REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001288
ASUNTO : VP02-R-2013-001288

DECISION No. 006-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Auto; interpuestos el primero de ellos, en fecha 12-11-2013, por la Abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL, en su condición de Fiscala Provisoria Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo Recurso interpuesto por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) en su condición de Víctima, en fecha 13-11-2013; en virtud de la Resolución No. 206-13, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del Ciudadano ANDRIN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.258.690, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 5 ejusdem; mediante la cual Acordó entre otros particulares: Con Lugar la solicitud de la Defensa y Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del Imputado ANDRIN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 5 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) . Asimismo queda obligado a cumplir con las modalidades impuestas en el artículo 242, ordinales 3, 4 y 6 y la contemplada en el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa finalmente, en fecha 10 de Enero de 2014, por esta Sala constituida por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien se encuentra Supliendo a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por cuanto la misma se halla disfrutando de su periodo vacacional 2012-2013; así como por el Juez Presidente de esta Sala DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL; siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, en la cual precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

En consecuencia, este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.



I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 206-13, de fecha 21 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, de los medios recursivos presentados, el primero de ellos por la Abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL, en su condición de Fiscala Provisoria Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12-11-2013, según consta de actas inserto a los folios 01 AL 05 de la incidencia recursiva; y el Segundo Recurso de Apelación, fue interpuesto por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , en su condición de Víctima, en fecha 13-11-2013, tal y como se evidencia a los folios 47 y su vuelto; por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación a la tempestividad de los recurso, se observa que se dictó la recurrida en fecha 21 de Octubre de 2013, la cual corre inserta a los folios 25 y 26 de la incidencia recursiva; siendo interpuesto el primer Recurso de Apelación por parte de la Fiscala del Ministerio Público en fecha 12 de Noviembre de 2013; el cual riela desde el folio 01 al folio 05 del cuaderno recursivo; presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 29 y 30 del mismo cuaderno, que fue interpuesto de manera anticipada, vale decir, antes de ser notificada la Víctima de la decisión recurrida.
Con respecto al segundo Recurso de Apelación, es interpuesto por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en su condición de Víctima, en fecha 13 de Noviembre de 2013, el cual corre inserto al folio 47 y su vuelto del Cuaderno de Apelación; por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 72 y 73 del mismo cuaderno, que fue presentado de manera anticipada es decir, antes de ser notificada la Víctima de la decisión recurrida.
Situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de las partes accionantes, sino que deben interpretarse dichos recursos, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el primer Recurso, interpuesto por la representante Fiscal, quien fundamenta su escrito recursivo, en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta Alzada señala lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles; el cual indica textualmente:
Artículo 439. Decisiones recurribles.
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…Omisis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva, y
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Ahora bien, en cuanto al segundo recurso, interpuesto por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , en su condición de Víctima, quien apela por considerar que se vulnera el Debido Proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; aprecia este Tribunal Superior, que aún cuando la apelante omite el señalamiento legal de los motivos por los cuales apela, es decir los contenidos en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal; considera esta Alzada que en atención al Criterio Jurisprudencial que ha acogido esta Sala según decisión signada bajo el N° 007-10, de fecha 14/04/2010, la cual ha sido reiterada; así como al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar la omisión en la que incurrió la Apelante, al hacer la Motivación Legal del Recurso Interpuesto, en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y no en el 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia esta Alzada con fundamento en la disposición contenida en el mencionado artículo, y en aplicación del citado principio, infiere que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por lo que determina esta Alzada, que el presente Recurso no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428. c del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre los escritos de contestación del primero de los recursos, interpuestos por la Vindicta Pública, en fecha 12-11-2013; esta Alzada evidencia que contesta el Profesional del Derecho JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, en su condición de Defensor Privado del Imputado ANDRYN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO; en fecha 21 de Noviembre de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; según consta desde el folio 10 al folio 12 de la incidencia recursiva; y en cuanto al escrito de contestación del segundo medio recursivo, interpuesto en fecha 13-11-2013, por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , en su condición de Víctima; es interpuesto en la misma fecha, es decir, el 21-11-2013, por el referido Abogado en ejercicio JUBALDO JOSÉ LÓPEZ; tal y como se evidencia a los folios 52 al 54, del Cuaderno Recursivo. En consecuencia evidencia este Tribunal Superior que los escritos fueron interpuestos de manera Anticipada, circunstancia que no puede ser considerada como una actitud negligente de quien contesta, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente, por lo que esta Corte Superior, los declara Admisibles. Así se decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, con respecto al primer recurso, se deja constancia que la Vindicta Pública, no promueve prueba alguna; mientras que en el escrito de contestación, el Profesional del Derecho JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, promueve como pruebas todas las actas que conforman la causa penal signada bajo el No. VP11-P-2011-005921; así como todas las presentaciones que su patrocinado ha realizado ante el Departamento de Alguacilazgo.
Con respecto al segundo medio impugnativo, evidencia esta Alzada que la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en su condición de Víctima, no promueve pruebas; por su parte el Abogado en Ejercicio, promueve todos los exámenes médicos practicados a su defendido, así como los resultados de los mismos; en consecuencia esta Corte Superior, Admite las pruebas promovidas por el Abogado JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, al considerarlas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; en consecuencia esta alzada, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, por tratarse de pruebas documentales. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por la Abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL, en su condición de Fiscala Provisoria Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en su condición de Víctima, en oposición a la decisión No. 206-13, de fecha 21 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incurso en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. De igual manera, se Admiten los escritos de contestación presentados por el Abogado JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, en condición de Abogado Defensor del Ciudadano ANDRIN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO; por ser los mismos presentados de forma anticipada, por lo que tal circunstancia no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte recurrida, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente. De igual manera, se deja constancia que las Apelantes, en sus escritos recursivos, no promueven pruebas; por su parte el Abogado JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, oferta como pruebas, las actas que conforman el presente asunto así como todos los exámenes médicos practicados a su representado y los resultados de los mismos; en consecuencia esta Corte Superior, Admite las pruebas promovidas por el Defensor Privado, al considerarlas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia y en consecuencia este Tribunal Colegiado, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, por cuanto las pruebas ofertadas son documentales. Así se Decide.-

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE los Recursos de Apelación de Auto interpuesto el primero de ellos por la Abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL, en su condición de Fiscala Provisoria Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , en su condición de Víctima, en oposición a la decisión No. 206-13, de fecha 21 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; por cuanto los mismos fueron presentados de manera anticipada, vale decir, antes de ser notificadas todas las partes de la decisión recurrida, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de las partes accionantes, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte.
SEGUNDO: ADMISIBLES los escritos de Contestación; interpuestos por el Abogado JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano ANDRIN ENRIQUE SENCIAL ZAMBRANO, toda vez que los mismos fueron interpuestos de manera anticipada, circunstancia esta que no puede ser considerada como una acto desacertado de la parte recurrida, por el contrario, tal actuación ha de interpretarse como Diligente, en consecuencia esta Corte Superior; los declara Admisibles.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por el profesional del Derecho JUBALDO JOSÉ LÓPEZ en sus escritos de contestación; por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia Oral.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ DRA. VILENA AMELEAN VALBUENA
(Ponente)

LA SECRATARIA,

ABOG. NIDIA MARÍA BARBOZA VILLANO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 006-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRATARIA,

ABOG. NIDIA MARÍA BARBOZA VILLANO





MCHN/
ASUNTO PENAL No. VP02-R-2013-001288