LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de julio de 2005, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2005, por el abogado ENDER PARRA QUEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.832, actuando como apoderado judicial del ciudadano RENATO BRACHO MARIN, titular de la Cédula de Identidad No. 2.873.534; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de marzo de 2005, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el prenombrado ciudadano RENATO BRACHO MARIN, antes identificado, representado judicialmente por los abogados RODRIGO LAMUS GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.362 y ENDER PARRA QUEVEDO (antes identificado), en contra de la sociedad mercantil TELCEL CELULAR C.A. (quien ahora gira bajo la denominación comercial de MOVISTAR) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el No. 16, tomo 67-A, representada judicialmente por los abogados FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO, FRNANDO MARTÍNEZ VALERO, ALFREDO TERRERO, ITALO SEGNINI, LUÍS MARCANO SÁNCHEZ, CAROLINA NODA HIDALGO, EDUARDO MONTIEL YANEZ, MANUEL PORTILLO, RICARDO CRUZ RINCÓN, GERARDO GONZÁLEZ y RICARDO CRUZ , inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.679, 45.335, 21.314, 34.883, 19.979, 71.541, 57.311, 57.442, 6.830, 22.808 y 61.890 respectivamente.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 20 de septiembre de 2005, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.
En fecha 26 de octubre de 2005, comparecen ante la Sala de despacho de este Juzgado Superior, los abogados en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN y GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, antes identificado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil TELCEL C.A (antes denominada TELCEL CELULAR C.A. y quien ahora gira bajo la denominación comercial de MOVISTAR), antes identificada; y en tiempo hábil consignaron escrito de informes en el cual expusieron lo siguiente:
“Partiendo del principio general que rige la distribución de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que…; y en virtud a los términos como nuestra representada, TELCEL C.A., dio contestación a la demanda, debemos concluir que constituyen carga de prueba para la parte actora los siguientes hechos: 1) Que TELCEL C.A. es responsable civilmente por los daños ocasionados a la casa del actor y sus alrededores, en consecuencia debió demostrar los presupuestos legales de procedencia de esta responsabilidad, como lo son: 1.1) El incumplimiento culposo del agente productor de los supuestos daños ocasionados a la casa de la parte actora y sus alrededores; 1.2) Los daños supuestamente ocasionados; y, 1.3) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposos y el daño; y, 2) Que TELCEL C.A. actuó negligentemente e incumplió una conducta preestablecida o preexistente impuesta por el Legislador.
Por su parte, nuestra representada debió probar que ni TELCEL C.A., ni sus equipos instalados en el referido terreno y que están bajo su guardia y custodia, fueron los productores de los supuestos daños reclamados.
(…)
-V-
CONSIDERACIONES FINALES
El actor nada probó respecto a los hechos alegados por él en el libelo de la demanda.
En fin, el actor no probó en forma alguna que la demandada, TELCEL C.A., esté obligada e forma alguna al pago de suma de dinero alguna al actor por ningún concepto.
En definitiva, se puede afirmar que el actor nada probó que lo favoreciese para determinar la procedencia de su reclamación en este proceso.
Según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,…”
Esta disposición es concordante con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ya antes citado en este escrito.
De conformidad con lo previsto en el artículo 12 del citado Código Procesal Civil, los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
En ese sentido, nuestra representada, TELCEL C.A., oportunamente, al contestar la demanda, en forma general, negó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo e, igualmente, negó el derecho reclamado por él.
En consecuencia, el actor estaba obligado a demostrar en el curso de este proceso, para que fuese procedente su reclamación, todos los hechos alegados por él en el libelo de la demanda.
El actor estaba obligado a demostrar en el curso de este proceso, para que fuese procedente su reclamación, el daño alegado como sufrido por él, la acción u omisión imputable a nuestra mandante causante de ese alegado y supuesto daño y la relación de causalidad entre dicho daño y la conducta de nuestra mandante.
Pero, repetimos, el actor nada probó a fin demostrar sus afirmaciones de hecho ni para evidenciar la existencia de las supuestas obligaciones reclamadas, ni mucho menos probó en forma alguna que la demanda esté obligada en forma alguna al pago de suma de dinero alguna al actor por ningún concepto.
En consecuencia, resulta totalmente infundada la pretensión del actor según la cual la demandada, TELCEL C.A., debe pagarle al actor las sumas de dinero reclamadas en el libelo de la demanda por los conceptos allí especificados, ni ninguna otra suma ni concepto.
Por último, en nombre de nuestra representada, TELCEL C.A., solicitamos que el presente escrito de informes de segunda instancia sea agregado a los autos, que las razones y argumentos aquí expresados sean apreciados favorablemente en la sentencia definitiva que necesariamente habrá de producirse por esta instancia, que se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia apelada por la parte actora, que se declare sin lugar la acción intentada por el ciudadano Renato Bracho en contra de TELCEL C.A. y que se condene en costas al actor.”
De igual forma, en fecha 26 de octubre de 2005, comparece ante la Sala de despacho de este Juzgado Superior, el abogado en ejercicio ENDER CLARET PARRA QUEVEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RENATO BRACHO, todos antes identificados; y en tiempo hábil consignó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
“Pues bien ciudadano Juez Superior, yerra la ciudadana Juez de la causa, al pretender desconocer la Inspección Judicial realizada por mí representado el día 14 de Noviembre de 1.996, a las once de la mañana (11:00Am), practicada por el Juzgado del Municipio Autónomo la Cañada de Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La cual el Tribunal dejo constancia…
(…)
Ahora bien ciudadano Juez Superior, veamos lo que nos dice la Doctrina acerca de la Inspección Judicial.
(…)
Ahora bien ciudadano Juez, veamos lo que nos dice el Artículo 1.429 del Código Civil Como prueba preconstituida.
(…)
Pues bien ciudadano Juez, la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa a solicitud de la demandada, lo que hizo fue corroborar, lo que arrojó la Inspección Judicial practicada extralitem por el Juzgado del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta anteriormente solicitada por mí representado como fundamento de su acción y pretensión. Ya que la Inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, que a continuación señalo arrojo los siguientes resultados:
(…)
Ciudadano Juez dichas inspecciones Judiciales fueron promovidas para sorprender la buena fe de este Tribunal, y así sorprender al mismo, dichas inspecciones fueron realizadas por este Tribunal, cuando ya la DEMANDADA, había borrado toda prueba y evidencia como lo era el haberle hecho mantenimiento a la antena propiedad de TELCEL CELULAR COMPAÑÍA ANONIMA, al pintarla y podar la hierva y maleza de su alrededor, para mayor abundamiento ciudadano Juez, este Tribunal Notifica del objeto de su traslado y constitución al ciudadano EDUARDO LUIS PEREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Número 7.769.702, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, “quien manifestó ser encargado de mantenimiento de las instalaciones donde se encuentra constituido el Tribunal.” Dejando constancia el Tribunal los siguientes:”el Tribunal deja constancia que en la escalera que sirve para acceder a la parte superior de la torre, en seis travesaños de las mismas, se observan manchas de color blanco que presuntamente son heces fecales de aves y en uno de los soportes se observo lo mismo y en ninguna otra parte no se observo ninguna mancha de heces fecales. En el tercer particular fue ampliado el particular segundo, en el sentido de no es en un soporte, sino en tres (3) de cada uno con una mancha, asimismo el Abogado RODRIGO LAMUS, apoderado de mí representado solicito al Tribunal que dejara constancia que la estructura metálica o antena se encuentra recién pintada y que actualmente se encuentran obreros realizando labores de mantenimiento, a lo cual el Tribunal dejo constancia que “por tratarse de un pedimento que escapa a la materia de Inspección, ya que lo mismo solamente puede ser objeto en materia de experticia, establecería las condiciones sobre la vejez o vetustez de la pintura que cubre dicha torre, por tales razones el Tribunal no puede resolver al respecto y con respecto al segundo pedimento actualmente se encuentran dos (2) obreros realizando labores mantenimiento o corte existente a los alrededores de la antena o inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal”.
