REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000128
ASUNTO : VP02-R-2013-001307
DECISION Nº 008-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, en su condición de Defensa Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, obrando con el carácter de Defensora del Ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, en contra de la resolución Nº 100-13, de fecha 15 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró como particular ÚNICO: Sin Lugar el Recurso de Revocación, interpuesto por la Defensora Pública Fátima Semprun, en contra de la decisión que negó el registro audiovisual o video grabación del juicio, en virtud de que las Salas de Juicio Especializadas no cuentan con el sistema de video grabación, y las mismas son independientes a las pertenecientes a las del Circuito Judicial Penal Ordinario, ya que en base a la resolución Nº 2012-0020 de fecha 25 de Julio de 2012, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se crean los Circuitos Judiciales con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, se otorga no solo independencia administrativa y jurisdiccional, sino también en cuanto a la infraestructura, en consecuencia no podía disponer de las Salas que no pertenecen a ese Circuito.
Recibida la causa finalmente en fecha 13 de Diciembre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, esta última en sustitución de la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional 2012-2013, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional Dra. MARIA CHOURIO NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, en fecha 18 de Diciembre de 2013, mediante decisión signada bajo el Nº 239-13, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo al vicio impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
La Abogada FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, ejerce su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
La Apelante, inicia su escrito señalando que interpone formal Recurso de Nulidad en contra de la decisión que declaró Sin Lugar el recurso de revocación que interpuso en contra de la resolución que negó el registro audiovisual o video grabación del juicio oral, motivando la Instancia a que no cuenta con una sala de juicio que cumpla dicha condición, lo que a su decir, violenta la garantía legan establecida en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de su representado; para luego esbozar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso que interpone, así como la reseña de la decisión recurrida.
La Defensa Pública manifiesta en el particular que denomina “Exposición sobre los Derecho Constitucionales Vulnerados que causan un gravamen irreparable al imputado”, que atendiendo al contexto del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se permite citar, el Tribunal podría efectuar el registro audiovisual, haciendo uso de los medios de grabación, considerando que al negarse a practicar la video grabación solicitada, violenta normas y garantías como el Derecho a la Defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Para sustentar sus alegatos, la recurrente cita extracto de las Sentencias Nº 1372, de fecha 27 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Nº 2501, de fecha 05 de Agosto de 2005, emanada de la misma Sala; para luego esgrimir que el Tribunal de Primera Instancia, motiva su negativa a la solicitud de la Defensa Pública, basada en que la Sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la disposición del artículo 317 de la Ley Adjetiva Penal, indicando que la Juzgadora no consideró que la sede del Tribunal que preside, se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Maracaibo, la cual cuenta con una serie de Salas de Juicio, signadas con los números 5, 6, 7, 8, 9 y 10, todas habilitadas con sistema de video grabación, audiovisual y a las cuales podría tener acceso dicho Tribunal, solicitándolo con antelación y mediante oficio, a la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia y al Departamento Audiovisual del Palacio de Justicia, tal y como lo solicitan reiteradamente los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas para efectuar Pruebas Anticipadas.
Afirma la apelante, que si la jurisdicción especializada utiliza dichas salas para realizar las Pruebas Anticipadas solicitadas por las partes, de igual manera podría el Tribunal a quo utilizarlas con el fin de llevar a cabo los Juicio, donde de oficio o a requerimiento de parte, sea solicitado el registro audiovisual o de video grabación para la celebración del juicio oral, el cual puede ser reservado previa solicitud de la víctima; resaltando la Defensa que éste se constituiría en un medio de Defensa que podría ser utilizado por su defendido como prueba en segunda instancia, en caso de ser condenado.
Enfatiza la Defensa, que se contrarían los Principios de Igualdad, pues los Tribunales Ordinarios realizan el Registro de las audiencias de Juicio que les corresponden conocer, garantizando dicha prueba a los justiciables, mientras que los acusados por la legislación especial, se ven impedidos del referido medio, por un criterio cerrado del Juzgado Único de Juicio de la Materia Especial; a este tenor cita extracto de la Sentencia Nº 2501, de fecha 05 de Agosto 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Arguye, que como Defensa ofreció a la Jueza a quo, los elementos necesarios para realizar el registro de voz o cualquier medio audiovisual o de video grabación, a fin de celebrar el Juicio en el caso sub judice, indicando en este sentido que dicha propuesta no fue tomada en consideración por la Juez de Instancia al momento de emitir su decisión.
