de la acción penal quien decidió obviar el acto de imputación.
Sobre el lapso de imputación, cita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia con carácter vinculante Nº 1550 de fecha 27/11/2012, de la forma siguiente: "De acuerdo con el precedente transcrito supra, debe interpretarse que en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia supone actos de individualización del imputado desde etapas iniciales, en razón de la cual la víctima siempre podrá interponer la acusación particular propia una vez concluido el lapso extraordinario de diez (10) días previsto en el artículo 103 eisudem, por cuanto todos los actos en los cuales se origina el lapso para concluir la etapa de investigación tienen en común la existencia de la imputación del sujeto activo del delito de género. Así se decide". (Resaltado de la Cita).
Resalta el apelante, que “el Juzgado no puede estimar que el primer o el último acto de imputación es el comienzo de la prescripción extrajudicial, porque en el procedimiento especial, tal como lo afirma la sala constitucional, los actos de imputación se suponen desde las primeras etapas de la investigación”.
Manifiesta que opuso la excepción establecida en el artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal por prescripción, en concordancia con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y sus efectos conforme al artículo 34.4 ejusdem, que establece produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en concordancia con lo establecido en el primer supuesto del artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual estima en búsqueda del buen derecho esta Alzada decida con lugar la apelación y declarar extinta la acción penal como consecuencia de la prescripción.
Somete a consideración el recurrente la “Atipicidad del delito de amenazas”, referido en el artículo 41 de la Ley Especial, al estimar que en la presente causa, la presunta víctima no ha evidenciado que su representado haya realizado expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos que la amenacen con causarle un daño, asevera que su defendido siempre ha utilizado los canales judiciales para defenderse de las agresiones de la presunta víctima, al punto que todo su patrimonio está bajo medidas cautelares judiciales solicitadas por la presunta víctima, y no existen ni ofrecen testigos, no ofrecen documentos que así comprueben tales amenazas.
Cita sobre las amenazas, la Sentencia Nº 1259/2006 de fecha 14/12/2006, recurso 895/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Español, especificando que solicitó desestimar el delito, por cuanto la acusación fiscal incumple los requisitos esenciales para intentar la acción, esto es, los elementos de convicción y pruebas que evidencien que tal hecho ocurrió, de conformidad con el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal, y produzca los efectos establecidos en el artículo 34.4 ejusdem, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300.1.2, lo cual no fue decretado; por lo que solicitó a esta Corte de Apelaciones lo considere con lugar con los efectos legales consecuentes.
De igual forma, asegura la “Atipicidad del delito de Violencia Psicológica”, prevista y sancionado en los artículos 39 y 15.1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido refiere que sobre el tipo penal, existe documentación vinculante para la representación fiscal, a través de la Doctrina del Ministerio Público, publicadas en el Boletín Nº 4 de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, concretamente en el memorándum DRD-269-2007 de fecha 29-06-2007, el cual cita y esta Sala da por reproducida en la presente narrativa.
Establece el apelante, que el examen psicológico psiquiátrico forense ofrecido como prueba por el Ministerio Público es suficientemente contundente para sobreseer dicha imputación, vistos los resultados de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas indican que la presunta victima es completamente normal, que tiende a reaccionar agresivamente con poco control de sus impulsos, no presenta indicadores significativos de patologías o enfermedades mentales, además que ejerce a cabalidad su profesión y su rol de madre y empresaria.
En virtud de ello, señala que la presunta víctima y el Ministerio Público no han demostrado que su defendido haya ejercido tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la presunta victima, no hay testigos que así lo indiquen, incluso el examen psicológico y psiquiátrico forense practicado a la misma así lo demuestra.
Alega que la escasa investigación realizada por el Ministerio Público, no presenta evidencias capaces que su representado son penalmente responsable de los delitos imputados y así señala la sentencia Nº 323 de fecha 14/09/2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Resalta quien recurre, que igualmente solicitó desestimar el delito, por cuanto la acusación fiscal incumple los requisitos esenciales para intentar la acción, esto es, los elementos de convicción y pruebas que evidencien que tal hecho ocurrió, de conformidad con el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal, y produzca los efectos establecidos en el artículo 34.4 ejusdem, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia el “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y caducidad de la acción penal para la fiscalía 51° del Ministerio Público, considerando que se encuentra vencida ya que el lapso de la investigación se encuentra vencida por haber transcurrido el lapso de dos (2) días para que el fiscal superior comisione una nueva representación fiscal, y que esta representación fiscal consigne el acto conclusivo en el lapso de diez (10) días, por lo que solicitó el decretó el archivo judicial de la causa, en virtud de oponer excepción de conformidad con el artículo 28.4.e.h del Código Orgánico Procesal Penal.
A su decir, el Juzgado vigilante de los lapsos procesales, por ser una circunstancia de orden público, debe observar que el Ministerio Público dejó vencer todos los lapsos de investigación, presentando extemporáneamente el escrito acusatorio, cuando la Fiscalía 51° se encontraba ilegitimada para presentar dicho acto, y para fundamentar tales argumentos, trae a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1021 de de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, así como la Sentencia Nº 314 de fecha 02 de julio de 2009, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia Nº 2081 de fecha 29-07-2005 emanada de la Sala Constitucional, la Sentencia Nº 2339 de fecha 01 de agosto de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la obligación de decidir, y la sentencia Nº 801 de fecha 11-05-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere al retardo procesal.
Aduce que “la caducidad constituye la pérdida de un derecho subjetivo, que (en el ámbito penal) se le otorga a la parte afectada por un acto delictivo, quien debe intentar la acción penal que nace de la comisión de ese delito ejecutado en su contra, en el lapso que la ley establece y de no hacerlo en el tiempo oportuno, caduca ese derecho subjetivo”.
En igual sentido, destaca el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de junio de 2001, donde se considera que "la caducidad no es susceptible de Interrupción, sino de impedimento, por lo que el plazo de caducidad es fatal, y la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y. agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción".
Asimismo, el apelante transcribe extracto de la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 001683 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida a la tutela judicial efectiva, así como atiende a la Doctrina Penal, en los "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal', del autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, y al autor ARMINIO BORJAS, en su obra "Derecho Procesal", como al autor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra sobre "Nulidades Procesales Penales y Civiles", (págs. 343 y 344) todos referidos a la caducidad de la acción o perención de la instancia. Y la Sentencia Nº 163 de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de 2002.
En sus palabras, el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas no puede obviar las garantías y derechos procesales que comportan el debido proceso a favor su representado, y siendo que el escrito de acusación fiscal, fue interpuesto fuera del lapso establecido por la Ley Especial, hace que dicha acción fuese promovida incumpliendo los requisitos para su ejercicio, y por haber operado la caducidad de la acción penal, y así debió declararlo el juzgador cuando, en atención a la facultad que se desprende del artículo 33 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, señala que los efectos de la caducidad producen el sobreseimiento de la causa, conforme al cuarto supuesto del artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser tomados en cuenta en la presente causa, ya que los artículos 79,102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevén que sea rechazada la acusación fiscal, y se notifique al Fiscal Superior y la víctima a los efectos que en el lapso de dos (2) días continuos comisione a una nueva representación fiscal quien en el lapso de diez (10) días continuos presentara el acto conclusivo a que haya lugar.
Atinente, a las anteriores consideraciones la Defensa expone que opuso formal excepción a la persecución penal, conforme a los literales "e" y "h" del numeral cuarto (4) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, al haberse intentado luego de la caducidad del lapso para ejercerla, y en consecuencia se rechace la acusación, y de conformidad con los artículos 79,102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete el archivo judicial de la causa.
Plantea de igual manera la “violación de los lapsos procesales para investigar los hechos” en virtud de lo cual manifestó que opuso la excepción de prohibición legal de intentar la acción propuesta por la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al considerarla deslegitimada por la misma Ley Especial para intentar la acción, teniendo entonces una prohibición para ejercer la acción penal.
La Defensa transcribe en su escrito recursivo el contexto de la Sentencia Nº 1140-10 de fecha 27 de mayo de 2010, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra la Mujer, el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prorroga extraordinaria otorgada al Ministerio Público para la interposición del acto conclusivo; así como la Sentencia Nº 216 de fecha 02 de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente la Sentencia Nº 120-11 de fecha 19 de septiembre de 2011, emanada de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estas últimas interpretando el contenido y alcance de los artículos 79 y 103 de la Ley Especial.
En el mismo orden de ideas, cita el contenido de la Sentencia Nº 513 de fecha 06 de Diciembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia vinculante Nº 1550 de fecha 27 de Noviembre de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, esta última atinente a los lapsos procesales en el procedimiento especial.
Así, enfatiza que vencido como fueron los lapsos de investigación, la representación Fiscal 51° perdió el derecho legal de ejercer la acción penal contra su representado, por lo que afirma que el Juzgado debió haber actuado de oficio, y decretar el Archivo Judicial de la causa.
Aduce que el referido artículo le da el Derecho al Estado, a su Defendido y la presunta víctima ejercer sobre la representación de la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acciones para la obtención de sanciones civiles, penales y administrativas que le sean aplicables por dicha omisión, siendo esta otra razón por la que no pueden seguir conociendo de dicha causa, que opera inclusive como causales de recusación o inhibición, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acción presentada contra su defendido después de vencido el lapso de la prórroga de la investigación puede ser ejercida únicamente por aquella nueva representación fiscal que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia comisione, o la víctima presente su acto conclusivo propio.
En virtud de sus argumentos, la Defensa alega que interpuso formal excepción a la persecución penal, conforme al artículo 28.4.d.i del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la prohibición legal de intentar la acción, y la falta de un requisito formal para interponer la acusación fiscal, y en consecuencia se rechazara la acusación, y de conformidad con los artículos 79,102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete el Archivo Judicial de la Causa pero tal petitorio no fue considerado por a instancia de ser normas de evidente orden público.
Finalmente, solicita “ admita este escrito de APELACIÓN estando en tiempo útil junto con las copias que consignaré, y muy especialmente le solicito a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer en alzada que debido a lo voluminoso del expediente de investigación de esta causa ordene le sea remitido en ORIGINAL con todas sus piezas para que así pueda verificar y dar fe de la certeza de los argumentos esgrimidos en resguardo del legítimo derecho a la defensa que consagran las leyes especiales y muy especialmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Defensa Privada”.