Para finalizar ciudadano Juez, como podra (sic) observar los documento inútiles aportados por la DEMANDADA, nada han aportado en beneficio de esta, así como la Inspección Judicial promovida y extemporánea por que con el mantenimiento se realizaba la misma era con el objeto de borrar toda evidencia de falta de mantenimiento y la presencia de heces que la misma presentaba y presentó al momento de practicarse la misma, y que fue el objetivo principal de la acción presentada por mí representado.
De lo que se infiere ciudadano Juez, que la Juez de la causa no le dio ningún valor probatorio a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta, y consignada por mí representado, la cual es corroborada por la Inspección Judicial practicada por el Tribunal A quo.
(…)
Pues bien ciudadano Juez Superior, yerra una vez más, la ciudadana Juez de la causa al señalar, que mí representado no demostró el daño moral, ni lo alegado respecto de los supuestos valores lesionados, como por ejemplo, “en relación al bajo rendimiento escolar de los menores hijos del actor, la problemática planteada con los amigos, entre otros, por consiguiente la reparación solicitada no puede prosperar en derecho, máxime, si observamos lo establecido en otra decisión de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que: “…Si bien el daño moral no es en simismo (sic) susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es.
“…Lo que debe acreditarse plenamente es una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral, ósea el conjunto de circunstancia (sic) de hecho que genera la aflicción cuyo “petitum dolores” se reclama…” (PIERRE TAPIA Oscar. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Agosto Septiembre, 1.996, P. 151).”
Ciudadano Juez Superior, veamos lo que nos dice la doctrina patria y extranjera respecto al daño moral.
(…)
Pero con respecto ciudadano Juez, al guardián de la cosa, que desconoció totalmente la juez, de la causa, nuestro Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
(...)
Y para mayor abundamiento ciudadano Juez Superior, nuestra Ley Sustantiva establece lo siguiente:
(…)
DAÑO MORAL
Por el sufrimiento ocasionado consistente en dolores físicos y morales ocasionados a la persona que se materializa en la incapacidad o imposibilidad de realizar actividades que cualquier otra persona pudiera realizar en condiciones normales y que se constituyen en limitaciones por el transcurso de la perenne fetidez, de las heces fecales de los zamuros, que puede ser percibida por el olfato, como así quedo establecida en la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta, al permanecer dicha aves en la Torre o Antena Metálica para telefonía celular, propiedad de la Sociedad Mercantil Telcel Celular (hoy Movistar).”
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2009, comparecen a la Sala de despacho de este Juzgado Superior, los abogados en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN y GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil TELCEL C.A (antes denominada TELCEL CELULAR C.A. y quien ahora gira bajo la denominación comercial de MOVISTAR), todos antes identificados; y en tiempo hábil consignó escrito de observaciones a los informes en el cual manifestaron los siguiente:
“Con relación al punto alegado por la parte actora en sus informes ante esta segunda instancia en el sentido de que el Juzgado de la causa no valoró la prueba de inspección judicial extra-lítem, debemos señalar que esa prueba carece de validez o legalidad por cuanto no fue promovida y evacuada conforme a las exigencias de nuestra Casación, quien sostiene el criterio de que si se practica fuera de juicio o antes del juicio una inspección judicial debe jurarse su urgencia y fundamentarse la misma, lo cual de un simple estudio o revisión de la solicitud de inspección judicial se evidencia que la misma no cumple con ese requisito.
(…)
Dicha “prueba” de inspección judicial extra-lítem, evacuada sin la intervención, en modo alguno, de la demandada, resulta totalmente ilegal e improcedente.
En efecto, dicha prueba es ilegal en razón de que ella ha sido evacuada en violación del principio de contradicción de la prueba, es decir, sin la intervención ni el control de la demandada, TELCEL C.A., en contra de quien se pretende hacer valer ahora en este proceso.
Es, asimismo, ilegal, impertinente e inoportuna puesto que, de apreciarse favorablemente a la parte actora, se produciría una injusta situación de desigualdad procesal y de sorpresa, cercenándole a la demandada, TELCEL C.A., la garantía del derecho a la defensa, en violación de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
La referida inspección fue evacuada mucho antes de que se iniciara este proceso (más de dos (2) años antes) y, también, mucho después de que nuestra mandante instalara la antena.
Además de lo anterior, en ningún momento la parte actora ha demostrado en este proceso la urgencia o perjuicio o “existencia de un temor fundado a que desaparezcan o se transformen (perjuicio por retardo) los hechos que con ella se hacen constar”, faltando así uno de los requisitos que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para su eficacia probatoria.
(…)
Con respecto a las inspecciones judiciales evacuadas durante el proceso, promovidas por la demandada, TELCEL C.A., las mismas no prueban nada que le favorezca al actor, ni los supuestos daños sufridos en la propiedad del actor.
Más bien, con dichas pruebas se deja constancia del buen estado de conservación de la antena y de sus alrededores, por lo que actuó correctamente la Juez de la causa al apreciar la misma en la sentencia apelada.
(…)
Ahora bien, si el Tribunal que practicó las referidas inspecciones dejó expresa constancia de no haber observado aves de ningún tipo, debe llegarse a la incuestionable conclusión de que a través de las inspecciones judiciales en cuestión era imposible que se afirmase que las “manchas de color blanco” que el Tribunal observó puedan ser “presuntamente”…”heces fecales de algún ave”, pues ese hecho, si acaso, debió acreditarse mediante una prueba de carácter pericial, lo cual escapa del alcance del supuesto de hecho de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Con relación a que las pruebas aportadas por la demandada TELCEL C.A., son inútiles, consideramos todo lo contrario, ya que prueban y demuestran que TELCEL C.A. no es responsable de los supuestos daños alegados por el actor.
En todo caso, debe recordarse que el actor nada probó respecto a los hechos alegados por él en el libelo de la demanda, ni probó en forma alguna que la demandada, TELCEL C.A., esté obligada al pago de suma de dinero alguna al actor por ningún concepto.
El actor nada probó que le favoreciera para determinar la procedencia de su reclamación en este proceso.
(…)
Con respecto al reclamo del daño moral, debemos observar que el mismo no es procedente, por cuanto no fue probado en el juicio el hecho generador del daño (o hecho ilícito), lo cual ha sostenido nuestra jurisprudencia como requisito indispensable para la condena del daño moral.
-VI-
Las alegaciones de la parte actora sobre el carácter de la demanda, la regulación de competencia y las condenatorias en costas resultan totalmente inútiles e innecesarias a la procedencia de la pretensión deducida en esta causa.”
