REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001311
ASUNTO : VM01-X-2014-000002

DECISIÓN N° 011-2014
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Vista el acta de inhibición, planteada en fecha Trece (13) de Enero del 2014, por la Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento del Asunto Penal signado con el No. VP02-R-2013-001311, seguido en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (occisa); todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

La presente inhibición ha sido planteada por la Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez Dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.

En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, quien suscribe resulta COMPETENTE, para resolver la presente incidencia, correspondiendo la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara-

II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:

En fecha Trece (13) de Enero de 2014, mediante acta de inhibición, la Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, se apartó del conocimiento del Asunto Penal signado con el N° VP02-R-2013-001311, seguida en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (occisa), inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:
…“ME INHIBO de conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, en su condición de Defensor Privado del adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); en contra de la Sentencia N° 084-13, de fecha 29/11/2013, la cual para en ese momento desempañando funciones como Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedí a la publicación de la referida sentencia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-D-2011-000599, causa N° 2U-570-12, cuyo Juicio Oral y Reservado fue iniciado, concluido y sentenciado por mi persona, declarando en consecuencia:“…PRIMERO: CONDENA al Adolescente (hoy Joven Adulto) (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), cedula de identidad No. 24.943.049, nacido el día 14/03/1994, tengo diecinueve (19) años de edad, mis padres se llaman Jenny Villalobos y Douglas Vivas Antunez, trabajo desde hace quince días en una Fabrica de esmaltes, cosméticos “Francheli” en el Departamento de Producción, HOMICIDIO INTENCIONAL, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (occisa). SEGUNDO: Declarar su responsabilidad penal por el delito cometido y en consecuencia dicta Sentencia Condenatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha sido declara por Unanimidad por este Tribunal y mediante un debido proceso, con la asistencia de su defensor y sus representantes legales y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL del (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.946.049, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (occisa, y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el grave delito por el cual fue acusado por la Fiscalia 31° del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el articulo 622 de la Ley Especial, buscando la fonación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos, finalidades estas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Articulo 621 Ejusdem; en virtud de la decisión condenatoria y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, le impone al acusado la sancion de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenada asi por el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo materializarla este Tribunal tal como lo ordena la disposición, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias contenidas del articulo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal "a", debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo v la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, asi como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del Joven adulto ACUSADO en lo relativo a la muerte de la mujer victima, en los presentes hechos: El día 22 de julio del año 2011, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) HIDALGO se encontraba en su residencia ubicada en la avenida 19 con calle 92 del sector nueva vía, casa No. 18-132 Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del estado Zulia. ésta se encontraba sentada en el comedor de la referida vivienda específicamente frente de la computadora realizando actividades en el Chat, en compañía de su hermana la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) quien se encontraba sentada a su lado manipulando un teléfono celular, en ese momento llegó el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) quien frecuentaba dicha residencia ya que era amigo de las hermanas Zambrano, y con un arma de fuego se dirigió hasta donde éstas se encontraban, y ubicándose justo detrás de la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) la apuntó en el cuello y le disparó, en ese instante la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) se voltea se pone la mano en su cuello y lo mira a la cara sorprendida, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) sale de inmediato de la vivienda con el arma de fuego en sus manos la cual lanza por una cañada adyacente, mientras que la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) toma a su hermana herida y comienza a pedir ayuda, baja las escaleras y es cuando su madre la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en compañía de un vecino la trasladan hasta el hospital Chiquinquirá, luego fue llevada al hospital Universitario de Maracaibo. lugar donde fallece el día 30-07-2011 a consecuencia de enervamiento de amígdalas cerebelosa por edema cerebral, neumonía basal derecha como complicación sufrida por fractura de columna cervical con lesión del cordón espinal producido por herida por arma de fuego, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) HIDALGO (occisa) por que quien ejecuto el disparo estaba atrás de la victima, lo cual se infiere que la victima nunca pudo defenderse, no pudo manotear el arma como lo indica el acusado, no sabia la victima el ataque del ejecutor del disparo, por que no pudo verlo, el acusado llega a su casa, se para detrás de ella, la apunto con el arma a sabiendas del daño que podia producir, y jalo del gatillo, única estimulo para que el arma dispare un proyectil; atendiendo a lo preceptuado en el literal "b"de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró como fue captado por los sentidos en sala de juicio que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, tal afirmación nace de las declaraciones de las testigos presenciales, los funcionarios actuantes, la medico forense y en base a los interrogatorios formulados por las partes. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal "c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza v gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio don ya que el hecho cuya comisión se le demostró al Joven adulto acusado causó un daño, cuando el día 22 de julio del año 2011, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) HIDALGO se encontraba en su residencia ubicada en la avenida 19 con calle 92 del sector nueva vía. casa No 18-132 Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del estado Zulia, ésta se encontraba sentada en el comedor de la referida vivienda específicamente frente de la computadora realizando actividades en el Chat, en compañía de su hermana la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) quien se encontraba sentada a su lado manipulando un teléfono celular, en ese momento llegó el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) quien frecuentaba dicha residencia ya que era amigo de las hermanas Zambrano, y con un arma de fuego se dirigió hasta donde éstas se encontraban, y ubicándose justo detrás de la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) la apuntó en el cuello y le disparó, en ese instante la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) se voltea se pone la mano en su cuello y lo mira a la cara sorprendida, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) sale de inmediato de la vivienda con el arma de fuego en sus manos la cual lanza por una cañada adyacente, mientras que la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) toma a su hermana herida y comienza a pedir ayuda, baja las escaleras y es cuando su madre la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en compañía de un vecino la trasladan hasta el hospital Chiquinquirá, luego fue llevada al hospital Universitario de Maracaibo, lugar donde fallece el día 30-07-2011 a consecuencia de enclavamiento de amígdalas cerebelosa por edema cerebral, neumonía basal derecha como complicación sufrida por fractura de columna cervical con lesión del cordón espinal producido por herida por arma de fuego; en tanto y en cuanto su proceder causó la muerte de la victima, el joven adulto acciono el arma y le disparo por la espalda a la victima quien se encontraba entretenida en la computadora no pudiendo hacer ningún tipo de defensa (mantón) como lo indica el acusado, a ese ataque voluntario por parte del agresor, por lo que seria un error activar el cambio de calificación jurídica, cuando hemos observado en el transcurso del debate que los actores han expuesto con claridad meridiana que el joven adulto tomo el arma, se dirigió a casa de la victima, la encuentra de espaldas al computador, la apunta al cuello, jala del disparador y le da muerte a la mujer victima, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal "d" en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven adulto acusado, tal y como fue demostrado el joven adulto acciono el arma y le disparo por la espalda a la victima quien se encontraba entretenida en la computadora no pudiendo hacer ningún tipo de defensa a ese ataque voluntario por parte del agresor, por lo que seria un error activar el cambio de calificación jurídica, cuando hemos observado en el transcurso del debate que los actores han expuesto con claridad meridiana que el joven adulto tomo el arma, se dirigió a casa de la victima, la encuentra de espaldas al computador, la apunta al cuello, jala del disparador y le da muerte a la mujer victima; lo relativo a! literal "e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose además de que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público, correspondiéndoles a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es el delito de homicidio intencional subsumido en los siguientes hechos el día 22 de julio del año 2011, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) se encontraba en su residencia ubicada en la avenida 19 con calle 92 del sector nueva vía, casa No. 18-132 Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del estado Zulia, ésta se encontraba sentada en el comedor de la referida vivienda específicamente frente de la computadora realizando actividades en el Chat, en compañía de su hermana la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) quien se encontraba sentada a su lado manipulando un teléfono celular, en ese momento llegó el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) quien frecuentaba dicha residencia ya que era amigo de las hermanas Zambrano, y con un arma de fuego se dirigió hasta donde éstas se encontraban, y ubicándose justo detrás de la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) la apuntó en el cuello y le disparó, en ese instante la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) se voltea se pone la mano en su cuello y lo mira a la cara sorprendida, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) sale de inmediato de la vivienda con el arma de fuego en sus manos la cual lanza por una cañada adyacente, mientras que la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) toma a su hermana herida y comienza a pedir ayuda, baja las escaleras y es cuando su madre la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en compañía de un vecino la trasladan hasta el hospital Chiquinquirá, luego fue llevada al hospital Universitario de Maracaibo, lugar donde fallece el día 30-07-2011 a consecuencia de enclavamiento de amígdalas cerebelosa por edema cerebral, neumonía basal derecha como complicación sufrida por fractura de columna cervical con lesión del cordón espinal producido por herida por arma de fuego, se determino en sala demostró lo fiscalía y los testigos con sus exposiciones y las gesticulaciones que el joven adulto acciono el arma y le disparo por la espalda a la victima quien se encontraba entretenida en la computadora no pudiendo hacer ningún tipo de defensa a ese ataque voluntario por parte del agresor, por lo que seria un error activar el cambio de calificación jurídica, cuando hemos observado en el transcurso del debate que los actores han expuesto con claridad meridiana que el joven adulto tomo el arma, se dirigió a casa de la victima, la encuentra de espaldas al computador, la apunta al cuello, jala del disparador y le da muerte a la mujer victima, y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado puesto que el núcleo familiar que rodea al adolescente fue insuficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hacia exigible para considerar una sanción. En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del daño causado a la mujer victima, y aplicando los parámetros del principio de la proporcionalidad, la cual hace procedente la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS y por estar establecida en el articulo 628 de la LOPNNA; atendiendo al literal "f" que alude a la edad del adolescente v su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible contaba con 17 años de edad y actualmente cuenta con (19) años de edad, y la sanción de privación de libertad debe tener como mínimo dos (02) años y un máximo de CINCO (05), observándose que al joven adulto al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad y su capacidad para cumplir la sanción impuesta; igualmente atendiendo al literal "g" del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; no existe forma de reparación alguna por que la mujer victima perdió la vida, lo