Ante tales argumentos, solicita en su “PETITORIO” se declare Con Lugar el presente recurso, se anule el fallo recurrido, por cuanto a su entender el mismo vulnera el derecho a prueba, establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, Derechos y Garantías de su representado referidos al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva, establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. De igual manera, solicita se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que cumpla con dicha garantía y se emplee el registro audiovisual en su Sala de Juicio, o en su defecto celebre el Juicio Oral en las Salas de Juicio habilitadas en el Palacio de Justicia con sede en Maracaibo.
Finalmente, promueve como pruebas la decisión recurrida, así como las solicitudes efectuadas por la Defensa sobre el registro audiovisual del Juicio Oral.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensora Pública.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 100-13, de fecha 15 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró como particular ÚNICO: Sin Lugar el Recurso de Revocación, interpuesto por la Defensora Pública Fátima Semprun, en contra de la decisión que negó el registro audiovisual o video grabación del juicio, en virtud de que las Salas de Juicio Especializadas no cuentan con el sistema de video grabación, y las mismas son independientes a las pertenecientes a las del Circuito Judicial Penal Ordinario, ya que en base a la resolución Nº 2012-0020 de fecha 25 de Julio de 2012, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se crean los Circuitos Judiciales con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, se otorga no solo independencia administrativa y jurisdiccional, sino también en cuanto a la infraestructura, es consecuencia no podía disponer de las Salas que no pertenecen a ese Circuito.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada por esta Alzada a los fundamentos de derecho explanados por la Defensa Pública en su medio recursivo, así como a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto central del presente Recurso de Apelación versa en impugnar la decisión Nº 100-13, de fecha 15 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Revocación que interpuso en contra de la resolución que negó el registro audiovisual o video grabación del juicio oral, argumentando la Instancia que no cuenta con una sala de juicio que cumpla dicha condición, lo que a decir de la apelante violenta la garantía legal establecida en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello, el Derecho a la Igualdad entre las Partes, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de su representado.
Una vez delimitado el particular único de apelación, estas Juezas y este Juez Constitucional, pasan a resolver la presente incidencia bajo las siguientes consideraciones jurídicos – procesales:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 317, preceptúa sobre el registro del desarrollo del juicio oral, lo siguiente:
“Artículo 317. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto” (Resaltado de la Sala)
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1372, de fecha 27 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, precisó:
“…Omisis.
Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la omisión por parte del Tribunal Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de registrar, mediante un medio de reproducción idóneo para ello, lo acontecido en el juicio oral y público, que el Código Orgánico Procesal Penal le establece la posibilidad a la parte actora, una vez que se culmine el debate oral y público y se publique la sentencia respectiva, de intentar el recurso de apelación, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, esta Sala destaca que, de acuerdo al contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio debe, durante la celebración del juicio oral y público, efectuar el registro de lo acontecido en esa audiencia mediante un medio de reproducción, levantando un acta que deje constancia de ello, donde se especificará igualmente el lugar, la fecha y hora, así como la identidad de las personas que han participado, la cual deberá ser firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes (ver, respecto a la obligación de la firma, la sentencia Nº 1770, del 2 de julio de 2003, caso: Luis Alexander Castro Rivas).
Ese registro de lo acontecido en el juicio oral y público, hecho a través de un medio de reproducción idóneo, así como el acta levantada con ocasión de la utilización del mismo, la cual es distinta del acta del debate que levanta el Secretario del Tribunal (ver en torno a esa diferencia la referida sentencia Nº 1770/03), les ofrece a las partes involucradas en el proceso penal un medio de prueba que les puede ser útil en la segunda instancia del proceso, si pretenden interponer, de acuerdo al motivo que aleguen, el recurso de apelación contra la decisión definitiva, lo que significa que el Juez de Juicio no debe omitir el cumplimiento de esa formalidad exigida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al hacerlo, quebrantaría una forma sustancial de la celebración del juicio oral y público.
Respecto a ese cumplimiento, el parágrafo único de esa disposición normativa establece que le corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, por conducto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveer lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro.
No obstante, en el supuesto de que esos instrumentos adecuados no se encuentren en la sede del Tribunal, el Juez de Juicio puede, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ponerse de acuerdo con las partes para que se efectúe el registro, antes de celebrarse la audiencia del juicio oral y público y por el medio de reproducción que consideren sea el más adecuado… Omisis”.
