REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001288
ASUNTO : VP02-R-2013-001288
DECISION Nº 012-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Auto, interpuestos el primero de ellos, por la Abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL, en su condición de Fiscala Provisoria Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo, por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en su condición de Víctima; en contra de la Resolución Nº 206-13, dictada en fecha 21 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del Ciudadano ALDRIN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.258.690, de 26 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) ; en virtud de la revisión de medida que ese Juzgado efectuó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida finalmente la causa en fecha 10 de Enero de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, esta última como Suplente de la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional 2012-2013, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional Dra. MARIA CHOURIO NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad de ambos Recursos de Apelación de Auto, en fecha 13 de Enero de 2014, mediante decisión signada bajo el Nº 006-14, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
POR LA FISCALÍA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DEFENSA DE LA MUJER
La Abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL, obrando con el carácter de Fiscala Provisoria Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerce su Recurso en contra de la decisión Nº 206-2013, de fecha 21 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:
Inicia quien recurre esbozando los hechos que originaron el presente proceso, refiriendo que el Juzgado Segundo de Juicio revisó la medida impuesta al Ciudadano ALDRIN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO y la sustituyó por la contenidas en el artículo 242.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, debido a que el acusado fue evaluado por el Médico Forense José Parra, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, quien señaló "SUGERENCIA DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES DEL PACIENTE NO PUEDE PERMANECER EN EL RECINTO PENITENCIARIO'', ello al presentar el paciente HIV POSITIVO Y DIABETES MELLITUS TIPO II DESCOMPENSADO, según los exámenes realizados y la observación del Médico Forense, considerando quien apela que no se da un informe detallado del grado de la enfermedad, deterioro o no del acusado, por lo que entiende una decisión incomprensible, que causa un gravamen a la Víctima, en virtud de que al ser parientes y vivir en el mismo sector, se mantiene a la Víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , amenazada ante la presencia del acusado y su temor fundado que se vulnere su derecho a decidir voluntaria y libremente su sexualidad.
Arguye quien apela, que para la aplicación de cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva a la privación de libertad, es menester que se encuentren cubiertos los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales estima se desprenden de actas, aunado a que el acusado no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 231 ejusdem, y al superar los quince(15) años en su límite máximo la pena del delito se decidió conforme a derecho y según lo solicitado por el Ministerio Público, declarando la procedencia de medida cautelar privativa de libertad
Asimismo, indica que al estar ante el delito de VIOLENCIA SEXUAL, que impone la pena de 10 a 15 años, se desprende que se cumple tanto con el fumus bonis iuris, así como el periculum in mora, y que por tal delito esa representación del Ministerio Público acusó y hacía procedente la aplicación de la medida privativa impuesta, siendo esta circunstancia la aplicación de las medidas cautelares la principal condicionante para que haya la viabilidad de un proceso y es la garantía de comparecencia de los imputados.
En sus palabras, la idea de la medida cautelar es tener la protección de derechos e intereses fundamentales, tales como la búsqueda de la verdad, el debido proceso y realización de la justicia, entre otros necesarios a los fines del establecimiento de la verdad y la búsqueda de la justicia a través del proceso penal.
Finalmente, en su inciso denominado “PETITORIO”, solicita “sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia anule la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia Extensión Cabimas”
II
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
POR LA VÍCTIMA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)
La Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), obrando con el carácter de Víctima, asistida por la Abogada MARITZA ANTONIA MEDINA ROJAS, ejerce su Recurso de Apelación en contra de la decisión Nº 206-2013, de fecha 21 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:
Esgrime la Apelante, que la Medida Cautelar decretada al Acusado ALDRIN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO, es producto del resultado de la evaluación médica ordenada por el Juzgado, la cual fue practicada por el Médico Forense JOSÉ PARRA, y que en la misma se indicó: “SUGERENCIA: de acuerdo con las condiciones del paciente* no puede permanecer en recinto Penitenciario, ello al presentar: HIV, positivo y diabetes, Mellitus tipo II, descompensado, según los exámenes realizados y la observación de Médico Forense”.