que señalan a esta Juzgadora que es la sanción mas idónea, proporcional, necesaria y justa en el caso que hoy nos ocupa, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados y el daño social causado en los hechos sucedidos el día 22 de julio del año 2011, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) se encontraba en su residencia ubicada en la avenida 19 con calle 92 del sector nueva vía. casa No. 18-132 Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del estado Zulia, ésta se encontraba sentada en el comedor de la referida vivienda específicamente frente de la computadora realizando actividades en el Chat, en compañía de su hermana la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) quien se encontraba sentada a su lado manipulando un teléfono celular, en ese momento llegó el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) quien frecuentaba dicha residencia ya que era amigo de las hermanas Zambrano, y con un arma de fuego se dirigió hasta donde éstas se encontraban, y ubicándose justo detrás de la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) la apuntó en el cuello y le disparó, en ese instante la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) se voltea se pone la mano en su cuello y lo mira a la cara sorprendida, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) sale de inmediato de la vivienda con el arma de fuego en sus manos la cual lanza por una cañada adyacente, mientras que la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) toma a su hermana herida y comienza a pedir ayuda, baja las escaleras y es cuando su madre la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en compañía de un vecino la trasladan hasta el hospital Chiquinquirá, luego fue llevada al hospital Universitario de Maracaibo, lugar donde fallece el día 30-07-2011 a consecuencia de enclavamiento de amígdalas cerebelosa por edema cerebral, neumonía basal derecha como complicación sufrida por fractura de columna cervical con lesión del cordón espinal producido por herida por arma de fuego, probando el Ministerio publico en sala con sus órganos de prueba, constitutiva de que el joven adulto acciono el arma y le disparo por la espalda a la victima quien se encontraba entretenida en la computadora con su hermana y su señora madre, no pudiendo hacer ningún tipo de defensa a ese ataque voluntario por parte del agresor, cuando hemos observado en el transcurso del debate que los actores han expuesto con claridad meridiana que el joven adulto tomo el arma, se dirigió a casa de la victima la encuentra de espaldas al computador, la apunta al cuello, jala del disparador y le da muerte a la mujer victima, ordenándose la revocatoria de su Medida Cautelar menos gravosa que le fuera impuesta al joven adulto, e imponiéndose la sanción de Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa Estos alegatos y pruebas se refieren a las siguientes circunstancias, a saber: la proporcionalidad, por constituir el delito cometido, un hecho grave, un daño social irreparable, que determina la proporcionalidad legal de la sanción al existir evidencias en el acto oral que el adolescente ha comprendido la ilicitud del acto cometido y la reprochabilidad del mismo. La necesidad por cuanto que. no obstante el control social informal del núcleo familiar no ha servido como medio natural, ideal, para impedir que el joven adulto haya realizado esta acción reprochable, frente a las circunstancias graves que rodearon el hecho, se considera necesaria la aplicación de una medida que conlleve un Plan Individual donde el justiciable refuerce las normas jurídicas y sociales bajo las cuales debe convivir en sociedad. Idónea en virtud de la capacidad del adolescente para cumplirla siendo de provecho su contenido, respecto a su eficacia y asi propender al logro de la restitución de las carencias que lo han llevado a realizar el hecho, comportando su aplicación con la participación de especialistas junio con sus representantes. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente QUINTO: Por lo que se ordena inmediato INGRESO de este joven adulto y a solicitud del Ministerio Publico que ha invocado para ello el contenido de artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al lugar de reclusión donde haya cupo una vez que se hagan las diligencias pertinentes. Se deja constancia en nota de secretaria que ninguna entidad de atención permitió el ingreso del joven adulto, de lo cual quedara constancia en actas, por su condición de joven adulto, realizando llamada telefónica a Polisur donde fue ingresado el joven adulto debido a que no fue recibido en ninguna Entidad de Atención por ser mayor de 18 años. Por lo que los alguaciles asignados en sala deben proceder a tales efectos, y salvaguardar las resultas de este proceso, a la letra del Código Orgánico Procesal Penal. Tal sanción ha sido aplicada en estricto apego y bajo las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNNA, y bajo los parámetros del principio de la proporcionalidad que ordena a los Jueces de la República medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y el daño social causado. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial…”
De ello, esta jurisdicente determina que tal pronunciamiento lleva implícito mi estimación, ya que al haber emitido opinión que atañe sobre el punto que hoy es objeto de apelación en este asunto, donde surge un obstáculo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva, pues mal puede garantizársele al mencionado acusado, que la misma Jueza que decretó la Sentencia Condenatoria en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (occisa), sea la misma que conozca en dicha Corte de Apelación de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito judicial Penal del estado Zulia, lo que a todas luces va en contra de las garantías establecidas en los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la justicia imparcial y al Juez o a la Jueza Natural respectivamente, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho, y vista dichas circunstancias, planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez o toda Jueza en el conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso del proceso, así como una decisión subjetiva en agravio del acusado MODESTO MONTERO CASTRO, todo ello con fundamento en el artículo 89.7, en concordancia con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:
“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas profesionales, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…
Articulo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberan inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.” Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada en esta misma fecha en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-R-2013-001311, y en tal sentido, participo que físico de la decisión mencionada en la cual emití opinión se encuentra anexa desde el folio (195) al folio (320) de la pieza numero (III) de la causa principal. Es todo.

