REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA MUÑAGORRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.460, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 23 de diciembre de 1952, bajo el N° 226, folios 359 al 362, y finalmente modificado su domicilio según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 2012, bajo el N° 42, tomo 226-A, domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, contra sentencia interlocutoria de fecha 5 de noviembre de 2013 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la recurrente contra la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2001, bajo el N° 45, tomo 42-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutora de fecha 5 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual, negó el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En este orden de ideas, cabe destacar que el Máximo Tribunal de Derecho de Venezuela, en su Sala de Casación Civil en fecha siete (7) de Noviembre de 2003, expediente Nº 2001-504, se ha venido pronunciado al respecto a la procedencia del secuestro en juicio de resolución de contrato de arrendamiento dejando sentado que: “…el secuestro en la cosa arrendada sólo puede decretarse en los juicios en los cuales el arrendador demanda la resolución del contrato…”
Bajo esta óptica, es oportuno señalar que el secuestro en materia arrendaticia procede, bien conforme el artículo 599 ordinal séptimo (7°) o bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según las circunstancias fácticas de cada caso.
Para el caso del artículo 599, ordinal séptimo (7°) las causales son taxativas para la procedencia del secuestro, a saber:
1. Cuando se demanda la acción por resolución o por desalojo bajo las siguientes causales:
-Falta de pago.
-Deterioro del inmueble
-No haber hecho las mejoras
2. En el caso que se demande por cumplimiento de contrato, sólo procede el secuestro conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, después de vencida la prórroga legal (requisito sine qua non), y si el arrendatario no quiere entregar o desocupar el inmueble, entonces el arrendador puede intentar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; en este caso, el legislador por considerar que el arrendador tolera la prórroga, en consecuencia, lo premia con el secuestro, por el incumplimiento del arrendatario, siendo este el único supuesto en el cual procede el secuestro bajo este juicio (cumplimiento); por lo cual una vez transcurrida la prórroga legal, e intentada la demanda por cumplimiento de contrato, procede el secuestro.
En este orden, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza: (…).
(...Omissis...)
Así pues, es importante establecer que la procedencia de decretar medidas preventivas de secuestro, en aquellas pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que se dilucidando o resolviendo en un proceso judicial, y a tales efectos, en la doctrina y la jurisprudencia han enseñado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al órgano jurisdiccional representado por la persona física del juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición recusación.
Por consiguiente, según la Doctrina entre otros, el Procesalista Rafael Ortíz Ortíz, significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión; tal como sucede en el caso in commento , donde con el decreto de la medida preventiva del secuestro consagrada en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que está soportado en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ello, sería inconstitucional decretar tal medida preventiva del secuestro, en virtud que el juez estaría actuando con abuso de poder, así señala el Jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz. Así se examina.
Con base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NIEGA la medida típica anticipativa del secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, toda vez que esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, por lo que es forzoso concluir que la medida preventiva de Secuestro solicitada no puede prosperar Así se decide.”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se presentan ante el Tribunal de Primera Instancia las abogadas ANA MUÑAGORRI y MÓNICA GOVEA, la primera ya identificada y la segunda inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.761, en representación de la empresa PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., a consignar escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro sobre bien inmueble constituido por una porción de terreno y las edificaciones sobre este construido, identificado con el N° 23-77, con una superficie aproximada de un mil setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados (1.784 mts2), actualmente ubicado en el kilómetro 1 de la carretera que conduce a Perijá, prolongación de la circunvalación 2, barrio Corazón de Jesús, parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia.

Al respecto alegan que existe demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por su mandante en contra de la sociedad comercio COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A., y que para la procedencia de la medida cautelar debían estar llenos los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la presunción del derecho que se pretende, como lo era el vencimiento de los términos legales y convencionales que dan lugar al derecho de exigir el cumplimiento de la entrega del inmueble arrendado desocupado, surgía de los documentos fundamentales de la acción constituidos por: documento de propiedad del inmueble, los contratos de arrendamiento celebrados, y de acta levantada por Notaría Pública. En cuanto al periculum in mora manifestaron que la sentencia esperada consistía en la entrega material del inmueble objeto del arrendamiento pero que esa entrega no podía estar determinada al capricho del arrendatario sino a la fecha pactada, y a continuación citaron sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la tardanza de la tramitación del juicio para considerar ajustado el secuestro.

Concluyen que a fin de garantizar las resultas del proceso y asegurar la ejecución de la sentencia, y para evitar que la tardanza del proceso el futuro fallo quede desprovisto de eficacia por el deterioro del inmueble o la consolidación de situaciones contrarias al derecho reconocido, evidenciándose -según su decir- el incumplimiento de la demandada a los acuerdos celebrados entre las partes, solicitan finalmente el decreto del secuestro de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y que además se acordara el depósito del bien en su representada como propietaria, a tenor del último aparte del referido artículo 599, en concordancia con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 5 de noviembre de 2013, el órgano jurisdiccional a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra el cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora el día 6 de noviembre de 2013, ordenándose oír en un solo efecto y en virtud de la distribución de Ley le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la pieza de medidas del presente expediente que en original fue remitida a este Juzgador de Alzada, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 5 de noviembre de 2013, según la cual el Juzgado a-quo negó el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante.

