REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por el abogado LUIS ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.932.762, actuando en su propio nombre u representación, contra auto de fecha 26 de noviembre de 2013 proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano JENSEN HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.605.283 y de este mismo domicilio en contra del recurrente de hecho; resolución esta mediante la cual, el Juzgado de a-quo negó la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 11 de noviembre de 2013, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de octubre de 2013, con fundamento en que la parte demandada ha debido formular oposición a la medida decretada y no ejercer el recurso de apelación.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado LUIS ANDARA, actuando en su propio nombre y representación, contra auto de fecha 26 de noviembre de 2013 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, conforme al cual, fue negada la apelación interpuesta por el recurrente de hecho el día 11 de noviembre de 2013, contra sentencia interlocutoria dictada en el procedimiento cautelar de fecha 25 de octubre de 2013, por considerar que lo procedente era ejercer la oposición en contra de la medida decretada y no el recurso de apelación, todo ello en el juicio de cobro de bolívares que fue instaurado por el ciudadano JENSEN HUERTA en contra del recurrente.

El singularizado recurso de hecho fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 3 de diciembre de 2013, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 10 de diciembre de 2013 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para sustentar la decisión a ser proferida, procediendo dicha parte el día 7 de enero de 2014 a consignar dichas copias certificadas.

En derivación, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho con fundamento en las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, y aún cuando éste trae a colación argumentos relativos a la notificación del Ministerio Público, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa de la Juez a-quo de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 11 de noviembre de 2013, ya que atender otro tipo de peticiones sería alterar o modificar la naturaleza del recurso de hecho contemplado por el legislador. Dicha negativa dictada el 26 de noviembre de 2013, se fundamentó en los siguientes términos:

“En cuanto al segundo pedimento, es decir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia donde se decretó la medida de Prohibición de enajenar y gravar, esta juzgadora considera pertinente evocar lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
En este sentido, se puede observar que la norma adjetiva ut supra señalada, le concede el derecho a la parte contra quien obra la medida de objetar los motivos que condujeron al Juez a tomar esta decisión, asimismo establece que dicha oposición deberá formularse dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citado y de no ser así, también tiene la posibilidad de formular oposición a la medida luego de haber sido citado.
Es por ello, que la parte demandada ha debido formular oposición a la medida, tal y como lo establece el artículo 602 iusdem, y no haber optado por ejercer el recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, en consecuencia este Juzgado NIEGA oír la apelación presentada por el Abogado en ejercicio LUIS ANDARA, anteriormente identificado. Así se declara.
(...Omissis...)

Así pues, a los fines de establecer la procedencia en derecho de la negativa proferida por el tribunal de la primera instancia, es pertinente establecer las siguientes consideraciones:

Se observa de lo alegado por el recurrente, que el negado recurso de apelación tiene fundamento en el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en la presente causa. Y sobre dicho particular, la ley adjetiva civil contempla lo siguiente:

Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Tal como se establece en el procedimiento cautelar, una vez decretada una medida preventiva, la parte contra quien obre ésta, sólo tiene la facultad de ejercer oposición a dicho decreto, exponiendo las razones por las cuales puede contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión, con el fin de que éste declare sin lugar la medida acordada; de modo pues, que no le es dable al afectado, ejercer recurso ordinario de apelación sobre dicha decisión.

Bajo estas consideraciones, concluye este sentenciador que en el presente caso, no se encuentra estipulada en la ley, la facultad de ejercer recurso de apelación en contra del decreto de la medida preventiva, por lo cual, resulta ajustado a derecho el auto dictado por el tribunal de la primera instancia en fecha 26 de noviembre de 2013. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por otro lado, es importante aclararle al recurrente, que el recurso de hecho tiene como finalidad únicamente determinar si una decisión tiene o no apelación o si se oye ésta en uno o en ambos efectos, pero de ningún modo, puede ser utilizada como un medio para revisar argumentos de hecho o de derecho de cualquier otra naturaleza, ya que ello sólo es posible a través del ejercicio del recurso de apelación, por lo tanto, las menciones que efectúa el recurrente en cuanto a la notificación del Ministerio Público, no pueden ser examinadas por este órgano jurisdiccional por encontrarse fuera del thema decidendum del presente recurso de hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, tomando fundamento en las anteriores apreciaciones y en la normativa jurídica citada, resulta acertado en Derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado de Municipios a-quo en fecha 26 de noviembre de 2013 que negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho el día 11 de noviembre de 2013 contra sentencia interlocutoria dictada en la incidencia cautelar de fecha 25 de octubre de 2013, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano JENSEN HUERTA contra el ciudadano LUIS ANDARA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado LUIS ANDARA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto proferido en fecha 26 de noviembre de 2013 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el precitado Juzgado de Municipios, que niega el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre de 2013 por el abogado LUIS ANDARA, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.NOTIFÍQUESE

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA





LGG/ag/bc