LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13829
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2013, con ocasión a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2013, que declaró CASADA DE OFICIO, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de mayo de 2012, ordenado al Juzgado Superior que resultare competente, dictar nueva sentencia; todo en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedades mercantiles LIZ MODA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el número 31, tomo 13-A; y RODEO DRIVE GALERÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el número 41, tomo 69-A; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2011; en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen las mencionadas sociedades mercantiles contra las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, titular de la cédula de identidad números V-13.495.501 y V-7.975.683; y contra la sociedad mercantil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, constituido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 1997, bajo el número 45, protocolo primero, tomo tercero, representada por el ciudadano ENDER VALBUENA FERRER, titular de la cédula de identidad número V-9.721.869.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada ante este Juzgado Superior en fecha 16 de abril de 2013, fijando el lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia.
Consta en las actas que en fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda incoada por las sociedades mercantiles LIZ MODA, C.A., y RODEO DRIVE GALERÍA, C.A., contra las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER y contra la sociedad mercantil JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL; quedando la misma verificada en los siguientes términos:
“(…) LAS EMPRESAS AFECTADAS en ejecución de su objeto social, han venido explotando desde su creación hasta la fecha de la ocurrencia del accidente luego detallado, el comercio venta y distribución al mayor y al detal de todo tipo de calzados, vestimenta, carteras, bisutería y demás accesorios, en unos locales comerciales (…)
Es el caso que, en la madrugada del día lunes veintiséis (26) de Marzo (Sic) de 2.007 (Sic), cuando era aproximadamente las doce y cinco (12:05) de la mañana, se reportó un incendio en el interior del local comercial ubicado en la planta baja, sector azul de EL (Sic) CENTRO COMERCIAL, identificado con las siglas 3-A y 3-B, donde funciona el establecimiento comercialmente denominado CALZADOS PICAPIEDRA, no obstante, dicho local es propiedad de las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER (…)
En relación a la primera causa, se evidencia que la misma se genera como consecuencia de la negligencia en el deber impuesto por la Ley a LAS CODEMANDADAS en su condición de propietarias del local, de realizar el mantenimiento preventivo de la brekera (Sic), lo cual de haberse realizado a tiempo y en forma periódica, hubiese evitado la ocurrencia del incendio (…) es responsabilidad de LAS CODEMANDADAS el hecho generador del incendio y en consecuencia, recae en cabeza de éstas la obligación de indemnizar a LAS EMPRESAS AFECTADAS por todos los daños y perjuicios ocasionados. (…) responden por el daño ocasionado por las cosas que se encuentren bajo su guarda, que en el presente caso lo representa la brekera d (Sic) electricidad.
(…) se evidencia que la misma se produce debido a la actitud negligente de parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL (…) LA CODEMANDADA SOLIDARIA, la cual como órgano responsable de mantener en correcto estado de funcionamiento y mantenimiento los bienes comunes a todos los propietarios de EL CENTRO COMERCIAL, tenía la obligación tanto de colocar suficientes extractores de humo como de mantenerlos en correcto estado de funcionamiento en los pasillos de dicho recinto, todo a los fines de evitar la propagación desmedida del mismo, que a la larga terminó acumulándose en forma abundante en el interior de EL CENTRO COMERCIAL, ocasionando en consecuencia, los daños y perjuicios a LAS EMPRESAS AFECTADAS, lo cual lo hace responsable (…)
(…) el artículo 2.2 del documento de condominio (…) que tanto las instalaciones eléctricas como las instalaciones generales de ventilación, dentro de las cuales se encuentran los extractores de humo para casos de emergencia de incendio, son bienes comunes, por tanto, en concordancia con lo establecido en el articulo (Sic) 2.4 del referido documento de condominio, es responsabilidad de LA CODEMANDADA SOLIDARIA, mantener y velar por el correcto funcionamiento de dichas partes. En tal sentido, al no encontrarse los extractores de humo dispuestos en los pasillos de EL CENTRO COMERCIAL en correcto funcionamiento o en una cantidad suficiente, y siendo que estos constituyen bienes comunes cuya responsabilidad en su correcta colocación, conservación y mantenimiento corresponde a LA CODEMANDADA SOLIDARIA, se corrobora por parte de la misma la violación a dicha normativa, lo cual involucra una conducta contraria a la ley, configurándose de esta forma la responsabilidad en la indemnización por los daños ocasionados a LAS EMPRESAS AFECTADAS.
Estos elementos clara y abiertamente determinados en la actuación tanto de LAS CODEMANDADAS como de LA CODEMANDADA SOLIDARIA, se subsumen en los dos primeros extremos de procedencia de la presente reclamación, a saber: la conducta antijurídica y la actuación culposa materializada con negligencia.
(…) en vista de la verificada conducta que ocasionó el mencionado incendio, tal situación conllevó a que toda la mercancía y el mobiliario que se encontraba apostado para la venta en los locales comerciales donde se mantenían firmando LAS EMPRESAS AFECTADAS, se dañaran como consecuencia de la acumulación del humo dentro de EL (Sic) CENTRO COMERCIAL, dado a que el mismo no encontró forma de dispersarse, creando el ambiente necesario para ocasionar el daño sufrido por mis representadas, que se evidencia en el hecho de que las mismas perdieran toda la mercancía destinada a la venta, dejando de percibir un ingreso económico, además de las erogaciones pecuniarias que involucra el hecho de no poder seguir operando por los daños ocasionados en la parte interna de dichos locales, teniendo que cancelar el compromiso adquirido por concepto de alquiler, pago de condominio y sobre todo, las cancelaciones, por concepto de pasivos laborales.
(…) se puede evidenciar con meridiana claridad, que si LAS CODEMANDADAS hubiesen realizado el mantenimiento preventivo de la brekera (Sic) principal del local comercial de su propiedad, así como, si LA CODEMANDADA SOLIDARIA hubiese tomado la previsión colocar en suficiente cantidad de extractores de humo para obtener de los mismo un correcto uso y buen funcionamiento que por imperio del documento de condominio les correspondía hacer, no se hubiese generado ni (Sic) el incendio, ni la acumulación del humo en EL CENTRO COMERCIAL, ni se hubiesen generado los daños padecidos por LAS EMPRESAS AFECTADAS, razón por la cual, siendo conocidas las concausas contribuyentes en forma directa a la ocurrencia del daño, en virtud de la actuación culposa tanto de LAS CODEMANDADAS como de LA CODEMANDADA SOLIDARIA, queda evidenciada la causa efecto entre la conducta antijurídica y el daño padecido, lo cual configura el último extremo para determinar la comisión del hecho ilícito por parte de las civilmente responsables en la presente causa.
(…)
PETITORIO
(…) En fundamento con lo estipulado en el artículo 1.185 y 1.193 del Código Civil, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Sic) CON 37/100 (Bs.585.691.558,37), los cuales en la actualidad representan la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Sic) FUERTES CON 55/100 (Bs.F. 585.691,55) correspondiente a la sociedad mercantil LIZ MODAS, C.A.
SEGUNDO: (…) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES (Sic) CON 00/100 (Bs.490.369.411,00), los cuales en la actualidad representan la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Sic) FUERTES CON 41/100 (Bs.F. 490.369,41), correspondiente a la sociedad mercantil RODEO DRIVE, C.A.
TERCERO: La suma dineraria que determine la experticia complementaria del fallo que se deberá levantar a objeto de practicar indexación respecto de los daños que en definitiva se condenen a pagar.
CUARTA: Las costas y costos procesales que se causen por obra de este litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados que desde este instante se reclaman. (…)”
En fecha 25 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, actuando en su condición defensor ad litem de ELEANNY y ELIZABETH VALBUENA FERRER y de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, C.A., consignó escrito mediante el cual negó rechazó y contradijo los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda.
Luego, el 10 de diciembre de 2009, los abogados MERWING ARRIETA MENDOZA y JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.594 y 83.246, actuando en el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, antes identificadas, consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“(…) niego, rechazo y contradigo los argumentos de hecho y de derecho de las demandantes, por inciertos, irreales y en todo caso sin fundamento que sustente su pretensión en esta controversia, ya que se realizan una serie de exigencias de daños y perjuicios no probados ni justificados, y en fin persiguen la temeraria misión de adjudicar una responsabilidad inexistente en contra de mis mandantes.
(…) en la pretensión del actor bajo un conjunto de presunciones y conjeturas basadas en su propio decir, no existe la comprobación o demostración de ninguno de los elementos aquí enunciados, de una causa culposa, daño y relación de causalidad, por consiguiente, negamos rechazamos y contradecimos la existencia de los mismos.
(…)
Por lo que (…) mal pudieran los hechos narrados subsumirse en lo tipificado en la Ley, específicamente en lo atinente a los hechos ilícitos pretendiendo establecer una responsabilidad o culpabilidad a mis mandantes, ya que dichos supuestos de hecho ilícito no están presentes, ya que (…) estamos en presencia de un caso fortuito (…)
(…)
DE LA INEXISTENCIA DE LOS DAÑOS
(…) en lo que atañe a los supuestos daños sufridos y la supuesta mercancía, prendas o bienes dañados, negamos rechazamos y contradecimos que se hayan producto, ya que es la sola apreciación o mención del demandante el que los sustenta, por consiguiente, impugnamos la prueba de inspección efectuada por la parte actora, ya que fue efectuada fuera de todo procedimiento judicial, en donde se nos involucra como parte interesada, por los supuestos daños imputados en contra de nuestros poderdantes y se esa manera permitimos constatar y muy significativamente, controlar la forma, manera y momento en el que fue realizada la prueba.
(…) se nos reclaman unos supuestos daños unilateralmente por la parte demandante, supuestos daños que fueron verificados por inspecciones de fecha muy posterior al suceso del accidente eléctrico ocurrido en los locales de mis poderdantes, y que particularmente, nos llama poderosamente la atención que no fueron constatados por el cuerpo especializado para el caso, lo que significa que la parte actora, nos imputa alegremente unos daños, que en los momentos del incendio y su posterior levantamiento e informe de daños realizado por el cuerpo de bomberos de la ciudad, no fue solicitado a los mismos, por parte de los actores, se apersonaran a los locales de ellos como supuestos demandantes aquí afectados, y así dicho cuerpo bomberil identificar, constatar y cuantificar la ocurrencia de estos supuestos daños.
(…) es pertinente recalcar que la simple aseveración en las pretensiones liberales, a través de una inspección hecha en jurisdicción voluntaria, no determinan en forma alguna, el origen y la naturaleza de los daños, tampoco determinan valores o estimados de la supuesta mercancía dañada, en resumen el notario no puede convertir su simple inspección en experticia, por ello impugnamos y desconocemos las inspecciones con las cueles (Sic) se pretenden probar los supuestos daños, ya que nunca fueron hechas dentro de un juicio para controvertir y controlar la prueba, ni fueron efectuadas con nuestra presencia y participación, aun siendo de jurisdicción voluntaria, ni fueron efectuadas en todo caso por los organismos especializados que levantaron el suceso del incendio, por ende, desconocemos los supuestos daños que unilateralmente y en forma artificiosa pretende adjudicarnos la demandante, y los negamos rechazamos y contradecimos totalmente.
(…)
DE LA INEXISTENCIA DE LA CULPA
En lo que atañe a la causa del daño, es necesario indicar que negamos, rechazamos y contradecimos con la mayor vehemencia que el suceso del accidente se deba a causas imputables a nuestras representadas, ya que con base en el principio de la citada norma del artículo 1.193 del Código Civil, las causas que produjeron el incendio son estricta y contundentemente fortuitas y de fuerza mayor, es decir, son el producto de un denominado accidente eléctrico, tal cual como lo enfatiza el cuerpo de bomberos en su informe sobre el suceso del incendio.
(…) estamos ante la presencia de un accidente eléctrico, no querido ni deseado por nadie y cuyas causas fueron totalmente ajenas a las personas de mis poderdantes, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos las aseveraciones maliciosas, infundadas y falsas desde todo punto de vista, donde se afirma que el accidente se ocasionó producto de actitudes negligentes o imprudentes de mis mandantes en el mantenimiento de la brekera eléctrica de los locales de mis poderdantes (…)
(…) niego, rechazo y contradigo que el accidente sea el producto de no efectuarse el mantenimiento preventivo, ya que también es falso y por lo tanto lo negamos rechazamos y contradecimos, que el accidente eléctrico o incendio se hubiere evitado con un mantenimiento preventivo y a tiempo (…)
(…) se evidencia que el mantenimiento total sobre los inmuebles propiedad de mis conferentes, incluyendo el mantenimiento eléctrico del mismo, ha sido el optimo (Sic) en todo momento de la permanencia en la guarda del inmueble por nuestras representadas (…)
DE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACION (Sic) AD CAUSA Y LA TRASMISION (Sic) DE LA RESPONSABILIDAD.