Indica “…en dicho expediente: VP11-P- 2011- 005921, riela oficio: 9700-169-2306, de fecha 20 de Agosto de 2013, en el mismo dice textualmente: REFIERE SER DIABÉTICO DESDE HACE DOS AÑOS. REFIERE POLIURIA, POLIDITCIA y POLIFAGIA. NOTA. SE SOLICITA PERFIL LIPIDICO, HEMATOLOGÍA, GLICEM1A LIRIA Y CREATININA” Asimismo, en el oficio 9700-169-3252, de fecha 18 de Octubre de 2.013. “SUGERENCIA. DE ACUERDO A LAS CONDICIONES DEL PACIENTE NO PUEDE PERMANECER EN EL RECINTO PENITENCIARIO”.
Destaca de igual manera que “… en folio. 440, riela INFORME MEDICO, de fecha 13 de Septiembre de 2.013, describe: RESUMEN CLÍNICO, DIAGNOSTICO, TRATAMIENTO Y RECOMENDACIONES. En folio. 441. Riela (sic) EXAMEN DE ORINA, correspondiente al IMPUTADO: JHONATHAN JOSÉ MANZANO, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 20.623.738; en folio: 442. Examen clínico de fecha 13 de Septiembre de 2.013, correspondiente al IMPUTADO: JHONATHAN JOSÉ MANZANO, antes identificado, en el Asunto: VPU-P-2011-007075. En folio. 457, INFORME MEDICO, en RESUMEN CLÍNICO, reporta que el IMPUTADO: ALDRIN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO, antes identificado, HIV positivo, SIN AGREGAR EL EXAMEN CORRESPONDIENTE, que prueba dicha enfermedad”
Para finalizar, alega la víctima que en razón de existir de VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, apela de la referida decisión.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA FISCALÍA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DEFENSA DE LA MUJER
El Abogado JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del Acusado ALDRIN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público; de la siguiente manera:
La Defensa Privada precisa, que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad estableada en el artículo 242.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal le fue otorgada al Acusado ALDRYN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO, debido a razones humanitarias, por las enfermedades que padece, sustentado en el Informe suscrito por el Médico Forense y en el cual se determina que el imputado ANDRYN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO, que de acuerdo a sus condiciones no puede permanecer en el recinto penitenciario.
Indica quien contesta en relación con los hechos narrados por el Ministerio Público, “que la actual titular de esta fiscalía del Ministerio Público, para el momento de los hechos no ocupaba dicho cargo, lo cual la excluye de manera directa de la mala intención y buena fe que debe de procesar dicha institución del Ministerio Público, ya que la misma para aquella oportunidad presento su acto conclusivo de Acusación en contra del Ciudadano ANDRYN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO, identificado en las actas, acusándolo del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el Artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia, con los exámenes forenses completamente negativos y que indican que la supuesta victima no fue penetrada ni analmente ni vaginalmente por mi representado, y sin embargo el Ministerio Público representado en aquella oportunidad actuó de muy mala fe acusando al mismo de delitos que no cometió y fue privado de su libertad con pruebas netamente negativas y que dan de pensar en la mala fe con la que actuó el Ministerio Público en esta oportunidad”.
De igual manera, el Ministerio Público en su escrito de apelación alega que el delito por el cual de muy mala fe presento la acusación en contra del Ciudadano ANDRYN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO, identificado en las actas, que es de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia, a pesar de la negatividad de los resultados de los exámenes practicado a la victima, el Ministerio Público alega que la pena a imponer excede los 10 años y que existe el Peligro de fuga, cabe destacar que así como alega de manera subjetiva y no objetiva en su buena fe al presentar su acto conclusivo, ya que baso su acusación en elementos de pruebas ofertados para el juicio oral y publico en exámenes cuyos resultados fueron completamente negativos y que para aquella oportunidad en que fue librada la orden de aprehensión fueron tomados en cuenta para la misma sin ser observados ni detallados los resultados de los mismos, es decir de un delito inventado por la victima y sustentado de manera contraria a nuestro ordenamiento jurídico, y como Ustedes pueden observar mi patrocinado una vez que le fue otorgada su libertad bajo medida Cautelar Humanitaria, el mismo ha acudido en todas las presentaciones que le impuso el Tribunal, acudiendo de igual manera a las fechas en las cuales ha sido fijado el juicio oral y publico, lo cual demuestra la conducta desplegada de su patrocinado de que se quiere someter a la justicia para demostrar su inocencia en los hechos por los cuales fue acusado con muy mala fe por parte del Ministerio Público para aquella fecha.