II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Obrando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, interpusieron formal contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa en los siguientes términos:
Plantean un punto previo, para indicar que en el escrito de apelación la Defensa señala los siguientes alegatos: ERROR DE JUZGAMIENTO Y VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS DE ORDEN PUBLICO, EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS DE ORDEN PUBLICO, ATIPICIDAD DEL DELITO DE AMENAZAS, ATIPICIDAD DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUESITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL PARA LA FISCALÍA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO, VIOLACIÓN DE LOS LAPSOS PROCESALES PARA INVESTIGAR LOS HECHOS, y que tales argumentos no corresponden con los extremos de procedibilidad a que refiere el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual transcribe.
Alega que al momento de interponer el recurso de apelación, el mismo solo se limita a esgrimir reiteradamente lo expuesto en el escrito de excepciones interpuesto intespectivamente contra la acusación planteada, siendo que nada ostenta que las excepciones sean planteadas en la fase de juicio, y que los autos de apertura a juicio sin inapelables.
Señala que sobre la validez de estos supuestos la Sentencia Constitucional de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán Nº 1346 de fecha 13/08/2008, y en Sentencia Número 1661, de fecha 31-10-2008 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López. Asimismo, sentencia Nº 184 de fecha 19-02-2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J GARCÍA GARCÍA.
En tal virtud, estima que el escrito recursivo debe ser declarado inadmisible, por cuanto el mismo carece de los requisitos de procedibilidad establecidos taxativamente en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el auto que se pretende apelar es inapelable, y el recurrente se limita transcribir textualmente las excepciones planteadas previa celebración de audiencia Preliminar.
Respecto al ERROR DE JUZGAMIENTO Y VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS DE ORDEN PÚBLICO denunciado por la Defensa considera recordarle al recurrente que al juez de control no le corresponde pronunciarse con respecto a argumentos de fondo como atipicidad o no por cuanto esto es una cuestión de fondo que debe ser resuelta por el Juez de Juicio, toda vez que su deber es verificar si el escrito acusatorio cumple con los extremos legales establecidos en el articulo 308 del código Orgánico Procesal Penal y que existan basamentos serios que lleven a la convicción de la comisión del hecho punible por el imputado.
Arguye el Ministerio Público la incongruencia, inconsistencia y manifiesta contradicción de los alegatos de la Defensa, por cuanto inicialmente el recurrente alega que no existió Imputación para justificar su solicitud de decreto de prescripción ordinaria y posteriormente solicita a esa Sala desestime el acto de imputación formal realizado en fecha 07 de Septiembre del año 2010, alegando que en esta competencia especial existe desde el inicio de investigación, una previa individualización, en consecuencia no queda claro para la vindicta pública.
En este orden de ideas manifiesta que realizó “acto de imputación formal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia al ciudadano MASSIMO PANONI GATT1, titular de la Cédula de Identidad Número E-952.087, en fecha 07 de Septiembre del año 2010, por lo que se le recuerda al recurrente, que hasta la presente fecha aún no,ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 110 del código Penal Venezolano que consagra la Prescripción Extraordinaria, y que la buena litis no consiste en manejar el Derecho Penal al antojo y por tanto temeraria e inconsistentemente negar un acto celebrado por el protagonista de la Acción Penal, (Ministerio Público) en aras de conseguir un fallo contrario al Derecho Penal Positivo vigente, como es solicitar la prescripción de un Delito que no se encuentra prescrito”.
En tal sentido, enfatiza la Sentencia de Sala Constitucional que establece que en esta materia Penal existe una pre individualización, de fecha 02/06/2011, con ponencia de la Ex Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño.
Relacionado con la ATIPICIDAD DEL DELITO DE AMENAZAS y ATIPICIDAD DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA resalta al recurrente que lo planteado corresponde a cuestiones de fondo que deben ser resueltos en el Juicio Oral y Público; por lo que cita extracto de la Sentencia Nº 558, de fecha 09-04-2008, y Sentencia Nº 1676 de fecha 03-08-2007, ambas con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en Sala Constitucional.
Con respecto a los dos últimos literales esgrimidos por la Defensa referidos “a INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL PARA LA FISCALÍA 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Consta en las actas procesales, que la misma se encuentra vencida ya que el lapso de la investigación se encuentra vencido por haber transcurrido el lapso de dos (2) días para que el fiscal superior comisione una nueva representación fiscal, y que esta representación fiscal consigne el acto conclusivo en el lapso de diez (10) días, por lo que se solicita decrete el archivo judicial de la causa. El Juzgado VIGILANTE DE LOS LAPSOS PROCESALES, por ser una circunstancia de ORDEN PÚBLICO, debe observar que el Ministerio Público dejó vencer todos los lapsos de investigación, presentando extemporáneamente el escrito acusatorio, cuando la FISCALÍA 51° se encontraba ilegitimada para presentar dicho acto. VIOLACIÓN DE LOS LAPSOS PROCESALES PARA INVESTIGAR LOS HECHOS: Igualmente, conforme a los lapsos procesales ya expuestos en la excepción anterior, opuse la excepción de PROHIBICIÓN LEGAL DE INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA POR LA FISCALÍA 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. la cual ésta deslegitimada por la misma Ley Especial para intentar la acción, teniendo entonces una prohibición para ejercer la acción penal..."; señala que la parte recurrente alega una serie de situaciones que no corresponden con la resolución recurrida; por lo que al considerar el aforismo latino QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDUS, estima que mal podría evaluarse hechos que no constan en actas.
Cita extracto de la Sentencia Nº 586, de fecha 09-04-2007, emanado de la Sala Constitucional con Ponencia de Pedro Rafael Rondón Haaz, para posteriormente promover como medios de prueba todas las actas que conforman la investigación que cursa contra el ciudadano MASSIMO PANONI GATTI, titular de la Cédula de Identidad Número E-952.087.
Finalmente, solicita “se declare INADMISIBLE POR CARECER DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA EL RECURSO Y EN SU DEFECTO DECLARE SIN LUGAR el recurso por presentado por el ciudadano Abogado EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 39 409, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MASSIMO PANONNI GATTI, titular de la Cédula de Identidad Número E-952.087, contra la decisión dictada en fecha 31-10-2013, Nº 1821-13, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas que guarda relación con el asunto signado bajo el Nº VP02-S-2010-005471 (Nomenclatura del Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.848.050, por cuanto el auto que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos tácticos para decretar su nulidad”.