Teniendo en consideración lo antes señalado en cuanto a los informes presentados por las partes, y las observaciones a los mismos, es necesario retrotraerse al momento de interposición de la demanda y a su contestación para así delimitar los hechos discutidos en esta fase. A tal efecto en fecha 11 de enero de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por el abogado RODRIGO ENRIQUE LAMUS, en representación del ciudadano RENATO BRACHO, antes identificados; peticionando en su libelo lo siguiente:
“En fecha noviembre de 1993 aproximadamente, la empresa TELCEL C.A., instala una Antena de telefonía Celular tipo cabria, de estructura metálica de aproximadamente ciento diez (110) metros de altura y en la misma se encuentra instalados cuatro (4) receptores parabólicos de forma circular. Esta antena se encuentra situada en el Asentamiento Campesino sector Los Azaharitos y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es de mi mandante; SUR: Carretera Maracaibo-Perijá; ESTE: Terreno propiedad de mi Poderdante; OESTE: Terreno de Renato Bracho. Como se desprende de los linderos antes mencionados, esta antena se encuentra ubicada a un lado de la casa de familia del ciudadano Renato Bracho,…, todo situado dentro de un área de 8.000 metros cuadrados totalmente cercada con cerca de ciclón y alambre de púas, valorada en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) vivienda esta donde habitaba con su esposa y sus dos (2) menores hijos, de diecisiete años Angel Renato Bracho y quince años Ana María Bracho, actualmente, estudiantes de tercero y quinto año de bachillerato respectivamente. Lo cierto es ciudadano Juez que en la estructura metálica antes mencionada, pernoctan aves de color negro de las denominadas Zamuros, los cuales tienen completamente inundado de heces fecales el techo de la casa y sus alrededores como lo son el porche, patio, árboles frutales etc., desprendiéndose de estos fuertes olores fétidos, que hacen imposible habitar esa morada. Es de hacer notar que en varias oportunidades se ha tratado de conversar con los dueños de la antena para buscar una salida o solución al problema, pero han sido infructuosas…Lo antes expuesto ciudadano Juez ha traído implicaciones familiares sumamente graves, puesto que Renato Bracho tuvo la imperiosa necesidad de mudar a su familia al lugar de trabajo que es un taller de herrería, donde su esposa e hijos deben permanecer de noche y día, hacinados a un cuarto, puesto que es lo único habitable familiarmente. Es allí donde realizan todas sus labores cotidianas inclusive las tareas escolares y el reposo obligatorio después de una larga y agotadora jornada de trabajo. Lo antes narrado ha repercutido negativamente en el desarrollo y rendimiento académico de los menores, tomando en cuenta que su lugar de estudio es el taller donde habitan. El continuo ruido de todos los días hasta altas horas de la noche… le hace imposible una concentración en el estudio, factor indispensable para el buen desenvolvimiento en las tareas escolares. Además de ello los niños exigen pasar sus largos ratos del día fuera de su casa (taller de herrería) por la problemática ya planteada. Sus compañeros de aula se niegan a visitarlos primero por las fétidas heces existentes en los alrededores y segundo por el ruido del taller. Esto tiene como final un pésimo rendimiento académico en los menores, amen de situaciones planteadas o vividas con vecinos amigos, familiares y relaciones comerciales que igualmente ya no son frecuentes por no decir nulas sus visitas, o sea que hasta en ese circulo ha perjudicado la situación planteada…
(…)
…Por lo expuesto y haciendo un análisis comparativo de estas teorías con el hecho real en concreto, se desprende que estamos en presencia de un HECHO ILÍCITO, por el incumplimiento culposos derivado de la no ejecución de una conducta determinada preestablecida en el ordenamiento jurídico. En forma definitiva podemos aseverar que la EMPRESA TELCEL actuó negligentemente derivándose de ello una culpa grave…
(…)
En la narración de los hechos queda demostrado los daños y perjuicios patrimoniales y morales del cual ha sido objeto el ciudadano RENATO BRACHO y su familia,…
….Según se desprende de la inspección ocular realizada el día 14 de noviembre de 1996, donde se demuestran los daños causados a la vivienda provenientes de los zopilotes y presentó en este libelo marcado con la letra “B”. El daño causado asciende a un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), el daño directamente proporcional al menoscabo del patrimonio o disminución de tipo económico de RENATO BRACHO y de su familia,…
…La presión y afección de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional que experimentó el señor RENATO BRACHO y familia, que aún lo viven derivado del hecho en si, ha lesionado en forma definitiva su patrimonio moral, el daño queda plasmado por la aptitud de la empresa TELCEL, al negarse a tomar medidas reventivas y correctivas al caso en concreto y llegar a un acuerdo para ello, lo que me conlleva a buscar una indemnización para mi poderdante y familia, definida en la doctrina como pretium dolores la cual la estimo en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) por concepto de daños morales, la cual demando en el presente escrito.”
En fecha 31 de mayo de 2001 los abogados RICARDO CRUZ RINCON, GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO A. CRUZ BABARESCO, en representación de la empresa demandada TELCEL C.A (antes denominada TELCEL CELULAR C.A. y quien ahora gira bajo la denominación comercial de MOVISTAR), antes identificada; presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual plantearon los siguientes hechos:
“En nombre de nuestra representada, TELCEL CELULAR C.A., negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, en forma total, la demanda intentada en su contra por el ciudadano RENATO BRACHO, tanto en los hechos alegados como en el derecho en que se fundamenta, por cuanto los hechos alegados en el libelo de demanda no son ciertos, salvo los expresamente admitidos en este escrito, y, en consecuencia, no le corresponde el derecho reclamado, ni ningún otro, así como por ser improcedente e inaplicable el derecho reclamado a los hechos alegados, en el supuesto negado de que resultasen ciertos; y, especialmente, negamos y rechazamos los siguientes hechos narrados en el libelo:
(…)
Alegamos expresamente, en nombre de nuestra representada los siguientes hechos:
1) Que TELCEL CELULAR C.A. es una sociedad mercantil que tiene por objeto el diseño, instalación y operación de sistemas de comunicaciones de telefonía celular y la realización de cuales quiera otras actividades cónsonas con las telecomunicaciones…
2) Que según consta de correspondencia fechada en Maracaibo el 21 de Noviembre de 1.992, dirigida por NORBERTO BRACHO MARIN a la demandada, aquél dio en arrendamiento a ésta “…la parcela de terreno ubicada diagonal a las INSTALACIONES DE LA EMPRESA OMICA, el el KILOMETRO 44 de la carretera que conduce a la población de PERIJA del Estado Zulia siendo dicho precio la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales todo ello con la finalidad de ir realizando los tramites de COMPRA-VENTA pertinentes y les pueda hacer entrega de la docuemntación (sic) requerida y planos de mensura de la parcela de terreno antes referida.- A tal efecto, ratifico la AUTORIZACIÓN a los fines de que procedan a realizar los trabajos de limpieza, construcción y ubicación de la torre de comunicación respectiva.”…
3) Que según consta de carta de fecha 29 de Julio de 1.996, dirigida por el Dr. Ender Parra Quevedo, apoderado de RENATO BRACHO,…, a la demandada, aquél ofrece “…en venta una porción de terreno con una superficie de 1.470,25 Mts2, ubicado en el Km. 44 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá; en dicho terreno la empresa TELCEL CELULAR C.A. tiene levantada una antena tipo Auto Soportable, para comunicaciones…”
4) Que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 2 de Julio de 1.993, anotado bajo el No. 52, Tomo 75, el actor, RENATO DE JESUS BRACHO MARIN, se obliga a vender a la demandada, TELCEL CELULAR C.A., “…una porción de terreno que forma parte de mayor extensión”…”cuya superficie aproximada es de Un mil cuatrocientos setenta metros cuadrados con veinticinco (1.470,25 mts2),…
5) Que según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 6 de Febrero de 1.997, bajo el No. 38, Protocolo 3°, Tomo 1, previamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 9 de Abril de 1.995, anotado bajo el No. 79, Tomo 42, el actor, RENATO BRACHO, confirió poder a abogados para vender o enajenar “…todos los metros de terreno donde se encuentra situada y levantada una antena tipo auto soportable para comunicaciones que es propiedad de la empresa TELCEL CELULAR COMPAÑÍA ANONIMA,”…
6) Que el demandante RENATO BRACHO dio en venta a nuestra representada según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 7 de Febrero de 1.997, anotado bajo el No. 16, Tomo 18, y por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 17 de Febrero de 1.997, anotado bajo el No. 70, Tomo 30, una porción o lote de terreno que era de su propiedad, ubicado en el asentamiento campesino sector Los Azajarios, situado en jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, con una superficie aproximada de un mil cuatrocientos setenta metros cuadrados con veinte y cinco decímetros cuadrados (1.470,25 mts.2)…
7) Que el actor tenía que saber y conocer de antemano la eventual existencia de zamuros en esa zona, según lo narrado en su propio libelo de demanda, pues él alega haber vivido allí durante mucho tiempo, y pudo prevenir tal situación.
8) Que los alegados supuestos daños sufridos por el actor RENATO BRACHO, fueron ocasionados por un hecho ajeno extraño a TELCEL CELULAR C.A., es decir, un hecho de la naturaleza, como lo son los zamuros o aves negras, cuyo hábitat es ese asentamiento campesino, y de ninguna manera puede imputársele responsabilidad alguna a nuestra representada por tal situación.
