LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2013, el cual fue interpuesto por el abogado NELIO PORTILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.766.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.655, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISRRAEL GERÓNIMO NAVA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.457.900, y domiciliao en el municipio Maracaibo del estado Zulia; recurso intentado contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2013, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que negó el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana MADELEINE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.778.760, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano ISRRAEL GERÓNIMO NAVA PORTILLO, ya identificado.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 07 de enero de 2014, dejando constancia que el mismo fue introducido con las copias certificadas de Ley, por lo que entra el Tribunal en lapso para decidirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 18 de diciembre de 2013, el abogado NELIO PORTILLO SALAZAR, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISRRAEL GERÓNIMO NAVA PORTILLO, previamente identificado, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:
“ … mediante el presente escrito presento el Recurso de Hecho en contra el auto de fecha 19-11-2013, que declara la Negativa de escuchar la Apelación de la decisión dictada en fecha Siete (07) del mes de Noviembre del año 2013, la cual declara Improcedente la declaratoria de la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente proceso de cumplimiento de Contrato verbal y Daños y Perjuicios por consecuencia de un hecho penal…
Se constata que se presentó el respectivo recurso de Apelación en contra del Auto que niega la Perención de la Instancia, en el proceso que se sigue por presunto Cumplimiento de Contrato (Contrato inexistente), y Reparación de Daños por consecuencia de un Delito, instaurado por la ciudadana MEDELEINE PIRELA en contra de mi representado ISRAEL NAVA, cuya tramitación se ha efectuado por el procedimiento oral, contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de procedimiento Civil, según se señaló en el auto de negativa de la Apelación, siendo el caso de que se solicitó la Perención de la Instancia al existir argumentos válidos de análisis de las únicas actuaciones que cursan en la causa, por la parte actora, evidenciándose la Perención de Instancia.
Sin embargo esta fue negada por la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, negó la admisibilidad del Recurso, al considerar que el auto dictado es inapelable, siendo esto violatorio de los derechos de defensa y violatoria de los derechos constitucionales de la doble instancia al aplicar una norma procesal, que no es adecuada al caso, ya que la norma en que se fundamenta el Tribunal de Municipio para negar la apelación es aplicable para los dictámenes que se realizar en el debate oral, y no en la primera fase del procedimiento que señala expresamente que se realizara en forma escrita en cumplimiento de lo previsto en la norma procesal ordinaria, por lo cual es aplicable la doble instancia, y en consecuencia, es procedente la perención.
(…)
En adecuación a los postulados garantitas relativos a la tutela efectiva y al debido proceso previstos en el Texto Fundamental, no es posible cercenar el recurso de apelación del auto que niegue la perención, para asegurar una oralidad (o brevedad) que no se ha iniciado (no existe), causando un perjuicio tal que puede generar un gravamen irreparable del cual las partes no podían defenderse, pues, en otras palabras, ello se traduciría en el sacrificio del derecho fundamental a la defensa por la abreviación que no está iniciado ”.
Consta en actas que en fecha 18 de diciembre de 2013, el abogado NELIO PORTILLO SALAZAR, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISRRAEL GERÓNIMO NAVA PORTILLO, consignó las copias certificadas conducentes junto al escrito de Recurso de Hecho, en la cuales se puede observar lo siguiente:
En fecha 07 de noviembre de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“… declara IMPROCEDENTE el pedimento formulado por el ciudadano ISRRAEL NAVA PORTILLO, parte demandada, en relación de la declaratoria de la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la ciudadana MADELEINE DEL CARMEN PIRELA FERRER…”.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado NELIO PORTILLO SALAZAR, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISRRAEL GERÓNIMO NAVA PORTILLO, apeló de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2013.
Consta que en fecha 19 de noviembre de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el que decide lo siguiente:
“ Ahora Bien, al analizar éste Órgano Jurisdiccional el caso de manera puede evidenciar que la decisión sobre la cual ejerció la representación judicial de la parte actora el recurso de apelación, recae sobre una proferida por este Tribunal en la cual se declara improcedente el pedimento realizado por la parte demandada referido a la declaratoria de la Perención de la Instancia, razón por el cual al constituir tal decisión una sentencia interlocutoria que no se encuentra en las excepciones que taxativamente señala a la ley, esta Juzgadora NIEGA el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Ahora bien, en Código de Procedimiento Civil prevé el lapso para interponer dicho Recurso, siendo ello en su artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
En ese sentido ésta sentenciadora observa, que en las actas que conforman el presente expediente, se observa en copia certificada que en fecha 07 de noviembre de 2013, dictó sentencia declarando Improcedente el pedimento formulado por el ciudadano ISRRAEL NAVA PORTILLO, en relación con la declaratoria de la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; a su vez consta que en fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado NELIO PORTILLO SALAZAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2013; en consecuencia de ello se observa que en fecha 19 de noviembre de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, negó el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2013; por lo que la parte recurrente tenía el derecho de presentar el correspondiente Recurso de Hecho en un lapso de cinco (5) días luego de negado el recurso de apelación.
Por lo que esta Jurisdicente observa, que la parte recurrente presentó el respectivo Recurso de Hecho por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, Sede Torre Marra, en fecha 18 de diciembre de 2013; de un simple calculo matemático se puede evidenciar que el Recurso de hecho interpuesto fue presentado de manera extemporánea, en virtud que transcurrieron más de cinco (5) días desde la fecha de la negativa de apelación, la cual fue el 19 de noviembre de 2013, hasta la fecha de presentación del recurso por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, que es de fecha 18 de diciembre de 2013. Por lo tanto se considera que el presente Recurso de Hecho presentado por el abogado NELIO PORTILLO SALAZAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISRRAEL GERÓNIMO NAVA PORTILLO, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2013, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es EXTEMPORÁNEO por tardío, por lo que este Superioridad deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE el presente Recurso de hecho, en virtud de los fundamentos anteriormente expuestos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el presente RECURSO DE HECHO, propuesto por el abogado NELIO PORTILLO SALAZAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISRRAEL GERÓNIMO NAVA PORTILLO; contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2013, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que negó el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana MADELEINE PIRELA, contra el ciudadano ISRRAEL GERÓNIMO NAVA PORTILLO, todos identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días de mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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