La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. No. 2242-14-02
DEMANDANTE: La ciudadana KARINA MARGARITA QUINTERO AVILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.453.686, y domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia.
DEMANDADA: El ciudadano HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.088.528, y domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La profesionales del Derecho IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.750.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron en copias certificadas las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, referidas a la inhibición formulada por la Abogada NODESMA MUDAFAR DE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza de dicho Juzgado, surgida en el juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana KARINA MARGARITA QUINTERO AVILA, contra el ciudadano HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal de alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 16 de enero del 2014, y dispuso tramitar el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 eiusdem.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Juzgado Superior, en el último día del lapso previsto en el citado artículo 89, formula las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de cualquier razonamiento relacionado con el asunto medular sometido ante esta Superior Instancia, ineludiblemente se debe abordar el tema de la competencia por parte de este Tribunal para conocer de la inhibición planteada por la abogada Nodesma Mudafar de Ramirez, en su condición de Jueza del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Lo anterior, en virtud que los asuntos que atañen al problema de la competencia para conocer las controversias sometidas a los órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados con el derecho al juez natural y, por ende, con la garantía constitucional del debido proceso (Ord. 4º, Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De esa manera, lo ha dejado asentado esta superioridad, en absoluta correspondencia con la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia en amparo, de fecha 17 de marzo de 2010, dictada en el Expediente Nº 946-10-24, a saber:
“…En relación con el derecho al Juez Natural, en la presente Motiva se hacen las siguientes consideraciones:
Se trata de un derecho fundamental que, insoslayablemente, debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material a que estén referidos. El mismo se define como un derecho fundamental vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atinentes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínsecas de las personas; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean incoados.
En este sentido, el derecho al Juez natural posee un doble alcance, en primer lugar, la imposibilidad que un proceso se desarrolle ante un órgano subjetivo jurisdiccional que carezca de la condición de juez o que no goce de la competencia debida para resolver aquello sometido a su conocimiento. Por otra parte, esa competencia atribuida al Juez natural debe estar previamente determinada por el ordenamiento jurídico, es decir, la creación o competencia del juez o Tribunal no ha de tener una naturaleza ad hoc, desconociendo de se modo las facultades y competencias de otros órganos jurisdiccionales que de ordinario legalmente la tengan atribuida. De acuerdo a la opinión de quien decide, el derecho al juez natural comporta tres manifestaciones de relevante entidad: a) el derecho a ser juzgado por un juez legalmente predeterminado, b) el derecho al juez ordinario y c) el derecho a un juez imparcial.
En relación con el derecho de contar con un juez legalmente predeterminado, según Montero Aroca, el derecho al Juez natural posee una doble faceta: por un lado, entendido como principio determinante de la estructura organizativa judicial y, por el otro, como derecho fundamental. Tanto en uno como en otro caso, se está ante un problema de competencia, en el sentido que el asunto por el cual se somete una persona al proceso sea conocido por un órgano especializado de aquellos que actúan en nombre de la jurisdicción y, a la vez, esa designación ha de ser preexistente al hecho en concreto por el cual es emplazado el justiciable a la litis.
Por lo que se refiere al derecho al juez ordinario, lo que equivale a un juez independiente, imparcial y designado conforme las garantías constitucionales y desarrolladas en la ley, se ha de tratar de un operador de justicia competente que funja como director y ordenador de un trámite procedimental debidamente preestablecido por el legislador. …”
Visto lo anterior, corresponde entrar analizar a esta alzada si se encuentra lo suficientemente habilitado para entrar a resolver el asunto sometido a su conocimiento. En ese sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial,…”.
Por su parte, los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disponen respectivamente:
Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”.
Artículo 49. “Las faltas absolutas, temporales y accidentales de los jueces en los tribunales unipersonales serán llenadas por los suplentes en el orden de su elección; y agotada la lista de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a que se refiere esta Ley.”.
Por lo precedentemente señalado, resulta oportuno traer a colación lo previsto en la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, Nº. 2009.0006 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en la cual se establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
…omissis…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
…omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, FAMILIA SIN QUE PARTICIPEN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Resaltado del fallo).
De la referida Resolución se infiere que fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, conociendo de dichas materias, como Juzgado de primera instancia en los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias, así como una competencia exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, se insiste, en el ámbito civil, mercantil y familia, salvo la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales de protección, y cualquier otro procedimiento que sea de similar naturaleza a los indicados.
Asimismo, los artículos 177 y 453 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone:
Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional….”.
Art. 453. “Competencia por el territorio
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”.
En este orden de ideas, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estableció en fecha 22 de agosto de 2000, en Resolución No. 1278, un “…régimen atribuido de competencia para asuntos de alimentos a los tribunales Civiles, que funcionen en localidades foráneos, donde no existan Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente….”. Atribuyéndose con la citada Resolución una competencia funcional a los Juzgados de Municipios foráneos, se reitera, donde no hallan Tribunales para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto todo lo anterior, en el sub iudice se evidencia que la ciudadana KARINA MARGARITA QUINTERO AVILA, ya identificada, demanda al ciudadano HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER, igualmente identificado en actas, por obligación alimentaria a favor de su hija, (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ante el Tribunal de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de acuerdo a la Resolución No. 1278 antes citadas.
Ahora bien, conforme a la competencia funcional atribuida a los Juzgado de Municipios foráneos, se insiste, en aquellos lugares donde no existan Tribunales para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se considera que no es el superior inmediato para conocer de la inhibición formulada en el presente asunto por la Abogada Nodesma Mudafar de Ramírez, en su carácter de Jueza del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia. Por consiguiente, este órgano superior está obligado a declarar su incompetencia en razón de la materia para el conocimiento de la presente causa, y a su vez, considera que el competente para conocer la inhibición formulada es el Juzgado de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECLARA.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer de la inhibición formulada en el presente caso, por la Abogada Nodesma Mudafar de Ramírez en su carácter de Jueza del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia.
• Que el Tribunal Competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
• SE ORDENA, remitir las actuaciones del presente expediente, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud de lo decidido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2242-14-02, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGN/ca.
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