REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000012
ASUNTO : VP02-R-2014-000012

DECISIÓN: Nº 014-14.


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Profesionales del Derecho WILL ANDRADE MEDINA y NELIO PORTILLO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.830 y 202.656; actuando en condición de Defensores Privados del Ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión N° 2068-13, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia de Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas se Declaró sin Lugar la excepciones planteadas por la defensa, así como también Declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada, aunado a la inadmisibilidad de las pruebas documentales ofertadas por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación y que fueron ratificadas por la Defensa Privada en la Audiencia Oral Preliminar.
Recibida finalmente la causa en fecha 20 de Enero de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y por las Juezas Profesionales DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se resolvió lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

En razón de lo antes esgrimido, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión N° 2068-13, de fecha 27 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar que tuvo lugar en el presente asunto, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los motivos por los cuales resulta inadmisible un recurso de apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez que integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto y se encuentra suscrito por los Abogados WILL ANDRADE MEDINA y NELIO PORTILLO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.830 y 202.656, actuando en su condición de Defensores Privados del Ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN. Ahora bien, evidencia de actas este Tribunal Colegiado que consta en el folio sesenta (60) de la presente incidencia, Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa de fecha 19 de Diciembre de 2012, donde únicamente se evidencia que el hoy imputado nombro como su defensor al Abogado WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, quien en esa misma fecha aceptó y juro cumplir con las obligaciones inherentes a dicho nombramiento, no constatando esta Alzada el nombramiento ni la aceptación y juramentación con relación al Profesional del Derecho NELIO PORTILLO SALAZAR, por tanto se determina que el Abogado WILL ANDRADE MEDINA, es quien se encuentra legitimado para la interposición del recurso propuesto en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí, que no se cumpla el supuesto previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem, como causal de inadmisibilidad.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida dictada con ocasión de la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, fue emitida en fecha 27 de Noviembre de 2013, siendo que del folio veintiuno (21) al veintinueve (29) riela inserta el Acta de Audiencia Premilitar y desde el folio treinta (30) al folio treinta y cinco (35) del cuaderno de apelación la decisión dictada con ocasión de la celebración de dicho acto, quedando las partes notificadas de dicha decisión en la misma fecha de su dictado, siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha 04 de Diciembre de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines, y que se refleja al folio uno (1) del cuaderno de apelación, evidenciándose que dicho escrito fue recibido por el Tribunal en la misma fecha de su interposición, esto es, al segundo (2°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) del referido cuaderno. En virtud de ello, observa esta Sala que el apelante interpuso el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso establecido, de allí que este Órgano Colegiado, determine que se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, aunado a lo establecido en la Sentencia Vinculante signada con el N° 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 11-0652, de la cual se desprende lo siguiente: “(Omisis...) Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”, por lo que precisa que no se cumple con el extremo del literal “c” del artículo 428 del texto adjetivo penal, toda vez que la decisión recurrida dictada con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, tiene como puntos de apelación los relacionados con la Declaró sin Lugar la excepciones planteadas por la defensa, así como también Declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada, aunado a la inadmisibilidad de las pruebas documentales ofertadas por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación y que fueron ratificadas por la Defensa Privada en la Audiencia Oral Preliminar.
d) Se observa hubo contestación al recurso de apelación de autos por parte de las Abogadas MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, todas actuando con el carácter de Fiscala Provisoria y Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en fecha 12 de Diciembre de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio doce (12) al folio dieciocho (18) de la incidencia de apelación; motivo por el cual se Admite dicho escrito, toda vez que fue el mismo fue interpuesto de manera Anticipada, todo ello conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) En la presente causa fue promovida como pruebas por la parte recurrente Decisión Recurrida de fecha 27 de Noviembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del escrito de contestación presentado como contestación al acto conclusivo de acusación interpuesto y la totalidad de la causa seguida por el Tribunal de Instancia, las cuales se admiten por considerarlas esta Alzada, útiles, pertinentes y necesarias, a fin de resolver el presente Recurso de Apelación de Auto, y siendo dichas pruebas de tipo documental, esta Sala prescinde de la realización de la Audiencia Oral, establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta innecesaria. Se deja expresa constancia que el cuaderno de apelación solo trajo anexa copia certificada de la decisión recurrida, razón por la que este Cuerpo Colegiado solicitó ad effectum videndi la causa original contentiva de las actuaciones relacionadas con la presente incidencia de apelación.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILL ANDRADE MEDIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.830; actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión N° 2068-13, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia de Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas Declaró sin Lugar la excepciones planteadas por la defensa, así como también Declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada, aunado a la inadmisibilidad de las pruebas documentales ofertadas por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación y que fueron ratificadas por la Defensa Privada en la Audiencia Oral Preliminar. De igual manera, se Admite el escrito de contestación presentado por las Abogadas MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva. Del mismo modo Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de apelación, referidas a la Decisión Recurrida de fecha 27 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del escrito de contestación presentado como contestación al acto conclusivo de acusación interpuesto y la totalidad de la causa seguida por el Tribunal de Instancia, por considerarlas esta Alzada, útiles, pertinentes y necesarias, a fin de resolver el presente Recurso de Apelación de Auto; y por ser prueba de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta innecesaria. De igual manera, se deja expresa constancia que no fueron promovidas pruebas por el Ministerio Público en el escrito de Contestación al Recurso de Apelación propuesto. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado WILL ANDRADE MEDIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.830; actuando en su condición de defensor privado del ciudadano luis enrique pineda león, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión N° 2068-13, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia de Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas Declaró sin Lugar la excepciones planteadas por la Defensa, así como también Declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada, aunado a la inadmisibilidad de las pruebas documentales ofertadas por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación y que fueron ratificadas por la Defensa Privada en la Audiencia Oral Preliminar.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR las Abogadas MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre de 2013, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva.
TERCERO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN SU ESCRITO DE APELACIÓN, relacionadas con la Decisión Recurrida de fecha 27 de Noviembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del escrito de contestación presentado como contestación al acto conclusivo de acusación interpuesto y la totalidad de la causa seguida por el Tribunal de Instancia, por considerarlas esta Alzada, útiles, pertinentes y necesarias, a fin de resolver el presente Recurso de Apelación de Auto; y por ser prueba de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta innecesaria. De igual manera, se deja expresa constancia que no fueron promovidas pruebas por el Ministerio Público en el escrito de Contestación al Recurso de Apelación propuesto. De igual manera, se deja expresa constancia que no fueron promovidas pruebas por parte del Ministerio Público.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA. DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.


EL SECRETARIO,

ABOG. GUILLERMO FERNANDEZ GÁRCIA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 014-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. GUILLERMO FERNANDEZ GÁRCIA.


ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-000012*
JADV/ng.-