II
AUSENCIA TOTAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL
En nombre de nuestra representada, alegamos expresamente que TELCEL CELULAR C.A. no es responsable civilmente, ni de ninguna otra forma, por los alegados y supuestos daños materiales y morales reclamados por el actor, por cuanto, en caso de ser ciertos, de la narrativa del actor contenida en el libelo de la demanda se desprendería que los mismos fueron, repetimos, en el supuesto negado de ser cierto lo alegado por el actor, producidos por las aves de color negro denominados zamuros,…
En efecto, el actor estaría reconociendo que quien produce el alegado y supuesto daño, es decir, el agente productor del daño, serían los propios zamuros o aves negras y no TELCEL CELULAR C.A., ni los equipos, entiéndase por estos los receptores o antenas celulares situadas en la estructura propiedad de TELCEL CELULAR C.A., de los cuales ella sería responsable, en el supuesto negado de que estos ocasionen daños a terceros.
(…)
En tal sentido, no puede atribuírsele a TELCEL CELULAR C.A. responsabilidad a consecuencia de un alegado y supuesto negado daño producido por unas aves o animales silvestres o de la naturaleza que habitan en ese asentamiento campesino y que forman parte de su hábitat o ecosistema, y cuyo cuido no corresponde a TELCEL CELULAR C.A.
Alegamos expresamente que TELCEL CELULAR C.A., construyó la estructura metálica en el año de 1.993, en el lote o porción de terreno antes referido, siendo el mismo propiedad del señor RENATO BRACHO, y que posteriormente el propio actor en fecha 17 de Febrero de 1.997 vendió a TELCEL CELULAR C.A. ese terreno, encontrándose ya construida e instalada la torre metálica previa autorización del actor.
En nombre de nuestra representada, TELCEL CELULAR C.A., negamos, rechazamos y contradecimos lo siguiente:
1) Que ella, con intención, negligencia, imprudencia o excediéndose en el ejercicio de su derecho o con abuso de derecho, haya causado un negado daño al actor, a su familia o a sus bienes.
2) Que la causa de cualquier alegado y supuesto negado daño que pueda haber sufrido el actor, su familia o sus bienes sea alguna conducta intencional, negligente, imprudente o que exceda en el ejercicio de algún derecho de nuestra representada.
3) Que el actor, su familia o sus bienes hayan sufrido daño alguno a consecuencia de los hechos alegados en el libelo de la demanda o de algún otro y que el actor, su familia o sus bienes hayan sufrido pérdida o privación de utilidad alguna.
En ningún momento el actor alega cuál fue la supuesta y negada conducta intencional o negligente o imprudente observada por nuestra representada, ni cuál fue la supuesta y negada obligación incumplida para con el actor, ni qué dejó de hacer nuestra representada.
En nombre de nuestra representada, TELCEL CELULAR C.A., negamos, rechazamos y contradecimos lo siguiente:
1) Que los alegados y supuestos negados daños se hayan producido por cosas que nuestra representada tuviese bajo su guarda.
2) Que ella haya contraído algún tipo de obligación para con el actor, que este haya sufrido algún tipo de daño derivado de alguna contratación, que nuestra mandante haya procedido con falta de diligencia o incurrido en inejecución o retardo en la ejecución de alguna obligación y mucho menos procedido con dolo.
3) Que los alegados y supuestos negados daños reclamados por el actor sean consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de una obligación por parte de nuestra mandante.
Por otra parte, debemos advertir que la negada e improcedente indemnización por concepto de daño moral reclamada no es objeto de o no está sujeta a indexación, ajuste o corrección monetaria de ninguna especie,…
(…)
En nombre de nuestra representada, TELCEL CELULAR C.A., y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, impugnamos en este acto la estimación de la demanda efectuada por el actor por considerarla exagerada.
(…)
En nombre de nuestra representada, TELCEL CELULAR C.A., impugnamos y rechazamos la inspección ocular evacuada extra-lítem el día 14 de Noviembre de 1.996, por el Juzgado de Municipio La Cañada Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud del propio actor y sin la intervención, en modo alguno, de nuestra representada, por cuanto la referida prueba de inspección ocular es totalmente ilegal impertinente.”
Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de marzo de 2005, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:
“II Para decidir, el Tribunal observa:
Antes de entrar a analizar sobre el fondo de la controversia planteada, se hace necesario, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, resolver sobre la impugnación de la estimación de la demanda planteada por la demandada en su escrito de contestación, en los siguientes términos:
Alegó la demandada, expresamente, que impugnaba la estimación de la demanda efectuada por el actor por considerarla exagerada.
(…)
Siendo así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que, en su escrito de contestación, la demandada sólo señaló que consideraba exagerada la cuantía de la demanda, en consecuencia, mal podría en la etapa probatoria asumir la carga de demostrar unos hechos no alegados, por lo que esta impugnación a la estimación de la demanda, a criterio de esta Sentenciadora, fue mal planteada por la demandada, en razón de lo cual, debe ser declarada improcedente, quedando, por consiguiente, firme la estimación de la cuantía de los daños realizada por el actor en su libelo de demanda y así se decide.
Analizadas y una vez resuelta la incidencia planteada en la presente causa, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la controversia, de la siguiente manera:
Trabada como quedó la litis, y fijado los límites de la controversia con la contestación de la demanda, el Tribunal precio análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa, que tal como fue planteada la controversia, en donde el actor fundamentó su pretensión en la norma general del hecho ilícito o responsabilidad civil ordinaria prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, y que la demandada se excepcionó negando la pretensión del actor, alegando ausencia total de responsabilidad, cuando señaló que los supuestos daños sufridos por el actor fueron ocasionados por un hecho extraño a ella, por ser un hecho de la naturaleza, como lo son los zamuros, y no por la cosa que tuviese bajo su guarda; este Órgano Jurisdiccional observa, que lo primero a precisar, conforme al principio iuria novit curia, es la norma jurídica aplicable a la pretensión deducida, a los efectos de determinar como funciona en esa norma el principio de la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, los hechos alegados en la pretensión del actor, aún cuando éste los subsume dentro de la responsabilidad civil ordinaria derivada del hecho ilícito, en realidad, se subsume, como lo planteó la demandada al excepcionarse, dentro de los supuestos de hecho que regula el artículo 1.193 del Código Civil, como un caso en concreto de las responsabilidades especiales o complejas, previstas y reguladas en nuestro Código Civil, el cual establece:
(…)
En cuanto a las excepciones o defensas del demandado, que nos interesa mencionar en la presente causa, señala que desde el punto de vista de las causas generales de exoneración, puede oponer la causa extraña no imputable, demostrando cualquiera de los hechos que la configuran, como son: caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa de la víctima y el hecho del príncipe.
De allí pues, que para adaptar los principios y conceptos generales antes mencionados al caso concreto, tenemos que para la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 1.193 ejusdem, cual es la presunción de culpa o responsabilidad, era necesario, según el principio de distribución de la carga de la prueba, que el actor demostrara primero los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca, esto es, los daños causados por la cosa que según el actor está bajo la guarda de la parte demandada. Esto implica que el actor, aparte de la demostración de los daños, debió demostrar que la parte demandada es el guardián de la cosa que produjo el daño atendiendo a la particularidad propia de este caso, adaptando los principios generales que establecen este tipo de responsabilidad civil por la intervención activa de la cosa en la producción del daño, al caso concreto. Esto es, debió demostrar las circunstancias que hicieron responsable a la demandada por el sólo hecho de ser el guardián de la cosa. De tal manera que, como lo señaló en su libelo de demanda, debió demostrar (mencionar o indicar) el incumplimiento derivado de la no ejecución de una conducta determinada y preestablecida en el ordenamiento jurídico (la transgresión de una norma de derecho), sin tener que demostrar el carácter culposo de ese incumplimiento, porque la ley lo presume en este caso de responsabilidad especial por guarda de la cosa.
(…)
Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora, analizar y valorar, si de las pruebas que consta en las actas procesales, aportadas por las partes, se llegó a demostrar los supuestos de hecho de la norma que prevé el citado artículo 1.193 del Código Civil, fundamento de la pretensión del actor, en los términos en que hemos analizados.