(…) oponemos la falta de cualidad de nuestras poderdantes en esta controversia, a tenor de lo estatuido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no pueden ser responsables de bienes que se encuentran bajo la guarda de terceros, en el caso que nos ocupa El Arrendatario, lo que se encuentra determinado de igual forma como Eximente de Responsabilidad en los casos de incendios o daños causados por cosas (…)
(…) este principio básico de la teoría general de las obligaciones, es omitido para involucrar a nuestras representadas en esta temeraria pretensión, pero peor aun, es que dicho principio eximente de responsabilidad es omitido por el actor con la certeza del conocimiento que poseía de que dichos locales estaban arrendados, ya que ellos mismos lo invocan en su demanda, con el conocimiento cierto incluso de quienes son los arrendatarios que para el momento del accidente o incendio se encontraban ocupando el local, es decir, que aun sabiendo que el local estaba arrendado, lo que traslada la guarda y responsabilidad sobre el mantenimiento del local en los arrendatarios, temerariamente no solo (Sic) se responsabiliza a nuestras mandantes, sino que además y sin razón o explicación alguna omiten involucrar en su demanda al arrendatario RICARDO RAUD KOTIECH, quien desde el (16/06/2006) (Sic) hasta la presente fecha posee vigente un contrato de arrendamiento que suscribiera con mis mandantes (…)
(…) mis mandantes efectuaron un contrato de arrendamiento que para la fecha del suceso y que hasta la presente se encuentra vigente, por lo tanto, las causas y culpabilidad del accidente eléctrico o incendio, no le pueden ser imputadas a mis poderdantes desde ningún punto de vista, ya que aun existiendo dicha responsabilidad, no les corresponde a mis conferentes la misma por no ser legal, doctrinaria y jurisprudencialmente guardadores de los locales objeto de controversia en este juicio, luego, no son mis mandantes las que poseen la cualidad para estar en este juicio, ya que no siendo responsables ellas por no poseer la guarda sobre las cosas, no existe cualidad y en resumidas, no existe un incumplimiento culposo, como causas del incendio en controversia, que le sea imputable a mis representadas (…)
(…)
DE LA INEXISTENTE RELACIÓN DE CAUSALIDAD
(…) niego, rechazo y contradigo que exista una relación de causalidad que adjudique responsabilidad a mis mandantes.
(…) la supuesta relación de causalidad afirmada por el actor debe ser probada y justificada, y no puede ser acordada por simples conjeturas y apreciaciones unilaterales de su parte, no existe relación de causa a efecto simplemente porque el actor o cualquier integrante de este litis consorcio lo afirme, es imprescindible que sea demostrada la misma en este proceso, y su demostración y especialmente su justificación o explicación, no se refieren a repetir o reiterar lo afirmado por el actor en su demanda, en la explicación de los supuestos daños, o de las inexistentes causas que generan la presunta culpabilidad, es decir, las supuestas causas culposas y daños no son en si mismas relación de causalidad (…)
(…) no existen pruebas, circunstancias o fundamentos que sustenten que el accidente eléctrico y el correspectivo incendio, sea el productor de los supuestos daños exigidos por el actor en contra de mis poderdantes, y de sus propias expresiones tomamos dicha afirmación, ya que el actor afirma que sus daños son el producto no del incendio en si mismo, vale decir, que sus daños no son por quemaduras o daños en la estructura por problemas provenientes del incendio en si mismo, lo que en todo caso, es imposible de alegar, ya que ka distancia prolongado, adjunto al informe del cuerpo de bomberos patentizan la imposibilidad que se les haya producido un daño por el incendio, sino que además, los actores afirman que sus supuestos daños obedecen a la incorrecta propagación y disipación del humo, lo que recalcamos como en todo ese escrito, lo hacen en sus puras conjeturas e hipótesis, pero que en todo caso, excluyen las circunstancias del incendio per se como causas de sus daños, adjudicando como la causa de sus daños, la no disipación del humo en el centro comercial, sustentados en la ausencia o no presencia de unos ventiladores en el centro comercial, que según decir, debía instalar el Condominio y de haber existido los mismos, ellos no hubiesen experimentado los supuestos daños.
(…) si de su afirmación indican que la existencia de dichos ventiladores habría evitado la propagación del humo, disipando el mismo y evitando que se le causara el supuesto daño a su mercancía, nos esta (Sic) indicando que la causa de su pretendido daño no es el incendio, sino el humo, que si hubiese sido disipado correctamente con los artefactos adecuados responsabilidad del condominio (…)
(…) vale la pena comentar que las actoras manifiestan claramente que los supuestos daños que sufrieron han sido como consecuencia del humo y del agua, es decir que no han sufrido un daño directo como consecuencia del incendio.
(…)
DE LOS HECHOS
(…) el día Veintiséis (Sic) de Marzo (Sic) de Dos (Sic) mil Siete (Sic) (26/03/2007), se produjo un incendio en el Centro Comercial Galerías Mall, en la planta baja sector Azul, en los locales Comerciales números 3A y 3B, lo cual trajo como consecuencia que ambos locales sufrieran ciertos daños, por ello para sofocar dicho incendio fue necesario la presencia de los organismos competentes como el Cuerpo de Bomberos (…) procedió a efectuar una inspección en el área, con la finalidad de determinar las causas que dieron origen al incendio, determinado que el mismo se inicio (Sic) como consecuencia de un ACCIDENTE ELECTRICO (Sic) registrado en la brekera principal de los locales antes identificados, los cuales para la fecha del hecho y para la actual se encuentran arrendados al ciudadano RICARDO RAUD KOTIECH, y donde para el momento del incidente funcionaba una zapatería con el nombre comercial de CALZADOS PICAPIEDRA, y donde hoy en día funciona una zapatería con el nombre de CALZADOS PIKACHU (…)
Niego, Rechazo, Contradigo e impugno el supuesto inventario y el valor de la supuesta mercancía afectada como consecuencia del incendió (Sic) y la propagación del humo.
(…)
Niego, rechazo y contradigo, que nuestras representadas tengan algún tipo de responsabilidad en el incendio que se produjo en el centro Comercial Galerías Mall (…)
(…)
DE LA IMPUGNACION (Sic) DE LAS INSPECCIONES.
(…) impugno las inspecciones acompañadas con el libelo de demanda, las cuales fueron efectuada por la Notaria (Sic) Publica (Sic) Octava de Maracaibo, el día Veintiocho (Sic) de Marzo (Sic) de Dos (Sic) Mil (Sic) Siete (Sic) (28/03/2007), consignadas con el libelo de demanda (…)
(…)
DEL RECHAZO E IMPUGNACION (Sic) DE LAS ESTIMACIONES.
(…) procedemos en este mismo acto a negar rechazar, contradecir e impugnar la estimación de la cuantía en la presente demanda, por ser esta exagerada e infundada desde todo punto de vista, ya que la sociedad mercantil LIZ MODAS estima la misma en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Sic) FUERTES CON 44/100 (Bs.f.585.691,55) y la sociedad mercantil RODEO DRIVE la estima en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL TRECIENTOS (Sic) SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Sic) FUERTES CON 44/100 (Bs.f 490.369,41) para después efectuar una estimación total de UN MILLON SETENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLIVARES (Sic) FUERTES CON 96/100 (Bs.f 1.076.060,96) de una manera alegre sin mediar en el calculo (Sic) de esta ningún fundamento legal o practicó (Sic) (…)
(…)
DE LA NEGACION (Sic), Y CONTRADICCION (Sic) DEL SUPUESTO INVENTARIO DE LIZ MODA.
Niego rechazo y contradigo que mi representada haya producido un daño a la siguiente mercancía y por ende niego rechazo y contradigo que mis mandantes deban cancelar las cantidades enunciadas a continuación:
(…)
DE LA NEGACION (Sic), CONTRADICCION (Sic) E IMPUGNACION (Sic) DEL SUPUESTO INVENTARIO DE RODEO DRIVE GALERIAS (Sic)
Niego rechazo y contradigo que mi representada haya producido un daño a la siguiente mercancía y por ende niego rechazo y contradigo que mis mandantes deban cancelar las cantidades enunciadas a continuación:
(…)
PETITUM
En razón de todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho (…) solicitamos (…) declare sin lugar mediante Sentencia, todas y cada una de las pretensiones de las actoras (…) siendo condenadas en costas y costos procésales (Sic) las demandantes, incluyendo el pago de los respectivos Honorarios Profesionales de Abogados (…)”
Luego, el día 15 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.164, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, procedió a contestar la demanda en el siguiente tenor:
“(…) Ciertamente, en la madrugada del día Lunes (Sic) veintiséis (26) de Marzo (Sic) de 2007, aproximadamente a las doce y cinco minutos de la mañana (12:05 am), se suscitó un incendio en el interior del local comercial ubicados en la planta baja, Sector Azul del Centro Comercial Galerías Mall, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en los locales identificados con las siglas 3-A y 3-B, donde funciona el establecimiento comercial denominado CALZADOS PICAPIEDRA. Este incendio fue un HECHO PÚBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL que no amerita probanza alguna.
Ciertamente, en virtud del referido incendio, la DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN, FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, emitió el correspondiente Informe signado Nro. 0112-07 (…)
Del párrafo del Informe parcialmente transcrito, podemos observar meridianamente, que del mismo se desprende que la ‘causa del incendio’ fue consecuencia de un ACCIDENTE ELÉCTRICO, el cual se registró en la brekera principal del establecimiento comercial de CALZADOS PICAPIEDRA, pero en ninguna parte, léase bien, en ninguna parte del Informe en comento aparece escrito ni expresa ni tácitamente, que la ‘causa del incendió (Sic) fuera como consecuencia de la negligencia en el deber impuesto por la Ley a LAS CODEMANDADAS en su condición de propietarios del local, de realizar el mantenimiento preventivo de la brekera, lo cual de haberse realizado a tiempo y en forma periódica, hubiese evitado la ocurrencia del incendio’, así como tampoco el Informe en análisis refiere que el incendio se produce ‘debido a la actitud negligente de parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL’, tal como lo asevera la parte actora en su escrito liberal, lo cual EXPRESAMENTE NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, por evidenciarse en forma clara, precisa y fehaciente, que el origen del incendio fue un ACCIDENTE ELÉCTRICO.
(…) tenemos entonces que el HECHO GENERADOR de los daños demandados, NO ES imputable al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, como así pretende hacerlo ver la parte actora, pues el mismo (…) se debió a un ACCIDENTE ELÉCTRICO el cual constituye una CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE, lo que desvirtúa la relación de causalidad con el daño alegado por la parte actora, lo que consecuencialmente elimina uno de los elementos esenciales y concurrentes de la responsabilidad civil.
(…)
(…) la osadía de la representación judicial de la contraparte, en la suspicacia de tratar de acordonar a este proceso hechos y circunstancias que no fueron detalladas ni someramente mencionadas en el informe del CUERPO DE BOMBEROS, por lo que consecuencialmente en nombre de mi representado, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO todos y cada unos (Sic) de los hechos argumentados por la accionante, con los cuales subestima los conocimientos y el discernimiento de esta jurisdicente, pues tal como podrá observar de las actas que conformar el expediente no existe prueba alguna que lleve al convencimiento de responsabilidad alguna por parte de mi representado en el siniestro acaecido en fecha 26 de marzo de 2007 (…)
(…) no constatándose del informe que fuese por falta de mantenimiento de los bienes comunes ni por insuficiencia de extractores de humo, por lo que mal puede la actora demostrar sólo con sus dichos y de manera unilateral, que existe una responsabilidad civil de mi mandante con ocasión al siniestro en comento.
(…) responsabilidad civil de mi representado respecto al siniestro (…) se basan en los hechos descritos en las inspecciones oculares acompañadas como fundamento de la acción, las cuales fueron practicadas por la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en fecha 28 de marzo de 2007, de cuyos contenidos se observan lo inoficioso y estéril de su evacuación, dado que las mismas sólo arrojan el estado en que se encontraban los locales comerciales y los bienes ubicados en su interior, luego de acaecer el siniestro, cuestión esta que no está debatida en este proceso (…) pero con la practica (Sic) de las inspecciones antes referidas, las cuales IMPUGNAMOS EXPRESAMENTE EN ESTE ACTO, no logra establecer la parte actora responsabilidad civil alguna por parte de mi mandante.
