REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-006676
ASUNTO : VP02-R-2013-001034
SENTENCIA Nº 001-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 12/02/76, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.801.231, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Comerciante, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DEFENSA PRIVADA ABOG. ALFREDO VARGAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. GISELA PARRA, Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 39, 40 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
VÍCTIMA: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. JORGE INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.528.

I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado JORGE INFANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.528, actuando con la condición de Apoderado Judicial de Víctima, Ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-S-2010-2010-6676, en contra de la decisión Nº 1024-13, de fecha 15 de Mayo de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA, en virtud de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7, en concordancia con los artículos 300.3 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud de la Defensa y el Ministerio Público, por lo que puso fin al procedimiento, le dio carácter de cosa juzgada y Declaró el cese de todas las medidas impuestas.
Recibida la causa en fecha 20 de Noviembre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, asignándose la ponencia a esta última, según el Sistema Iuris200, y siendo que la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se encuentra en disfrute del período vacacional 2012-2013, fue designada como Suplente la Jueza Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, por lo que se le reasignó la ponencia, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, mediante decisión Nº 227-13, fue admitido el presente Recurso, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Especial de Género, procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo al vicio impugnado, y en virtud de ello se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El Abogado JORGE INFANTE, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadano SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, quien funge como Víctima y parte Querellante, interpuso su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Arguye el apelante en lo inciso que denomina “DE LOS HECHOS”, que en fecha 23 de Abril de 2013, se había fijado audiencia, y que llegado el día fijado se le imposibilitó a su representada comparecer, lo cual justificó por presentar quebrantos de salud según reposo médico que consignó en dicha fecha ante la oficina de Alguacilazgo, motivo por el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del estado Zulia acordó diferir la audiencia de verificación para el 15 de Mayo de 2013. Indica que en fecha 24 de Abril de 2013, se libraron boletas de notificación a la Defensa, al Acusado y a él como representante Judicial de la Víctima y que libraron boleta de citación a la víctima, pero que se puede constatar a los folios 501, 502, 503, 504 y 505, que dicha boleta de citación señaló que la audiencia se llevaría a cabo en fecha 03 de Abril de 2013, por lo que alega que las fechas estas contradictorias y que nunca fueron recibidas por su representante y su persona.
Resalta quien recurre, que llegada la fecha 15 de Mayo de 203, se celebró la audiencia de verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar presente su representada, Víctima y parte Querellante, motivo a que nunca fue debidamente notificada (sic), y que al finalizar la audiencia el Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA, sin poder ejercer el derecho a ser oída como Víctima debidamente Querellada.
Alega el quejoso, que se vulnera a su representada, derechos y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, es su “PETITORIO” solicita “la nulidad de la decisión número 1024, de fecha 15 de mayo de 2013, en la cual se decreto (sic) el sobreseimiento de la causa al imputado de autos MIGUEL ANGEL MONCADA, y ordene restablecer los derechos infringidos a mi representada y que fije nueva audiencia de verificación (sic) a los efectos de poder ejercer mis (sic) derechos constitucionales como víctima”. Promueve como pruebas las actas que conforman la causa VP02-S-2010-6676.

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. GISELA PARRA, vencido el lapso dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la víctima.

IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Sentencia de la cual apela el Apoderado Judicial de la Víctima, corresponde a la Nº 1024-13, de fecha 15 de Mayo de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA, en virtud de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7, en concordancia con los artículos 300.3 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud de la Defensa y el Ministerio Público, por lo que puso fin al procedimiento, le dio carácter de cosa juzgada y Declaró el cese de todas las medidas impuestas.

