REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ORLENA DEL CARMEN PRIETO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.522.953, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NORMA RIVERS ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.135, contra sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por la ciudadana recurrente ORLENA DEL CARMEN PRIETO FUENMAYOR ya identificada, en contra de la ciudadana NORMA JOSEFINA SAAVEDRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.441.861, y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el recurso de apelación interpuesto por la demandante debidamente asistida por la abogada antes nombrada, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada, condenándose en costas a la parte actora.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.




SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la ciudadana ORLENA DEL CARMEN PRIETO FUENMAYOR asistida por la abogada en ejercicio NORMA RIVERS ROSA, ambas antes identificadas, contra sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2013 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se negó el recurso de apelación interpuesto por la demandante debidamente asistida por la misma abogada, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la recurrente de hecho contra la ciudadana NORMA JOSEFINA SAAVEDRA ROMERO, siendo condenada en costas, con fundamento en la extemporaneidad del recurso, según lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido se observa que la recurrente de hecho en su escrito recursivo se circunscribió a relatar los hechos que fundamentan su pretensión, indicando así que en fecha 6 de abril de 2005, celebró un contrato de venta condicionada a plazos con la demandada, sobre un inmueble de su propiedad conformado por una casa quinta ubicada en el conjunto residencial RESIDENCIAS SIMIL II, en la urbanización Coromoto del municipio San Francisco del estado Zulia, con un área aproximada de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (233,05 mts2), por un precio de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,00), entregando en el acto la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, 00), en el término de 30 días siguientes la compradora debía pagar la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.354, 16), y posterior a ello cada treinta debía ser cancelada la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.354, 66) en la cuenta de ahorros No. 01160128661128124329 del Banco Occidental de Descuento propiedad de la demandante, por un lapso no mayor de cuatro (04) años hasta cubrir el precio acordado.

Alega que la demandada canceló las cuotas establecidas desde el mes de abril del año 2005 hasta septiembre del año 2006, y posterior a ello no ha efectuado ningún pago, por lo que en total le adeuda veintidós (22) cuotas, que alcanzan la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.791,05), por lo que manifiesta que la parte demandada incumplió con lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, según el cual las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, por cuanto en el juicio presentó unos depósitos bancarios por unos montos distintos de los acordados y que además fueron efectuados en unas cuentas de la demandante distintas de la indicada en el contrato, e incluso depositó más de lo adeudado por lo que irrespetó en su opinión, las condiciones del contrato.

Con respecto a dicha pretensión, en fecha 29 de noviembre de 2013 el Tribunal a-quo dictó sentencia declarando sin lugar la misma y condenó en costas a la parte demandante, hoy recurrente de hecho, quien alega que tal decisión vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a los órganos de administración de justicia, previstos en los artículos 49 y 51 del texto constitucional, al valorar unos depósitos bancarios que no se corresponden con lo que fue objeto de contrato, además que la misma la deja sin vivienda, manifestando que la venta objeto de controversia la realizó en condiciones muy desfavorables para ella por cuanto se encontraba en un delicado estado de salud.

Es por ello que ejerció recurso de apelación contra dicha decisión en fecha 10 de diciembre de 2013, el cual se negó mediante resolución de fecha 12 de diciembre de 2013, con fundamento en la extemporaneidad del recurso, en virtud de haber transcurrido el lapso de cinco (5) días para interponer la apelación, según lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia interpuso recurso de hecho contra dicha negativa, el cual fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 8 de enero de 2014, y luego de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 13 de enero de 2014 lo recibió e instó a la parte recurrente a consignar las copias certificadas necesarias para la resolución del recurso, lo cual se verificó en fecha 20 de enero de 2014, por lo que este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador Superior considera importante precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, (Caracas 1993), página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un medio de impugnación que se activa ante la negativa de apelación o cuando ésta se oye en el solo efecto devolutivo, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se pronunció en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que en fecha 12 de diciembre de 2013 el Juzgado a-quo profirió decisión interlocutoria en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana ORLENA DEL CARMEN PRIETO FUENMAYOR en contra de la ciudadana NORMA JOSEFINA SAAVEDRA ROMERO, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debidamente asistida por la abogada en ejercicio NORMA RIVERS ROSA en fecha 10 de diciembre de 2013, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal a-quo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada y se condenó en costas a la parte actora, con fundamento en la extemporaneidad del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso se hace pertinente señalar que por la naturaleza de la decisión apelada, la misma constituye una sentencia definitiva, ya que resuelve la pretensión postulada por la parte actora en el libelo, resolviendo en forma negativa su demanda, la cual por disposición expresa del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil tiene apelación, y por disposición del artículo 290 ejusdem, el mismo se debe oír en ambos efectos, tal como se observa a continuación:

Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Ahora bien, si bien resulta claro que en cuanto a la naturaleza de la decisión in examine, la misma tiene recurso de apelación, por ser de carácter definitiva, lo cual le garantiza el acceso a la instancia superior como manifestación por excelencia del principio de la doble instancia, se debe tener claro que el recurso debe ser ejercido de forma impretermitible en el lapso legalmente previsto, el cual se encuentra establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil así:

Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

En el presente caso, el lapso de apelación feneció el día nueve (09) de diciembre de 2013, y el recurso fue interpuesto en fecha diez (10) de diciembre de 2013, y al respecto es menester destacar que según lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicho código y en las leyes especiales, y asimismo debe precisarse que con base en el principio de seguridad jurídica, los lapsos procesales son aquellos expresamente establecidos en la Ley, tal como lo señala el artículo 196 ejusdem:

Artículo 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

La norma citada recoge el principio de PRECLUSION DE LOS ACTOS PROCESALES, según el cual, el proceso se desarrolla en distintas fases y una vez que éstas culminan, no pueden reabrirse, dando inicio a la fase subsiguiente, término analizado por Véscovi en su obra “Teoría General del Proceso” (Bogotá, 1984), en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“La palabra preclusión fue introducida por Chiovenda en el léxico procesal, y proviene de la voz latina praeclusio, que significa clausurar, cerrar (el paso), impedir (…) La preclusión ha sido definida como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como según los autores, las esclusas de un canal que, al abrir la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas (…) Conforme a CALAMANDREI, se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley… b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación); y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa… c) por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior)…”
(…Omissis…)

En este orden, estima necesario este Sentenciador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1738 de fecha 31 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, citando sentencia de la Sala de Casación Civil dictada el 16 de noviembre de 2001, caso Microsoft Corporation, el cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Así pues, el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

En virtud de todo lo expuesto, se concluye con meridiana claridad que, al haber sido ejercido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 29 de noviembre de 2013 de forma extemporánea, actuó conforme a derecho el Juez a quo cuando negó la admisión del recurso, y por ende se origina la consecuencia lógica y necesaria de declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento en la normativa legal antes citada, específicamente el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, así como los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso factie especie, resulta menester para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ORLENA DEL CARMEN PRIETO FUENMAYOR, asistida por la abogada en ejercicio NORMA RIVERS ROSA, contra sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana ORLENA DEL CARMEN PRIETO FUENMAYOR en contra de la ciudadana NORMA JOSEFINA SAAVEDRA ROMERO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ORLENA DEL CARMEN PRIETO FUENMAYOR, asistida por la abogada en ejercicio NORMA RIVERS ROSA contra sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 12 de diciembre de 2013 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2013 por la ciudadana ORLENA DEL CARMEN PRIETO FUENMAYOR asistida por la abogada en ejercicio NORMA RIVERS ROSA contra sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2013, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente por resultar infructuoso el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA



En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


Abg. ANY GAVIDIA PEREIRA



LGG/ag/dbb