III.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión de fecha 31 de Octubre de 2013, publicada in extenso en la misma fecha bajo el Nº 1821-13, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró como punto previo la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación interpuesto por la Defensa Privada. Admitió Totalmente la Acusación que fue interpuesta por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, en contra del Ciudadano MASSIMO PANONI GATTI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855). Admitió la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público. Ordenó el Auto de Apertura a Juicio. Acordó la comunidad de las pruebas y Acordó ratificar las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la Víctima.

IV.- DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por la Defensa Privada en su medio recursivo, así como a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto central del presente Recurso de Apelación versa en impugnar la decisión de fecha 31 de Octubre de 2013, publicada in extenso en la misma fecha bajo el Nº 1821-13, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la Acusación Fiscal le genera un gravamen irreparable a su representado.
Adentrándonos a la denuncia formulada, relativa a la declaratoria de intempestividad del escrito de descargo al acto conclusivo planteado por la Vindicta Pública, decretada por el Tribunal de Instancia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, considera ésta Alzada efectuar a los fines de verificar la veracidad o no de tal planteamiento, una relación cronológica de las actuaciones que conforman el presente asunto, de la siguiente manera:
• En fecha 15 de Julio de 2009, la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) asistida por los Abogados RICARDO COLMENARES y CARLOS LUIS MEDINA PIÑA, interpuso denuncia formal en contra del Ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, por ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• En fecha 10 de Noviembre de 2009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, recibe orden de inicio de investigación signada bajo el Nº C24-F06-1605-09, de fecha 05 de Agosto de 2009, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• En fecha 30 de Junio de 2010, el Abogado EDUARDO GONZÁLEZ, obrado como Defensor del Ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, solicita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Especial de Género.
• En fecha en fecha 15 de Junio de 2013, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, libró boleta de citación al Ciudadano MASSIMO PAGNONI.
• En fecha 22 de Junio de 2010, se levantó acta de aceptación y juramentación de Defensa Privada, con motivo de nombramiento del Abogado EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE.
• En fecha 28 de Junio de 2010, el Abogado EDUARDO GONZÁLEZ, solicita ante el Ministerio Público el diferimiento del acto de imputación a los fines de imponerse de las actas, en la misma fecha se impuso de las actas. El acto de imputación fue diferida para el 13 de Julio de 2010.
• En fecha 06 de Julio de 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, decretó el Archivo Fiscal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. (Vid. Folio 505 de la Investigación Fiscal).
• En fecha 20 de Julio de 2010, la Defensa Privada solicita copias simples de las actuaciones.
• En fecha 27 y 29 de Julio de 2010, consta imposición de actas por parte Defensa Privada, Abogado EDUARDO GONZÁLEZ.
• En fecha 28 de Julio de 2010, consta imposición de actas por parte de la Víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) .
• En fecha 29 de Julio de 2010, se levantó acta de suspensión de acto de imputación formal.
• En fecha 03 de Agosto de 2010, se toma acta de entrevista a la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , donde solicita la reapertura de la Investigación.
• En fecha 03 de Agosto de 2010, se ordenó la REAPERTURA de la investigación N° 24-F6-1605-09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir nuevos elementos.
• En fecha 09 de Agosto de 2010, se libró boleta de citación al Ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, para su comparecencia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 07 de Septiembre de 2010.
• En fecha 11 de Agosto de 2010, consta imposición de actas por parte del Abogado EDUARDO GONZÁLEZ.
• En fecha 07 de Septiembre de 2010, se realizó la IMPUTACIÓN FORMAL al Ciudadano MASSIMO PAGNONI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) .
• En fecha 07 de Septiembre de 2010, la Defensa Privada consigna escrito de alegatos de descargo ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
• En fecha 20 de Enero de 2011, consta acta de imposición de actas por parte de la Defensa Privada.
• En fecha 21 de Junio de 2013, la víctima consigna escrito manifestando que persiste el daño patrimonial, entre otros particulares.
• Consta Informe Medico Psicológico y Psiquiátrico, practicado en fecha 14 de Septiembre de 2013, a la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) .
• En fecha 12 de Julio de 2013, fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, formal ESCRITO DE ACUSACIÓN interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del Ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) . (Vid. Folio 06 al 68).
• En la misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, fijó Audiencia Preliminar para el día Lunes 29 de Julio de 2013.
• En fecha 15 de Julio de 2013, son libradas por el Tribunal de Instancia Boletas de Notificación a las partes, informando de la fijación que antecede.
• En fecha 22 de Julio de 2013, fue recibida la Boleta de Notificación por el Acusado MASSIMO PAGNONI, quien recibió a su vez la Boleta de su Defensa Técnica. (Vid. Folio 79 al 82).
• En fecha 26 de Julio de 2013, es interpuesto por la Defensa Privada del imputado MASSIMO PAGNONI, recurso de revocación en contra del auto que fijó la audiencia preliminar.
• En fecha 29 de Julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia resuelve Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa.
• En fecha 29 de Julio de 2013, es diferida la Audiencia Preliminar, en virtud de la solicitud de diferimiento efectuado por la Defensa, quien manifestó que su representado se encontraba fuera del país; es fijada nueva audiencia para el día Lunes 26 de Agosto de 2013.
• En fecha 02 de Octubre de 2013, se recibe escrito de contestación y oposición a la Acusación Fiscal, interpuesto por el Abogado EDUARDO GONZÁLEZ. (Vid. folio 102 al 132).
• En fecha 03 de Octubre de 2013, es nuevamente diferido el acto preliminar, en virtud de la incomparecencia del imputado, sobre quien expuso su Defensa se encontraba fuera del país; es fijada nueva audiencia para el 31 de Octubre de 2013.
• En fecha 31 de Octubre de 2013, se llevó a efecto Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes y donde se declaró: Declaró como punto previo la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación interpuesto por la Defensa Privada. Admitió Totalmente la Acusación que fue interpuesta por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, en contra del Ciudadano MASSIMO PANONI GATTI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) TORRI. Admitió la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público. Ordenó el Auto de Apertura a Juicio. Acordó la comunidad de las pruebas y Acordó ratificar las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la Víctima. Quedó registrada en la misma fecha bajo resolución Nº 1821-13.