V. DE LA AUDIENCIA ORAL:
En fecha 08 de Enero de 2014 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral, a la cual asistieron: La Dra. GISELA PARRA, en su carácter de Fiscal 51° del Ministerio Público, la Ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, en su condición de Víctima, acompañada del recurrente y Apoderado Judicial de la misma Abogado JORGE INFANTE, así como el ciudadano acusado de autos Ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA, y el Abog. ALFREDO VARGAS, en su condición de Defensor Privado de confianza.
En la citada audiencia la parte apelante en este caso el Apoderado Judicial de la Víctima, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en el escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
““…buenos días señor presidente de la Corte de Apelaciones y demás miembros que integran la corte de apelaciones, en mi condición de apoderado judicial de la víctima, en esta ocasión el recurso de apelación consiste que en fecha 15-05-13, se dio la verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos en virtud de acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, donde una vez aperturada la audiencia oral y en una redacción donde se hace entender que la víctima estuviese presente en la audiencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado, por haber aparentemente cumplido con todas las obligaciones impuestas, una vez constatada la audiencia, nos imponemos de las actas, y verificamos que nosotros no fuimos notificados de la audiencia en cuestión, se puedo apreciar al folio 505 auto de fecha 24-04-13, donde igualmente consta boleta de la víctima, y aparece que la fecha de la audiencia está fijada 03-04-13, es decir una fecha errada, de igual modo, no se verificó en mi condición de representante judicial que haya sido notificado, se cercenó el derecho a la defensa, para hacer oposición, ya que, el acusado no cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es por ello que se introdujo el recurso de apelación, y hoy se ratifica el recurso, para que se reestablezca su derecho, y en consecuencia se declare la nulidad de la audiencia, para hacer la respectiva oposición, es todo”

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscala Quincuagésima del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente:
“El Ministerio Público realizó la audiencia fijada para el día 15-05-13, para la verificación de cumplimiento de obligaciones, de conformidad con el artículo 46 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad el secretario del Juzgado Primero de Control, me informa que la victima estaba debidamente notificada, yo tengo en mis apuntes que la última audiencia había sido el 30-03-13, y que había sido diferida por quebrantos de salud del defensor. Ahora bien, aún cuando el secretario del tribunal me informa que la victima estaba debidamente notificada, él me aporta un numero telefónico de ella, por lo que procedo a llamar y me responde el papá de la víctima, quien me indica que ella iba camino al Tribunal, por lo que yo informo y digo que la victima iba camino al tribunal, error del tribunal de no dejar constancia de dicha situación en el acta que se levantó a los efectos. Mi rol como fiscal no es entorpecer la audiencia sino que se den, pasado el tiempo y visto que la victima no llegaba, no aparece, igualmente verifico en mi expediente, esta acusación fue presentada por la fiscalía 6ta del mp, yo reviso en mi asunto y verifico que dentro de mi asunto no existe ni tanto en la fiscalía 6ta ni en la 51ra, que existiese de que había un incumplimiento por parte del ciudadano MONCADA NAVA, igualmente verifico si había alguna solicitud de la victima, y tampoco lo constate, verifico las condiciones que le impuso el tribunal al acusado, las cuales habían sido cumplidas, verificado entonces dichas condiciones y obligaciones impuestas, de que no había ningún indicio de que estuviese siendo afectada sus derechos ni de la victima, el Ministerio Público solicitó que fuese dictado el Sobreseimiento de la causa a favor del mismo, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que la propia norma establece que la no comparecencia de la víctima no es causal para la no celebración del mencionado acto; es decir, no fue nunca el espíritu del Ministerio Público vulnerar los derechos de la víctima, no consta en el MP que esta haya acudido para informar que no habían sido cumplidas las obligaciones impuestas al acusado de autos, en mi condición de fiscal jamás quise conculcarle sus derechos, es todo”.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abogado ALFREDO VARGAS, quien expuso:
“Buenos días ciudadanos presidente de esta corte, ciudadanas juezas superioras, colegas, ciudadana fiscal, secretaria, y demás, en virtud a la apelación interpuesta por la parte querellante, considero que se debe declarar improcedente, porque esa audiencia se había fijado en varias oportunidades, y no se había podido celebrar por causas imputables a la víctima de autos, el día fijado para la audiencia, se llama a la víctima por teléfono y se espero más del tiempo que el tribunal había advertido, en virtud de la petición del Ministerio Público, como parte de buena fe, la defensa se adhirió a la petición, por que no habían más inconvenientes el respecto, todo se verifico a través del tribunal con su secretario, en ese oportunidad de la no asistencia de la víctima, es todo”.

