REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000283
ASUNTO : VP02-R-2013-001279
DECISION No. 016-14
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Profesional del Derecho, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia No. 65-13, dictada en fecha 18 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró Absuelto de la acusación que le formulase la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JULIO CESAR ROBLES PEINADO; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar que no existen pruebas.
Recibida finalmente la causa, en fecha 06 de enero de 2014; por esta Sala Constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien se encuentra supliendo a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, toda vez que la misma se encuentra disfrutando de su periodo vacacional 2012-2013.
Ahora bien, en fecha 13 de enero de 2014; la Jueza Profesional Suplente, DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, se Inhibe del presente asunto, por cuanto conoció del mismo en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que una vez remitida la referida Acta de Inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se procedió a realizar la debida Insaculación, quedando electo el DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, en sustitución de la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
En fecha 21-01-2014; se recibe por ante este Tribunal Superior, las actuaciones, relacionadas con el presente asunto, en la cual queda constituida la Sala Accidental, por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, y por el Juez insaculado DR. JOSÉ DOMINGO MARTINEZ; ahora bien, reincorporada la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ en fecha 29-01-2013; y visto que la misma no ´presenta impedimento alguno para conocer del presente asunto penal es por lo que esta Alzada acuerda dejar sin efecto la Constitución de la sala Accidental y finalmente queda Constituida de la siguiente manera DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, en su condición de Juez Presidente de sala y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA; siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Presidente de esta Alzada, el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
Es menester para esta Sala asentar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, DECLARÓ si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona DECLARÓ da culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Es por lo que este Tribunal Colegiado, se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone en contra de la decisión No. 65-13, de fecha 18 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dictan sentencia condenatoria con motivo de la realización del Juicio Oral y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Ahora bien, el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En tal sentido, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes aquí deciden, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la Legitimación Subjetiva, el presente medio recursorio fue interpuesto por la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo tanto esta Alzada determina que la apelante se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al Lapso de Interposición del Recurso, se observa que la Sentencia Recurrida fue dictada en fecha 18 de Septiembre de 2013, bajo el No. 65-13, la cual corre inserta desde el folio treinta y nueve (39) al ochenta y dos (82) de la pieza II, siendo libradas las correspondientes Boletas de Notificación. Se evidencia al folio noventa (90) de la pieza II de la presente causa, resulta de la Boleta de Notificación librada a la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal 37 del Ministerio Público, la cual fue recibida en fecha 26-09-2013 y por medio de la cual se notificó del contenido de la sentencia, asimismo a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de la pieza No. II, corre inserto resultas de las Boletas de Notificación, libradas a los ABOG. LUIS DAVID ACOSTA MARTÍNEZ y ENDER ROMERO, ambos en su condición de Abogados Defensores del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), las cuales fueron recibidas en fecha 27-09-2013 y 30-09-2013 respectivamente a fin de la debida notificación del contenido de la sentencia; al folio noventa y nueve (99) de la causa, se observa auto suscrito por la secretaría del Tribunal a quo en el cual se dejó constancia expresa que fueron libradas Boletas de Notificación, a los Ciudadanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y/o ARGELIO MONTERO, ambos en condición de Representantes legales del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y al Ciudadano JULIO CÉSAR ROBLES PEINADO, en su condición de víctima; boleta esta librada a las puertas del Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 165 y último aparte del artículo 167 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, evidencia este Tribunal Colegiado que en fecha 29/11/2013 fue interpuesto el Recurso de Apelación de Sentencia por parte de la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, según consta desde el folio ciento dos (102) al ciento nueve (109) de la pieza II; por lo que observa esta Sala que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, vale decir, al décimo día de darse por notificados todas las partes involucrados en el presente asunto penal. En consecuencia, las integrantes y el integrante de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 428, literal “b” ejusdem; por lo que quienes aquí deciden consideran que lo procedente es Admitirlo. Así se decide.-
c) En lo atinente a la decisión impugnada, esta Sala observa que la Apelante, recurre de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, fundamentándose en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, sin embargo, evidencia esta Tribunal de alzada, que posteriormente, indica la Fiscala del Ministerio Público, como fundamentado legal, el artículo 452.2, siendo lo correcto lo estatuido en el primero de los artículos mencionado por la Fiscala, es decir el artículo 444.2; en consecuencia y en atención al Criterio Jurisprudencial que ha acogido esta Sala según decisión signada bajo el No. 007-10, de fecha 14/04/2010, la cual ha sido reiterada; así como al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que el error de señalamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en el que incurrió la Apelante, al hacer la Motivación Legal del Recurso Interpuesto, en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Alzada con fundamento en la disposición contenida en el mencionado artículo, y en aplicación del citado principio, infiere que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal; en tal sentido, acuerda esta Sala admitir como fundamento legal, el primero de los artículos citados; no encontrándose dentro del supuesto del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se deja expresa constancia que la apelante no promueve prueba alguna.
d) Se deja constancia que la Defensa Privada, no dio contestación dentro del Lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Por tales razones, este y estas Jurisdicentes, consideran que el Recurso de Apelación Interpuesto por la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal 37 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho Admitir el presente recurso en contra de la Sentencia No. 65-13, dictada en fecha 18 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tal efecto se fija la audiencia oral y reservada para el día MIERCOLES DOCE (12) DE FEBRERO DE 2014, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), todo ello conforme lo establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal Del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal 37 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia No. 65-13, dictada en fecha 18 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme a lo establecido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes por haber sido el referido Recurso interpuesto de manera tempestiva; de igual forma, se deja constancia, que la Vindicta Pública en su escrito recursivo, no promueve prueba alguna.
Vencido el lapso estatuido en el artículo 446 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa Privada, no da contestación al referido Recurso de Apelación.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 447 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto el día MIERCOLES DOCE (12) DE FEBRERO DE 2014, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 016-14, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Citaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
JADV/naileth
Asunto: VP02-R-2013-001279