(…)
De allí pues, que del conjunto de todos los elementos de pruebas aportadas en esta causa, antes analizadas, podríamos resumir a continuación, dentro del contexto de lo que constituyó para cada una de las partes su carga probatoria en relación con los supuestos de hecho de la norma sustantiva aplicable a la controversia planteada, que la parte actora, no obstante que mantuvo fundamentalmente la carga de demostrar el cumplimiento de tales supuestos; con el análisis de las actas procesales y valoración, según el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, de todos los elementos probatorios mencionados, tenemos que, en primer lugar, no mencionó y mucho menos demostró, el cumplimiento del primer supuesto como condición sine quae non, para la procedencia de su pretensión, referido al señalamiento de los daños y perjuicios, conforme a lo antes expuesto.
En segundo lugar, tuvo la carga vinculante, determinante y concurrente con la anterior, de demostrar la intervención activa de la cosa. Esto es, por el solo hecho de ser la demandada el guardián de la cosa (antena), que es el tercer supuesto de la norma sustantiva mencionada, el cual es un hecho plenamente admitido y convenido por las partes, como antes se anotó; debió demostrar la existencia de la obligación para la demandada, por mandato de la Ley o de la autoridad, de “instalar los sistemas que logren repeler el que dichos zamuros se instalen y pernocten en la referida antena y que la demandada conoce cuales son esos instrumentos”, como lo señaló en su escrito de informes.
De tal manera que, por los hechos narrados y el ejercicio de la pretensión, el actor ha debido alegar y demostrar que es obligación de la demandada, por normas de derecho expresamente reguladas en el ordenamiento jurídico, impedir el acceso de esas aves (zamuros) en ese lugar. Es decir, que parte de su carga probatoria consistió en alegar y demostrar que, según nuestro ordenamiento jurídico, el que instale una antena de este tipo, en determinado lugar, debe o le corresponde velar porque las aves no pernocten o aniden en ellas, pues, lo conocido hasta ahora es que el lugar donde han de anidar o pernotar esas aves, es un hecho propio de la naturaleza y hasta cierto punto, desconocido o imprevisible.
Por consiguiente, al no estar previsto o regulado expresamente por las normas comúnmente aceptadas y conocidas, por un hecho propio de la naturaleza, en consecuencia, imprevisible, se exime de la responsabilidad de cualquier persona o ente moral, al estar establecido expresamente en el artículo 1.272 del Código Civil como causal eximente de responsabilidad, tal hecho natural, como caso fortuito, invocado indirectamente por la demandada en su contestación…
Resulta claro entonces que, el artículo 1.272 ejusdem, es la regla, por consiguiente, si existe alguna excepción a ésta, ha debido, con mayor razón, alegarla y demostrarla en los términos antes expuestos, pues, no existiendo en el ordenamiento jurídico, la norma que obligue a la demandada, por el simple hecho de ser el guardián de la cosa, a instalar los sistemas de protección o a tomar “las medidas preventivas y correctivas al caso concreto” como lo señaló expresamente el actor en su demanda; nada obsta a que sea el propio actor perjudicado, por un hecho propio de la naturaleza, el que tome esas medidas preventivas o correctivas, mas aún si tomamos en cuenta, por la particularidad de este caso, que si bien el terreno donde se instaló la antena fue propiedad del actor, éste, desde el año 1992, fecha en la cual, consta en las actas procesales que, le ofreció el mismo en calidad de arrendamiento a la demandada y le ratificó las autorizaciones otorgadas que necesitaba ésta, para instalar la referida antena en el terreno, en ese entonces propiedad del actor, hasta el año 1997, que es cuando consta en las actas, la venta de ese mismo terreno por parte del actor a la demandada; tuvo la opción de no venderle la referida porción de terreno, donde instaló la demandada la antena, por presentársele el problema planteado en la presente causa, y de esta manera evitar sufrir mayores daños y perjuicios, por un hecho propio de la naturaleza.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, en relación a la pretensión referida al resarcimiento del daño moral pretendido por el actor, la jurisprudencia patria ha definido a éste, como el dolor sufrido por un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que conlleva a la degradación de su valor como persona humana respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, daño ocasionado injustamente por un tercero, y ha establecido lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en la presente causa no se demostró lo alegado respecto de los supuestos valores lesionados, como por ejemplo, en relación al bajo rendimiento escolar de los menores hijos del actor, la problemática planteada con los amigos, entre otros, por consiguiente, la reparación solicitada no puede prosperar en derecho,…
(…)
En consecuencia, por cuanto ninguna de las pruebas antes analizadas y valoradas demuestran el supuesto de hecho de la norma sustantiva aplicable al caso sub judice, antes transcrita, referida al hecho ilícito como conducta antijurídica, resulta conforme a derecho declarar la improcedencia total de la pretensión deducida por el actor y así se decide.
III. Por los fundamentos expuestos.
(…)
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales incoara el ciudadano RENATO BRACHO contra TELCEL C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la impugnación de la cuantía de la demanda, alegada en la presente causa, como punto previo, por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.”
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que el presente caso se trata de un reclamo por daños y perjuicios en razón de un supuesto daño provocado por las heces fecales de unas aves denominadas “zamuros” que según el decir del actor pernoctan en una antena propiedad de la demandada; por lo que estamos en presencia de una responsabilidad especial por guarda de cosas, y a tal efecto, para determinar si la misma es procedente se deberán verificar los extremos establecidos en la doctrina, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora, debiendo la demandada alegar sus excepciones y defensas de igual modo.
Establecida la carga probatoria, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.
Testimoniales:
Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: América Medina, Eugenio Segundo Rincón, Antonio Fuenmayor y José Reyes Prieto. Estas testimoniales no fueron evacuadas en la presente causa, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir valoración.
Documentales:
1.- En los folios 9 y 10 consignó original de Inspección Extra-litem practicada por el Juzgado del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de noviembre de 1996. En esta prueba se deja sentado que en el inmueble donde se encuentra la antena propiedad de la demandada, se observaron una gran cantidad de aves de color negro denominadas zamuros, que se encuentran pernoctando en la referida antena, y se constató que gran cantidad de las heces fecales de esas aves caen en el techo y porche de una casa que se encuentra a aproximadamente cincuenta metros de la cerca de la parte del terreno donde se encuentra la antena.
Esta prueba fue impugnada por la demandada, sin embargo, la misma fue realizada por un Juzgado de Municipio y tiene plena validez por tratarse de un documento público. Con respecto a su pertinencia en la presente causa, esta Alzada observa que sobre la misma la parte demandada no pudo ejercer control probatorio alguno, por lo que la misma será tomada sólo como indicio de que efectivamente las aves denominadas “zamuros” para ese momento se encontraban pernoctando en la antena propiedad de la empresa TELCEL CELULAR C.A.
2.- Del folio 248 al 251 consignó original de documento contentivo de convenimiento celebrado entre los ciudadanos RENATO BRACHO MARIN y AMÉRICA MEDINA, de fecha 20 de abril de 1998, donde se deja sin efecto el contrato de arrendamiento que fuese celebrado por las partes ya mencionadas en fecha 15 de marzo de 1998; contrato que fue consignado (folios 249, 250 y 251). Esta prueba no fue admitida por el Juzgado a-quo, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir valoración.
3.- Del folio 252 al 257 consignó justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública del Municipio Rosario de Perijá, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de Junio de 2001. Esta prueba no fue admitida por el Juzgado a-quo, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir valoración.
Inspección judicial:
Solicitó inspección judicial sobre el bien inmueble donde se encuentra ubicada la antena de la empresa TELCEL CELULAR C.A., ubicado en el Km. 42 vía Perijá, Sector Azaharito. Esta prueba no fue admitida por el Juzgado a-quo, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir valoración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.