Se le interrogó a las partes, sobre si iban a ejercer el derecho a réplica, el cual fue ejercido por el Representante la Víctima Abogado JORGE INFANTE, quien expuso:

“La última audiencia que fue diferida 23-03-13, como lo indica el Ministerio Público, sino el 23-04-13, oportunidad en la cual no se fijó nuevamente la audiencia, sino el 24, a los efectos de informar a este Tribunal, la víctima si consigno escrito mediante el cual consta el incumplimiento del acusado de autos, si reposan en la causa los escritos, donde la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, hace saber los incumplimientos, es todo”.

Se procede a interrogar al Ministerio Público, si va ha hacer uso del derecho a réplica, a lo cual manifestó que no.

Se procede a interrogar a la Defensa Abogado ALFREDO VARGAS, si va ha hacer uso del derecho a réplica, quien expuso:

“En el folio 412 de la causa, lo que refiere el colega antes de ese folio se verificó, ellos hicieron una diligencia donde se estaba incumpliendo con las obligaciones, pero más adelante se solventa la situación, sin embargo, en el folio 485 se advierte al tribunal, por cuanto mi defendido había quedado desempleado, y el único ingreso era una sociedad mercantil, que le había quedado a la víctima, para su sustento y manutención, se le pidió al tribunal que verificara eso y no hubo pronunciamiento por parte del tribunal; en ningún momento existe un escrito donde se le advierte al tribunal el incumplimiento de las obligaciones por parte de mi defendido, es todo”.

Seguidamente, se le atribuyó el derecho de palabra al Ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12/02/76, de estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.801.231, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ; y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, contestando el ciudadano que si deseaba declarar y a los efectos expuso:
“No deseo declarar.”

Se le preguntó a la Ciudadana Víctima SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, si deseaba declarar a los fines de ser escuchada por los miembros integrantes de esta Sala, manifestando la misma que no deseaba declarar.