Del contenido de las inspecciones antes IMPUGNADAS, observamos con preocupación que la funcionario notarial ordenó tomar impresiones fotográficas (…) sin haberse designado previamente un practico (Sic) que fuera debidamente juramentado a tales efectos, lo que denota que alegremente se complació a la parte promovente.
(…) al momento de evacuarse las inspecciones que se analizan, se verificó otra extraordinaria complacencia por parte del notario, al agregar para que formara parte integrante de la inspección, inventario de mercancía supuestamente afectada (…) pero de una simple lectura de las respectivas inspecciones se constata en forma clara, concisa y fehaciente, que dichos inventarios no fueron confrontados con los bienes encontrados en los locales comerciales supuestamente dañados por el humo del incendio, lo que debió haber realizado por la notaría al momento de practicas (Sic) la inspección, razón por la cual la información plasmada en cada una de las actas de las inspecciones dista mucho de la realidad que debió ser plasmada en la misma, lo cual desvirtúa por completo los efectos jurídicos que se pretenden demostrar en autos, y en consecuencia de ello es que obedece la impugnación aquí formulada.
(…) la parte actora procede a pronunciarse sobre la CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS supuestamente padecidos por la sociedad mercantil LIZ MODA, C.A., conocida como ATMÓSFERA, y detalla un sinnúmero de mercancía (…) no cumple con los requisitos legales mínimos para tomarse en consideración en un proceso judicial (…)
Igual suerte corre el inventario de mercancía afectada emitido por la sociedad mercantil RODEO DRIVE GALERIAS (Sic) C.A. (…)
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, en nombre de mí representado NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO todos y cada uno de los hechos alegados por las demandantes en su escrito libelar por cuanto los mismos no son ciertos y carecen de toda lógica jurídica para demostrar que mi representado CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GALERIAS (Sic) MALL, se encuentre incurso en responsabilidad civil alguna a favor de la parte actora, lo que hace IMPROCEDENTE (…)
(…) rechazo la estimación de la demanda por EXAGERADA. (…)”
El día 27 de enero de 2010, el Juzgado a quo agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.
Luego, el día 22 de abril de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto de oposición y admisión a las pruebas.
Posteriormente, el día 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el siguiente tenor:
“II. El tribunal para resolver observa:
CAPÍTULO PREVIO.
(…) comparte esta Sentenciadora los criterios doctrinarios anteriormente citados y que se desarrollan con base y fundamento en lo establecido por la legislación nacional aplicable al caso concreto. Es decir, en materia de responsabilidad civil compleja por cosas e incendio, la persona civilmente responsable es aquella que ejerza los atributos de dirección y control de la cosa que esté bajo su guarda, huelga decir, el guardián de la cosa.
(…) al momento de producirse el hecho que produjeron los daños presuntamente reclamados, el guardián de la cosa era el ciudadano RICARDO RAUD KOTIECH. Así mismo, la cláusula sexta de la convención en análisis dispone los (Sic) siguiente: ‘Serán por cuenta del ARRENDATARIO todas las reparaciones y mantenimiento que requiera EL INMUEBLE durante la vigencia del presente contrato y de sus prórrogas si las hubiere.’ Con lo cual no hay lugar a dudas respecto de que en efecto, quien tenía bajo su vigilancia y control el inmueble cedido en arrendamiento era el mencionado ciudadano.
(…)
Habida cuenta de lo anterior, tenemos entonces que el local comercial en donde se produjo el incendio no estaba bajo la guarda de las demandadas, por haberlo las mismas cedido en arrendamiento al ciudadano RICARDO RAUD KOTIECH, luego, es este el guardián de la cosa y por ende la persona contra quien la Ley –artículo 1.193 del Código Civil-, otorga el derecho procesal de postular la pretensión. Así las cosas, considera esta Sentenciadora que prospera en derecho la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, alegada por los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como expresamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, como quiera que la cualidad es una formalidad esencial para la consecución de la justicia, pasa esta Juzgadora, de oficio, a dilucidar respecto de la cualidad pasiva para sostener el juicio por parte del codemandado Condominio del Centro Comercial Galerías Mall. En efecto, dispone el artículo 3.4 del documento de condominio traído a las actas procesales por la parte demandante lo siguiente: (…)
Ello así, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto, las instalaciones eléctricas son un bien común que debe ser administrado por el condominio y que es este el guardián de las referidas instalaciones, no es menos cierto que son los propietarios de sus locales, o sus guardianes, como anteriormente se dejó establecido, los que deben velar por el buen funcionamiento de las cosas que por su naturaleza pertenezcan a los bienes propios de los condóminos. Así pues, como anteriormente se dejó establecido, el guardián de la cosa es aquél que ejerce la vigilancia, dirección y control sobre la misma, y siendo que en el caso de autos, el presunto incendio se produjo con ocasión de un accidente eléctrico en la brekera de uno de los locales comerciales, cuyo guardián –se insiste- era su arrendatario, mal podría sostener el juicio el condominio en su condición de demandado, si no es a esta persona jurídica contra quien la ley faculta al demandante postular su pretensión. Por ello, considera quien suscribe el presente acto jurisdiccional, que tampoco ostenta cualidad pasiva el referido condominio, y así se decide. (…)
(…) CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación de las codemandadas ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER (…)
(…) LA FALTA DE CUALIDAD del condominio del Centro Comercial Galerías Mall (…)
(…) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante (…)”
El día 10 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.831, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia antes mencionada. Posteriormente, el día 6 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado antes mencionado declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesta y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, expresando lo siguiente:
“(…) no existen dudas para considerar que fue expresa la exoneración de responsabilidad para el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERICAL GALERÍAS MALL en cuanto a los daños que puedan causar los mismos locales del centro comercial, siendo el responsable directo el propietario de tales inmuebles según esa norma contractual, lo que resulta acorde con la normativa del artículo 1.193 del Código Civil antes comentado, por lo tanto, debido a que en el caso de autos la pretensión de la parte accionante es el resarcimiento de los daños causados a la mercancía exhibida en sus locales con ocasión al incendio que se originó en otro local comercial, la verdadera titularidad pasiva de la presente acción no podría ser dirigida contra el mencionado órgano condominial (Sic) configurando así su falta de cualidad para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE CONSIDERA. (…)”
Luego, el día 5 de junio de 2012, la abogada YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, actuando con el carácter antes mencionado, anunció Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado; el cual fue admitido el día 19 de junio de 2012.
El día 6 de agosto de 2012, fue recibido ante la Sala de Casación Civil, el recurso interpuesto.
Finalmente el día 13 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, mediante la cual declaró lo siguiente:
(…) es evidente que la recurrida efectivamente incurrió en clara contradicción al expresar los motivos para avalar su decisión, ya que, por un lado afirmó que la responsabilidad directa de los daños causados por el incendio, le correspondía al arrendatario por ser éste quien tenía la guarda del local y, posteriormente expresó que el propietario del inmueble era el responsable directo de los daños, conforme a lo contenido en el artículo 3.4 del documento de condominio del Centro Comercial Galerías Mall.
De modo que, los motivos precedentemente transcritos en los cuales el juez sustenta la sentencia recurrida, evidencian que los mismos se excluyen entre sí, lo cual genera una confusión para las partes, en virtud de la contradicción grave e irreconciliable de los motivos, lo cual conforme a la jurisprudencia reiterada es equiparable a la falta absoluta de fundamentos, generando de esta manera la infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Sala con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido y declara la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil (…)
DECISIÓN
(…) declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo (…)
En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y SE ORDENA al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión acogiendo el criterio aquí establecido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. (…)”
Últimamente, el día 11 de abril de 2013, la causa fue distribuida por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior.
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DECRETADA POR EL
TRIBUNAL DE LA CAUSA EN RELACIÓN AL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL
Observa esta Superioridad que en la sentencia impugnada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, decretó en el segundo punto del dispositivo, la falta de cualidad pasiva del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, por cuanto, según lo estatuido por el Documento de Condominio de ese centro, éste no era responsable de resarcir los daños causados por el siniestro ocurrido en sus instalaciones.
En razón de lo anterior considera pertinente esta Superioridad traer a las actas lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expresa:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado en innumerables oportunidades que la cualidad es inherente al fondo de lo controvertido, motivo por el cual la excepción constituye un punto previo al fondo del litigio en la sentencia de mérito que dictare el Tribunal de la causa.
De manera que, al constituir una excepción, debe entenderse en todo caso que constituye parte de la actitud que puede asumir el demandado en la contestación de la demanda. Así es preciso destacar que en este acto de contestación no hay defensas implícitas, el demandado debe señalarlas de forma explicita, pues la demanda ha sido propuesta específicamente.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo, decretó, de oficio, la falta de cualidad del codemandado CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, sin que, evidentemente, esta defensa haya sido opuesta por éste en la contestación a la demanda.
En ese respecto, es preciso destacar que la Sala de Casación Civil, ha dejado establecido a través de vasta jurisprudencia que, “la relación jurídico procesal queda circunscrita, conforme a la ley, con los hechos, alegados en la demanda y en su contestación, por lo que no es potestativo de los jueces ni de las partes cambiarlos para considerar pedimentos no demandados o excepciones o defensas no opuestas. De modo que si los sentenciadores plantean de manera diferente de como lo hicieron las partes el problema jurídico sometido a su conocimiento, incurren en el vicio de incongruencia”
En consonancia con lo anterior, es preciso destacar que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”
Considera esta Superioridad que, el Juzgado de la causa, al atender la cualidad del codemandado CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, evidentemente transgredió los límites de su oficio, toda vez que resulta claro, pues así lo establece la norma y ha sido consonante la doctrina y la jurisprudencia patria, que la falta de cualidad pasiva, únicamente puede ser opuesta por el demandado en la contestación a la demanda, sin que de ésta pueda derivarse hechos o excepciones no alegadas por el demandado.
Tal circunstancia devela, que el Tribunal a quo debió analizar las probanzas aportadas por las partes para así determinar la procedencia o no del derecho invocado por la parte actora contra el codemandado antes mencionado, sin haber suplido defensas que corresponden a éste, tomando en consideración que la falta de cualidad no constituye bajo ninguna circunstancia una excepción de inadmisibilidad de la demanda.
Es preciso entonces, traer a los autos lo contenido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
(…)
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se han manifestado por la errónea declaratoria de falta de cualidad del codemandado CONDOMINIO DEL CENTRO COMERICAL GALERÍAS MALL, sin que éste hubiese opuesto tal defensa, por lo que deberá declararse la nulidad de tal providencia, debiendo entonces este Juzgado Superior analizar lo concerniente al fondo del merito, tomando en consideración que la falta de cualidad en comento, fue declarada en la sentencia definitiva sobre la cual recayó el recurso de apelación bajo análisis. Así se establece.
DE LA CUALIDAD DE LAS CODEMANDADAS MARGARITA VALBUENA FERRER Y ELIZABETH VALBUENA FERRER
En la contestación a la demanda, los abogados en ejercicio MERWIN ARRIETA MENDOZA y JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, actuando en su condición de apoderados judiciales de las codemandadas, ciudadanas MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, opusieron la falta de cualidad de sus apoderadas para ser demandadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que éstas no podían ser responsables de los daños que causare el incendio ocurrido en los locales de su propiedad en fecha 26 de marzo de 2007, por cuanto dichos inmuebles se encontraban arrendados desde el día 16 de junio de 2006, al ciudadano RICARDO RAUD KOTIECH.
Fundamentó igualmente su defensa en lo explicitado por el autor ELOY MADURO LUYANDO, en atención al contenido del artículo 1.193 del Código Civil, en el siguiente sentido “cuando el incendio ha sido provocado a su vez por una causa manifiestamente distinta (explosión, cortocircuito, etc.), dicen que el incendio es causa segunda del daño, y en tal caso no se aplicará la responsabilidad por incendio prevista en el segundo párrafo del artículo 1.193, sino se demandará al guardián de la cosa manifiestamente distinta que produjo el incendio, conforme a la responsabilidad especial por cosas prevista en el primer párrafo del artículo 1.193.”
En ese sentido, se permite esta Juzgadora transcribir el contenido del artículo 1.193, del Código Civil, que a tenor indica:
“Artículo 1.193 Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”
En ese respecto, la doctrina venezolana ha unificado la responsabilidad contenida en el artículo trasladado, con la planteada en el artículo 1.192 del mismo Código, sin distinguir entre cosas inanimadas y animales, por obedecer estas a principios comunes.