Ahora bien, quienes regentan esta Sala, estiman pertinente a los efectos del tema decidendum traer a colación el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala:
“Artículo 104. De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable. (Resaltado de la Sala)

Analizando el sentido procedimental del artículo que antecede, se desprende que las partes cuentan con un plazo que el legislador y la legisladora consideraron prudencial para que las partes practiquen sus cargas y facultades, de allí que planteen las excepciones que estimen aplicables y en tiempo y modo taxativamente estipulado, de lo que se desprende a su vez que el Juzgador o a la Juzgadora está en la obligación de ser garante que las partes dispongan del lapso integro o de un lapso mínimo, que les permita la elaboración de sus alegatos.
A este tenor, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 1094, de fecha 13 de Julio de 2011, exp. 10-0839, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, precisa:
“dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta Sala (vid. sent. Nº 707 del 2 de junio de 2009) (…). De todo lo anterior se desprende que la declaratoria de extemponeidad del escrito de contestación a la acusación fiscal ciertamente violentó el derecho a la defensa de la accionante; ya que, para respetarse tal derecho del proceso, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para ue elabore y presente su escritos de descargos; pues –tal como ocurrió en el presente caso- pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un proceso justo. Así se declara.” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, al realizar una subsunción de los actos que ocurrieron en el presente asunto al lapso procesal que preceptúa el ya referido artículo y el criterio jurisprudencial traído a la presente resolución, evidencia este Tribunal Superior, que en el presente caso el imputado fue notificado del acto en fecha 22 de Julio de 2013, y la primera convocatoria a la audiencia preliminar estaba fijado para fecha 29 de Julio de 2013, lo que determina que la Defensa contó con 6 días continuos dentro de los cuales se cuentan 3 días hábiles (23, 25 y 26 de Julio de 2013), para el planteamiento de su escrito de contestación; tiempo este que a priori se estima suficiente para que la Defensa planteara el escrito de contestación a la acusación fiscal, y en el mismo sus alegatos de excepciones; y no fue sino hasta fecha 02 de Octubre de 2013, antes de la segunda convocatoria, cuando introdujo ante el Departamento de Alguacilazgo el escrito de contestación a la acusación fiscal.
Ello así, se observa de actas que yerra la Defensa Privada al considerar que posterior al diferimiento de la primera convocatoria efectuada en fecha 29 de Julio de 2013, le nació nuevamente el derecho a contestar la acusación planteada por la Vindicta Pública, para la segunda audiencia pautada por el Juzgado a quo, pues una vez transcurrido este lapso se cataloga un lapso ya precluido, que busca que no haya sorpresa para las partes.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional planteó en Sentencia Nº 606, de fecha 20 de Octubre de 2005, exp. 02-0493, lo siguiente:
“Realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 COPP es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita”. (Resaltado de la Sala).

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales, y con ello el apego a los lapsos y oportunidades procesales, aspectos estos que estima esta Alzada no fueron ponderados por la Defensa de actas, y acertadamente consideradas por el Tribunal de Instancia.
Ceñido a este criterio Jurisprudencial, es pertinente señalar que el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especializada por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su letra refiere a las excepciones en etapa intermedia, así:
“Artículo 31. Tramite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previstos…” (Resaltado de la Sala).

La importancia de la norma transcrita radica en que traza la forma y la oportunidad para el planteamiento de las excepciones; evidenciando esta Alzada que el artículo 311 del Código Orgánico Procesa Penal establece: “…1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;…Omisis. Las facultades descritas en los numerales 2,3,4,5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”, de lo que se entiende exceptuada la interposición de excepciones de manera oral, máxime su resolución cuando fue interpuesto fuera del lapso correspondiente, esto por considerar que contraría el desarrollo del debido proceso, donde cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado que los lapsos son de orden público, y no pueden relajarse por las partes.
Sobre ello, postuló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la misma Sentencia Nº 606, de fecha 20 de Octubre de 2005, exp. 02-0493, que:
“…las acciones tipificadas en los numerales 2,3,4,5 y del artículo 328 de Código Orgánico Procesal Penal , es decir, acerca de las solicitudes del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio”. (Resaltado de la Sala).