III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que el Juez Profesional Suplente de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que emitió opinión en la presente causa, al haber dictado la Sentencia N° 084-13, de fecha 29/11/2013, la cual para en ese momento desempañando funciones como Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedío a la publicación de la referida sentencia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-D-2011-000599, causa N° 2U-570-12, cuyo Juicio Oral y Reservado fue iniciado, concluido y sentenciado por su persona, sentencia esta la cual generó el Recurso de Apelación por parte del Profesional del Derecho Abogado IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, en su condición de Defensor Privado del adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, Intérprete, Testiga o Testigo; teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Se concluye entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, circunstancia esta tomada como una excepción, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
Ciertamente de tal manifestación formulada por el Juez o Jueza inhibido, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales que permiten el apartamiento del Juez o de la Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, como lo es el hecho cierto de haberse pronunciado sobre la Desestimación de la Querella, lo cual se convierte en razón suficiente para impedirle al jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que lo inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, por lo que, quien aquí decide considera que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.
De lo anteriormente narrado, este Órgano Superior considera, que la inhibición incoada por la Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que considera quien aquí decide que en el presente asunto penal lo procedente es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Jurisdicente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente en derecho la inhibición propuesta por la Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento del Asunto Penal signado con el N° VP02-R-2013-001311, seguido en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (occisa), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que insacule y designe al Órgano Subjetivo suplente, a los fines que conforme la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese al Juez Inhibido, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y ofíciese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
(Ponente)



EL SECRETARIO (S),

Abg. GUILLERMO FERNANDEZ GARCIA.

En esta misma se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 011-2014, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

EL SECRETARIO (S),

Abg. GUILLERMO FERNANDEZ GARCIA.







JADV/Joha.-*
Causa Corte: AV-154-2014
Asunto: VM01-X-2014-000002