Así, las codemandadas indican que, según lo establecido en el artículo transcrito, al encontrarse arrendados los inmuebles donde se suscitó el incendio, sus representadas no ostentaban la guarda de los mismos, sino más bien el arrendatario, ciudadano RICARDO RAUD KOTIECH, siendo que hasta la fecha de contestación de la demanda el contrato de arrendamiento celebrado con éste, se encontraba vigente, de manera que, a su decir, la “culpabilidad” del accidente no puede ser atribuida a las propietarias.
Resulta pertinente destacar entonces que, el fundamento teórico de los artículos antes señalados estriba evidentemente en el concepto de culpa, bien sea en la culpa en la guarda o en la culpa in vigilando.
La segunda de las comentadas refiere al guardián en la vigilancia de la cosa, por no haber tomado todas las precauciones necesarias para que ésta no produjera daños a terceros; por su parte, la responsabilidad derivada de la culpa en la guarda de la cosa, que es la referida por el artículo que se viene tratando, dispone que el guardián responde porque obtiene un provecho o beneficio de la cosa, introduciendo un riesgo en el seno de la sociedad al usarla, por lo que en consecuencia debe soportar los daños que esa cosa produzca, sin necesidad de que haya incurrido en culpa.
Hoy en día la doctrina y la jurisprudencia predominante consideran que la responsabilidad por hecho de las cosas es una responsabilidad objetiva fundada en la teoría de los riesgos, al haber introducido el guardián un riesgo en la sociedad y obtener un provecho de su uso, bien sea económico o para su simple satisfacción personal.
El autor NERIO PERERA PLANAS, en su obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, segunda edición, página 671, sobre la guarda de la cosa que ha causado el daño, ha expresado que “la noción de guarda implica el poder de derecho o de hecho y el uso o la explotación de la cosa en su provecho y pesa sobre aquel que ejerce la guarda de la cosa o sobre el propietario o sobre aquel que se sirve de ella”.
Sin embargo, del contenido del artículo que se viene desglosando no existe excepción a favor del propietario del inmueble, únicamente refiere los motivos específicos por los cuales el guardián de la cosa puede excepcionarse de responder a terceros por los daños que pudiere ocasionar la cosa bajo su guarda, y los que pudieran generarse por efectos de un incendio. Así, es evidente que éste no modifica la responsabilidad que pudiese tener el propietario de la cosa frente a terceros.
En ese orden de ideas, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, TOMO I, página 191, sobre la responsabilidad objetiva expone lo siguiente:
“Al tratar sobre el fundamento de la responsabilidad civil, hemos dicho que la doctrina contemporánea considera que la culpa no es el único fundamento de la responsabilidad civil.
En las responsabilidades por el hecho de otro, hay casos en los cuales es evidente que la culpa sigue siendo un elemento indispensable de la responsabilidad civil (…)
Hay culpa de la persona que cometió el daño, más culpa presumida del civilmente responsable.
(…) existen casos de responsabilidad, que en algunos casos no pueden fundamentarse en la culpa, porque es una responsabilidad objetiva (…)
(…) Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del año (…) o por imputarle la ley responsabilidad al deudor que se encuentre en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o de una cosa (…)”
Igualmente, resulta imperioso resaltar que riela inserto en las actas al folio ciento noventa y nueve (199) de la segunda pieza principal del expediente, Documento de Condominio del CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de octubre de 1997, bajo el número 45, tomo 3°, protocolo 1°, de cuyo artículo 3.4, se desprende lo siguiente:
“Artículo 3.4. RESPONSABILIDAD DIRECTA Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.- El propietario de una dependencia será directamente responsable de los daños que eventualmente causaren a otros locales o en los bienes comunes, y solidariamente de los que pudiera causar las personas que, a cualquier título, ocuparen su propiedad, inclusive de aquéllos que pudieran causar simples visitantes.”
Así bien, resulta evidente que las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH ELENA VALBUENA FERRER, son propietarias del inmueble donde se originó el incendio que causó los supuestos daños alegados por el actor, pues así fue aseverado por ambas partes, y con tal carácter éstas suscribieron el contrato de arrendamiento al que se le hizo referencia anteriormente; por lo que, de conformidad con los estatutos que rigen la comunidad del centro comercial donde se encuentran ubicados los inmuebles implicados en el siniestro, las mencionadas ciudadanas efectivamente pueden ser demandadas en juicio por los daños causados a otros locales, así como los daños que pudieren causar las personas que en base a cualquier título ocuparan su propiedad. Así se observa.
Es preciso destacar, que el contenido del documento de condominio del CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, es un documento público de obligatorio cumplimiento, toda vez que se trata del contrato que regula la propiedad horizontal que vincula a todos los propietarios del mencionado centro, aún ante terceros, para evitar precisamente la administración discrecional del mismo, lo cual fue evidentemente ignorado por el Juzgado de la causa en la sentencia apelada.
En atención a lo comentado, resulta evidente para esta Superioridad que las codemandadas de autos, antes mencionadas, si poseen cualidad para ser demandadas en el presente juicio; por lo que la defensa planteada en la contestación de la demanda en atención a lo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser, necesariamente, declarada SIN LUGAR por este Órgano Superior Jerárquico; por lo cual deberá proceder a sentenciar el mérito de la presente causa. Así se decide.
IV
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso que nos ocupa actualmente, la parte actora, sociedades mercantiles LIZ MODA, C.A., y RODEO DRIVE GALERÍAS, C.A., demandan a las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, y a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, por los daños supuestamente ocurridos en cierta mercancía de su propiedad; todo a raíz de un incendio que se suscitó en un local comercial propiedad de las ciudadanas antes mencionadas, ubicado en las inmediaciones del centro comercial GALERÍAS MALL.
La parte actora alegó que el incendio fue generado por un corto circuito que se generó en la “brekera” principal de los locales comerciales identificados con las siglas 3-A y 3-B, causando severos daños a “la estructura, mobiliario y mercancía” que se encontraba en locales colindantes y ascendentes al mismo, entre los cuales se encuentran los locales de las sociedades mercantiles LIZ MODA, C.A., y RODEO DRIVE GALERÍAS, C.A., conocidos comercialmente como “Atmósfera” y “Rodeo Drive”.
Señalaron que el motivo del corto circuito que generó el incendio, fue la falta de prevención y mantenimiento de la “brekera” principal cuya responsabilidad, a su decir, correspondía a las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER.
Por otra parte, demandaron al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, alegando que éste era el responsable de mantener en correcto estado de funcionamiento los bienes comunes del centro comercial, y debió haber colocado suficientes extractores de humo en los pasillos del recinto para evitar la propagación desmedida del humo que se acumuló en forma abundante, ocasionando daños a las empresas afectadas.
Así, los supuestos daños ascendían a la cantidad de quinientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 585.691,55) correspondientes a la sociedad mercantil LIZ MODAS, C.A.; y la cantidad de cuatrocientos noventa mil trescientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 490.369,41), correspondiente a la sociedad mercantil RODEO DRIVE, C.A.; reclamando además la suma correspondiente a la indexación monetaria en relación a los daños; las costas y costos del proceso.
Las codemandadas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, reconocieron la ocurrencia del siniestro acaecido, sin embargo se excepcionaron alegado que se trataba de un caso fortuito y de fuerza mayor por lo que no podía existir responsabilidad ni culpa alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil; que no existe hecho ilícito alguno, por lo que no puede ser aplicado el artículo 1.185 del Código Civil;
Impugnó y desconoció las inspecciones judiciales efectuadas en los inmuebles propiedad de la parte actora, explicando que estas no determinan el valor de la mercancía dañada. Alegaron su falta de cualidad para ser demandadas, lo cual fue resuelto anteriormente.
Agregaron que al no estar probados los daños, y sus causas no existe una relación de causa y efecto, por lo que negaron que existiera causalidad que les adjudicara la responsabilidad del siniestro; que el informe del Cuerpo de Bomberos indicó que se trató de un accidente eléctrico.
Negaron que el incendio, la radiación térmica y la dispersión del humo hayan causado daños severos en los locales; negaron, rechazaron y contradijeron que los locales, tanto en su parte interior como en su área de depósito, así como en las puertas principales de acceso, vidrieras, exhibidores, vitrinas, piso, paredes, techos, laminas de cielo raso, mobiliario y toda la mercancía, tanto depositada, como destinada para su venta se encontraban manchadas y cubiertas con una capa de hollín y tizne de color negro con residuos de ceniza esparcida por ambos locales al igual que se apreciara gran cantidad de humo por todas las áreas de dicho recinto.
Negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron el inventario y la mercancía afectada como consecuencia del incendio y la propagación del humo; negaron, rechazaron y contradijeron que se haya causado daño material a las demandantes; que tengan algún tipo de responsabilidad en el incendio del Centro Comercial; negaron que existiera negligencia de su parte en el mantenimiento preventivo de la “brekera” principal; que el hecho generador del incendio fuese su responsabilidad; que deban responder por el daño ocasionado por encontrarse el local en arrendamiento; que tengan responsabilidad directa e indirecta; que la parte actora haya perdido toda la mercancía destinada a la venta.
Indicaron que el Centro Comercial GALERÍAS MALL tiene aproximadamente más de 1.500 locales comerciales, y supuestamente los que son propiedad de las demandantes se encuentran distantes del lugar del siniestro.
Impugnaron las inspecciones y rechazaron e impugnaron las estimaciones efectuadas por las demandantes; también negaron los inventarios presentados.
La representación judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, aceptó igualmente la ocurrencia del incendio en las instalaciones del centro comercial, sin embargo indicó que el informe de Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo arrojó que se trató de un accidente eléctrico, lo cual a su decir, desvirtúa la relación de causalidad del daño alegado por la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo los hechos argumentados por la accionante, pues no existe constancia en actas de alguna prueba que demuestre la responsabilidad del condominio en el siniestro antes mencionado; que del informe en comento no se desprende que el incendio se generara por falta de mantenimiento de los bienes comunes ni por insuficiencia de extractores de humo; que las inspecciones consignadas sólo denotan el estado en que se encontraban los locales comerciales luego del incendio, por lo cual fueron impugnadas.
Refirieron que los inventarios no fueron confrontados con los bienes encontrados en los locales comerciales supuestamente dañados por el humo del incendio; igualmente impugnaron la cuantificación de los daños alegados por la parte actora.
Expresado como ha sido lo anterior, pasa esta Superioridad a analizar y valorar las pruebas presentadas por las partes.
Pruebas consignadas por la parte actora LIZ MODA, C.A. y RODEO DRIVE GALERÍA, C.A., adjuntas al libelo de demanda.
• Documento Poder otorgado por la ciudadana EDILIZ ELENA VILLASMIL ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.425.781, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LIZ MODA, C.A., a los abogados en ejercicio MIGUEL LLORENS FERNÁNDEZ, CIELO FAIZ CALVO, YOISID MELÉNDEZ SIVIRA y CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 39.418, 39.417, 79.831 y 81.657; autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 11 de mayo de 2007, bajo el número 32, tomo 77. Folio sesenta y dos (62) de la primera pieza principal del expediente.
El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen los abogados anteriormente mencionados, con respecto a la sociedad mercantil LIZ MODA, C.A., en el presente juicio. Así se observa.
• Documento Poder otorgado por la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.731.641, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RODEO DRIVE GALERÍA, C.A., a los abogados en ejercicio MIGUEL LLORENS FERNÁNDEZ, CIELO FAIZ CALVO, YOISID MELÉNDEZ SIVIRA y CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 39.418, 39.417, 79.831 y 81.657. Folio sesenta y siete (67) de la primera pieza principal del expediente.
El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen los abogados anteriormente mencionados, con respecto a la sociedad mercantil RODEO DRIVE GALERÍA, C.A., en el presente juicio. Así se observa.
• Copia certificada de Constancia de Actuación número 0112-07, elaborada por el Instituto Autónomo, Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación, el día 28 de marzo de 2007. Folio sesenta y nueve (69) de la primera pieza principal del expediente.
Con respecto al documento administrativo que antecede, ésta Juzgadora la valora como presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que no ha sido rebatido por la parte contraria.