Así, en el caso sub judice, la instancia consideró procedente admitir la acusación fiscal, atendiendo a que la misma cumplía con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Especial de Género, de allí, que al realizar un análisis exhaustivo al contenido de las actas que integran el asunto sub examine no estimó la resolución de oficio de excepciones que no hayan sido opuestas por las partes o de las que no requirieran la instancia de parte, ello en apego al contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión del artículo 64 ejusdem; por lo que mutatis mutandi, el decreto de la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal, no veda a la Instancia el evaluar excepciones no alegadas o tenidos como no alegados por la extemporaneidad, consustanciado a que en la fase preliminar es una fase depurativa, donde no solamente se ponderan los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además que el juez o jueza de esta fase hurgue si se representa un pronóstico de condena o de absolución.
Para robustecer el postulado de esta Sala en la presente resolución, precisa citar extracto de la Sentencia Nº 1282, de fecha 26 de Noviembre de 2011, exp. 11-0636, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así:
“La idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto a la materialización del proceso”.

Como corolario de lo ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 566 de fecha 08 de Mayo de 2012, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Así pues, evidencian estas Jurisdicentes y este Jurisdicente que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, con el resguardó de la Igualdad entre el hombre y la mujer, según lo prevé el artículo 3.3 de la Ley Especial de Género.
En este sentido, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un principio fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
A modo de reforzar la resolución del particular de impugnación, esta Sala considera lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la Seguridad Jurídica dejó asentada la siguiente:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).

En definitiva, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal, se encuentra fundamentada, ajustada a derecho y a la obligación del Juzgado de garantizar la incolumidad de los lapsos procesales, lo que hace procedente que se declare Sin Lugar dicha denuncia. Así se Decide.
Ahora bien, conviene esta Alzada en puntualizar que no le está dado decidir excepciones como doble instancia, ya que es el Juez o la Jueza de Control, Audiencias y Medidas a quien compete en ejercicio de las funciones y en la oportunidad lega correspondiente resolver las excepciones, conforme a contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observando esta Corte Superior que la Defensa trae al presente recurso denuncias atinentes al error de juzgamiento, extinción de la acción penal, atipicidad del delito de amenazas y del delito de violencia psicológica, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y caducidad de la acción penal para la Fiscalía 51° del Ministerio Público, violación de los lapsos procesales para investigar los hechos, las cuales refirió en su escrito de contestación como excepciones, entendiéndose que las mismas son planteadas como denuncias antes esta Alzada, y como tales pasan a ser resueltas, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, en los siguientes términos:
Refiere el quejoso en su escrito recursivo, la existencia de un error en el juzgamiento, al considerar que el Ministerio Público señaló de manera genérica y confusa lo que a su entender constituyen los presupuestos para configurarse los delitos de violencia psicológica, amenaza y violencia patrimonial, puntualizando respecto a este último delito que para el momento de ocurrido los hechos existía vinculo matrimonial firme entre la víctima y el imputado de marras; por lo que en sus palabras no existía la tipicidad delictual. Indica que ocurre la atipicidad del delito de amenaza, al no evidenciar que su representado haya realizado expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos en contra de la víctima y de igual manera, que ocurre la atipicidad del delito de violencia psicológica, puesto que su decir, la evaluación psicológica psiquiátrico no arroja indicativos significativos y patológicos o enfermedades mentales.
El Juzgado en funciones de Control, Audiencias y Medidas acogiendo el contexto del artículo 104 de la Ley Especial de Género, una vez finalizada la audiencia expuso los fundamentos de su decisión atendiendo a los planteamientos de las partes, por lo que se desprende del acta de audiencia preliminar que la Instancia validó los argumentos tenidos por el Ministerio Público para acusar por la comisión de los delitos de amenaza y violencia patrimonial, al estimar los presupuestos que configuran tales tipos penales.
Es de asentar en el presente fallo, que el Juzgador al admitir la acusación fiscal verificó la correlación entre los hechos ocurridos, las pruebas ofertadas y el tipo penal atribuido, realizando con ello, la evaluación de la existencia o no de argumentos serios y fundados en la acusación incoada como control del procedimiento penal a los efectos del pase a Juicio, donde se efectuará la recepción de las pruebas, estadio donde en virtud de que eventualmente surgieran nuevos elementos permitirían al Ministerio Público ampliar la acusación o al Juzgado de Juicio poder evaluar posterior al desarrolló del contradictorio el carácter definitivo de la calificación atribuida, o decidir si por el contrario advierte y ejecuta un cambio de calificación.
Es cierto que le está dado al Juzgado en funciones de Control dictar el sobreseimiento al haberse planteado como excepción la no tipicidad (vid. Sentencia Nº 1676, de fecha 03 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero), no es menos cierto, que el Juzgado no resolvió excepciones por ser extemporáneo su planteamiento, conjuntamente al hecho de considerar la instancia que en el caso sometido a su decisión existió una correcta subsunción de los elementos fácticos ocurridos a los tipos penales atribuido y decretó el auto de apertura juicio.
Sobre el error en el juzgamiento, advierte esta Sala que esta institución es utilizada en contra de los dictámenes que resultan del contradictorio, y así es denominado por la doctrina como el error en el juicio, lo que determina que yerra la Defensa Privada al señalar un error en el juzgamiento por no estar dados los supuestos del tipo penal de violencia patrimonial.
La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp.01-395, que reitera el criterio sostenido por la Sala Civil del Máximo Tribunal de la Republica, en fecha 02 de Marzo de 1994, relacionado con la distinción entre error in iudicando o error en el juicio y error procedendo o en la actividad, planteó:
“Lo decidido por el juez de alzada podría, constituir un motivo de defecto de actividad, pero no un error de juzgamiento pues claramente se aprecia del texto de la denuncia que lo combatido es la decisión a la que arribó el juez, cuando consideró que no se produjo la perención de la instancia, lo que atañe al orden del proceso, no a la resolución de la controversia.
…Omisis.
Este modo de plantear la distinción no apreciaba la verdadera razón de ella, que no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio, y estos dos momentos de la actividad del juez están en relación de medio a fin: para las cuestiones de orden, lo que importa a los fines de la rescisión no es tanto el por qué cuanto el si se ha seguido o no el iter señalado por la ley como el más idóneo para llegar al fin; en cuanto a las cuestiones de fondo, no se puede pretender lo mismo, es decir, que sólo la obtención o la no obtención de fin sea relevante, debiéndose indagar igualmente si la decisión ha sido justa… Es exacto, por tanto distinguir los errores in iudicando como errores de juicio de los errores in procedendo, como errores de actividad, pero es hora de agregar que los segundos atañen sólo al orden y los primeros sólo al fondo…” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen II, pág. 249-250.
…Omisis…
En ocasiones se ha caracterizado el error in procedendo, como ocurrido en el camino que conduce a la sentencia recurrida, y el error de juicio, como aquel cometido en la sentencia misma, pero ello sólo es estadísticamente correcto, pues si bien la mayor parte de los quebrantamientos de formas procesales se cometen en el curso del proceso, antes de la sentencia, aun en ese caso existirá una deficiencia en la sentencia misma –la falta de reposición-, y en ocasiones la indefensión es ocasionada por la propia recurrida. Ejemplos de este último supuesto lo constituyen la sentencia interlocutoria que resuelve una cuestión procesal, contra la cual se puede formalizar en la oportunidad del recurso contra la definitiva, y la llamada sentencia definitiva formal, que constituye el caso bajo análisis, la cual no resuelve sobre el fondo de la controversia, sino sobre una cuestión procedimental, o de orden en palabras de Carnelutti.