La Defensa promueve como pruebas: “1.- La Documental referida a toda la causa y que solicito sean remitidas a la corte de Apelaciones, a objeto de que la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso pueda observar que lo planteado por la parte recurrente es una acción de mala fe ya que en la misma rielan todos y cada uno de los exámenes practicados a mi patrocinado el Ciudadano ANDRYN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO, identificado en las actas, así como los resultados de los mismo y que dieron origen al Otorgamiento de esta Medida Humanitaria solicitada y otorgada. 2.- Solicitamos al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se remitan con la presente causa todas y cada una de las presentaciones de mi patrocinado por ante el alguacilazgo a objeto de desvirtuar el peligro de fuga y que de igual manera con la causa en completo se demostrara la asistencia del mismo a los actos de juicio fijados, con lo cual se desvirtúa por completo el peligro de fuga”
Y finalmente, solicita que se mantenga la medida humanitaria otorgada en la decisión recurrida; y se decrete sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA VÍCTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)
El Abogado JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del Acusado ALDRIN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Víctima; en los siguientes términos:
Aborda su contestación la Defensa, refiriendo que el referido recurso debe ser decretado sin lugar ya que no explica el fundamento legal en la cual basa su apelación, sin embargo, presentó los argumentos bajo los cuales considera fue decretada la Medida Humanitaria a su Defendido.
Alega que “dicha Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el Articulo 242, Ordinales 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal le fue otorgada al Imputado ANDRYN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO, identificado en las actas, debido a razones HUMANITARIAS, debido a las enfermedades que padece y sustentado el mismo en el Informe suscrito por el Médico Forense y el cual en su informe determina que el Imputado ANDRYN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO, identificado en las actas, de acuerdo a sus condiciones de paciente no puede permanecer en el recinto penitenciario”
Refiere que, las razones en las cuales basa su apelación la Victima la realiza en función de que en los folios 440, 441, rielan exámenes del Ciudadano JHONNATHAN JOSÉ MANZANO; y que si bien en cierto que en dichos folios a los cuales hace referencia la Víctima constan los exámenes realizados al ciudadano que allí se menciona, la Víctima y su representante legal actúan de mala fe, ya que esos resultados a los cuales hacen referencia del Ciudadano JHONNATHAN JOSÉ MANZANO, los mismos están incursos en esta causa que no es a la cual van dirigidas y ellas la toman como sustento de su escrito de Apelación.
Arguye que, la mala fe de esta parte radica en que los recurrentes saben y tienen conocimiento de que en los folios siguientes al folio 442 y subsiguientes rielan a los mismos los exámenes y resultados practicados a mi patrocinado el Ciudadano ANDRYN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO, identificado en las actas, donde constan las enfermedades que padece el mismo y que la parte accionante del presente recurso tiene conocimiento y se quiere aprovechar del error cometido de agregar los otros resultados a estas actas para evitar que le sea otorgada la medida solicitada.
Cabe destacar que mi patrocinado el Ciudadano ANDRYN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO, fue acusado por el Ministerio Público por el Delito de Violencia Sexual, considerando la Defensa que el Ministerio Público fundamenta la Acusación con elementos de pruebas cuyos resultados son netamente negativos relacionados con el delito como tal y contrarios hasta de la misma declaración de la Víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Ministerio Público, ya que la misma alega que fue penetrada por mi patrocinado en varias oportunidades analmente y vaginalmente y los resultados forenses a los mismos alegan resultados completamente negativos y que no entiende esta defensa técnica como el Ministerio Público haya presentado una Acusación como tal con tos resultados obtenidos sobre la víctima y que demuestran las mentiras creadas e inventadas por la misma.
La Defensa oferta como prueba: “1.- La Documental referida a toda la causa y que solicito sean remitidas a la corte de Apelaciones, a objeto de que la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso pueda observar que lo planteado por la parte recurrente es una acción de mala fe ya que en la misma rielan todos y cada uno de los exámenes practicados a mi patrocinado el Ciudadano ANDRYN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO, identificado en las actas, así como los resultados de los mismo y que dieron origen al Otorgamiento de esta Medida Humanitaria solicitada y otorgada”.