VI. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso el Represente Legal de la Víctima Abogado JORGE INFANTE, se centra en impugnar la audiencia de verificación de obligaciones donde fue decretado el sobreseimiento de la causa, por considerar que el Juzgado de Instancia violentó el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo obliga a notificar a la víctima, por lo que siente conculcado el ser oída como Víctima, y por ello, solicita la declaratoria de nulidad absoluta de dicho acto, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Arguye el accionante, que en el caso en concreto, la recurrida no dio cumplimiento lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a fin de determinar la veracidad o no de la mencionada denuncia, es menester efectuar una relación cronológica de las actuaciones que integran la causa principal remitida a este Tribunal por tratarse de una apelación de sentencia, desde la interposición de la acusación hasta la fecha en la cual se celebró la decisión recurrida, de la siguiente manera:
• En fecha 28 de Abril de 2011, fue presentado ante el Departamento de Alguacilazgo, Escrito Acusatorio en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 GONZÁLEZ. (Folios191 al 215).
• En fecha 06 de Mayo de 2011, es interpuesta Acusación Particular Propia por el Apoderado Judicial de la Ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 GONZÁLEZ. (Folio 226 al 245).
• En fecha 13 de Mayo de 2011, primera fecha fijada par la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Primero de Primer Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia del Circuito Judicial del estado Zulia, fue diferida por la inasistencia de la representante del Ministerio Público. (Folio 256)
• En fecha 16 de Mayo de 2011, el Apoderado Judicial de la Ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, plateó formal excepción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 261 y 262)
• En fecha 25 de Mayo de 2011, el Ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA, da contestación a la Acusación Fiscal. (Folios 299 al 308).
• En fecha 27 de Mayo de 2011, se fijó nuevamente Audiencia Preliminar, para el 30 de Mayo de 2011, y en esta fecha fue diferido por la incomparecencia del Ministerio Público, quien se encontraba en la celebración de un juicio, refijándose para el 14 de Junio de 2011. (Folios 317 y 318).
• En fecha 14 de Junio de 2011, fue diferida la audiencia en virtud de la incomparecencia del Imputado y su Defensa, y se fijó nuevamente para el 30 de Junio de 2011. (Folio 321).
• En fecha 27 de Junio de 2011, es consignado escrito por el Apoderado Judicial de la Ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 GONZÁLEZ, donde denuncia el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad por parte del Ciudadano MIGUEL MONCADA NAVA. (Folio 329 y 330).
• En fecha 30 de Junio de 2011, 15 de Julio de 2011 y 29 de Julio de 2011, es diferida la audiencia por la incomparecencia de la representante del Ministerio Público, siendo fijada en esta última oportunidad para el 11 de Agosto de 2011, fecha en la cual es diferida por la incomparecencia de la víctima Ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 y su representante legal, se fijó para el 28 de Septiembre de 2011.
• En fecha 28 de Septiembre de 2011, se difirió el acto por la incomparecencia del imputado y su defensa y se fijó para el 13 de Octubre de 2011. (Folio 364).
• En fecha 13 de Octubre de 2011, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, donde fue decretado entre otros particulares LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de Un (01) año, imponiendo las obligaciones de: Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, realizar 6 Actividades Comunitarias, Mantener la Dirección Actualizada ante el Tribunal y Ratificó las Medidas de Protección y Seguridad dispuestas en el artículo 87.3.5.6.8.9.11.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Folios 384 al 393)
• En fecha 28 de Noviembre de 2011, consta en acta escrito al cual se anexó bauche de depósito, por la cantidad de 3.000Bs, a la cuenta que registra a nombre de la Ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855. (Folio 412 y 413).
• En fecha 16 de Diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, acordó oficiar a los fines de hacer efectiva la Medida de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87.8.9 de la Ley Especial, en virtud de solicitud del Apoderado Judicial de la Víctima. (Folio 421)
• En fecha 15 de Junio de 2012, la Defensa del Ciudadano MIGUEL MONCADA, donde solicita se considere la obligación de cancelar a la Víctima 3.000Bs mensual, es en virtud de de encontrarse desempleado. (Folio 439 y 440).
• En fecha 12 de Noviembre de 2012, fijó Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 23 de Noviembre de 2012, se ordenó notificar a todas las partes. (Folio 450).
• En fecha 28 de Noviembre de 2012 y 07 de Diciembre de 2012, no se efectuó la referida audiencia en virtud de que no hubo despacho, y fue refijado el acto para el 13 de Febrero de 2013, se ordenó notificar a las partes.
• En fecha 13 de Febrero de 2013, se difirió el acto por la incomparecencia del acusado, su defensa y la víctima, se fijó nuevamente para el 13 de Marzo de 2013. (Folio 478)
• En fecha 13 de Marzo de 2013, en diferido el acto de verificación de obligaciones en virtud de la solicitud de diferimiento de la Víctima, quien consigno mediante su apoderado judicial reposo médico; se fijó para el 03 de Abril de 2013. (Folio 494).
• En fecha 03 de Abril de 2013, se difiere nuevamente la audiencia oral, debido a la solicitud de diferimiento de la Vindicta Pública, se fijó para el 23 de Abril de 2013. Quedaron todas las partes notificadas. (Folio 497).
• En fecha 23 de Abril de 2013, es diferido el acto en virtud de la solicitud de diferimiento de la Víctima, quien consignó constancia médica y por no constar Informe Conductual en actas. Se dejó constancia de la incomparecencia de la defensa del acusado y del represente legal de la víctima, y se fijó nuevamente para el 15 de Mayo de 2013. (Folio 501).
• En fecha 23 de Abril de 2013, mediante oficio Nº 199-2013, se recibe informe del Equipo Interdisciplinario, mediante cual hace constar el cumplimiento de asistencia del Acusado por ante ese departamento. (Folio 502).
• En fecha 24 de Abril de 2013, se libró Boleta de Notificación al Abogado JORGE INFANTE, Apoderado Judicial de la Víctima, así como, a los Abogados ALFREDO RAMÓN VARGAS y ROBERTO CARLOS VARGAS, Defensores de Acusado MIGUEL MONCADA. Se libró Boleta de Citación a la Víctima señalando como fecha de la audiencia el 03 de Abril de 2013. (Folios 503 al 505).
• En fecha 15 de Mayo de 2013, se celebró Audiencia Oral de Verificación de Obligaciones, donde: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, decretó el Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia, Cosa Juzgada. (Folios 520 al 525).