De su contenido se desprende lo siguiente:
“(…) a las 12:05 a.m. (00:05 hrs), del día Lunes: 26-03-07m una comisión del Cuartel Nro 5, ‘Cmdte. (B): Dr. Fernando Chumaceiro’ (…) atendió un caso de incendio que se generó en el interior de los locales 3A y 3B, ocupados por el establecimiento de índole comercial denominado CALZADOS PICAPIEDRA, radicado en el Nivel de Planta Baja del Centro Comercial Galerías Mall (Sector Azul), C.C. ubicado en la Calle 79 (prolongación de la Ave. La Limpia) (…) establecimiento representado por el ciudadano: Carlos Koteich (…)
Al arribar al sitio se pudo constatar la veracidad de la novedad antes enunciada, donde sólo se apreciaba la salida del humo denso y debido a la magnitud que el caso vislumbraba se solicitó el apoyo del personal de las Estaciones de Bomberos (…)
Con relación a la causa que dio origen al incendio, de acuerdo a las características que presentó la trayectoria y proyección del proceso de libre combustión generado, se determinó que el mismo se inició como consecuencia de un accidente eléctrico registrado en la brekera principal del establecimiento Comercial: CLAZADOS PICAPIEDRA; las chispas producidas hicieron contacto con material de fácil combustión contemplados en la clasificación del tipo ‘A’ (cartón, madera, plástico, cuero de calzados, entre otros), propagándose a todo el recinto a través del cableado de las instalaciones internas; la radiación térmica persistente y la abundante dispersión del humo generado, causaron daños materiales severos generalizados a la estructura, al mobiliario y a la mercancía que se encontraba dispuesta para la venta en los establecimientos comerciales colindantes allí radicados (…)”
De la prueba bajo estudio se desprende fehacientemente la ocurrencia del siniestro alegado por la parte actora, no obstante éste fue reconocido expresamente tanto por las codemadadas, ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, así como también lo reconoció el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL.
Se evidencia también que el Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad, pudo determinar que el incendio en comento se debió a un accidente eléctrico ocurrido en la brekera principal del establecimiento comercial CALZADOS PICAPIEDRA, ubicado en los locales 3A y 3B, del centro Comercial Galerías Mall; causando “daños materiales severos generalizados a la estructura, al mobiliario y a la mercancía que se encontraba dispuesta para la venta en los establecimientos comerciales colindantes allí radicados”. Todo lo cual será adminiculado a las actas, posteriormente en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
• Original de Inspección Extrajudicial, llevada a cabo sobre los locales comerciales números 42 y 43 del Primer Piso del Centro Comercial Galerías Mall, a fin que se dejara constancia de las condiciones en las que se encontraban los mismos; de las condiciones en las cuales se encontraba la mercancía dentro de los locales comerciales destinada a la venta; dejara constancia de cualquier otro particular. Folio setenta y tres (73) de la primera pieza principal del expediente.
• Original de Inspección Extrajudicial, llevada a cabo sobre el local comercial número 19 de la Planta Baja del Centro Comercial Galerías Mall, a fin que se dejara constancia de las condiciones en las que se encontraban el mismo; de las condiciones en las cuales se encontraba la mercancía dentro del local destinada a la venta; dejara constancia de cualquier otro particular. Folio ciento veintiséis (126) de la primera pieza principal del expediente.
En lo relativo a la inspección efectuada a los locales número 42 y 43, solicitada por la sociedad mercantil LIZ MODA, C.A., observa esta Superioridad que se requirió dejar constancia de lo siguiente: “Primero: (…) de las condiciones generales en las cuales se encuentra (Sic) los referidos Locales Comerciales números 42 y 43 del Primer Piso del Centro Comercial (…) Segundo: (…) de las condiciones en las cuales se encuentra toda la mercancía que se encuentra en los referidos locales comerciales, las cuales estaba (Sic) destinada a la venta (…) Tercero: (…) de cualquier otro particular, que se indique en el momento de llevar a efecto el presente traslado”
El día 28 de marzo de 2007, la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, se trasladó a la dirección donde se encuentra ubicado el mencionado local, y dejó constancia de lo siguiente:
“(…) la Funcionario Notarial que suscribe deja constancia de que el local objeto de esta inspección, al momento de ser practicada la misma, no se encuentra operando comercialmente y el mismo no está abierto al público, las puertas principales de acceso al local, vidrieras, exhibidores, pisos, paredes, techos, laminas (Sic) de cielo raso, y otros mobiliarios con que cuenta el local se encuentran manchados y cubiertos con una capa de hollín y tizne de color negro, residuos de ceniza esparcida en todas las áreas del local.- De la misma manera se deja constancia de que en el interior del local existen bienes muebles, tales como estantes, exhibidores y vitrinas, las cuales se aprecian igualmente impregnadas de una sustancia semejante al hollín o tizne, de color negro.- En el área de deposito (Sic) del local se observa una situación similar a la anterior, por cuanto, tanto mobiliario como estantes y contenedores se aprecian impregnados de la antes referida sustancia semejante al hollín o tizne, y en el mismo se observa abundante material en cajas, gran parte de ellos en mal estado e impregnados con la sustancia de color negro semejante al hollín o tizne.- Se aprecia igualmente un fuerte olor a humo, hecho este (Sic) que ameritó que tanto la funcionaria notarial que suscribe, su asistente, la solicitante y su abogado asistente y demás personas presentes se vieran obligados a usar mascarillas para filtrar el aire a respirar.- Seguidamente, en lo que respecta al PARTICULAR SEGUNDO (…) deja constancia de que tanto en el área de recepción y atención al publico (Sic), como en el deposito (Sic) ubicado en el área posterior de los locales inspeccionados en este acto, existe gran cantidad de mercancías, tales como zapatos, vestidos, accesorios, etc., exhibidos en la misma presumiblemente para su posterior venta, en su mayor parte se observan dañadas, por estar impregnadas de una sustancia semejante al hollín o tizne, manchas de humo de color negro y abundante ceniza.- Seguidamente, el lo que respecta al PARTICULAR TERCERO, de la solicitud origen de la presente actuación, la Funcionario Notarial que suscribe deja constancia de que a petición de la solicitante, en el momento de la practica (Sic) de esta inspección como en algunos de los particulares solicitados en el escrito que dio origen a la misma, se ordenó tomar impresiones fotográficas de las áreas inspeccionadas, a los fines de que una vez reveladas las mismas sean anexadas a la presente acta a los fines de que formen parte vital e integrante de la misma.- De la misma manera, se deja expresa constancia de que a petición de la solicitante, (…) se ordena agregar a la presente acta a los fines de que forme parte integrante de la misma el inventario de mercancía afectada (…)”
Por otra parte, la solicitud efectuada por la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ, sobre el local comercial perteneciente a la sociedad mercantil RODEO DRIVE, C.A., debía dejar constancia de “Primero: (…) las condiciones generales en las cuales se encuentra el referido local número 19 de la Planta Baja del Centro Comercial (…) Segundo: (…) de las condiciones en las cuales se encuentra toda la mercancía que se encuentra en el referido local comercial, las cuales estaba (Sic) destinada al venta (…) Tercero: (…) de cualquier otro particular, que se indique en el momento de llevar a efecto el presente traslado.”
Así, el día 28 de marzo de 2007, la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, se constituyó en la dirección del local comercial antes referido, haciendo constar lo siguiente:
“(…) el objeto de esta inspección versa sobre un Local Comercial denominado ‘RODEO DRIVE –señal de la moda’ (…) al momento de ser practicada la misma, no se encuentra operando comercialmente y el mismo no está abierto al público, las puertas principales de acceso al local, vidrieras, exhibidores, pisos, paredes, techos, laminas (Sic) de cielo raso, y otros mobiliarios con que cuenta el local se encuentran manchados y cubiertos con una capa de hollín y tizne de color negro, residuos de ceniza esparcida en todas las áreas del local.- De la misma manera se deja constancia de que en el interior del local existen bienes muebles, tales como estantes, exhibidores y vitrinas, aparatos de computación, calculadoras y otros artefactos, las cuales se aprecias igualmente impregnadas de una sustancia semejante al hollín o tizne, de color negro.- En el área de deposito (Sic) del local se observa una situación similar a la anterior, por cuanto, tanto mobiliario como estantes y contenedores se aprecian impregnados de la antes referida sustancia semejante al hollín o tizne.- Se aprecia igualmente un fuerte olor a humo, hecho este que ameritó que tanto la funcionaria notarial que suscribe, su asistente, la solicitante y su abogado asistente y demás personas presentes se vieran obligados a usar mascarillas para filtrar el aire a respirar.- Seguidamente, en lo que respecta al PARTICULAR SEGUNDO, de la solicitud (…) deja constancia de que tanto en el área de recepción y atención al publico (Sic), como en el deposito (Sic) ubicado en el área posterior del local inspeccionado en este acto, existe gran cantidad de mercancías, tales como zapatos, vestidos, accesorios, etc-. Exhibidos en la misma presumiblemente para su posterior venta, en su mayor parte se observan dañadas, por estar impregnadas de una sustancia semejante al hollín o tizne, manchas de humo de color negro y abundante ceniza.- Seguidamente, en lo que respecta al PARTICULAR TERCERO, de la solicitud origen de la presente actuación, (…) deja constancia de que a petición de la solicitante, en el momento de la practica (Sic) de esta inspección como en algunos de los particulares solicitados en el escrito que dio origen a la misma, se ordenó tomar impresiones fotográficos de las áreas inspeccionadas, a los fines de que una vez reveladas las miasmas sean anexadas a la presente acta a los fines de que formen parte vital e integrante de la misma.- De la misma manera, se deja expresa constancia de que a petición de la solicitante (…) se ordena agregar a la presente acta a los fines de que forme parte integrante de la misma el inventario de mercancía afectada que la misma consigna en este acto (…)”
Ahora bien, observa esta Superioridad que tanto las codemandadas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, así como el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, impugnaron las inspecciones anteriormente mencionadas, así como los inventarios anexos a éstas; sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas, denota esta Alzada, que se trató en todo caso de impugnaciones puras y simples.
Así, es necesario señalar que siendo las inspecciones en comento, actuaciones llevadas a cabo por un Notario Público, en ejercicio de sus funciones, estas son consideradas documentos públicos, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, que dispone: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
En ese sentido, los artículos 1.359 y siguientes del mismo Código, disponen que:
“Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.361 Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto. Las denunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.”
De los artículos trasladados ut supra, se colige que el instrumento público hace plena fe entre las partes y ante terceros, mientras no sea declarado falso. La declaratoria de falsedad de este tipo de documentos esta planteada por el artículo 1.380 del Código Civil, a través de la tacha, bien sea principal o incidental.
Lo comentado devela que los codemandados en el presente juicio, debieron tachar las inspecciones a las que se viene haciendo referencia, a fin de efectivamente redargüir su contenido; siendo que se trata de un instrumento público la impugnación pura y simple que pretenden hacer valer los codemandados, no surte efectos contra su valor probatorio; razón por la cual son valoradas plenamente por esta Superioridad, tomando en consideración que, además han sido evacuadas extrajudicialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil. Así se establece.
Así, al constituir los inventarios, igualmente argüidos por los codemandados, parte integrante de las inspecciones bajo estudio, pues así lo hizo constar el funcionario público que practicó las mismas, éstas corrían la misma suerte, pues constituyen una misma prueba, por lo que de la misma forma son valorados por esta Superioridad. Así se establece.
Su contenido, será apreciado en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
• Copia simple de Documento de Condominio del Centro Comercial Galerías Mall, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 9 de octubre de 1997, bajo el número 45, protocolo 1°, tomo 3°. Folio ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza principal del expediente.
El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de copias simples relativas a un documento público que ha sido legalmente protocolizado; en relación a su contenido, esta Superioridad considera necesario descender a su análisis en la parte motiva de este fallo. Así se establece.
Pruebas promovidas por las codemandadas, ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, adjuntas a la contestación de la demanda.
• Copia certificada de Documento Poder otorgado por las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, antes identificadas, a los abogadas en ejercicio JOSEPH ALBERTO RUBIO y MERWING ARRIETA MENDOZA, igualmente identificados, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 63, tomo 132, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folio cuarenta y dos (42) de la segunda pieza principal del expediente.
El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen los abogados anteriormente mencionados, con respecto a las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, en el presente juicio. Así se observa.
• Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 08, tomo 112; celebrado entre las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, y el ciudadano RICARDO RAUD KOTTIECH EL SAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.289.148. Folio cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza principal del expediente.