Y finalmente, solicita que se mantenga la medida humanitaria otorgada en la decisión recurrida; y se decrete sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público.
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 206-13, dictada en fecha 21 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del Ciudadano ALDRIN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.258.690, de 26 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855); todo en virtud de la revisión de medida que ese Juzgado efectuó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el Ministerio Público denuncia en su escrito recursivo, primeramente, que la recurrida es incongruente, al considerando que no se da un informe detallado del grado de la enfermedad, el deterioro del Acusado; en segundo lugar, considera que la Instancia no ponderó el quantum de la pena a imponer, ya que se trata del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que en sus palabras no era procedente la Sustitución decretada. Y, por último, denuncia que se generó un gravamen irreparable a la Víctima. Por otra parte, se observa que la Víctima en su escrito recursivo denuncia únicamente, que se le ocasionó un gravamen irreparable, por violación al Debido Proceso; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Con respecto al primer motivo planteado por el Ministerio Público, atinente a que la recurrida es incongruente al considerando que no se da un informe detallado del grado de la enfermedad, deterioro del Acusado.
Ante el planteamiento realizado por la recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer previamente que, las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben ser determinantes, puesto que la motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica para las partes que le permitirá comprobar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han conllevado al juez o jueza, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y las juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance, y esa labor es propia también en aquellos autos, resoluciones interlocutorias que preceden a una fallo definitivo.
Del caso en concreto, corresponde evaluar si fueron respetadas las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, también estatuye que dichas norma debe interpretarse de manera restrictiva.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal establece que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Al alcance de la Revisión de las Medidas Cautelares, el referido texto Penal Adjetivo, preceptúa en su artículo 250, lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 432 de fecha 11 de Noviembre de 2011, Exp. A11-360, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, indicó:
“Las medidas cautelar sustitutivas , están previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán decretadas por el Juez que esté conociendo de la causa, siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. José Tadeo Saín, ha señalado que la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas “…aun cuando requieren para ser dictadas de la misma condiciones legales que la detención preventiva… siempre que sea posible han de ser otorgadas con preferencia a ésta, porque constituyen una forma menos gravosa de dañas o perjudicar tan fundamental derecho del individuo…”. (Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornada de Derecho Procesal Penal. “La Libertad en el Proceso Penal”. Universidad Católica Andres Bello. Caracas, 2003. p.195). Ha sostenido la Sala que, el legislador le concede al imputado el derecho de solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosa, es decir que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio…” (Resaltado de la Sala)
Sobre este particular, el autor Rodrigo Rivera. Manual de Derecho Procesal Penal, págs. 748 y 749, señaló:
“Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad. Esto significa que las medidas no son permanentes. El cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en el sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de los elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustitutivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida menos gravosa.
En efecto, en el COPP en el artículo 250 se consagra el derecho del imputado a solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación de libertad, pudiendo solicitarla cuantas veces considere procedente.”
De lo antes transcrito, se desprende la discrecionalidad otorgada al Juzgador o Juzgadora de evaluar en cada caso en concreto, a petición del interviniente o de oficio, la procedencia o no de una revisión de medida; momento donde el Juez o Jueza Penal, producto del análisis de una serie de razones y elementos diversos convergerá a una conclusión clara y fundada sobre la necesidad o no del mantenimiento o sustitución de la medida cautelar, dentro de lo cual podrá ponderar circunstancias que resguarden los Derechos del Acusado o Acusada, lo que determinara la fidelidad del Juez o Jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Ahora bien, se da cuenta que el fundamento argüido por la Jueza de Juicio, para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ALDRIN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fue el siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el Imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez revisarlas cada tres meses en todo caso, por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada ha sido Interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Aduce la Defensa que su defendido se encuentra en condiciones de salud comprobadas en actas, que son graves por lo que en base a estas circunstancias de, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
Por solicitud de la defina y a requerimiento del Tribunal el acusado fue evaluado por el Médico Forense JOSÉ PARRA adscrito a ese Departamento de Ciencias Forenses, siendo recibido Oficio Nº 169.352.2013 y suscrito por el galeno referido el cual reza textualmente respectivamente:
“SUGERENCIA: DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES DEL PACIENTE NO PUEDE PERMANECER EN RECINTO PENITENCIARIO”
Ello al presentar el paciente HIV POSITIVO y DIABETES MELUTUS TIPO II DESCOMPENSADO, según los exámenes realizados y la observación de Médico Forense.
