LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 31 de octubre de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por consulta obligatoria conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 01 de agosto de 2012, en la presente INTERDICCIÓN solicitada por la ciudadana NYDIA CARMEN NÚÑEZ MÉNDEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 109.062 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ, de nacionalidad estadounidense Nº Z7695330, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

En fecha 06 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior recibió y le dio entrada a la presente causa, estableciéndose el lapso para dictar sentencia de treinta días consecutivos, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 15 de mayo de 2006, fue recibido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito de solicitud efectuado por el abogado EUGENIO ENRIQUE URDANETA BRACHO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NYDIA CARMEN NÚÑEZ MÉNDEZ, quien expuso lo siguiente:

1.- Que consta del Acta de nacimiento consignada en actas, que su representada es la madre del ciudadano PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ.
2.- Que en fecha 22 de febrero de 1990, previa solicitud de su padre, el nombrado hijo de su representada fue sometido a interdicción provisional, por decreto emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y posteriormente el mismo Tribunal decretó la Interdicción definitiva en fecha 13 de diciembre de 1993.

3.- Que posteriormente el ciudadano PABLO ANTONIO VILLAFAÑE ANGARITA, padre del hijo de su representada, en fecha 18 de mayo de 2001, solicitó al mismo Tribunal, la revocación de la interdicción decretada sobre su hijo PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ, alegando que el mismo se encontraba en estado de lucidez permanente por lo cual dicho Tribunal suspendió la interdicción, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2002.

4.- Que desde hace como un año aproximadamente, el hijo de su representada, ha venido observando nuevamente una conducta incongruente con gran dispersión de ideas y ha realizado acciones que demuestran que no se encuentra capacitado para administrar adecuadamente su persona y mucho menos sus bienes, pues ha efectuado una serie de gastos exagerados, que implican una absoluta incapacidad para manejarse por si mismo, tanto en el aspecto emocional como en el económico.

5.- Que en efecto, emocionalmente el ciudadano PABLO ALBERTO VIALLAFAÑE NÚÑEZ, presenta un cuadro de gran inestabilidad, cambiando constante de ideas, criterios y opiniones, siendo peligrosamente influenciado por las personas que se encuentran en su entorno, lo cual se demuestra, por ejemplo, cuando manifiesta que ha decidido contraer matrimonio con mujeres que apenas acaba de conocer, para acto seguido mencionar que ya no son dignas de convertirse en su cónyuge.

6.- Que en el aspecto económico-financiero es importante destacar que el mencionado hijo de su representada posee una importante cantidad de bienes de fortuna, heredados de su difunto padre, que de ninguna manera puede el mismo administrar ni disponer, porque constantemente hace grandes inversiones adquiriendo objetos absolutamente inútiles, y que lo que es peor, es fácilmente manipulable por tercera personas, a quines hace entrega de importantes cantidades de dinero, sin percatarse de la magnitud de los gastos que realiza.

7.- Que por todo lo expuesto, se demuestra que el hijo de su representada no se encuentra capacitado para atender por si mismo todo lo relacionado con su persona ni con sus bienes, puesto que presenta estado permanente de defecto intelectual que lo imposibilita para discernir lo que le conviene o no le conviene, o para determinar cuando otras personas están siendo sinceras con él, o simplemente pretenden manipularlo para lograr ventajas económicas que jamás obtendrían de una persona en completo estado de lucidez intelectual, por lo que solicita luego de realizadas todas las diligencias, se proceda a determinar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ.

Consta en actas que en fecha 06 de julio de 2006, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se nombró TUTORA INTERINA del indiciado a la ciudadana NYDIA CARMEN NÚÑEZ NÉNDEZ.

Seguidamente en fecha 16 de abril de 2007, luego de presentada las pruebas correspondientes el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ, quedando sometido a tutela por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, se designó TUTOR DEFINITIVO a la nombrada ciudadana NYDIA CARMEN NÚÑEZ MÉNDEZ.

Consta en actas que una vez distribuido a un JUZGADO SUPERIOR, le correspondió conocer de la referida solicitud, conforme a la respectiva consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en fecha 17 de junio de 2008, dictó y publicó sentencia declarando la INTERDICCIÓN definitiva del ciudadano PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ, y designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana NYDIA CARMEN NÚÑEZ MÉNDEZ.
En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLAFAÑE NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.405.538, debidamente asistido por el abogado WILMER ALEJANDRO CARMONA URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.856, presentó escrito en el cual expuso lo siguiente:

1.- Que el día 04 de mayo de 2011, falleció la progenitora del ciudadano PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ, la ciudadana NYDIA NÚÑEZ MÉNDEZ, quien fue nombrada TUTORA DEFINITIVA del mismo, es por lo que solicita se designe un nuevo TUTOR DEFINITIVO para el mencionado ciudadano PABLO ALBERTO VIALLAFAÑE NÚÑEZ.

En fecha 12 de julio de 2012, la abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.854.150, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.866, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora NYDIA CARMEN NÚÑEZ MÉNDEZ, consignó diligencia solicitando se designe como NUEVO TUTOR DEFINITIVO del entredicho PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ, a su único hermano, el ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLAFAÑE NÚÑEZ, ya identificado.

Seguidamente en fecha 01 de agosto de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando NUEVO TUTOR al ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLAFAÑE NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.405.538, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, hermano del ciudadano PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ, en virtud de la muerte de la ciudadana NYDIA DEL CARMEN NÚÑEZ MÉNDEZ.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR.

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Observa esta jurisdicente que conforme consta en actas copia certificada del Acta de Defunción Nº 311 de la ciudadana NYDIA CARMEN NÚÑEZ MÉNDEZ, emitida por la oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos, en la cual señala que en fecha 04 de mayo de 201, falleció la referida ciudadana, quien sólo tuvo dos descendiente quienes son: PABLO ALBERTO VILLAFAÑE NÚÑEZ y ANTONIO JOSÉ VILLAFAÑE NÚÑEZ, plenamente identificado en actas, y que conforme a lo solicitado en actas, sea designado como nuevo TUTOR al ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLAFAÑE NÚÑEZ, del ciudadano declarado Entredicho, PABLO ALBERTO VILLAFAÑE, en virtud que es el único hermano y familiar que podría continuar con la protección requerida y necesaria para su manutención; es por lo que este Juzgado Superior no encuentra impedimento alguno a fin que el ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLAFAÑE NÚÑEZ, sea declarado NUEVO TUTOR DEFINITIVO del ciudadano PABLO ALBERTO VALLAFAÑE. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Superioridad deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, NUEVO TUTOR DEFINITIVO al ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLAFAÑE NÚÑEZ, del ciudadano PABLO ALBERTO VILLAFAÑE, en virtud del fallecimiento de la TUTORA DEFINITIVA ciudadana NYDIA CARMEN NÚÑEZ MENDEZ, todos plenamente identificados. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NUEVO TUTOR DEFINITIVO al ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLAFAÑE NÚÑEZ, del ciudadano declarado Entredicho PABLO ALBERTO VILLAFAÑE, en virtud del fallecimiento de la TUTORA DEFINITIVA ciudadana NYDIA CARMEN NÚÑEZ MENDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 01 de agosto de 2012.

TERCERO: No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Anos 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de las tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.