De la disposición legal y el criterio jurisdiccional antes transcritos, convine esta Alzada en resaltar primeramente, el deber del Juez de Juicio, durante la celebración del juicio oral y público, de efectuar el registro de lo acontecido en esa audiencia mediante un medio de reproducción para dejar constancia de lo acontecido en dicha audiencia, levantando el acta correspondiente, y por otra parte, que en el caso de que esos medios de reproducción necesarios no se encuentren en la sede del Tribunal, el Juez de Juicio puede, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, coordinar con las partes para que se efectúe el registro, antes de celebrarse la audiencia del juicio oral y público y con el medio de reproducción similar que considere sea el más adecuado.
Adentrándonos al caso sub examine, resulta pertinente para esta Sala traer al presente fallo, las consideraciones tenidas por el Juzgado de Instancia, de la siguiente manera:
“…A pesar de la fecha errada este Tribunal procede a responder la solicitud realizada por la Defensa Publica: Partiendo del fundamento contenido en el articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); el cual establece lo siguiente
"Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y publico. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de los medios de grabación de la voz, video grabación, y en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que este se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantara un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejara constancia del registro efectuado... "
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo NO. 105 de fecha 23 de Junio de 2006 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, estableció lo siguiente:
"omisis... con respecto a la falta de indicación por parte del tribunal de juicio, de que exista la posibilidad del filmar el juicio, resulta necesario señalar que la norma que regula la utilización de los medios tecnológicos como grabadoras, video fumadoras etc., no establece la obligación por parte del tribunal de contar con tales recursos para poder realizar el debate oral, omisis...".-
En base a la resolución Nº 2012-0020 de fecha 25 de Julio de 2012 emanada por (sic) el Tribunal Supremo de Justicia, donde se crean los Circuitos Judiciales con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer donde no sólo tenemos independencia administrativa y jurisdiccional, sino también en cuanto a la infraestructura y en virtud de que tenemos salas de juicio pero que no cuentan con el sistema de video grabación, las mismas son independientes a las pertenecientes a las del Circuito Judicial Penal ordinario; que son las nombradas por la defensa, las cuales efectivamente existen, pero no pertenecen a nuestro circuito en consecuencia no podemos disponer de las mismas, Ahora (sic) bien por lo antes expuesto Se Declara SIN LUGAR, el Recurso de Revocación, interpuesto por la Defensa Publica (sic) FATIMA SEMPRUM, Así se Decide-
Así las cosas, observan quienes aquí deciden, que la Juzgadora de Juicio al dictaminar el no registro del juicio a celebrarse en la presente causa, si bien argumentó no contar con salas de juicios dotadas de medios de reproducción, y que al ser independientes del Circuito Judicial Penal Ordinario no podía disponer de las salas de juicios con la cual cuenta dicha sede; no es menos cierto que, en fecha 11 de Noviembre de 2013, la Defensa en su solicitud de registro audiovisual (vid. folios 184 y 185), que fundamento en la Sentencia 2501 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Agosto de 2005, -la cual esta Sala aclara que ratifica el criterio tenido en Sentencia Nº 1372, de fecha 27 de Junio de 2005-, señaló: “Por ello, la Defensa Pública se encuentra en disposición de ofrecer a ese digno juzgado de juicio, los elementos necesarios para efectuar el registro de voz para la celebración del juicio en la presente causa”; circunstancia que corrobora este Tribunal Colegiado no fue evaluada por la Instancia, desatendiendo con ello el contexto de la sentencia ut supra indicada, que a su letra refiere: “No obstante, en el supuesto de que esos instrumentos adecuados no se encuentren en la sede del Tribunal, el Juez de Juicio puede, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ponerse de acuerdo con las partes para que se efectúe el registro, antes de celebrarse la audiencia del juicio oral y público y por el medio de reproducción que consideren sea el más adecuado” (Resaltado de la Sala), la cual fue adoptada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal en Sentencia Nº 105, de fecha 23 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, -de la cual cita parte la recurrida-, al interpretar el contexto del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 317, señala que “el tribunal dejara constancia de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, y de ser el caso, podrá hacer uso de los medios de grabación o de cualquier otro equipo de reproducción similar, haciendo constar el lugar, fecha y hora de su producción y la identidad de las personas que lo han practicado. No obstante lo anterior esta Sala considera pertinente señalar que si las partes cuentan con algún medio de reproducción se podrá hacer uso de ello, caso contrario se levantará un acta firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes en las que se dejará constancia del registro efectuado, tal cual como lo dispone el primer aparte del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal…”; entendiéndose de ello, que podrá hacerse uso de algún tipo de equipo de video grabación similar e idóneo aun cuando pertenezca a las partes; lo que determina a priori que resultó desacertada la decisión proferida por el Juzgado, ya que el registro de voz o cualquier medio audiovisual o de video grabación que en su oportunidad ofreció la Defensa en la presente causa, podía considerarse un medio de reproducción idóneo.