A este punto, y en razón de que quien recurre en el presente medio de impugnación es la Víctima, estima esta Superioridad referir al contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra señala:
“Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. “

Así, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, específicamente a su artículo 1, se estatuye como un instrumento garantista y protector de los Derechos y Garantías del género femenino, y a este tenor indica:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por otra parte, encontramos que tal texto adjetivo al artículo 3.4, resguarda la paridad entre la víctima y el victimario, en los siguientes términos:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
3. La igualdad de derecho entre el hombre y la mujer…”.

Como consecuencia de tal protección, el proceso penal en materia especializada necesita caminar en sintonía a un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización de esos derecho de la mujer, como eje primordial de tal Ley, pero a criterio de esta Sala, sin que ello, vaya en detrimento de los Derechos y Garantías que nuestra Carta Magna atribuye a toda persona como inherentes por el sólo hecho de ser ciudadano.
Sobre este particular, el Autor Rodrigo Rivera Morales, en el Manual de Derecho Procesal Penal, pág. 196, refirió:
“Desde el punto de vista constitucional el ejercicio de la defensa, en todo grado de la investigación y proceso, constituye una expresión del principio democratico, pues, posibilita la participación de los interesados en las diversas etapas del proceso –controlando y activando- y en la configuración de la resolución final, a través de sus alegatos, defensas, excepciones y argumentos. En este sentido podemos afirmar que los principales derechos constitucionales relacionados con la protección procesal de la víctima, son: el acceso a la jurisdicción, el debido proceso, el derecho de igualdad ente la ley y el derecho de participación.” (Resaltado de la Sala).

Siendo ello así, la víctima sebe ser protegida en sus derechos fundamentales desde el inicio del proceso, garantizando su intervención, su acceso a los órganos jurisdiccionales, desplegar su derecho de defensa, a la resolución del fondo fundado en derecho, sin obstáculos que impidan su ejercicio; y sin que tal resguardo constituya un detrimento de los derechos del imputado, sino que a ambos se aplique un debido proceso y se tutelen sus pretensiones.
Lo antes aludido es reforzado, en el contenido del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género cuando indica:
“Artículo 107. Los Jueces o juezas velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.”

De allí que, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1100, de fecha 25 de Julio de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló:
“La garantía respecto al cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, la cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumpla un requisito legal o se rompa una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve invalida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: ´las formas son la garantía´”.

En virtud de tales argumentos, se hace ineludible sostener que el no reconocimiento de los derechos y garantías que pueden arropar al género femenino, sería nugatorio de la aplicación de la justicia a través del derecho, y por ende del fin último de la Ley que regenta la materia.
Por otra parte, es de atender a términos como Notificaciones y Citaciones, estatuido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 163. Principio General. Las citaciones y notificaciones se practicaran mediante boletas firmadas por le Juez o Juezas, y en ella se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”. (Resaltado de la Sala)

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 521, de fecha 08 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, estableció:
“Las notificaciones tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros” (Resaltado de la Sala)