El documento en referencia es valorado por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado; sin embargo denota esta Juzgadora que el mismo fue promovido por las codemandadas con el fin de demostrar su supuesta falta de cualidad para sostener el presente juicio, lo cual fue elucidado en el punto previo de esta sentencia; motivo por el cual debe necesariamente ser desechado del acervo probatorio. Así se establece.
• Copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de diciembre de 2007. Folio cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza principal del expediente.
En relación a la promoción antes indicada, considera pertinente esta Juzgadora traer a las actas Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, emanada por la Sala Constitucional, mediante la cual conceptualizó y caracterizó el Principio IURA NOVIT CURIA, en el siguiente sentido:
“…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico . Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
• 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
• 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
• 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (…)”
Así bien, es sabido que el Juez tiene el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y probado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si los alegatos hechos en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refiere la norma los cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, lo que puede presentar en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando la calificación que las partes hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto del análisis por él realizado al problema en estudio; entonces la promoción antes enunciada, efectuada por la codemandada de autos, resulta impertinente, toda vez que esta Sentenciadora considerará las normas legales que estime conducentes para resolver este conflicto.
En todo caso la promoción de copias simples de la Jurisprudencia no constituye un medio de prueba contemplado en la Ley; sino que por el contrario es potestativo de los Órganos Jurisdiccionales apoyar sus análisis sobre las sentencia dictas por el Máximo Tribunal de Justicia. Así se observa.
Pruebas promovidas por el codemandado CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, adjuntas a la contestación de la demanda.
• Copia certificada de Documento Poder otorgado por el ciudadano ENDER VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.600.077, actuando en su carácter de Presidente del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, a los abogados en ejercicio SILIO ROMERO LA ROCHE y EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 4.316 y 22.164. Folio ochenta y siete (87) de la primera pieza principal del expediente.
El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen los abogados anteriormente mencionados, con respecto al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, en el presente juicio. Así se observa.
Pruebas promovidas por la parte actora, sociedades mercantiles LIZ MODA, C.A. y RODEO DRIVE, C.A., en el lapso de promoción de pruebas.
• Ratificó los siguientes documentos: a) Copias certificadas del informe efectuado por la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación del Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 28 de marzo de 2007. b) Copias certificadas de las Inspecciones Practicadas por la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 28 de marzo de 2007. c) Documento de Condominio del Centro Comercial Galerías Mall.
Observa esta Superioridad que las pruebas antes referidas fueron valoradas y analizadas anteriormente. Así se observa.
• Original de Informe emitido según oficio 0141-07, por la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación del Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2007. Folio noventa y ocho (98) de la segunda pieza principal del expediente.
Observa esta Superioridad que la prueba en comento se compagina con los llamados documentos administrativos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben ser valorados como presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les otorga el mencionado artículo; de su contenido se desprende que mediante inspección realizada por dicho Instituto, “se pudo constatar que como consecuencia de la infiltración del tizne dejado por el humo generado por caso de incendio ocurrido en CALZADOS PICAPIEDRA, los locales 42 y 43 del sector Azul (Primer Nivel), LIZ MODA C.A. (ATMÓSFERA), representado por la ciudadana: Ediliz Villasmil (…) sufrió daños en toda la Mercancía que estaba dispuesta para la venta, mobiliario, paredes y techo alfombras.”; lo cual será adminiculado a las actas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
• Original de Informe emitido según oficio número 0137-07, por la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación del Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2007.
Al igual que el documento anterior, esta Superioridad valora la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a su veracidad y legitimidad; del mismo se desprende que “se pudo constatar que como consecuencia de la infiltración del tizne dejado por el humo generado por caso de incendio ocurrido en CALZADOS PICAPIEDRA, el Local 19 del sector Rojo (P.B.), RODEO DRIVE GALERÍA, C.A., (venta de ropa, calzados y accesorios), representado por la ciudadana: Mayzyly (Sic) Liliana Díaz (…) el referido establecimiento, sufrió daños en toda la mercancía que estaba dispuesta para la venta.”; tal circunstancia será analizada en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
• Original de Inspección ocular extralitem, efectuada por el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 21 de mayo de 2007.
En relación a la presente prueba, observa esta Superioridad que el Juzgado de la causa, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 22 de abril de 2010, declaró con lugar las oposiciones efectuadas por las codemandadas sobre la presente prueba, declarándola inadmisible vista su ilegalidad e impertinencia; sin que la parte interesada haya ejercido recurso de apelación contra el mencionado auto, por lo cual se ve impedida esta Juzgadora en descender a su valoración y posterior análisis. Así se observa.
• Promovió la exhibición del Documento de Condominio en forma original, que a su decir se encontraba en poder de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS.
La prueba en comento fue declarada inadmisible por el Juzgado a quo en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de abril de 2010, sin que la parte promovente haya ejercido recurso de apelación contra dicho auto, por lo cual esta Superioridad se ve impedida de descender a su análisis. Así se observa.
• Prueba de Informes dirigida a la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación del Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin que informaran, si entre sus archivos reposa un informe levantado en fecha 28 de marzo de 2007, referido a un incendio acaecido en el Centro Comercial Galerías; al igual que si reposan en sus archivos los oficios signados con los números 0141-07 y 0137-07, de fecha diez (10 de abril de 2007, y remitiera copias certificadas; cuales fueron las causas básicas que provocaron el accidente eléctrico en la brekera; si existen medios de prevención que al aplicarse pudieron haber evitado el accidente eléctrico; si existen medios de prevención que al aplicarse pudieron haber evitado la propagación del humo por toda el área del centro comercial; si de acuerdo al informe técnico que a tal efecto se levantó, contaba el referido centro comercial son suficientes extractores de humo para facilitar su salida de dicho recinto.
Sobre la prueba informativa bajo análisis, denota esta Superioridad que en fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado de la causa libró oficio número 1.324, dirigido al COMANDANTE GENERAL DE LA DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN, FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; recibido por dicho instituto el día 2 de febrero de 2011; así, consta en el folio ciento sesenta y nueve (169) y ciento noventa y cinco (195) de la segunda pieza principal del expediente, que mediante oficios números DPFI-IA-CBMM N° 0006-11/0008-11, recibidos los días 4 y 7 de febrero de 2010 respectivamente, el Instituto mencionado, remitió copias certificadas de las actuaciones emitidas en relación con el caso en específico, singularizando las siguientes:
1. Constancia de Actuación número 0112-07 (Exp.: 0102.03.07), de fecha 28-03-07.
2. Comunicación: DPFI-IA-CBMM: 0032-07, de fecha 15-03-07 (Recomendaciones a la Administración de Condominio del Centro Comercial Galerías Mall)
3. Comunicación número 0342-07, de fecha 27-03-07, dirigido a la Ing. Marilene Huerta (quien fungía como Directora del SIEM, para ese período), con su respuesta (SIEM-DO-0-07-084, de fecha 10-04-07).
4. Comunicación DPFI-IA-CMM: 0036-07, de fecha 28-03-05 (Recomendaciones a la Administración del Condominio del Centro Comercial Galerías Mall).
5. Constancia número 0137-07, de fecha 10-04-07 (RODEO DRIVE GALERÍA C.A., con su solicitud).
6. Constancia número 0141-07, de fecha 10-04-07 (LIZ MODA C.A., con su Solicitud).
7. Comunicación número CG-318-2007, de fecha “25-45-07” (Notificación-plazo para que se cumplan recomendaciones).
8. Comunicación DPFI-IA-CBMM: 0056-07, de fecha 17-05-07 (Recomendaciones a la Administración del Condominio del Centro Comercial Galerías Mall).
9. Comunicación número CG-555-2007, de fecha 27-07-07 (Notificación-otorgamiento de Prórroga plazo para cumplimiento de recomendaciones y solicitud de la misma).
10. Comunicación número 1714-07, de fecha 21-09-07, dirigido a la Administración del Condominio del Centro Comercial Galerías Mall.
*Así, riela en el folio ciento setenta (170) del expediente, el documento referido en el particular número uno (01), sobre la Constancia de Actuación que llevara a cabo el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e investigación, el día 28 de marzo de 2007; el instrumento en cuestión fue valorado anteriormente por esta Superioridad tras ser promovido en copia certificada por la parte actora. Así se observa.
*En relación al oficio número DPFI-IA-CBMM: 0032-07, emanado del Instituto en referencia en fecha 15 de marzo de 2007, dirigido a la Administración del Condominio Centro Comercial Galerías Mall, que riela en el folio ciento setenta y tres (173) de la segunda pieza principal del expediente; de ésta se desprenden una serie de recomendaciones que efectuara el Cuerpo Bomberil para el funcionamiento del centro comercial, en el siguiente sentido: Servicio y mantenimiento a la alarma de incendio del centro comercial; colocar dentro de tuberías metálicas los conductores eléctricos de las lámparas de iluminación; efectuar la limpieza periódica de las áreas destinadas a la venta de comida, “incluyendo los ductos y extractores de vapores calientes y humo”, así como de las tuberías conectadas a tanques fijos de suministro de gas; limitarse y ordenarse la distribución e instalación del cableado de computación; prohibir el exceso de material de fácil combustión empleado para la decoración interna de los locales, lo cual, indicaron “desata la intensidad de una combustión y facilita su rápida propagación”; revisar esporádicamente las lámparas de iluminación de emergencia a fin de garantizar su funcionamiento; revisar la planta eléctrica auxiliar; controlar los vapores u olores que emanan de los locales donde se realizan tintes de cabello; elaborar un plan de contingencia; todo lo anterior será observado por esta Superioridad en la parte motiva de este fallo. Así se establece.
*Sobre el oficio número 0342-07, de fecha 27 de marzo de 2007, emanado de la Institución informante, dirigido al Sistema Integrado de Infraestructura y Equipamiento Urbano; denota esta Superioridad que refiere a que el incendio generado en los locales 3A y 3B, del Centro Comercial, estaba afectando el techo de los mismos, que conformaban a su vez el piso de los locales 29A, y 29B, lo cual no constituye materia de conocimiento en el presente juicio, y deberá ser desechado del acervo probatorio; al igual que ocurre con el oficio número SIEM-DO-O-07-084, y su anexo, que rielan en los folios ciento setenta y seis (176) y siguientes de la segunda pieza principal del expediente. Así se establece.
*En relación al oficio número DPFI-IA-CBMM: 0036-07, de fecha 28 de marzo de 2007, que riela en el folio ciento setenta y nueve (179) de la segunda pieza principal del expediente, emanada del instituto informante, y dirigida a la Administración del Centro Comercial Galerías Mall, puede derivarse lo siguiente: “Por medio de la presente hacemos de su conocimiento, que en inspección realizada en horas de la tarde del día Martes: 27-03-07, por el Mayor (B); Wilfredo Espinoza, Jefe de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de éste Instituto, conjuntamente con el personal adscrito a ésta (Sic) Dirección, en las instalaciones de ese Centro Comercial, en vista de los recientes casos de incendios que allí se han generado, se pudo evidenciar la necesidad que tienen de instalar más cantidad de extractores de aire, de gran potencia, esto con el fin de reducir los daños causados por la condensación de abundante humo que contamina severamente los ambientes comunes y que además causa daños considerables a la mercancía de los establecimientos allí radicados (…)”; lo cual será adminiculado a las actas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
*De la Constancia librada con oficio número 0137-07, de fecha 10 de abril de 2007, emanada del instituto informante, y que riela al folio ciento ochenta (180) de la segunda pieza principal del expediente, se desprende lo siguiente: “En inspección realizada en horas de la mañana del día: 10-04-07, por el mayor (B): Wilfredo Espinoza (…) se pudo constatar que como consecuencia de la infiltración del tizne dejado por el humo generado por caso de incendio ocurrido en CALZADOS PICAPIEDRA, el Local 19 del Sector Rojo (P.B.), RODEO DRIVE GALERÍA C.A. (…) el referido establecimiento, sufrió daños en toda la mercancía que estaba dispuesta para la venta. (…)”; lo cual será igualmente apreciado en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
*Igualmente de la constancia librada bajo el oficio número 0141-07, de fecha 10 de abril de 2007, emanada del Instituto Informante, que riela en el folio ciento ochenta y dos (182) de la segunda pieza principal del expediente, se denota que: “En inspección realizada en horas de la mañana del día: 10-04-07, por el mayor (B): Wilfredo Espinoza (…) se pudo constatar que como consecuencia de la infiltración del tizne dejado por el humo generado por caso de incendio ocurrido en CALZADOS PICAPIEDRA, los locales 42 y 43 del Sector Azul (Primer Nivel), LIZ MODA C.A. (ATMÓSFERA) (…) sufrió daños en toda la mercancía que estaba dispuesta para la venta, mobiliario, paredes y techo alfombras. (…)”; lo cual será apreciado en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
*El oficio número CG-318-2007, de fecha 25 de abril de 2007, emanado del instituto informante, y dirigido a la Administración del Condominio Centro Comercial Galerías Mall, mediante el cual se le notificó que de no tomar acciones en las recomendaciones señaladas, procederían al cierre del centro comercial, esta Superioridad lo aprecia como un indicio en relación a las condiciones en las que se encontraba el centro comercial donde ocurrió el incidente. Así se establece.