Teniendo referencia jurisprudencial sobre este particular, esta Sala señala que no puede afirmarse el error en el juzgamiento que denuncia la Defensa, considerando además que al igual que la atipicidad o no de los delitos son circunstancias que podrían ser evaluadas por el Juzgado de Juicio posterior al desarrollo del debate luego de recepcionadas las pruebas con todas sus incidencias e implicaciones procesales y en el peor de los casos, incurrir en un injusto; por lo que en conclusión son aristas ponderables sobre el fondo al final del Juicio, lo que hace improcedente para esta Instancia el decreto de Sobreseimiento requerido por la Defensa. Así se decide.-
Alega el apelante, por una parte el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y caducidad de la acción penal para la Fiscalía 51° del Ministerio Público, y por otra, la violación de los lapsos a que refieren los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo que a su decir deslegitima a la referida Fiscalía para intentar la acción, en tal sentido considera que el Juzgado debió decretar el archivo judicial de la causa de oficio.
Previamente puntualizó este Tribunal Superior que en el caso sub examine, el Juzgador acogió los argumentos esgrimidos por la Vindicta Pública en la acusación que planteó, a los cuales atribuyó una ponderación acorde al nivel procesal en la cual se encuentra y consideró que merece un desiderátum al término de un juicio oral y privado, pues a este momento sólo era de su competencia la verificación del cumplimiento o no de los requisitos de procedibilidad de la acusación y la existencia o no de fundamentos serios para un eventual debate.
Sobre el cumplimientos de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es criterio de esta Sala (vid. Sentencia Nº 096-13 de fecha 10 de Mayo de 2013), donde se analizan los fines últimos de la creación de la Ley que regenta la materia y el porqué, a la disminución y ampliación de los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como marco referencial, es por ello que al continuar el estudio de la exposición de motivos de la Ley nos encontramos entre otros con:
“…La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado...omissis.
La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva. En este aspecto, destaca el fortalecimiento del programa que prevé la creación de las Casas de Abrigo, a nivel nacional, estadal y municipal, como una alternativa de acogida para los casos de amenaza inminente a la integridad de la mujer… omissis.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…”. (Destacado es de la Sala).

Es decir, que aun cuando se establece un procedimiento especial, éste preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual y en aras de desentrañar las disposiciones que se analizan en la presente causa, tenemos que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece:
“…Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
PARÁGRAFO ÚNICO. En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (El destacado es de la Sala).

Es decir, tal y como claramente lo refiere la presente disposición, el lapso para la investigación cuando pese sobre el imputado o imputada una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en principio es de Treinta (30) días, pudiendo ser prorrogada por un lapso de Quince (15) días, previa solicitud fundada del Fiscal del Ministerio Público con Cinco (5) días de antelación, vencido dicho lapso sin que se hubiere presentado el Acto Conclusivo, el Juez o Jueza deberá otorgar la libertad inmediata del imputado o imputada, imponiendo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y/o alguna de las medidas de protección y seguridad, a favor de la Víctima en caso de ser necesario.
En el supuesto que el imputado o imputada, se encuentre bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el lapso inicial de investigación es de Cuatro (4) Meses y si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, y el Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal, sin consecuencia jurídica, para el caso de que el Ministerio Público dejare de presentar el Acto Conclusivo, bien para el supuesto que trascurrieran más de los Cuatro (4) meses sin solicitar prórroga; y cuando fuere otorgada y ésta, hubiere expirado sin que el Ministerio Público presentare la conclusión de la investigación.
En este mismo orden de ideas y a los fines de analizar la Ley marco del Proceso Penal, tenemos que el Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Titulo I Fase Preparatoria, Capítulo III, del Desarrollo de la Investigación, tenemos en el artículo 295, referido a la Duración de la Investigación, el cual establece:
“…Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o im¬putada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigador.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibidas la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanza la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integri¬dad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la admi¬nistración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos huma¬nos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el pri¬mer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni ma¬yor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no sus¬pende el acto…”. (Destacado de la Corte).

En ese mismo orden de ideas, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la consecuencia jurídica del incumplimiento de dicho plazo, fijado al Ministerio Público para la conclusión de la investigación:
“…Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo an¬terior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Minis¬terio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción perso¬nal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de impu¬tado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza…”. (Destacado de la Corte).

De la norma ut supra citada se colige, que el Código Adjetivo Penal nada nos señala, en relación a que exista alguna consecuencia jurídica, originada del incumplimiento por parte del Titular de la Acción Penal, por la no presentación del acto conclusivo luego de transcurrido los Ocho (8) meses; sino que señala que se requiere la activación por parte del imputado, im¬putada, o la víctima, quienes deberán solicitar al Juez o la Jueza de Control, la fijación de un plazo prudencial, para que culmine con la investigación, con la única consecuencia jurídica que de incumplir con el plazo fijado, el Juez o la Jueza de Control deberá archivar judicialmente la causa, constatándose que ésta norma procesal contiene las mismas consecuencias jurídicas, a saber; luego de activarse el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y omitirse el acto conclusivo, y, en el supuesto de incumplimiento del plazo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el caso que el imputado o im¬putada, se encuentre bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, comportará el cese de dicha medida cautelar, pudiéndosele imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que en este caso se corresponde con la consecuencia jurídica prevista en el Parágrafo Único el artículo 79 de la Ley Especial.
Por ende, atendiendo el norte y fin que persigue la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en lo delitos de Violencia de Genero, el cual es que las investigaciones deben tratarse con la celeridad y la urgencia necesaria, a los fines de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, siendo por ello, que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado, para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, y es por ello que refieren las Legisladoras y Los Legisladores, en la exposición de motivos de la Ley, lo siguiente:
“… limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Es decir, una pronta justicia para la víctima, quien es la razón esencial del nacimiento de esta Ley. Sin embargo, mal puede pretenderse el señalar a esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como violatoria de principios y garantías constitucionales y procesales, ya que no le otorga al imputado o a la imputada, menos garantías y derechos que los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, dado que la misma Ley trae un remedio procesal para el imputado o imputada, para no quede sujeto a una investigación penal indefina, remedio éste que se encuentra previsto en el artículo 103, el cual desarrolla lo siguiente:
“…Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el (sic) o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de esta Corte).