En relación a ello se evidencia que lo indicado por el médico forense, quien de manera institucional es un órgano auxiliar de la administración de justicia a la luz de los artículos 82 y 85 de la ley Orgánica del Poder Judicial, sustenta de modo certero lo peticionado por la defensa privada en atención al estado físico del acusado, siendo indicado de manera clara en el oficio Nº 169-352.2013, el estado de salud del hoy acusado, lo cual a juicio de quien aquí decide, genera la imposibilidad sobrevenida al acusado ANDRIN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO de permanecer en el Reten Policial de la Costa Oriental del Lago con sede en Cabimas cumpliendo la medida de coerción extrema, ya que el mantenimiento de dicha medida, vulnerarla su propio derecho a la salud y su integridad personal, ya que no están dadas las condiciones sanitarias para que pueda recuperarse satisfactoriamente en ese recinto de detención, siendo que estos derechos y garantías constitucionales referidos, deben ser respetados y tutelados por el órgano judicial, en todo proceso penal.
Es por ello, que se estima procedente en derecho Modificar la Medida de Privación de Libertad que fuera Impuesta, en la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el articulo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS, ante esta sede Judicial, prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del Tribunal, prohibición expresa de acercarse a la victima de autos. Se hace constar que dicha medida se hará efectiva desde esta misma fecha debiendo acudir el acusado a la sede de este tribunal a darse por notificado de esta decisión el día 22 de octubre del.2013 a las 8.30 de la mañana sin falta. Y ASI SE DEDICE.
Medida esta que se modifica estando cubiertos, los extremos de ley del articulo 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo que la medida es revisada en atención al estado de salud del acusado y a la indicación del Médico Forense. Se acuerda igualmente notificar a las partes de la decisión. Y ASI SE DECIDE…” (Resaltado de la Sala).
A este punto, determina ésta Sala que la decisión recurrida, si bien no resulta en un fallo extenso, si resulta congruente, ajustada a Derecho y a la realidad procesal, toda vez que la Jueza a quo, al emite su pronunciamiento para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendió al estado de salud del Acusado, lo cual sustentó la Jurisdicente en el correspondiente Informe Médico Forense que quienes aquí deciden estiman es incuestionable, al emanar de un auxiliar experto, por lo que ante la imposibilidad de garantizarse su derecho a la salud e integridad dentro del recinto carcelario dada la condición de salud, razonablemente y bajo una valoración ponderada, hacía acertada la aplicación de una medida menos gravosa para el Acusado.
Ello así, determina a esta Alzada que no le asiste la razón a la Vindicta Pública en cuando a este particular de apelación, ya que la decisión recurrida se evidencia congruente, debido a que se adecua a las exigencias legales y procesales, resulta conforme a las circunstancias que originaron la solicitud de revisión, y acorde a las facultades conferidas a la Jueza de Instancia. Así se Decide.
Como segundo particular de impugnación, refiere el Ministerio Público que no fue considerado por la Instancia el quantum de la pena a imponer, ya que se trata del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que estima no era procedente la Sustitución decretada.
Se evidencia en el caso sub examine, que la Fiscalía del Ministerio Público presentó como acto conclusivo una Acusación en contra del ciudadano ALDRIN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO, por el presunto cometimiento del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene una pena que en su límite mínimo es de Diez (10) años y el máximo es de Quince (15) años de prisión, y como se ha venido explicando las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar el resultado del juicio, pero también existe la libertad para el Juzgador o Juzgadora, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cuando el proceso puede satisfacerse con una medida menos gravosa.
A los efectos de la presente decisión, es pertinente aclarar, que si bien en el presente estado procesal está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido, que en su oportunidad hizo procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la par encontramos el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad o responsabilidad penal, lo que no debe ni puede significar, en modo alguno, que la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se aparte del normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de los objetivos del proceso, ni la misma deba ser interpretada como una pena anticipada, ya que será el controvertido lo que arrojara la imposición o no de la pena.