En el mismo orden de ideas, vale destacar del contenido del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente”…Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado”, lo que establece que al efectuarse el registro con un medio de reproducción perteneciente a la sede del Tribunal o en el supuesto que el instrumento de reproducción sea aportado por las partes, el mismo quedará bajo el cuidado y en total resguardo del Tribunal, a los fines de ser preservada su autenticidad y originalidad, permitiéndose a las partes el acceso a los mismos siempre con la custodia y dentro del Tribunal; toda vez que, el registro de lo acontecido en el juicio oral y público o privado según sea el caso, hecho a través de un medio de reproducción idóneo, así como el acta levantada con ocasión de la utilización del mismo, podrá ser utilizada por las partes involucradas en el proceso penal como un medio de prueba que les puede ser útil en la segunda instancia del proceso, si pretenden interponer, de acuerdo al motivo que aleguen, el recurso de apelación contra la decisión definitiva, lo que significa que el Juez de Juicio no debe omitir el cumplimiento de esa formalidad exigida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al hacerlo, quebrantaría una forma sustancial de la celebración del juicio oral y público. (Vid. Sentencia Nº 1372, de fecha 27 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado).
Acerca de la función jurisdiccional en esta fase, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley que regenta la materia, se establece que:
“Artículo 341. Dirección y disciplina. El juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización. (Resaltado de la Sala)
De igual manera, el artículo 506 ejusdem, señala:
“Artículo. 506.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este código…”.
Consecuencia de ello, y estimando que los Jueces dentro del proceso atienden a la legalidad por lo que las decisiones jurisdiccionales no pueden desvincularse del espíritu y propósito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que entre otros aspectos propugna Derechos e Igualdad entre las Partes, conforme lo señala el artículo 3. Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: Omisis…3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer…”, para materializar la protección de los derechos establecidos en la mencionada Ley, el fin último de la misma y en aras de una la Tutela Judicial Efectiva para los involucrados.
Afirmar lo ut supra, hace ineluctable para este Tribunal Colegiado, referir que se observa en el fallo proferido la conculcación al contenido del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando el Derecho a la Defensa, y por ende la garantía del Debido Proceso, de acuerdo a los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, que consagran:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..”
Coligen quienes regentan esta Alzada que, el Debido Proceso constituye derechos y garantías inherentes a los actores o actoras en el proceso y que le son aplicables en cualquier estado y grado del mismo, pues comporta el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho se dictará una resolución a sus pedimentos.
Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
Como sustento de ello, es necesario traer a colación Sentencia Nº 569 de fecha 18 de Diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…”(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Corolario de lo anterior, es necesario acotar, que el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.
De allí que, la Sentencia Nº 3, de fecha 11 de Enero de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, refirió:
“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”.
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estas y este Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el antes referido carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
A modo de abundamiento, la Sentencia Nº 1282, de fecha 26 de Julio de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, sostuvo:
“La idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto a la materialización del proceso”.