Conforme a la norma ut supra citada, la cual permite concluir, que aun cuando esta Ley Especial, le otorga mayor potestad al Control Jurisdiccional ejercido por el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas sobre las causa en esta materia, al tener que vigilar el fin y propósito de la Ley, entre ellos se encuentra, el cumplimiento de los plazos fijados por la misma para la conclusión de la investigación, hace suyo el deber de notificar una vez concluidos los mismos, al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, a los fines que designe mediante comisión a un nuevo Fiscal del Ministerio, para que en el plazo de Diez (10) días hábiles luego de haber sido notificado, concluya con la investigación y en el caso, que nuevamente se venza dicho lapso, deberá el Juez de la Instancia proceder a Decretar el Archivo Judicial de la causa, es decir, que en atención a los principios y garantías constitucionales, entre otros el de Defensa e Igualdad entre las partes, perfectamente pueden tanto el imputado o imputada que se encuentre bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y/o la víctima, una vez fenecidos los plazos fijados por el Legislador y la Legisladora en el artículo 79 de la Ley Especial, exigir lo que por derecho corresponde, como lo es, que se active lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Todo lo antes esgrimido, en consonancia con el Principio de Seguridad Jurídica, como limitación al ejercicio del poder que se deriva del Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en plena armonía con el Principio de Legalidad de los Procedimientos, que se deriva de este (nulla poena sine iuditio legale), este último ligado igualmente al Debido Proceso, es por lo que, no puede dársele un remedio procesal inexistente dentro del Proceso Especial, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuando no se han agotado todas y cada una de las vías, previstas en la Ley en procura de un injusto o de la impunidad, es por lo que esta Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, mantiene el Criterio establecido por la Sala de Casación Penal, en su decisión de fecha 02 de Junio de 2011, signada con el N° 216, con Ponencia de la Ex Magistrada Ninoska Queipo Briceño y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada con el N° 1632, de fecha 21 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de la cual se desprende lo siguiente:
“…§5. Colofón. Consecuencia de las anteriores consideraciones la Sala de Casación Penal, concluye lo siguiente: 1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.
3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público.
5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”.
6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
9.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.
10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.
11.- Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo…”.

Evidencia este Tribunal Superior que en el caso de marras, el Ministerio Público presentó el acto conclusivo dentro de los lapsos previstos en el artículo 79 ejusdem, considerando que la individualización fue realizada en fecha 07 de Septiembre de 2010, y así mismo, se pudo verificar de las mismas actas que no se instó lo establecido en el artículo 103 ibídem, por lo que resulta improcedente decreto alguno de Nulidad de la Audiencia Preliminar, estimando que la acusación en decisión de la Instancia cumplió con los requisitos formales para su interposición, aunado a que se consiguió el fin último que persigue la Ley Especial, además de no atentar contra los Principio de Seguridad Jurídica y de Tutela Judicial Efectiva, pues resulta evidente que el imputado de actas estuvo asistido y representado con su Defensa Técnica durante toda la Fase de Investigación, y tuvo acceso total a las actas, por lo que no se determina el detrimento aludido por la Defensa en este particular, ni prohibición legal alguna para que Ministerio Público ejerciera la acción penal. Así se Decide.
Se desprende del escrito de apelación que dentro de sus particulares de denuncia, la Defensa arguye que no existió acto de imputación por el Ministerio Público en contra del Ciudadano Massimo Pagnoni, evidenciando quienes regentan esta Sala Única, que es errado el planteamiento que efectúa la Defensa, ya que se corrobora de actas que en fecha 07 de Septiembre de 2010, se realizó la IMPUTACIÓN FORMAL en contra del Ciudadano MASSIMO PAGNONI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Vid folio 626 al 629 de la Investigación Fiscal; donde se constata que el Ministerio Público al momento de celebrar la correspondiente audiencia, dejó expresa constancia de haber impuesto al imputado de marras de los motivos de su detención, asimismo, dejó expresa referencia haber dado cumplimiento a lo dispuesto específicamente en los artículos 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 124, 125, 130, 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual esta Alzada da por entendido que el imputado MASSIMO PAGNONI, resultó suficientemente informado de manera verbal y en presencia de su Defensa de los hechos que se le imputaron en tal acto.
Por otra parte, llama la atención a esta Sala Única, observar ante la denuncia que nos ocupa, cómo la Defensa afirma no existir imputación, cuando en cumplimiento de sus funciones convalidó el desarrollo de una audiencia de imputación fiscal, y ello se desprende de la rúbrica que reposa al folio 629 de la investigación Fiscal, donde se garantizó el derecho de ser impuesto de todas las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que se le atribuyeron y que sirvieron para efectuar la correspondiente subsunción en los tipo penales en actas señalados; por lo que a juzgar el proceder de la Defensa Técnica, desdice de la buena fe en el litigio, a los cuales se debe como parte en el desarrollo del proceso, maxime cuando se infiere de las particularidades del acto que la Defensa tuvo suficiente acceso al contenido de las actas y con ello conocimiento absoluto para velar por el acatamiento de los derechos y garantías de su representado.
Sobre el acto de imputación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, de fecha 10 de Agosto de 2009, señaló:
“La efectividad del acto de imputación requiere lo siguiente: su carácter expreso, en primer lugar, que sea ilustrativa del objeto de la imputación y de los derechos del imputado, en segundo, y finalmente, que se produzca inmediatamente y, es todo caso, antes de la acusación, evitando así que el ya imputado quede inerme ante una investigación sumarial, que se realiza a sus espaldas y que se adquiere así carácter inquisitivo”.

Así las cosas, al evidenciar ésta Alzada que el ciudadano MASSIMO PAGNONI, en su condición de imputado efectivamente le fueron garantizados sus derecho constitucionales y legales, referidos al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, y específicamente su derecho a ser informado de manera clara de los hechos que se le imputan, lo que a su vez denota la efectividad del desarrollo del proceso en el presente caso, por lo que es desacertada la denuncia aludida por la Defensa. Así se Decide.
Arguye quien apela, que debió decretarse por la Instancia la Extinción de la Acción Penal en virtud de la Prescripción por transcurso del tiempo, lo que a su decir originaba el Sobreseimiento de la Causa. A este tenor, debe entenderse la extinción de la acción penal desde un concepto procesal, mediante el cual se impide la operatividad de la acción penal y persecución del imputado, con fundamento en causas determinadas por la ley.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
Omisis.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Se observa, que en criterio de la Defensa la instancia debió efectuar la evaluación del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, y realizar una mera subsunción de éste en la norma penal que preceptúa los lapsos de prescripción, para así tener como efecto el sobreseimiento de la causa.
Sin adentrarnos a una extensa conceptualización del sobreseimiento y sus efectos, y a los efectos del thema decidendum, convienen quienes suscriben que traer extracto de la Sentencia Nº 31, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2011, que en su letra señala:
“…Ahora bien, observa la Sala que el Tribunal Cuarto de Juicio al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal al respecto.
En efecto, esta Sala ha establecido que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal. Textualmente, ha expresado lo siguiente:
“…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva…”. (Sentencia del 14-8-74. GF 85, 3E., p. 811).
“…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación Penal…”. (Sent. 576 del 6-08-92).
“…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’…”. (Sentencia N° 455 del 10-12-2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
De manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.
En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, no cumplió con su obligación de establecer el delito materia de la acusación fiscal, con lo cual, tal como lo alegan los representantes del Ministerio Público, vulneró el derecho de la víctima de ejercer la acción civil con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
El vicio en el cual incurrió el Juzgado Cuarto de Juicio, no fue advertido por la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público.
En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público, decretar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 29 de octubre de 2009, así como del fallo la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 6 de abril de 2010, y ordenar la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de Juicio dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados. Así se declara…” (Resaltado de la Sala)