Documentales:
1.- Del folio 277 al 282 consignó copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 20 de julio de 1993, anotado bajo el No. 52, Tomo 75; en donde el actor compró un terreno y se obligó a venderle a la empresa TELCEL CELULAR C.A. una porción del mencionado terreno, dejándose expresa constancia de lo siguiente: “En dicho terreno la empresa TELCEL CELULAR C.A., tiene levantada una antena tipo autosoportable para comunicaciones que es de su propiedad y en tal virtud estando todas las partes involucradas en la presente negociación en pleno conocimiento de la referida construcción, autorizamos plenamente a la Empresa TELCEL CELULAR C.A., para que continúe los trabajos de construcción, ampliación, refracción, cercado y todos aquellos trabajos necesarios para la buena marcha de sus negocios en el referido lote de terreno, sin limitación alguna”. Esta prueba posee pleno valor probatorio en razón de estar autenticado por una autoridad pública, y el mismo es conducente a los efectos de demostrar que al momento de que el actor adquirió el terreno donde tiene ubicada su vivienda, estaba en pleno conocimiento de la existencia de la antena propiedad de la demandada; y aceptó expresamente vender a posteriori la parcela de terreno conde se encuentra la mencionada antena.
2.- Del folio 284 al 287 consignó copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 1997, anotado bajo el No. 38, Protocolo 3°, Tomo 1; donde el actor confiere poder especial para vender el terreno donde se encuentra ubicada la antena propiedad de la demandada, así como para gestionar el paso de servidumbre que ésta tiene en terrenos del demandante. Esta prueba posee pleno valor probatorio en razón de ser un documento público, y el mismo es conducente a los efectos de demostrar las gestiones que se efectuaron para la venta del terreno donde se encuentra la antena propiedad de la demandada, y de la servidumbre de paso que tenía en los terrenos del actor.
3.- Del folio 288 al 291 consignó copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1997, anotado bajo el No. 16, Tomo 18, e igualmente por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 17 de febrero de 1.997, anotado bajo el número 70, Tomo 30; donde el actor vende a la demandada el terreno donde se encuentra ubicada la antena. Esta prueba posee pleno valor probatorio en razón de estar autenticado por una autoridad pública, y el mismo es conducente a los efectos de demostrar el cumplimiento que dio al actor al documento señalado en el numeral primero en donde debía vender la porción de terreno donde se encontraba ubicada la antena propiedad de la demandada.
4.- En el folio 292 consignó original de carta de fecha 21 de noviembre de 1.992, suscrita por el ciudadano NORBERTO BRACHO MARÍN, promoviendo de igual forma la testimonial de éste a los fines que ratifique su contenido y firma. El ciudadano en cuestión fue intimado para que compareciera a ratificar la mencionada documental, el cual no compareció; y en consecuencia, la documental en cuestión no puede ser valorada por esta Alzada en razón a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5.- En el folio 293 consignó copia simple de carta dirigida a la empresa TELCEL CELULAR C.A., por el abogado ENDER PARRA QUEVEDO en fecha 29 de julio de 1.996, promoviendo de igual forma la testimonial de éste a los fines que ratifique su contenido y firma, y su exhibición. En cuanto a la prueba de exhibición, esta Alzada observa que la misma no debió ser admitida en primer término en virtud de que se trataba de una carta misiva contemplada en el artículo 1.371 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”.
En atención al citado artículo, en el presente caso la carta en cuestión no es más que un documento privado el cual fue consignado en copia simple, y la parte demandada era quien debía tener la original por haber sido la receptora de la carta; sin embargo, a pesar de esto, el ciudadano ENDER PARRA QUEVEDO fue intimado y el mismo compareció a rendir su declaración sobre el mencionado documento en fecha 8 de octubre de 2001 (folios del 454 al 457), señalando que desconocía el contenido y firma de la carta, ante lo cual la parte demandada promovió prueba de cotejo, la cual nunca se materializó. A tal efecto, por tratarse de un documento privado consignado en copia simple, y aunado a ello fue desconocida en su contenido y en su firma; es imperativo para esta Alzada desecharla y no otorgarle valor probatorio.
Informes:
Solicitó las siguientes pruebas de informes:
1.- Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines que este remita copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil TELCEL CELULAR C.A y del Acta de Asamblea de Accionistas inscrita el día 19 de junio de 2.000, y anotada bajo el N° 69, Tomo 143-A-Sgdo. Las resultas de esta prueba constan del folio 350 al 403, en donde se remitieron copias certificadas de las actas antes mencionadas, las cuales se tienen como fidedignas por ser documentos públicos en razón de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero en relación a su valoración, esta Alzada las considera impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos.
2.- Al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Aéreo, Dirección de Aeropuertos (ahora Ministerio de Infraestructura), a los fines que remita copia certificada del permiso distinguido con el número 4095, e igualmente indique el número y fecha de expedición del referido permiso, señalando si el mismo ha sido otorgado a la sociedad mercantil TELCEL CELULAR C.A. para la instalación de una torre para telefonía celular de cien metros (100 mts.) de altura, en un terreno ubicado frente a la autopista Boscán-Maracaibo, a treinta seis kilómetros (36 Km.) de Maracaibo, Estado Zulia, coordenadas geográficas latitud N: 10°29´12” y longitud W: 71°59´11”. Las resultas de esta prueba fueron recibidas en fecha 10 de junio de 2002 (folios del 509 al 512), donde se ratifica que efectivamente el Ministerio en cuestión si dio el permiso para la instalación de la torre para telefonía celular para lo cual se cumplieron todas las regulaciones necesarias, siendo el oficio de aprobación del permiso aeronáutico No. 065 de fecha 16 de febrero de 1993. Esta prueba es valorada en razón de que emana de un ente público, y con la misma se demuestra que la demandada cumplió con todos los requisitos legales para la instalación de la antena de su propiedad.
3.- A la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los efectos que ésta indique si la empresa TELCEL CELULAR C.A., es beneficiaria de un título de concesión para explotar el servicio de telefonía celular, en que fecha fue otorgada la misma y el número que la distingue. Las resultas de esta prueba fueron recibidas en fecha 18 de diciembre de 2001 (folios del 501 al 504), donde se ratifica que la compañía en cuestión posee un título de concesión distinguido con el N° CTGS-00013 de fecha 27 de marzo de 2001. Esta prueba es valorada en razón de que emana de un ente público, y con la misma se demuestra que la demandada cumplió con todos los requisitos legales para la instalación de la antena de su propiedad.
Posiciones juradas:
Promovió prueba de posiciones juradas de la parte actora RENATO BRACHO y su apoderado judicial ENDER PARRA QUEVEDO, las cuales no fueron evacuadas; por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir valoración.
Inspección judicial:
1.- Promovió prueba de inspección judicial sobre dos inmuebles contiguos, ubicados en el asentamiento campesino sector Los Azajarios o Azajarito, en el margen Oeste de la carretera que conduce de Maracaibo al antiguo Distrito Perijá, a la altura del km. 44, aproximadamente cuatro kilómetros (4 km.) al sur del puesto de vigilancia vial o alcabala de la Guardia Nacional o Fuerza Armada de Cooperación ubicada en el Kilómetro cuarenta (Km. 40), sector Campo Boscán, en jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines se deje constancia de: a) Si en esos inmuebles se encuentra paradas aves de color negro de las denominadas zamuros; b) Si en los mismos o sus alrededores sen encuentran esparcidas heces fecales provenientes de estos animales denominados zamuros; c) De la existencia de construcciones sobre los mismos, estado, características y demás circunstancias físicas de las mismas, y d) Cualquier otro particular que al momento de la práctica de la inspección se requiera dejar constancia.
Esta inspección fue evacuada en fecha 26 de septiembre de 2001 (folios 328, 329 y 330), y en la misma se dejó constancia de lo siguiente: que no se observaron aves de ningún tipo, que en las escaleras que sirven para acceder a la parte superior de la torre y en tres de los soportes se observaron unas manchas de color blanco que presuntamente son heces fecales de algún ave; y se dejó constancia que existen dos casetas donde se encuentran equipos analógicos y digitales. Se dejó sentado que las casetas se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento, al igual que la antena, la cerca y el resto de la construcción existente en dicho inmueble.