*Del oficio número DPFI-IA-CBMM: 0056-07, de fecha 17 de mayo de 2007, que riela en el folio ciento ochenta y cinco (185) de la segunda pieza principal del expediente, dirigido a la Administración del Condominio del Centro Comercial Galerías Mall, fueron ratificadas las recomendaciones suministradas en el oficio DPFI-IA-CBMM: 0032-07, anteriormente apreciado. Así se observa.
*En lo referente a los oficios números CG-555-2007 y 17-14-07, emanados del instituto informante, así como la comunicación suscrita por la Gerente General del Condominio del Centro Comercial Galerías, son desechados del acervo probatorio, por cuanto no constituyen materia de conocimiento en el presente juicio. Así se establece.
Así bien, las pruebas antes apreciadas por esta Superioridad, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido serán atendidas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Igualmente, mediante oficio número 0008-11, de fecha 4 de febrero, el Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo, dio contestación al oficio número 1.324 librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informó lo siguiente:
“(…) de acuerdo a las características que presentó la trayectoria y proyección del proceso de libre combustión generado, se determinó que el mismo se inició como consecuencia de un accidente eléctrico registrado en la brekera principal del establecimiento comercial: Calzados Picapiedra (…) propagándose a todo el recinto a través de cableado de las instalaciones internas (…)
c) ¿Cuáles fueron las causas que provocaron el accidente eléctrico en la brekera?
R.: un recalentamiento en el cableado conectado a la brekera, posible conexión inadecuada (…)
(…) aunque la ocurrencia de los accidentes eléctricos suelen ser impredecibles. Se pueden minimizar evitando conexiones innecesarias o dispuestas de manera improvisada (…)
e) ¿Si existe medios de prevención (…) evitado la propagación del humo (…)?
R.: Si, con suficientes extractores de humo y/o con entradas de aire a través de grandes ventanales, que propicien una ventilación natural cruzada (…)
f) ¿(…) contaba el referido Centro Comercial con suficientes extractores de humo para facilitar la salida del mismo de dicho recinto?
R.: No, por lo que se les recomendó la necesidad que tenían de instalar más cantidad de extractores de aire y de mayor potencia (…)”
Las circunstancias antes anotadas, son valoradas plenamente por esta Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y serán apreciadas con el resto de las pruebas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
• Prueba de Informes dirigida a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines que informaran si en sus archivos reposa “el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL”; se sirva a remitir copias certificadas del mismo. Folio ciento noventa y siete (197) de la segunda pieza principal del expediente.
Denota esta Superioridad que en fecha 29 de marzo de 2011, la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, remitió al Juzgado de la causa, copias certificadas del Documento de Condominio del Centro Comercial Galerías Mall; así bien, es preciso destacar que dicho documento fue valorado anteriormente, toda vez que fue consignado por la parte actora, adjunto al libelo de demanda, en copia simple, sin que éste fuese impugnado por la parte contraria; en razón de ello, esta Superioridad da por reproducida dicha valoración reservándose su apreciación a la parte motiva de este fallo. Así se establece.
• Prueba de Inspección Judicial a los fines de ratificar las inspecciones levantadas por la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 28 de marzo de 2007, a fin que el Tribunal se trasladara a la dirección de las sociedades mercantiles LIZ MODA, C.A. y RODEO DRIVE, C.A., y dejara constancia si la mercancía que se encontraba en dicho local se correspondía con la mercancía y mobiliario en la inspecciones antes mencionadas; si de acuerdo a las facturas que puedan reposar en los archivos de las empresa se logra corroborar el precio de toda la mercancía que se detalló en la inspección.
Se observa de las actas que la prueba antes señalada fue declarada inadmisible por el Juzgado de la causa, en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de abril de 2010, sin que tal providencia haya sido impugnada por la parte interesada, motivo por el cual esta Superioridad se ve impedida de descender a su valoración y análisis. Así se observa.
• Prueba de experticia sobre el sistema eléctrico del Centro Comercial GALERÍAS MALL, a fin que se verifique si de acuerdo a la capacidad del transformador de dicho centro comercial y de los locales señalados, del breaker principal y los bearkers auxiliares, se pueden generar accidentes eléctricos que generen incendios; y determinar: cuales fueron las causas básicas que provocaron el incendio, cuales fueron las causas que provocaron el accidente eléctrico en la brekera; si existen medios de prevención que al aplicarse pudieron haber evitado el mencionado accidente; si existen medios de prevención que al aplicarse pudieron haber evitado la propagación del humo por toda el área del centro comercial y si cuenta el mismo con suficientes extractores de humo para facilitar su salida de dicho recinto.
En relación a la presente prueba, denota esta Superioridad que en el folio dos (02) de la tercera pieza principal del expediente, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, desistió de la prueba de experticia antes mencionada; por lo cual resulta imposible descender a su análisis. Así se establece.
Pruebas promovidas por el codemandado CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, en el lapso de promoción de pruebas.
• Invocó el principio de comunidad de la prueba.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
• Promovió la presunción hominis de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil.
El artículo referido por el codemandado, dispone que “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedaran a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.”; en ese mismo sentido la parte promovente asintió que las presunciones “son la acción y el efecto de conjeturar el Juez mediante razonamiento de analogía o inductivo deductivo, la existencia de hechos desconocidos partiendo de los conocidos”; todo lo cual evidencia que “promover la presunción” no constituye un medio probatorio a menos que sean señalados hechos concretos de los cuales pueda presumirse un hecho desconocido, amén de las circunstancias en las que deben ser planteados; en virtud de lo anterior, esta Superioridad desecha el presente punto de promoción. Así se establece.
• Promovió inspección judicial para practicarse en el Centro Comercial, a fin de dejar constancia del lugar específico donde se encuentra constituido el tribunal a los fines de practicar la inspección promovida; del estado en que se encuentran las áreas comunes, adyacentes a los locales 3A y 3B del Sector Azul, planta baja, así como el 42 y 43 del sector Azul del Primer Piso del Centro Comercial Galerías Mall; cualquier otro hecho que considere relevante.
En relación a la presente prueba, observa esta Superioridad que su admisión fue negada en el auto de admisión de pruebas librado por el Juzgado de la causa en fecha 22 de abril de 2010, sin que la parte interesada ejerciera recurso de apelación contra dicho auto; motivo por el cual esta Alzada se ve impedida a descender al análisis correspondiente. Así se observa.
Pruebas promovidas por las codemandadas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, en el lapso de promoción de pruebas.
• Promovió e invocó el mérito favorable de las actas.
Observa esta Juzgadora que anteriormente se hizo referencia a tal promoción. Así se establece.
• Promovió la presunción hominis de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil.
Observa esta Alzada que anteriormente se hizo referencia a tal particular, acotando que no se trataba de la promoción de un medio de prueba como tal, por tanto es desechado del acervo probatorio tomando en consideración que no fueron señalados hechos concretos. Así se establece.
• Ratificó el Contrato de Arrendamiento adjunto al libelo de la demanda; y la sentencia proferida por la Sala Constitucional el 17 de diciembre de 2007.
Denota esta Alzada que las pruebas antes mencionadas fueron valoradas y apreciadas anteriormente. Así se observa.
• Promovió inspección judicial en los locales de su propiedad, con la finalidad de probar la ubicación de los locales en controversia, y se designara práctico para determinar la distancia entre los locales propiedad de las demandadas y de los actores.
Consta en el folio ciento sesenta (160) de la segunda pieza principal del expediente, inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 24 de noviembre de 2010, en la dirección donde funcionaban los locales comerciales, centro comercial Galerías Mall, en Maracaibo estado Zulia; asistido por el práctico, ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.799; se dejó constancia de lo siguiente:
“1.- Ubicación de los locales en controversia: Primer Local: DINO SPORT, C.A. (en el que funciona la marca comercial Calzados Picachú®, ubicado en la planta baja del Centro Comercial (…) locales N° 3-A y 3-B, desde su interior, al lado derecho del local N° 4, en el que funciona un agente autorizado de la empresa Movistar®, y al lado izquierdo, en el local N° 2, la sociedad mercantil Cool Fashion® y en su frente, un agente autorizado de la empresa Digitel®. (…) Segundo Local: RODEO DRIVE®, ubicado en la planta baja del Centro Comercial (…) locales 19-A y 19-B, desde su interior, al lado derecho del local N°18B, en el que funciona la empresa Shoeland Fashion®, y al lado izquierdo, en el local N° 20, la empresa OPTICOLOR®, y en su frente, una pista de patinaje sobre hielo. (…) Tercer Local: LIZ MODA, C.A., ubicado en el primer piso del Centro Comercial (…) en los locales Nos. 42-A, 42-B t y 43-A, desde su interior, al lado derecho del local 41-B, en el que funciona KIDS PLACE®, a su lado izquierdo Salvador Express®, y en su frente un pasillo de circulación. (…) Al particular siguiente: la distancia entre los locales comerciales involucrados en la presente litis: Primer Local, (N°3-A y 3-B), (sobre el cual acusa propiedad la parte solicitante de la inspección) desde el mismo hasta el Segundo Local, (N° 19-A y 19-B), el práctico mide una distancia aproximada de cincuenta metros (50 m). Nuevamente, desde el Primer Local (…) ahora hasta el Tercer Local (…) el práctico mide una distancia aproximada, tomando en consideración que se encuentra en una planta y en un ala distinta del mismo centro comercial, de cincuenta metros con setenta centímetros (50,70 m). (…) en el Primer Local funciona una venta de calzados, en el Segundo y Tercer Local, funcionan ventas de ropa y accesorios. (…)”
Del escrito de promoción de pruebas se desprende que las codemandadas promueven la presente a fin de “probar en primer lugar, la ubicación de los locales aquí en controversia en el centro comercial, tanto los que son propiedad de mis mandantes, como los que pertenecen a la parte actora” y para “demostrar que los mismos están sumamente distantes uno de otros y por ende es imposible que los actores hayan experimentado los daños que hoy reclaman”.
En ese sentido, considera procedente esta Alzada, hacer referencia a lo contenido en el artículo 1.428 del Código Civil, el cual indica que la inspección “puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”; en este sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Así, tomando en consideración el contenido del acta antes transcrita, esta Juzgadora se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
• Impugnó las inspecciones adjuntas al libelo de la demanda, efectuada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día veintiocho de marzo de 2007.
Observa esta Superioridad que a la impugnación en referencia se le hizo alusión anteriormente. Así se observa.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
La responsabilidad por incendio se rige por los principios generales de la responsabilidad civil ordinaria, contenida en principio en el artículo 1.185 del Código Civil, pues la víctima, para poder obtener la reparación del civilmente responsable, deberá demostrar todos los elementos constitutivos del hecho ilícito, la culpa, el daño y el vínculo de causalidad.
En este sentido, la norma sustantiva antes mencionada consagra el resarcimiento del daño cuando establece que, “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo."
Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.
Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
En tal sentido, el ilustre doctrinario GUILLERMO CABANELLAS, citado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, editados por Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, página 7, define al daño en sentido amplio como:
“(…) toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes (…)”
A su vez el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño.
En el juicio que nos ocupa, y según lo alegado por las demandantes, se trata en todo caso de daños y perjuicios extracontractuales, que son aquellos que provienen del incumplimiento de una obligación de no proviene de un contrato sino del deber general de no causar injustamente daños a otros.
En el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción de carácter dineraria que se le impone al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, y solo por intermedio de la reintegración dineraria es que puede quedar reparado el daño.
Para que prospere la indemnización de los daños se tiene que demostrar la ocurrencia de un hecho el cual debe tener una naturaleza ilícita; este hecho ilícito nace de la concurrencia de tres elementos: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.
El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por sus acciones u omisiones un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de determinar la responsabilidad civil del demandado de autos.