Criterio este que fue confirmado en Revisión Constitucional bajo Sentencia Nº 1109, de fecha 13 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp Nº 11-0724, que indica:
“…Omisis.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, esta Sala aprecia que la parte actora pretende, por vía de revisión constitucional, impugnar la valoración realizada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al vicio denunciado por la representación del Ministerio Público en el recurso de casación ejercido y en los cuales habrían incurrido tanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, valoración que llevó a dicha Sala de Casación a concluir que ambos órganos jurisdiccionales decretaron el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, limitándose a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que se dictó la decisión y, de esta manera, considerar que había operado la prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, obviando la demostración del delito objeto del proceso penal originario.
En tal sentido, como quiera que el fondo del presente asunto versa sobre el contenido y alcance del sobreseimiento, concretamente el que nace en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción, esta Sala estima oportuno señalar que en principio se ha iniciado el proceso penal por la comisión de un hecho que revista carácter punible, no puede ponerse término al mismo sino mediante una sentencia definitiva que condene o absuelva al imputado. Sin embargo, no siempre dicho proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley que hacen imposible su prosecución, e igualmente se concluye anticipadamente en forma definitiva.
De esta manera, el pronunciamiento judicial que pone fin de manera anticipada la marcha del proceso penal con carácter definitivo, instituye el sobreseimiento, el cual produce efectos de cosa juzgada en materia penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere.
En nuestro sistema procesal penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede por los motivos siguientes: a) el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; c) la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; d) a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y, e) cuando así lo establezca expresamente el texto adjetivo penal.
Referente al sobreseimiento por extinción de la acción penal, se hace necesario señalar que una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción, la cual obra de pleno derecho y se consuma por el transcurso del tiempo sin que el delito sea perseguido de acuerdo a determinadas condiciones establecidas en la Ley Penal.
Así, la Sala de Casación Penal en sentencia n.º: 240 del 17 de mayo de 2007, caso: Víctor Antonio Alezones Rivero y otros, señaló que:
(…) la denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado.
Ahora, el decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de dicha acción.
Ello es así, en virtud de lo establecido en los artículos 108, numerales del 1 al 7, y 109 del Código Penal, cuyas letras evidencian, en primer lugar, que la pena asignada a cada delito es la que determina el lapso de prescripción correspondiente, y, en segundo lugar, que el comienzo de dicho lapso depende de si se trata de hechos punibles consumados o cometidos en grado de tentativa o frustración, o de delitos continuados o permanentes.
Por otra parte, cabe además señalar que el artículo 113 del texto sustantivo penal prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”, en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito.
Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala Constitucional concluye que la decisión cuya revisión se solicitó no infringió principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, ni contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta, ni obvia, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución contenida en sentencias que hayan sido dictadas por esta Sala con anterioridad a su expedición, además de que en nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, se declara no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide…” (Resaltado de la Sala)

Atendiendo a este criterio jurisprudencia, asevera esta Alzada que para el decreto de sobreseimiento con motivo de la prescripción de la acción, no basta con sólo efectuar un simple cálculo del tiempo transcurrido -como así lo pretende el apelante-, ya que se hace necesario, como en el caso sub examine, la demostración de circunstancias que son objeto del desarrollo de un juicio oral y privado, tal como la demostración de los delitos atribuidos.
Al alcance de la afirmación que antecede, estas y este Juzgadores estiman que el decretarse la procedencia del sobreseimiento por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, extralimitaría las funciones, debido a que como se afirmó ad initio la determinación o no de los delitos atribuidos por el Ministerio Público requieren ser producto de un contradictorio, para delimitar con ello la pena aplicable, que de conformidad con el artículo 108 del Código Penal viene a fijar el lapso de prescripción correspondiente, y por otra parte, el momento desde cuando se computará dicho lapso, ya que puede tratase de hechos punibles consumados o cometidos en grado de tentativa o frustración, o de delitos continuados o permanentes, sin dejar de lado la apreciación en su oportunidad procesal si existen o no en actas actos interruptivos.
Así, en un proceso penal acusatorio de corte garantista, como el que nos ocupa, le está vedado a esta Sala emitir pronunciamiento alguno de sobreseimiento, al no cumplirse los postulados que lo sustenten legal y procedimentalmente, en virtud de lo cual se declara improcedente el decreto peticionado por la Defensa de autos en cuanto a este particular de apelación. Así se Declara.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Sala Única considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

En igual sentido, es oportuno transcribir extracto de la Sentencia dictada previamente por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

En consecuencia, evidencian quienes aquí deciden que la decisión de fecha 31 de Octubre de 2013, publicada in extenso en la misma fecha bajo el Nº 1821-13, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentran ajustada a derecho, ya que el Juzgador verificó de la acusación fiscal la existencia de fundamentos serios, efectuando un control del procedimiento penal a los efectos del decreto de apertura a juicio oral y privado, donde se efectuará la recepción de las pruebas, y donde de surgir nuevos elementos permitirían al Ministerio Público ampliar la acusación o al Juzgado de Juicio poder evaluar posterior al desarrolló del contradictorio el carácter definitivo de los tipos penales atribuidos, o decidir si por el contrario advierte y ejecuta un cambio de calificación, y que por demás, deja abierta la posibilidad a la Defensa de plantear nuevamente excepciones; determinando esta Alzada que se cumple con el objetivo y finalidad de la Ley, y al no evidenciarse violaciones de rango Constitucional ni Procesal que ocasionen un gravamen irreparable al apelante, es procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, en su condición de Defensor del Acusado MASSIMO PAGNONI GATTI, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA decisión de fecha 31 de Octubre de 2013, publicada in extenso en la misma fecha bajo el Nº 1821-13, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el primer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, en su condición de Defensor del Acusado MASSIMO PAGNONI GATTI.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 31 de Octubre de 2013, publicada in extenso en la misma fecha bajo el Nº 1821-13, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró como punto previo la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación interpuesto por la Defensa Privada. Admitió Totalmente la Acusación que fue interpuesta por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, en contra del Ciudadano MASSIMO PANONI GATTI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) . Admitió la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público. Ordenó el Auto de Apertura a Juicio. Acordó la comunidad de las pruebas y Acordó ratificar las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la Víctima.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 002-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-001236*