2.- Promovió prueba de inspección judicial sobre un inmueble ubicado en la margen Este de la carretera que conduce de Maracaibo al antiguo Distrito Perijá, entre el Kilómetro treinta y ocho (Km. 38) y el kilómetro treinta y siete (Km. 37), a aproximadamente dos kilómetros trescientos metros (2,3 Km.) al Norte del puesto de vigilancia vial o alcabala de la Guardia Nacional o Fuerza Armada de Cooperación ubicada en el Kilómetro cuarenta (Km. 40), en Jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines se deje constancia de: a) Si en ese inmueble se encuentran paradas aves de color negro de las denominadas zamuros; b) Si en el mismo o sus alrededores se encuentran esparcidas heces fecales provenientes de estos animales denominados zamuros; c) De la existencia de construcciones sobre el mismo, estado, características y demás circunstancias físicas, y d) Cualquier otro particular que al momento de la práctica de la inspección se requiera dejar constancia.
En fecha 26 de septiembre de 2001 (folios 328, 329 y 330) esta inspección fue evacuada, dejando constancia el tribunal a-quo de que no se pudo acceder al inmueble por existir una cerca de ciclón, pero se observó la existencia de una antena o torre metálica autosoportable para telecomunicaciones, señalando que no se evidencian aves de ningún tipo y que las tres casetas que allí se encuentran están en buen estado físico, acotando que una de las casetas en su alero presenta manchas blancas. Esta prueba posee pleno valor probatorio, en razón de que la misma demuestra que en ese momento a las instalaciones donde reposa la antena en cuestión se les había efectuado el mantenimiento requerido y no se evidenció la presencia de las aves denominadas “zamuros”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se encuentra vinculada a la acción de daños y perjuicios intentada por el ciudadano RENATO BRACHO, mediante la cual pretende la reparación de unos supuestos daños materiales causados en un bien inmueble constituido por una casa donde éste habita, producidos según manifiesta, por las heces fecales provenientes de aves de color negro denominadas zamuros, que pernoctan en una antena de telefonía celular tipo cabria de estructura metálica instalada por la demandada, lo que lo ha obligado a mudarse junto a su familia al taller de herrería donde labora, generando ello además daños de tipo moral, representados por la afectación en el desarrollo de relaciones interpersonales de sus hijos a consecuencia de los malos olores provenientes de la situación descrita, con repercusiones en el rendimiento académico de éstos a causa del constante ruido producido por la realización de trabajos, que impiden una adecuada concentración.
Por su parte, la sociedad mercantil TELCEL CELULAR C.A en la oportunidad procesal de contestar la demanda, expresó su rechazo y contradicción a los hechos constitutivos de la pretensión que le fuera opuesta, así como al derecho en que se fundamenta, arguyendo entre otros aspectos, que no ha incurrido en incumplimiento culposo de alguna conducta preestablecida capaz de generar en ella responsabilidad civil por los alegados y supuestos daños materiales y morales reclamados, pues éstos fueron producidos por las aves de color negro denominadas zamuros según señala el propio actor en su escrito libelar, y no por la antena celular de estructura metálica de su propiedad respecto a la cual ciertamente sería responsable, motivo por el que no se encontrarían dados los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual alegada.
De tal forma que, vistos los términos a los que ha quedado circunscrita la acción intentada y la defensa a ésta, debe precisarse que la responsabilidad civil atribuida a la sociedad mercantil TELCEL CELULAR C.A, corresponde a aquella que se origina por la guarda de las cosas, y no por un hecho propio, debido que al señalar la parte actora en su escrito libelar que los supuestos daños ocasionados tienen su origen en el hecho que “…en la estructura metálica antes mencionada, pernoctan aves de color negro de las denominadas Zamuros, las cuales tienen completamente inundado de heces fecales el techo de la casas y sus alrededores…”, estaría refiriéndose que ha ocurrido presuntamente la intervención de una cosa inanimada –llámese antena telefónica-, bajo la guarda de la parte demandada.
Ahora bien, este tipo de responsabilidad especial por guarda de cosas, cuyo estudio nos ocupa, se encuentra consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”
Como puede observarse, el contenido de la norma sustantiva precedentemente transcrita prevé una presunción de culpa in vigilando que se supone absoluta en el guardián de la cosa cuando ésta causa un daño, es decir, el legislador patrio presume que el guardián ejerció defectuosamente los deberes de vigilancia, cuidado y control que tiene sobre la cosa, por lo que no le es permitido demostrar que hubo ausencia de culpa, pues ésta se constituye en una presunción de carácter iuris et de iure.
Sin embargo, la disposición in comento admite por vía de excepción que el guardián de la cosa pueda demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable a éste (falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor), con lo cual no desvirtúa la presunción de culpa a la que se hiciera alusión, sino la relación de causalidad entre la intervención de la cosa y el daño, estableciendo de esta manera un nuevo vínculo entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño.
Así pues, como corolario a las precisiones realizadas respecto a las causas generales de exoneración oponibles a la víctima, debe establecerse que ésta por su parte, para lograr obtener la reparación del civilmente responsable –llámese guardián-, necesariamente se encuentra obligada a demostrar de forma concurrente las siguientes condiciones de responsabilidad que a continuación se describen:
1. El daño
2. Intervención de la cosa
3. La condición de guardián del civilmente responsable.
Tales requisitos, se constituyen para la victima en una ineludible obligación probatoria, a los efectos que proceda la responsabilidad civil derivada de la guarda de cosas reclamada, y así lo ha determinado la doctrina tradicional aplicable, que de modo uniforme y reiterado instituyó lo siguiente:
“VII.- CONDICIONES DE LA RESPONSABILIDAD
Para que sea aplicable la responsabilidad especial por cosas y la víctima pueda obtener reparación del civilmente responsable (guardián), debe demostrar las siguientes condiciones concurrentes:
1°- El daño experimentado:
2°- La intervención de la cosa, o sea que ésta causó el daño, en otras palabras, que hubo hecho de la cosa.
En la determinación de la intervención de la cosa serán aplicables en lo posible alguna de las doctrinas expresadas (ver Nos. 1350 al 1358), para poder diferenciar cuándo existe intervención de la cosa o hecho del hombre.
3°- La condición de guardián civilmente responsable, del demandado.
En relación con este requisito, debe demostrarse que el demandado es guardián material en sentido de la dirección intelectual sobre la cosa, para lo cual deberá probarse que tiene los poderes que configuran al guardián como tal.” (ELOY MADURO LUYANDO, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Edición, Pág. 675.)
En relación al primer elemento constitutivo de la responsabilidad civil extracontractual en especie, referido al daño, resulta conveniente establecer que en sentido amplio, éste puede ser definido como todo aquel perjuicio sufrido en la propia persona o sus bienes susceptible de apreciación pecuniaria, proveniente del dolo, culpa o caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto, en consecuencia, su efectiva demostración debe acreditarse de manera tangible e inequívoca en el proceso, toda vez que de lo contrario la víctima no podría obtener el resarcimiento pretendido ante el hecho culposo denunciado.
De igual forma, es necesario indicar que conjuntamente a la demostración del daño, la víctima se encuentra en la obligación de especificar el tipo de perjuicios que se procuran en reparación, pues de no describirse con exactitud éstos, mal podría comprenderse a que tipo de daños se alude. La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por la acción dañosa, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer al Juez determinantemente cada daño sufrido, así como, todos y cada uno de los perjuicios originados con ocasión a ello, los cuales deben ser descritos concretadamente en su totalidad en el libelo de demanda.
Continuando este orden de ideas, es indispensable que el daño haya sido causado por la cosa, lo que supone la intervención de ésta en modo tal, que el perjuicio originado en la victima no pueda atribuirse a algún otro hecho o persona, dado que si la cosa fuera completamente ajena al daño, cesaría entonces la responsabilidad civil del guardián. En este sentido, resulta pertinente traer a colación los comentarios que a éste respecto ha realizado por el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Edición, Pág. 668, a través de los cuales estableció:
“VI.- LA INTERVENCIÓN DE LA COSA
(1350) Para que sean aplicables los principios de la responsabilidad especial por cosas, consagrados en el artículo 1193 del Código Civil, es necesario que se produzca la intervención de la cosa, es decir, que la cosa intervenga en la producción del daño. Sin embargo, los autores han discutido duramente sobre lo que debe entenderse por intervención de la cosa.