Asimismo cabe acotarse que siendo que el objeto de la demanda versa en el cumplimiento de contrato de arrendamiento tramitada por el procedimiento breve en el que se deberá dictar decisión sin la admisión de escritos de conclusiones o informes según se desprende del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el escrito presentado por dicha parte en esta segunda instancia no puede ser valorado por esta Superioridad, y, verificado como fue que la parte accionante fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada decisión, en aras de delimitar el thema decidendum objeto del conocimiento de este Jurisdicente Superior, se inteligencia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta la mencionada parte respecto a la negativa de la medida solicitada, sin embargo, una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso establecerse las siguientes consideraciones:

Se constata de actas que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en una decisión que resolvió negar el decreto de la medida preventiva de secuestro (bajo los fundamentos citados en el capítulo segundo de este fallo) solicitada en juicio cuya demanda tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, con la entrega material del bien inmueble arrendado, por el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia.

Dicho arrendamiento es de carácter mercantil o comercial habiendo sido celebrado entre dos (2) sociedades de comercio: PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. y COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), según documentos: el primero privado y sin fecha con una duración desde el 15 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008, y el segundo autenticado en fechas 15 y 30 de octubre de 2009 respectivamente por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2, tomo 238, y ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 50, tomo 276, señalándose en la cláusula cuarta de este último contrato que “El inmueble será destinado por LA ARRENDATARIA exclusivamente para el ejercicio de las actividades de almacenamiento de los productos que comercializa según su objeto social y para oficinas tanto administrativas como de almacén y logística (…). (cita)

El bien inmueble arrendado y sobre el cual se pide la medida de secuestro, está constituido por una porción de terreno con una superficie aproximada de un mil setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (1.784,07 mts2), actualmente ubicado en el kilómetro 1 de la carretera que conduce a Perijá, prolongación de la circunvalación 2, barrio Corazón de Jesús, parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, y además de las edificaciones sobre este construido que del último contrato de arrendamiento se desprende que tales edificaciones están conformadas por cuatro (4) galpones, una (1) oficina, un (1) salón de conferencias y un (1) comedor para trabajadores.

Frente a lo anterior, cabe destacarse que el Presidente de la República en fecha 29 de noviembre de 2013 dictó el Decreto N° 602, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha y numerada 40.305, estableciendo un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de producción, conforme reza en su artículo 1 así:
“Se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, regulado en el presente Decreto, hasta tanto se dicte un régimen definitivo, justo y equitativo, mediante el respectivo Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, en el marco de la Ley Habilitante otorgada al Presidente de la República para legislar en materias estratégicas para el desarrollo económico y la lucha contra la especulación y la corrupción.”

Y en este régimen de protección al arrendatario comercial, se dispuso la prohibición expresa de aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes vinculados al arrendamiento, según el literal “c” del artículo 5 del examinado Decreto Presidencial N° 602, que expresa:
“Sin menoscabo de lo que disponga (sic) los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollan actividades comerciales, queda prohibido:
(...Omissis...)
c) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia.
(...Omissis...) (Resaltado de este Tribunal Superior)

Por consiguiente, una vez realizadas las labores de aprehensión del contenido de las actas de este expediente, habiendo constatado este Tribunal de Alzada que el objeto del recurso de apelación sometido a su conocimiento está referido a la resolución del decreto de una medida cautelar de secuestro sobre bienes inmuebles destinados al desempeño de actividad comercial o industrial derivado de un contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles que son parte procesal en el juicio principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, con la pretensión de entrega material del referido inmueble objeto del contrato, y siendo que el juez como director del proceso debe velar por su correcta tramitación e impulsarlo hasta su conclusión a tenor de lo normado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, entonces quien suscribe se subsume en el obligante dispositivo contentivo en el artículo 5 del Decreto Presidencial Nº 602 antes citado, que determina una prohibición establecida por el Presidente de esta República Bolivariana de Venezuela como medida del régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al comercio, industria o producción.

Y en consecuencia debe así este Juzgador Superior NEGAR el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento mercantil que regula a ambas partes procesales, encontrándose prohibida su aplicación cautelar por mandato presidencial específico a un régimen de protección al arrendatario comercial ya examinado bajo los fundamentos supra expuestos que originan forzosamente la necesidad de CONFIRMAR CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA la decisión proferida por el Tribunal a-quo y en derivación se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. contra la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., por intermedio de su apoderada judicial ANA MUÑAGORRI, contra sentencia interlocutoria de fecha 5 de noviembre de 2013 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA la aludida resolución de fecha 5 de noviembre de 2013, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de NEGAR el decreto cautelar de la medida de secuestro del bien inmueble arrendado peticionada por la parte actora, ello con base a la prohibición por mandato presidencial establecida y analizada conforme a los términos específicamente explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente incidencia cautelar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GÓNZALEZ
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA















LGG/ag/mv