El doctrinario Cafferata Nores, sobre las Medidas Cautelares, afirmó que:
“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada (…omissis…)…ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…” (Negrillas de la sala).
Así, debe dejarse asentado que el quantum de la pena a imponer no es único determinante para la improcedencia o no de la sustitución de una medida de coerción personal, máxime cuando encontramos una circunstancia particular que prevalece, como lo es la Salud del Acusado, considerando la Instancia –como se estableció a priori- que la Medida decretada puede satisfacer las resultas del presente proceso; razón por la cual, no lo ampara la razón a quien apela en cuanto a esta denuncia, siendo lo ajustado a derecho declararla SIN LUGAR. Así se Decide.
Ante la queja de la Vindicta Pública, en cuanto a que la situación médica del Acusado no se enmarca dentro de las excepciones que establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal; conviene esta Alzada en puntualizar que, ciertamente no nos encontramos antes el supuesto a que refiere el artículo in comento, puesto que la resolución apelada atendió a una revisión y sustitución de la Medida Privativa, justificada por la condición de salud que aqueja al Acusado y no como una Medida Humanitaria, como erráticamente también lo señala la Defensa, cuando en su escrito de contestación solicita se mantenga la Medida Humanitaria; por lo que de inmediato se declara desacertado el planteamiento del Ministerio Público en cuanto a este particular. Así se Decide.
Atendiendo a la última denuncia del Ministerio Público, concerniente al gravamen irreparable ocasionado a la Víctima, fundamentado en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantiene a la Víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , amenazada ante la presencia del Acusado, por una parte, y por otra, a la única denuncia alegada por la Víctima en su escrito, referida a la Violación al Debido Proceso, quienes aquí deciden dejan por sentado que efectivamente existe la justificación suficiente para la sustitución de la Medida Privativa en el caso de marras, lo cual la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución motivada que hoy se recurre, de manera pues que realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que la Vindicta Pública tiene al alcance los mecanismos legales y procesales idóneos para el lograr el resguardo de la Víctima, considerando además que circunstancias como el estado de salud del Acusado no pueden obviarse por la Instancia.
Arguye la Víctima, inconsistencias en cuanto a los nombre indicadas en los informes médicos que refieren el estado médico del Acusado; respecto de lo que aclara esta Sala que dichos informes fueron observados por la Jueza, pero es el Informe Médico Legal, lo que sirvió a la Instancia para el dictamen que hoy se resuelve, en consecuencia, tales informes en nada repercuten al resultado del señalado informe.
De manera que, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, violación al Debido Proceso, ni a otros derechos constitucionales y procesales, ya que es de hacer notar que, el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como Medida Cautelar de igual manera, tiene como fin último, asegurar las resultas del proceso, y no es un acto irreparable para la víctima, ya que en el supuesto que el Acusado incumpla con las obligaciones impuestas la misma puede ser revocada por la Instancia, y ser sustituida por la Privación Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se observa incongruencia en la decisión que se recurre, todo lo contrario la decisión se basta a sí misma y está ajustada a derecho.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
En igual sentido, es oportuno citar y transcribir Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Así las cosas, estiman estas y este Jurisdicente que tampoco le asiste la razón al Ministerio Público y la Víctima, en relación a los presentes motivos de impugnación, ya que no se evidencian circunstancias que generen un gravamen a la Víctima, ni evidencian violación de los derechos de la Víctima, ni al debido proceso como esta lo refiere en su escrito recursivo, por lo que es ajustado a derecho declararlos SIN LUGAR. Así se Decide.
Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, con las debidas garantías legales y constitucionales, por lo que no se observa una incongruencia que comporte un gravamen irreparable, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos el primero de ellos, por la Abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL, en su condición de Fiscala Provisoria Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo, por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) en su condición de Víctima; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 206-13, dictada en fecha 21 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo ello conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se Decide.
VII
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos, por la Abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL, en su condición de Fiscala Provisoria Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo, por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) en su condición de Víctima.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 206-13, dictada en fecha 21 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del Ciudadano ALDRIN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.258.690, de 26 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) ; en virtud de la revisión de medida que ese Juzgado efectuó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
EL SECRETARIO (S),
ABOG. GUILLERMO FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 012-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. GUILLERMO FERNANDEZ
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-001288
MCdN/ncav*