Así, el Debido Proceso constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Todo lo antes señalado tiene asidero en el principio de seguridad jurídica, aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, en Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
Retomando el particular de apelación, debe puntualizar este Tribunal Colegiado que, el registro de lo ocurrido en el juicio es de configuración legal, y que corresponde al Juez en esta fase tramitar lo conducente para tal fin, valiéndose -en el supuesto de no contar con los instrumentos audiovisuales necesarios- de medios similares que puedan aportar las partes involucradas, amparándose con esto valores y derechos de orden superior, como lo es el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso e Igualdad entre las Partes, así como la Tutela Judicial Efectiva; derechos y garantías que en definitiva no fueron debidamente resguardado por la Jueza de Juicio, ya que al no contar con la Sala suficientemente acondicionada para llevar a efecto el registro correspondiente, debió considerar el ofrecimiento del instrumento de video grabación de la Defensa, y posterior a ello mantener su resguardo y custodia como Tribunal, otorgando el acceso a las partes, ya que serviría a esos intervinientes en un eventual recurso de apelación como medio de prueba.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
En igual sentido, es oportuno citar y transcribir Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Consideraciones, en atención a las que esta Alzada determina que efectivamente le asiste la razón a la Defensa, ya que la negativa de registro de juicio desaplicó el contenido del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial de fecha 27 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, y tenido por la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 105 de fecha 23 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, parcialmente citada por la recurrida, en el sentido de aceptar o coordinar con las partes el suministro de algún instrumento audiovisual para el registro de los actos; resultando nugatoria del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso e Igualdad entre las Partes, así como la Tutela Judicial Efectiva. Así se Declara.-
En consecuencia, una vez constatado por este Tribunal Colegiado una situación que desatiende a una forma sustancial así como al debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de las víctimas y del imputado penalmente como el derecho del Estado y la Sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, por ello considera esta Alzada, que le asiste la razón a la recurrente en relación al particular de apelación; lo que hace procedente en Derecho DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, en su condición de Defensa Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, obrando con el carácter de Defensora del Ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, y por vía de consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la resolución Nº 100-13, de fecha 15 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró como particular ÚNICO: Sin Lugar el Recurso de Revocación, interpuesto por la Defensora Pública Fátima Semprun, en contra de la decisión que negó el registro audiovisual o video grabación del juicio; todo ello al evidenciar esta Sala que fueron conculcados derechos y garantías constitucionales y procesales relativas a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y en tal sentido, deberá el Juzgado en funciones de Juicio considerar en caso de no contar con la Sala de Juicio con equipos audiovisuales idóneos, únicamente el ofrecimiento de las partes de aportar los instrumentos de reproducción para llevar a efecto el registro del desarrollo del juicio oral público o privado según sea el caso, desvirtuando la pretensión de la Defensa en el sentido, de hacerse uso de los medios audiovisuales pertenecientes a otro Circuito. Dejando asentado, que de hacerse el registro, bien con un medio de reproducción perteneciente a la sede del Tribunal o en el supuesto que el instrumento de reproducción sea aportado por las partes, el mismo quedará bajo el cuidado y en total resguardo del Juzgado, a los fines de ser preservada su autenticidad y originalidad, permitiéndose a las partes el acceso a los mismos siempre con la custodia y dentro del Tribunal, ya que podrá ser utilizado como medio de prueba en una eventual impugnación de la Sentencia definitiva; todo atendiendo al artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial de fecha 27 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, ratificado por la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 105 de fecha 23 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, parcialmente citada por la recurrida. Así se Decide.-
Atendiendo a los consideraciones del presente fallo y lo preceptuado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere en su parágrafo único “: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto” y razonando los argumentos valederos alegados por la Jueza en funciones de Juicio de no contar con una Sala acondicionada con equipo de video grabación para el registro del Juicio y ser un Circuito independiente, estima esta Sala pertinente y a los fines de coadyuvar a que ese novísimo Circuito cuente con los medios necesarios para que en el desarrollo de sus funciones se vislumbre el más alto cumplimiento de los derechos y las garantías de orden procedimental, requerir a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura estime la instalación de los medios de reproducción necesarios en la Salas de Juicio adscritos al Circuito Judicial Especializado. Así se Decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, en su condición de Defensa Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, obrando con el carácter de Defensora del Ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS.
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA, de la resolución Nº 100-13, de fecha 15 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró como particular ÚNICO: Sin Lugar el Recurso de Revocación, interpuesto por la Defensora Pública Fátima Semprun, en contra de la decisión que negó el registro audiovisual o video grabación del juicio; todo ello al evidenciar esta Sala que fueron conculcados derechos y garantías constitucionales y procesales relativas a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y en tal sentido, deberá el Juzgado en funciones de Juicio considerar en caso de no contar con la Sala de Juicio con equipos audiovisuales idóneos, únicamente el ofrecimiento de las partes de aportar los instrumentos de reproducción para llevar a efecto el registro del desarrollo del juicio oral público o privado según sea el caso, desvirtuando la pretensión de la Defensa en el sentido, de hacerse uso de los medios audiovisuales pertenecientes a otro Circuito. Dejando asentado, que de hacerse el registro, bien con un medio de reproducción perteneciente a la sede del Tribunal o en el supuesto que el instrumento de reproducción sea aportado por las partes, el mismo quedará bajo el cuidado y en total resguardo del Juzgado, a los fines de ser preservada su autenticidad y originalidad, permitiéndose a las partes el acceso a los mismos siempre con la custodia y dentro del Tribunal, ya que podrá ser utilizado como medio de prueba en una eventual impugnación de la Sentencia definitiva; todo atendiendo al artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial de fecha 27 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, ratificado por la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 105 de fecha 23 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, parcialmente citada por la recurrida.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y ofíciese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 008-14 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-001307*
MCdN/ncav