La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas
Exp. 2204-13-70
DEMANDANTE: La ciudadana YATOSKY JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.363.883, y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano ELOIDES DE JESÚS GARCÍA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.853.223, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las profesionales del derecho THAIS OLIVARES MEDINA y YINETH CAROLINA LÓPEZ TINEO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.56.848 y 181.239, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, EVERT ATENCIO, ANA MARIA MOLINA DE MORALES y JAZMIN VILORIA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 21.728, 37.816, 120.830 Y 46.469, en el orden indicado.
Ante este superior órgano jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana YATOSKY JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, contra el ciudadano ELOIDES DE JESÚS GARCÍA PINTO, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de julio de 2013
ANTECEDENTES
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana YATOSKY JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, debidamente asistida por la abogada YINETH CAROLINA LÓPEZ TINEO, y demandó por DIVORCIO al ciudadano ELOIDES DE JESÚS GARCÍA PINTO, basando la pretensión en lo dispuesto en los Ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, los cuales se refieren al ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. La actora, incorporó junto con su escrito los elementos que consideró conducente.
Dicha demanda el Juzgado del conocimiento de la causa la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 18 de diciembre de 2012, por lo que ordenó emplazar al ciudadano ELOIDES DE JESÚS GARCÍA PINTO; comisionando para los efectos de la citación del demandado al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 08 de enero de 2013, la ciudadana YATOSKY BRICEÑO MOSQUERA, confirió poder apud acta a las profesionales del derecho THAIS OLIVARES MEDINA y YINETH CAROLINA LÓPEZ TINEO.
En fecha 27 de febrero de 2013, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 18 de abril del año 2013, fue agregada a las actas la compulsa de citación del demandado, quien fue citado y emplazado por el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial, 1° de abril de 2013.
En fecha 04 de junio de 2013, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Asimismo, el día 22 de julio de 2013, se procedió a llevar acabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en el que la actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano ELOIDES DE JESÚS GARCÍA PINTO, identificado en las actas procesales, otorgó poder apud acta a los abogados ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, EVERT ATENCIO, ANA MARIA MOLINA DE MORALES y JAZMIN VILORIA.
Ahora bien, llegada en fecha 30 de julio de 2013, la oportunidad fijada para el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, y no estando presente la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispuso resolver por auto separado lo conducente. Por lo que, posteriormente, con esa misma fecha emitió sentencia declarando: Extinguido el Procedimiento de Divorcio. Fue así como en fecha 06 de agosto de 2013, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.
Por lo anterior, en fecha 09 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Razón por la cual subieron las presentes actuaciones procesales a esta alzada, y se les dio entrada el día 04 de octubre de 2013.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes, ninguna se presentó al acto. En dicha oportunidad quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo el sábado dieciocho (18) de los corrientes el último día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia el día de hoy, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, con sede en la ciudad de Cabimas, en un Juicio de DIVORCIO. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B ordinal, 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:
El Divorcio es considerado por muchos autores como el quebrantamiento necesario y justificable del núcleo familiar. Es así como en la actualidad es visto más como una solución o “remedio”, en vez de una sanción. En ese sentido, en el Código Civil venezolano comentado y concordado por el autor Emilio Calvo Baca, pág. 156, se define el divorcio de la siguiente manera: “Es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges en virtud de un pronunciamiento judicial”. De modo tal, las causales de divorcio son las que taxativamente se establecen en el artículo 185 del Código Civil.
Como fundamento de la propensión legislativa en el mantenimiento de la unión matrimonial, el autor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia. 2da. Edición (Actualizada), Tomo II, pág. 18, comenta lo siguiente:
“Hemos repetido ya que el matrimonio es perpetuo por su misma naturaleza (…) de ahí que idealmente sólo debe disolverse con la muerte de uno de los cónyuges. Esa perpetuidad esencial del vínculo no sólo la exigen las finalidades mismas de la unión del hombre y la mujer (que difícilmente podrían lograrse mediante relaciones pasajeras o de relativamente corta duración), sino también la sociedad en general, puesto que el matrimonio es la base más importante de la familia”.
Expresado lo anterior, se observa del procedimiento establecido en el juicio de divorcio algunas reglas que cumplen un rol tuitivo de la institución del matrimonio. Como ejemplo de esa normativa se trae a colación el contenido de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
Art. 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”.
Art. 757.- “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes a un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecido en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste con la demanda, las partes quedarán para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”.
Como se puede apreciar, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio estableciendo de manera rigurosa las bases para su disolución, esto en su contexto sustantivo y procesal. De allí que, si bien uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable del otro y, por ende, contraria al interés matrimonial, lo cual se reputa como una violación de los deberes conyugales; no es menos cierto que el legislador, así como el interprete judicial, le está vedado apartarse de una realidad social en la que cada vez reviste más trascendencia la familia como célula fundamental y el matrimonio como una de sus instituciones medulares.
Conforme a lo precedente, se está conteste que la unión de la pareja es el estado ideal para garantizar la solidez del núcleo familiar y, por ende, de la sociedad en general, lo que le da un carácter garantista de muchos de los valores intrínsecos en la realidad jurídico social. Sin embargo, como ya se dijo, en el matrimonio se pueden suscitar en ocasiones conflictos que llevan a su ruptura, lo cual judicialmente se produce a través del ejercicio de la tutela jurisdiccional del divorcio, cuyas causales o estructuras contingentes, se reitera, están dispuestas de forma taxativa en los artículos 185 y siguiente del Código Civil.
En este orden de ideas, en sintonía con lo antes expresado, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Negrillas y resaltado e este Tribunal). En torno a este elemento regulador, el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, pág. 446, comenta lo siguiente:
“En cuanto a los efectos de la comparecencia de las partes. Mientras en el juicio ordinario la falta de comparecencia del demandante no se hace necesario ni produce ningún efecto procesal, en el juicio de divorcio y de separación de cuerpos es obligatoria su comparecencia y de no concurrir al acto se tendrá por extinguido el proceso…”.
Ahora bien, de conformidad con el alcance del elemento regulador precitado, respecto al cual se trajo a colocación un comentario doctrinal que esta alzada comparte, se aprecia como consta al folio 25, que se llevó a cabo el acto de la contestación a la demanda, y se dejó constancia de la no comparecencia, ni por si ni por apoderado Judicial, de la parte demandante. Por ello, irremisiblemente, en la Dispositiva que corresponda de ha de declarar: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho Yineth Carolina Lopez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YATOSKY JOSEFINA BRICEÑO, identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de julio de 2013. En consecuencia, se ratifica lo decidido por el a-quo, el declarar la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana YATOSKY JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, en contra del ciudadano ELOIDES DE JESÚS GARCÍA PINTO, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho Yineth Carolina López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YATOSKY JOSEFINA BRICEÑO, identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 30 de julio de 2013.
Queda de esta manera Confirmada la decisión apelada, la cual declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de fallo, no hay especial condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2204-13-70, siendo la unta y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/ca.
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