La intervención de la cosa supone necesariamente un nexo de causalidad física entre la cosa y el daño. El daño debe haber sido causado por la cosa, lo que no requiere un contacto físico directo entre la cosa y la víctima, sino que el daño se produzca con ocasión de la cosa. Por ejemplo, cuando un ciclista, por evitar colidir con un vehículo, se causa un daño, no existe contacto físico entre el ciclista y el vehículo, y sin embargo, éste fue la cosa que causó el daño.”
La verificación de esta condición de procedencia, como es la intervención de la cosa, a los efectos de lograr determinar la responsabilidad civil del guardián, amerita una interpretación integral que permita comprender cuando el daño ha sido ocasionado por un hecho de la cosa o cuando ocurrió por el hecho del hombre, toda vez que, si partimos de la afirmación que las cosas inanimadas por sí mismas no pueden causar un daño salvo cuando sobre ellas se ejerce el impulso del hombre, podría pensarse que todo daño en el que intervenga la cosa es ocasionado por el hecho del hombre, cuestión ésta que haría nugatoria la aplicación del artículo 1.193 del Código Civil; por lo que, a los efectos de despejar cualquier duda innecesaria respecto a la incertidumbre planteada, resulta forzoso establecer que, siempre y cuando la cosa escape del dominio del hombre por alguna causa imputable a él o desconocida, y cause ciertamente un daño, se dice que hubo hecho de la cosa, independientemente ella se encuentre dirigida o no por la mano del hombre, debido que la responsabilidad deviene de la guarda de la cosa y no de la cosa misma.
En efecto, teniendo como premisa que la responsabilidad deviene de la guarda de la cosa, entonces, la persona obligada a reparar el daño no es otra más que el guardián, lo que conlleva al estudio del tercer y último requisito de procedencia de la acción intentada, constituido por la condición de guardián del civilmente responsable, el cual, viene determinado por la efectiva demostración de una serie de atributos en la persona del demandado que permitan señalarlo, como aquella persona que tiene un poder autónomo de mando, dirección, control, uso y vigilancia sobre la cosa, independientemente que dichos poderes sean concurrentes, pues basta con aquellos relativos a la dirección y control de la cosa.
Ahora bien, teniendo claros los requisitos que se debieron demostrar en el presente caso para que la demanda por daños y perjuicios sea procedente, esta Alzada pasa a analizar el primero de ellos referido al daño. Como ya se mencionó, la parte actora alega que producto de las heces fecales de las aves que pernoctan en la antena propiedad de la demandada, se vio obligado a mudarse junto a su familia al taller de herrería donde labora, lo que ha ocasionado que se encuentren hacinados en un cuarto, y sus hijos se han visto afectados en el desarrollo de relaciones interpersonales como consecuencia de los malos olores provenientes de la situación descrita, lo que ha tenido repercusiones el rendimiento académico de éstos a causa del constante ruido producido por la realización de trabajos, que impiden una adecuada concentración. Así mismo señala el actor que por el abandono involuntario de su vivienda, la misma se encuentra a merced de los “cacos”, quienes ya la visitaron y sustrajeron de ella la brequera, ventanas, cerca de ciclón, los portones de la cerca perimetral, las salas sanitarias, entre otras cosas.
Teniendo en consideración los supuestos daños alegados por el actor, esta Superioridad observa que éste únicamente promovió una inspección judicial efectuada extra litem en fecha 14 de noviembre de 1996, en donde se dejó constancia de la existencia de las aves denominadas “zamuros” pernoctando en la antena de la demandada, y se constató que en ese momento existía una gran cantidad de las heces fecales de esas aves que caían en el techo y porche de una casa que se encuentra a aproximadamente cincuenta metros de la cerca de la parte del terreno donde se encuentra la antena (casa del demandante).
Ahora bien, posteriormente, dentro del desarrollo del presente juicio, el juzgado a-quo efectuó una inspección judicial en fecha 26 de septiembre de 2001, donde se dejó sentado que en la antena propiedad de la demandada no se evidenció la presencia de las aves en cuestión (zamuros), y sólo se encontraron pequeños rastros de heces fecales, dejándose constancia que las instalaciones se encontraban en buen estado de mantenimiento.
Teniendo en consideración los anteriores señalamientos, es evidente para esta Alzada que los daños que supuestamente provocaron las aves que pernoctaban en la tan mencionada antena, no fueron demostrados; en virtud de que la inspección extra litem que consignó la parte actora sólo dejó constancia de unos hechos que entre esa fecha (14 de noviembre de 1996), y la fecha en que el Juzgado a-quo efectuó la inspección que le fue promovida por la parte demandada (26 de septiembre de 2001), claramente cambiaron, por cuanto pasaron más de seis años; y en todo caso, la existencia de las aves denominadas “zamuros” en la zona o de sus heces fecales, no implica un daño en sí, a no ser que las consecuencias sean demostradas; y en el presente juicio no existe prueba alguna en el expediente que deje constancia de la imposibilidad de que la casa del actor sea inhabitable por los fétidos olores que despiden las supuesta heces, ni del daño a nivel académico puedan estar sufriendo sus hijos; para lo cual era perfectamente admisible una prueba de experticia que determinara el supuesto daño ocasionado en la vivienda, y el daño psicológico de su familia, la cual nunca se promovió.
Aunado a lo anterior, esta Sentenciadora debe acotar que antes de que el actor comprara el terreno donde tiene constituida su vivienda, ya la antena propiedad de TELCEL CELULAR C.A. se encontraba instalada, y el demandante estaba en pleno conocimiento de ello, tanto así que en el documento de venta se estableció la condición de que posteriormente se vendiera a la empresa demandada la parcela donde se encontraba instalada la antena, situación que así se materializó, tal y como consta en el expediente; teniendo el actor la opción de no vender la mencionada parcela si consideraba que esto le ocasionaría daños graves, como los que alega en la presente demanda.
Así mismo, no puede dejar de lado esta Sentenciadora el hecho de que en la inspección que realizó el a-quo se dejó constancia que en la antena propiedad de la demandada no se evidenció la presencia de las aves denominadas “zamuros”, y se dejó sentado que las instalaciones se encontraban en buen estado de mantenimiento; lo cual contradice de una manera expresa lo alegado por el actor en su libelo de la demanda y lo establecido en la inspección celebrada extra-litem, que sólo puede ser tomada por esta Alzada como indicio en virtud de que no hubo control probatorio por las partes; acotando quien decide, que el lugar donde pernoctan las aves, es un hecho de la naturaleza, y si el actor se veía afectado por las supuestas heces que los “zamuros” dejaban caer en su vivienda, entonces él debió tomar las medidas del caso, por ser éste un hecho totalmente imprevisible, denominado por la doctrina, un caso fortuito, por provenir de la naturaleza, siendo un hecho que se produce con independencia de la voluntad del hombre.
En atención a las anteriores consideraciones, y de que no se cumplió el primer requisito para que proceda la responsabilidad por la guarda de la cosa, como lo es el daño, es innecesario verificar el resto de ellos en virtud de que los mismos deben ser concurrentes; aclarando esta Alzada que tal requisito era de igual forma necesario no sólo para que procediera el daño material, sino también el moral, tal como nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
De la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un Tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Por los argumentos antes esgrimidos, esta Alzada declara expresamente la improcedencia del daño moral y el daño material reclamados; y declarará en consecuencia sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmándose así el fallo apelado.
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2005, por el abogado ENDER PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante RENATO BRACHO, ambos identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de marzo de 2005, que declaró SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano RENATO BRACHO en contra de la sociedad mercantil TELCEL CELULAR C.A. (quien ahora gira bajo la denominación comercial de MOVISTAR), todos identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante RENATO BRACHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO) (F
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
|