En igual sentido, la Sentencia Nº 341 de fecha 27 de Marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, a su letra señala:
“La finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consiste en llevar al conocimiento de la persona de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos e intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales”

Así las cosas, la citación se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto a garantizar la comparecencia de las partes a los actos fijados por el Tribunal con el fin de dar aplicación concreta al Debido Proceso, mediante la vinculación de aquellos a quienes les concierne una decisión judicial, en tal sentido, podemos considerarla como el medio idóneo para lograr que el interesado o interesada pueda ejercer y hacer valer sus derechos dentro del proceso. Asimismo, debe considerarse la citación como un acto procesal, que atiende al principio de Seguridad Jurídica, y en materia especiales como las que nos ocupa, a la protección de los derechos de la víctima como objetos del proceso penal.
De igual manera, al considerar que la recurrida es consecuencia de la aplicación de tal alternativa a la prosecución del proceso, debe aludir esta Alzada, a la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso.
La Suspensión Condicional del Proceso, constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
De acuerdo con Marino, citado por Magali Vásquez, 1999, la Suspensión Condicional del Proceso es:
“… Un Instrumento que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones establecidas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores” (Resaltado de la Sala).

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42, define en forma taxativa las situaciones que suponen la aplicabilidad de dicha institución, estructurando a partir del artículo 43 y los siguientes preceptos del mismo texto procesal, lo referente a la manera de cómo procede, las condiciones, los efectos que produce el efectivo cumplimiento de esas condiciones y los supuestos que ocasionan su revocatoria, en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.
Como fundamento de lo antes expuesto, el Dr. Pedro Berrizbeitia, en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, precisó sobre el contenido de esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, lo siguiente:
“...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.
Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias prácticas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.
A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.
Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
(...)
La suspensión condicional del proceso, en palabras de Gustavo L. Vitale, es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el trámite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.
Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional más no definitiva. Al declararse procedente, el juez de control fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...”. (Pág. (s). 63 a la 66). (Subrayado de la Sala)


De acuerdo a la doctrina invocada, el legislador y la legisladora establecieron ante tal figura la imposición de condiciones enunciadas en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y deja a discreción del Juez o Jueza competente determinar entre ellas, una o varias.
Delimitada como ha sido su noción y su naturaleza jurídica, como derecho que asiste a toda persona sometida a proceso que reúna los requisitos comunes y propios para su admisibilidad, resulta necesario a los efectos del thema decidendum, destacar el contenido del artículo 44 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indican:
“Artículo 44.- Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (Negrillas de la Sala).

Artículo 46. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron…
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Omisis…(Negrillas de la Sala).

En atención a ello, determina esta Alzada, el mandato taxativo de convocar a todas las partes a una audiencia, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso.
Tal afirmación, conmina a éstas Juezas y éste Juez de Alzada a precisar que en la causa sub-examine, la decisión impugnada adolece del vicio denunciado por el Apoderado Judicial de la Víctima Ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 GONZÁLEZ, por cuanto se evidencia que el Juzgado a quo, al momento de librar la boleta de convocatoria a la víctima, vale decir en fecha 24 de Abril de 2013, la misma resultó errada, por cuanto se evidencia al folio 505 de la causa principal, que la misma indica como fecha para la celebración de la audiencia “…Miércoles (03) de Abril del (sic) 2013, a las Diez y Quince de la Mañana (10:15 am)…”, cuando estaba fijada efectivamente para fecha 15 de Mayo de 2013, según consta en acta de diferimiento de audiencia de fecha 23 de Abril de 2013, y por otra parte, no corroboró la Instancia que no reposaba en actas resultas de la boleta librada, por lo que resultó desacertada la afirmación del Juzgador en cuanto a la efectiva notificación de la misma, y así se corrobora del contenido de la audiencia, específicamente al folio 521 del asunto, cuando precisa “…verificando que se encuentran presentes en este acto, la represente de la FISCALÍA 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. (sic) GISELA PARRA, el acusado MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA, su DEFENSA PRIVADA ABOG (sic) ALFREDO VARGAS, y la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 GONZÁLEZ, en su condición de Víctima, quien se encuentra debidamente notificada…”, por lo tanto, no puede entenderse que la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas en su debida oportunidad, cumplió con garantías como el Debido Proceso y la Tutela judicial Efectiva, cuando es notorio que la Instancia no garantizó la citación efectiva de la víctima para, en el supuesto de no comparecer, poder continuar con el acto, tal como lo preceptúa el ut supra citado artículo 46 del Texto Penal Adjetivo.
Cónsono con eso, la Sentencia Nº 92, de fecha 02 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, reseña:
“Si no consta en el expediente que las partes fueron citadas, no puede imputárseles su incomparecencia”