En tal sentido cuando se pretende el resarcimiento de daños, se debe especificar qué tipo de perjuicio se procuran en reparación, por lo que al no especificarse lo que realmente se pretende, no se podría descifrar a qué tipos de daños se pretende referir.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por la acción dañosa, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
En el caso in comento, la pretensión del resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, fue fundamentada en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil. Así, y en razón a todo lo explicitado, podemos resumir los requisitos a los que hemos venido haciendo referencia, en el siguiente tenor:
Sobre el acto ilícito, doloso o culposo: se trata de la conducta desplegada por el agente causante del daño.
Daño: El segundo elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño entendido como toda pérdida, disminución o menoscabo económico o moral sufrida por un sujeto de derecho.
Relación de causalidad: es entendido que para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa del hecho imputable al deudor.
En consecuencia, a la parte accionante le corresponde probar que:
a) Sufrió un daño;
b) Que el daño fue causado por un incendio que se inició en una cosa de la que era responsable el demandado; y
c) La relación de causalidad entre el incendio y el daño.
En ese respecto y en relación al primero de los particulares señalados, el daño, las accionantes alegaron en su escrito libelar que el incendio generado en el Centro Comercial Galerías Mall, la madrugada del día 26 de marzo de 2007, específicamente en el local propiedad de las demandadas, afectó tanto la mercancía que tenían dispuesta para la venta como la que se encontraba en los depósitos de los locales; y que también afectó la estructura de los mismos.
Alegaron haber sufrido daños por las siguientes cantidades: sociedad mercantil LIZ MODA, C.A.: quinientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 585.691,55); y la sociedad mercantil RODEO DRIVE, C.A.: por la cantidad de cuatrocientos noventa mil trescientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 490.369,41).
Al efecto, promovieron Inspecciones Judiciales Extralitem, practicadas sobre los locales comerciales de su propiedad, identificados con las siglas 42, 43 y 19, que fueron plenamente valoradas por esta Superioridad; de las cuales se desprende fehacientemente la cuantía de los daños alegados; que los locales mencionados no se encontraban abiertos al público; que los bienes muebles, estantes, exhibidores y vitrinas se encontraban impregnados de hollín y tizne de color negro y ceniza esparcidas por los locales; y que la mercancía que allí se encontraba estaba dañada, manchada e impregnada de manchas de color negro y abundante ceniza.
Además, de los informes emitidos por la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación del Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2007, bajo los números 0141-07 y 0137-07, puede constatarse que tras la inspección que efectuara el mencionado cuerpo bomberil a los locales mencionados, determinaron que hubo “daños en toda la mercancía que estaba dispuesta para la venta, mobiliario, paredes y techo, alfombras”; todo por lo cual considera esta Superioridad que el daño alegado se encuentra suficientemente demostrado. Así se establece.
En relación, al segundo de los presupuestos antes indicados, que el daño fuese causado por un incendio cuyo inicio haya sido verificado en una cosa de la que era responsable el demandado; es preciso destacar, en primer lugar, que la ocurrencia del incendio al cual se hace referencia, fue expresamente aceptada y reconocida por las codemandadas y por el Condominio del Centro Comercial Galerías Mall; así, puede afirmarse que efectivamente, el día 26 de marzo de 2007, ocurrió un incendio en el centro comercial antes mencionado, ubicado en la avenida La Limpia, en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así bien, según las pruebas aportadas a las actas por la parte actora (Copia Certificada de Constancia de Actuación número 0112-07, elaborada por el Instituto Autónomo, Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación, el día 28 de marzo de 2007), así como de los informes rendidos por el Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo, se determinó que:
“(…) a las 12:05 a.m. (00:05 hrs), del día Lunes: 26-03-07m una comisión del Cuartel Nro 5, ‘Cmdte. (B): Dr. Fernando Chumaceiro’ (…) atendió un caso de incendio que se generó en el interior de los locales 3A y 3B, ocupados por el establecimiento de índole comercial denominado CALZADOS PICAPIEDRA, radicado en el Nivel de Planta Baja del Centro Comercial Galerías Mall (Sector Azul) (…)
Al arribar al sitio se pudo constatar la veracidad de la novedad antes enunciada, donde sólo se apreciaba la salida del humo denso (…)
Con relación a la causa que dio origen al incendio, de acuerdo a las características que presentó la trayectoria y proyección del proceso de libre combustión generado, se determinó que el mismo se inició como consecuencia de un accidente eléctrico registrado en la brekera principal del establecimiento Comercial: CLAZADOS PICAPIEDRA; las chispas producidas hicieron contacto con material de fácil combustión contemplados en la clasificación del tipo ‘A’ (cartón, madera, plástico, cuero de calzados, entre otros), propagándose a todo el recinto a través del cableado de las instalaciones internas; la radiación térmica persistente y la abundante dispersión del humo generado, causaron daños materiales severos generalizados a la estructura, al mobiliario y a la mercancía que se encontraba dispuesta para la venta en los establecimientos comerciales colindantes allí radicados (…)”
De esa forma, y según lo explicitado por las partes en el presente juicio, es posible igualmente afirmar que el incendio al que se ha venido haciendo referencia se suscitó en el local comercial propiedad de las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER; así bien, de la prueba de informes promovida por la parte demandada, específicamente del oficio número 0008-11, de fecha 4 de febrero de 2007, mediante el cual, el Cuerpo de Bomberos informó que:
“(…) de acuerdo a las características que presentó la trayectoria y proyección del proceso de libre combustión generado, se determinó que el mismo se inició como consecuencia de un accidente eléctrico registrado en la brekera principal del establecimiento comercial: Calzados Picapiedra (…) propagándose a todo el recinto a través de cableado de las instalaciones internas (…)
c) ¿Cuáles fueron las causas que provocaron el accidente eléctrico en la brekera?
R.: un recalentamiento en el cableado conectado a la brekera, posible conexión inadecuada (…)
(…) aunque la ocurrencia de los accidentes eléctricos suelen ser impredecibles. Se pueden minimizar evitando conexiones innecesarias o dispuestas de manera improvisada (…)
e) ¿Si existe medios de prevención (…) evitado la propagación del humo (…)?
R.: Si, con suficientes extractores de humo y/o con entradas de aire a través de grandes ventanales, que propicien una ventilación natural cruzada (…)
f) ¿(…) contaba el referido Centro Comercial con suficientes extractores de humo para facilitar la salida del mismo de dicho recinto?
R.: No, por lo que se les recomendó la necesidad que tenían de instalar más cantidad de extractores de aire y de mayor potencia (…)”
Lo señalado devela que, el accidente eléctrico fue como consecuencia de un recalentamiento del cableado conectado a la brekera que, por supuesto, se encontraba dentro del local donde ocurrió el siniestro; así bien es menester traer a los autos lo contenido en el Documento de Condominio del CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de octubre de 1997, bajo el número 45, tomo 3°, protocolo 1°, de cuyo artículo 3.4, del cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 3.4. RESPONSABILIDAD DIRECTA Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.- El propietario de una dependencia será directamente responsable de los daños que eventualmente causaren a otros locales o en los bienes comunes, y solidariamente de los que pudiera causar las personas que, a cualquier título, ocuparen su propiedad, inclusive de aquéllos que pudieran causar simples visitantes.”
Tomando en consideración lo establecido en el documento de condominio, resulta evidente que la responsabilidad civil demandada por las sociedades mercantiles accionantes, es objetiva, es decir parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento de causarlo, ya que así lo dispone expresamente el documento que vincula a todas las partes intervinientes en este proceso; por lo cual efectivamente considera esta Superioridad que las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, se encuentran obligadas a resarcir los daños causados a la propiedad de las sociedades mercantiles demandantes. Así se establece.
Asimismo, y por cuanto se denota de los informes anteriormente mencionados, así como también del oficio número DPFI-IA-CBMM: 0036-07, de fecha 28 de marzo de 2007, que riela en el folio ciento setenta y nueve (179) de la segunda pieza principal del expediente, emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo, dirigida a la Administración del Centro Comercial Galerías Mall, de la cual se lee que: “Por medio de la presente hacemos de su conocimiento, que en inspección realizada en horas de la tarde del día Martes: 27-03-07, por el Mayor (B); Wilfredo Espinoza, Jefe de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de éste Instituto, conjuntamente con el personal adscrito a ésta (Sic) Dirección, en las instalaciones de ese Centro Comercial, en vista de los recientes casos de incendios que allí se han generado, se pudo evidenciar la necesidad que tienen de instalar más cantidad de extractores de aire, de gran potencia, esto con el fin de reducir los daños causados por la condensación de abundante humo que contamina severamente los ambientes comunes y que además causa daños considerables a la mercancía de los establecimientos allí radicados (…)”.
De esta forma quedó demostrado a través del informe en comento, y de las pruebas que anteceden, que el centro comercial no contaba con la cantidad suficiente de extractores de humo; por lo cual el humo generado como consecuencia normal del incendio acaecido, se acumuló en las instalaciones del centro comercial, causando así daños a los inmuebles colindantes, entre los cuales se encuentran los daños demandados por las accionantes.
Considera esta Superioridad que el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, efectivamente tenía la obligación de mantener las condiciones óptimas para el desenvolvimiento de este tipo de eventualidades, “con el fin de reducir los daños causados por la condensación de abundante humo que contamina severamente los ambientes comunes y que además causa daños considerables a la mercancía de los establecimientos allí radicados”; todo lo cual efectivamente aconteció en el presente caso. Así se establece.
En lo que respecta al tercero de los puntos antes singularizados, de la relación de causalidad, la doctrina patria ha establecido que el vínculo debe existir entre el hecho de la persona o cosa por la cual se responde y el daño.
Así, es preciso destacar, en relación a la prueba de inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, promovida por la representación judicial de las ciudadanas antes mencionadas, con el fin de determinar la distancia existente entre los locales que forman parte del presente litigio; que, a pesar de haberse practicado la misma por un abogado, en lo que significaba la medición de ciertas distancias, su resultado en nada obsta la efectiva materialización del daño, que en todo caso ocurrió como consecuencia directa del incendio siendo que los daños alegados por las accionantes devienen del hollín o tizne que éste produjo.
Evidentemente que al haberse generado el incendio en los locales comerciales propiedad de las demandadas, como tantas veces se ha señalado en el decurso del presente proceso, éste generó una serie de daños; así del informe producido por el Cuerpo de Bomberos ampliamente analizado anteriormente, se destaca que “(…) se pudo constatar que como consecuencia de la infiltración del tizne dejado por el humo generado por caso de incendio ocurrido en CALZADOS PICAPIEDRA”, los locales comerciales propiedad de las demandantes sufrieron daños en toda la mercancía que estaba dispuesta para la venta, incluso en el caso de uno en particular sufrió daños el mobiliario, las paredes, el techo y las alfombras.
De lo últimamente comentado puede denotarse la relación causa y efecto entre la responsabilidad de los demandados en la presente causa, el daño y los perjuicios derivados del mismo. Así se establece.
Por todo lo anteriormente desglosado, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la acción por daños y perjuicios intentada por las sociedades mercantiles LIZ MODA, C.A., y RODEO DRIVE GALERÍA, C.A.; por lo que se condena a las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, y al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, a pagar a la sociedad mercantil LIZ MODA, C.A., la cantidad de quinientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 585.691,55); y a la sociedad mercantil RODEO DRIVE GALERÍA, C.A., la cantidad de cuatrocientos noventa mil trescientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 490.369,41), por los daños y perjuicios antes determinados. Así se decide.
A tal efecto, y tomando en consideración que fue solicitado por las accionantes en el libelo de demanda, se ordena la indexación de las sumas antes indicadas, mediante la experticia complementaria correspondiente. Así se establece.
Es en virtud de lo cual, esta Superioridad, en la parte dispositiva del presente fallo, deberá declarar la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2011, por los vicios elucidados en el punto previo de este fallo; SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER; y se declarará CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran las sociedades mercantiles LIZ MODA, C.A., y RODEO DRIVE GALERÍA, C.A.; contra las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, y contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL. Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2011, por los vicios elucidados en el punto previo de este fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran las sociedades mercantiles LIZ MODA, C.A., y RODEO DRIVE GALERÍA, C.A.; contra las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, y contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL.
CUARTO: Se condena a las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, y al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, a pagar a la sociedad mercantil LIZ MODA, C.A., la cantidad de quinientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 585.691,55); y a la sociedad mercantil RODEO DRIVE GALERÍA, C.A., la cantidad de cuatrocientos noventa mil trescientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 490.369,41), por daños y perjuicios; ordenándose la indexación de las sumas mencionadas, a través de un experticia complementaria.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, y al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
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