Consecuente con esta idea, evidencian éstas y éste Jurisdicentes que en el presente caso existió una violación flagrante real y efectiva del Debido Proceso, al Derecho a Ser Oído y a la Igualdad entre las Partes que ampara a la víctima, pues, consideran quienes aquí deciden que la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, debió efectuarse aunque no compareciera la víctima, pero constando en actas la citación efectiva de la misma, máxime cuando de las obligaciones impuestas se observa que solo pueden ser verificadas por el dicho de la víctima; en virtud de que asevera éste Juzgado a quem se constituye una situación lesiva de los derechos y garantías constitucionales invocados por el apelante, al no palparse un acto conforme a las normar que se exigen en el marco del actual proceso penal.
Así, a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales y procesales.
De allí que, ese cúmulo de garantías que se entiende comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, conveniente a los efectos del thema decidendum, señalar lo previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado por la Sala)

“Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.

Así como lo señalado por la doctrina Patria:

“…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.
Hugo Alsina la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. Pag. 31. Torres Sergio Gabriel)

Así, precisa esta Alzada que al existir el incumplimiento de formalidades que conforman la esencia del proceso, y al evidenciarse conculcación de derechos y garantías de rango Constitucional y Procesal, tales como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a Ser Oído, lleva ineludiblemente a las Integrantes de este Tribunal Colegiado a considerar, que le asiste la razón al accionante, lo cual hace a su vez procedente declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación. Así se Declara.
Como corolario de todo lo antes expuesto, observa esta Sala que hubo en la decisión impugnada violación de garantías constitucionales y procedimentales, como lo manifiesta el apelante, en razón de que la recurrida no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 de nuestra Carta Magna, 12 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Órgano Colegiado concluye, conforme a los argumentos legales señalados ut supra, que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, lo que hace procedente Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE INFANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.528, actuando con la condición de Apoderado Judicial de Víctima y Querellante, Ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, y ello lleva forzosamente a esta Sala a ANULAR la decisión Nº 1024-13, de fecha 15 de Mayo de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA, en virtud de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7, en concordancia con los artículos 300.3 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud de la Defensa y el Ministerio Público, por lo que puso fin al procedimiento, le dio carácter de cosa juzgada y Declaró el cese de todas las medidas impuestas; así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión, atendiendo lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se repone la Causa al estado de que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la decisión anulada, efectué la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones a que refiere el artículo 46 del texto penal adjetivo, prescindiendo de los vicios antes referidos. Así se Decide.
VII
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE INFANTE, actuando con la condición de Apoderado Judicial de la Víctima y Querellante, Ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855.
SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 1024-13, de fecha 15 de Mayo de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA, en virtud de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7, en concordancia con los artículos 300.3 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud de la Defensa y el Ministerio Público, por lo que puso fin al procedimiento, le dio carácter de cosa juzgada y Declaró el cese de todas las medidas impuestas, así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión, atendiendo lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a quo vulneró los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la decisión anulada, efectué la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones a que refiere el artículo 46 del texto penal adjetivo, prescindiendo de los vicios aquí referidos.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 001-14 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-001034
MCdN/ncav*